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TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00471-02-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00471-02-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-018-2016-00471-02

Demandante: ALCIBIADES MORENO SUÁREZ

Demandado:

NACIÓN – MINISTERÍO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor ALCIBIADES MORENO SUÁREZ acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se

de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20135620498361: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 12 de junio de 2013 suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional , a través de la cual se negó “la corrección administrativa de su hoja de servicios y su posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil”.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer “como doble el tiempo de servicio que prestara como SUBOFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL , conforme a los siguientes decretos que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia:

1 Folios 24 a 44 del expedientePágina 2 de 15

Radicación: 11-001-33-35-018-2016-00471-02

Demandante: ALCIBIADES MORENO SUÁREZ

DECRETOS DESDE Y

HASTA

GRADO UNIDAD

MILITAR

CIUDAD Y

DPTO ACTIVIDAD DESPLEGADA 3518 de 1949 1953 a 1954 Cabo segundo Puesto avanzado Tarapacá Amazonas Cuidado y vigilancia en la base militar frontera con Brasil y Perú 329 de 1958 1957 a 1960 Sargento Segundo Batallón Infantería No. 16 Juanambú Florencia Caquetá

en la base militar frontera con Brasil y Perú 329 de 1958 1957 a 1960 Sargento Segundo Batallón Infantería No. 16 Juanambú Florencia Caquetá Patrullaje y Vigilancia 1288 de 1965 1964 a 1966 Sargento Viceprimero Batallón No. 22 de Infantería de Cazadores Cunday Tolima Patrullaje y restablecimiento de orden público 1128 de 1970 Años 1969 a 1970 Sargento Primero Institutos Militares Bogotá Cundinamarca Oficina

De igual forma requirió: i) que el tiempo de servicio doble en cuestión se compute para efectos de “sueldo de retiro, primas, bonificaciones y, en general para prestaciones sociales a que tiene derecho”, ii) se reconozca por tiempo doble de servicio un total de 5 años, 3 meses y 33 días, teniendo en cuenta “los datos suministrados durante la presente pretensión y no los consignados dentro del derecho de petición radicado ante la entidad demandada en la fecha 8 de febrero de 2013” , dado que el accionante incurrió en un error de digitación. Por tanto, pidió que se efectúe el reconocimiento atendiendo al siguiente cuadro:

DECRETOS AÑOS MESES DÍAS 3518 de 1949 5 4 8 329 de 1958 0 1 16 1288 de 1965 3 6 26 1128 de 1970 0 3 25

Tiempo doble reconocido Según Hoja de Servicios 473

329 de 1958 0 1 16 1288 de 1965 3 6 26 1128 de 1970 0 3 25 Tiempo doble reconocido Según Hoja de Servicios 473 -3 -11 -42

TIEMPO DOBLE A RECONOCER 5 03 33

  1. Se ordene a la entidad accionada elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicio y posteriormente, remitirla a CREMIL a fin de que “se le reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponde al actor como lo determina la Ley”, iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, vi) se efectúe la indexación correspondiente sobre las primas, sueldos y prestaciones sociales desde el 1 de enero de 1953 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del fallo y v) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor ALCIBIADES MORENO SUÁREZ “ingresó como soldado y fue ascendido como SUBOFICIAL del EJÉRCITO NACIONAL EL 17 DE MAYO DE 1952, ascendiendo regularment ePágina 3 de 15

Radicación: 11-001-33-35-018-2016-00471-02

Demandante: ALCIBIADES MORENO SUÁREZ dentro de la respectiva Fuerza, hasta llegar al grado de Sargento Primero, siendo retirado el último de febrero de 1970”.

Demandante: ALCIBIADES MORENO SUÁREZ dentro de la respectiva Fuerza, hasta llegar al grado de Sargento Primero, siendo retirado el último de febrero de 1970”.

  • En virtud de la declaratoria del Estado de Sitio en el territorio nacional, el accionante fue enviado en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Amazonas , Caquetá, Cundinamarca y Tolima durante el 1° de enero de 1953 y el 28 de febrero de 1970.

Lo anterior conforme a lo ordenado en los d ecretos referenciados en el acápite de pretensiones, los cuales fueron declarados exequibles por la H. Corte Suprema de Justicia.

  • La entidad accionada no incluyó en la hoja de servicios los tiempos dobles a los que el demandante considera tiene derecho, en los términos del artículo 46 de la Ley 2ª de 1945 en razón al “servicio prestado en Guerra” o perturbación del orden público.
  • Mediante la Resolución No. 048 del 1° de marzo de 1970 el señor Moreno Suárez fue retirado de la institución “después de haber prestado sus servicios durante 22 años, 00 meses y 25 días”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1886: artículos 57, 58 y 59. Constitución Política de 1991: artículos 2°, 23, 25 y 220.

Decretos 1288 de 1965; 3187, 3061 y 3072 de 1968; 1128 y 0739 de 1970; 2337, 2338, 2340 y 2378 de 1971, inciso c del artículo 109 y artículo 155; 1386 de 1974; 1263 y 2131 de 1976; 1131 de 1976; 613 de 1977 parágrafo 10 del artículo 121; 0586 de 1977. Ley 2ª de 1945 y Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación sostuvo que con la expedición del acto administrativo acusado la entidad accionada desconoc ió las disposiciones en c omento “al no aplicarlas al caso controvertido, al negarse a la corrección de la Hoja de Servicios Militares del actor con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por haber cumplido más de 22 años de servicio”.

Alegó que la falta de corrección en la hoja de servicios impide que el demandante obtenga una asignación de retiro “justa”, por lo que es claro que la entidad no le está otorgando la protección laboral que corresponde en los términos del artículo 25 constitucional.

Efectuó un recuento normativo frente a la compensación por laborar durante condiciones de restablecimiento del orden público o estado de sitio, indicando que en un primer momento este reconocimiento se efectuaba con un pago y posteriormente, conforme a lo dispuesto en la Ley 2ª de 1945, este beneficio debe otorgarse con los denominados tiempos dobles.Página 4 de 15

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Demandante: ALCIBIADES MORENO SUÁREZ Sostuvo que este beneficio es procedente solo con la declaratoria del estado de sitio a la luz

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Demandante: ALCIBIADES MORENO SUÁREZ Sostuvo que este beneficio es procedente solo con la declaratoria del estado de sitio a la luz de la Constitución Política de 1886, sin que result en exigibles m ás condiciones para su reconocimiento. Así mismo insistió en que los tiempos dobles deben computarse para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que “en el presente caso no se encuentra inmersa ninguna causal de nulidad que permita acceder a lo que aduce la parte demandante, teniendo en cuenta que el acto administr ativo censurado goza de la presunción de legalidad contemplada en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011”. Así mismo, aseguró que el oficio acusado fue expedido atendiendo a los requisitos legales.

Explicó que conforme a lo dispuesto en los decretos 3071 de 1968, 3072 de 1968 y 1386 de 1974, el reconocimiento de tiempos dobles de servicio no opera de forma automática solo con la declaratoria de Estado de conmoción interior o guerra internacional, sino que requiere de requisitos adicionales tales como el concepto previo del Consejo de Ministros y la expedición “de un Decreto por parte del Presidente de la República, que determine las zonas del territorio nacional en dónde se puede configurar dicho beneficio”. De igual forma, indicó que deben señalarse en la demanda los decretos que sirven como soporte legal de las pretensiones.

territorio nacional en dónde se puede configurar dicho beneficio”. De igual forma, indicó que deben señalarse en la demanda los decretos que sirven como soporte legal de las pretensiones.

Finalmente, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Efectuó un recuento normativo y jurisprudencial frente al reconocimiento de tiempos dobles, resaltando que el reconocimiento de este beneficio es procedente para los uniformados de las Fuerzas Militares que hayan laborado durante el tiempo de conmoción interior, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: “i) Promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la turbación del orden público y iii) la autorización del Gobierno Nacional o del Consejo de Ministros que autoricen el reconocimiento de tiempo doble”.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el demandante se vinculó al Ejército Nacional como Soldado en el Batallón de Infantería No. 16 Juanambú y se retiró del servicio el 1° de diciembre de 1969 con tres meses de alta siendo su último grado el de

2 Folios 65 a 69 del expediente 3 Folios 87 a 95 del expedientePágina 5 de 15

Radicación: 11-001-33-35-018-2016-00471-02

Demandante: ALCIBIADES MORENO SUÁREZ

2 Folios 65 a 69 del expediente 3 Folios 87 a 95 del expedientePágina 5 de 15

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Demandante: ALCIBIADES MORENO SUÁREZ Sargento Primero, razón por lo cual le fue reconocida una asignación de retiro mediante Resolución No. 048 del 2 de febrero de 1970.

En relación con los tiempos dobles , precisó que la entidad ya cómputo los periodos comprendidos entre el 17 de mayo de 1952 y el 1° de abril de 1955, del 1° de mayo de 1955 al 30 de abril de 1956 y desde el 3 de diciembre de 1958 hasta el 12 de enero de 1959. De otra parte, consideró que no le asiste derecho al accionante al beneficio que reclama, aspecto ante el cual se refirió a cada periodo con el Decreto invocado por el demandante así:

  • Decreto 3518 de 1949 (años 1953 y 1954)

Señaló que conforme a lo dispuesto en la hoja de servicios No. 473, se tiene que el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1953 y el 31 de diciembre de 1954 fue computado por la entidad como tiempo doble de servicios e incluido en la asignación de retiro reconocida en la Resolución 048 de 1970.

  • Decreto 329 de 1958 (años 1957 y 1960)

Explicó que no hay lugar a este reconocimiento durante el periodo comprendido del 1° de enero de 1957 al 2 de diciembre de 1958, toda vez que este servicio prestado por el accionante es anterior a la promulgación del Decreto 329 de 1958 el cual fue expedido solo

enero de 1957 al 2 de diciembre de 1958, toda vez que este servicio prestado por el accionante es anterior a la promulgación del Decreto 329 de 1958 el cual fue expedido solo hasta el 11 de diciembre de la misma anualidad, “declarando a partir de la fecha de su expedición la perturbación del orden público”.

Frente al lapso correspondiente al 3 de diciembre de 1958 y el 12 de enero de 1959, advirtió que ya fue computado por la entidad y tenido en cuenta en la asignación de retiro.

En lo que corresponde al periodo comprendido del 13 de enero de 1959 al 31 de diciembre de 1960, sostuvo que no basta con la declar atoria del estado de sitio para otorgar este beneficio, toda vez que “no obra en el plenario la documental que establezca las zonas cuyas condiciones justifiquen la turbación del orden público, como tampoco la autorización del Gobierno Nacional o del Consejo de Ministros que autoricen el reconocimiento de tiempo doble, por ese lapso”.

  • Decreto 1288 de 1965 (años 1964 a 1966)

Resaltó que el decreto en cuestión fue expedido solo hasta el 21 de mayo de 1965, de manera que no resulta aplicable para reconocer el beneficio reclamado entre el 1° de enero de 1964 y el 20 de mayo de 1965 solicitado.

En cuanto al lapso comprendido entre el 21 de mayo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, insistió en que no es procedente ordenar el reconocimiento de tiempos dobles solo con la declaratoria de sitio, cuando no se encuentran acreditados los requisitos adicionales.Página 6 de 15

insistió en que no es procedente ordenar el reconocimiento de tiempos dobles solo con la declaratoria de sitio, cuando no se encuentran acreditados los requisitos adicionales.Página 6 de 15

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Demandante: ALCIBIADES MORENO SUÁREZ - Decreto 1128 de 1970 (años 1969 y 1970)

Afirmó que no hay lugar al reconocimient o de l beneficio reclamado durante estas anualidades teniendo en cuenta que el decreto en comento entró en vigencia a partir de su expedición, esto es, 19 de julio de 1970, mientras que el accionante fue retirado del servicio el 1° de diciembre de 1969 con tres meses de alta, siéndole otorgada una asignación de retiro a partir del 1° de marzo de 1970, de manera que el decreto cuya aplicación se solicita es posterior a su retiro de la institución.

Por lo anterior, c oncluyó que no le asiste razón al señor Moreno Suárez al solicitar la corrección de su hoja de servicios, toda vez que la entidad ya computó como tiempos dobles los periodos que correspondía y frente a los demás reclamados, no se acreditaron los requisitos adicionales exigidos para su reconocimiento.

Finalmente, resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la parte accionante.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda desconoce los derechos fundamentales del señor ALCIBIADES MORENO SUÁREZ , a la igualdad, el debido proceso, el trabajo, a la seguridad social, a la confianza legítima, mínimo vital y trabajo, así como la no discriminación laboral y el goce de la protección en forma digna y justa. Al respecto, citó diferentes artículos de la Constitución Política pero no explicó en qué consiste la vulneración alegada.

Afirmó que la sentencia de primera instancia “desconoció en forma total el acervo probatorio allegado al expediente” a favor del demandante, el cual permite desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado. Sin embargo, no especificó a q ué corresponde esta presunta omisión.

Explicó que lo solicitado en la demanda es el reconocimiento como doble tiempo de servicio a favor del accionante, de lo laborado como Suboficial del Ejército Nacional conforme a los Decretos 3518 de 1949, 329 de 1958, 1288 de 1965 y 1128 de 1970, y que se ordene la corrección de la hoja de servicio y su posterior remisión a CREMIL para el reajuste correspondiente.

Alegó que los decretos citados en precedencia establecieron que la alteración del orden público se extendió por todo el territorio nacional y mencionó que si bien el Gobierno Nacional

4 Folios 99 a 109 del cuaderno principalPágina 7 de 15

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público se extendió por todo el territorio nacional y mencionó que si bien el Gobierno Nacional

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Demandante: ALCIBIADES MORENO SUÁREZ reconoció y ordenó el pago del tiempo doble de servicio en algunos decretos , lo cierto es que la afirmación contenida en la sentencia de primera ins tancia referente a que este beneficio se otorga solo a quienes prestaron sus servicios en determinadas zonas y de acuerdo con condiciones especiales, constituye una vulneración del artículo 22 de la Constitución Política de 1986 el cual prohíbe la esclavitud en el territorio nacional.

Sostuvo que la decisión de primer grado representa una discriminación para el accionante al no reconocer “una prestación de servicio de tiempo doble de jornada laboral con disponibilidad las 24 horas, incluido los días festivos y domingo, sometidos a servicios de noche de y día (sic), para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos, tiempo de servicio reconocido por la ley 2 de 1945 Art 47, bajo unos decreto plenamente reconocidos por el control del congreso y control de legalidad constitucional”. De igual forma, destacó que durante la declaratoria de un estado de excepción ciertos derechos son intan gibles aspecto que considera fue desconocido por el a quo.

Señaló que en la decisión controvertida no se tuvo en cuenta que los Decretos 3518 de 1949, 329 de 1958, 1288 de 1965 y 1128 de 1970 declararon turbado el orden público en todo el territorio nacional y se omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945.

329 de 1958, 1288 de 1965 y 1128 de 1970 declararon turbado el orden público en todo el territorio nacional y se omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945.

Agregó que la decisión del a quo también excluye lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 153 de 1887 referente a que, en el evento de que ambas preexistan, la aplicación de una ley posterior prevalece sobre la ley anterior. De igual forma, afirmó que la sentencia de primer grado “desconoció el espíritu de la ley según las sentencias C590 de 2005 y SU047 de 1999” proferidas por la H. Corte Constitucional.

Insistió en que la declaratoria de estados de excepción no puede “fomentar la esclavitud” ni constituir una vulneración de los derechos fundamentales de los uniformados, razón por la cual no debe condicionarse el reconocimiento de ti empos dobles, ya que al adoptar esta postura se advierte una deviación de poder del a quo, en tanto no se garantiza que ante una carga laboral se recibirá una “igual paga” . Así mismo, indicó que la precisión normativa referente a que el Consejo de Ministros debe establecer si las condiciones justifican la medida, “se refiere en forma precisa a la declaratoria de los estados de excepción y conmoción, en ningún momento se refiere a la prohibición del reconocimiento del tiempo de servicio ”.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, requirió que en el evento en que se confirme la decisión, no se condene en costas al accionante.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

las pretensiones de la demanda. Sin embargo, requirió que en el evento en que se confirme la decisión, no se condene en costas al accionante.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte accionante 5 alegó de conclusión en término, manifestando ratificarse en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. De igual, señaló oponerse a las

5 Folios 127 a 131 del cuaderno principalPágina 8 de 15

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Demandante: ALCIBIADES MORENO SUÁREZ excepciones, aunque el extremo pasivo del presente asunto no formuló medios exceptivos en la contestación de la demanda.

Expuso una cronolog ía de l os estados de excepción declarados en el territorio nacional desde el año 1957 hasta la promulgación de la Constitución de 1991, insistiendo en que al accionante le asiste derecho al reconocimiento de tiempos dobles que reclama.

La entidad accionada no se pronunció en esta etapa procesal . El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver, se contrae a establecer si resulta procedente reconocer como tiempos dobles el servicio prestado por el accionante como Suboficial del Ejército Nacional durante los años 1953 a 1954, 1957 a 1960, 1964 a 1966 y 1969 a 1970, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3518 de 1949, 329 de 1958, 1288 de 1965 y 1128 de 1970.

Estudiado lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a ordenar la corrección de la hoja de servicios del accionante y su posterior remisión a CREMIL a efectos de que se reajuste la asignación de retiro que percibe.

5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Tal como lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado 6, los tiempos dobles de servicio “constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional”. Además, el Alto Tribunal ha indicado que este beneficio representa una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento” y no se paga en dinero, sino que, “se reconoce para

tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento” y no se paga en dinero, sino que, “se reconoce para

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 14 De Febrero De 2019. Radicación Número: 6800123-33-000-2015-00917-01(3278-17). Actor: Jairo Liberto Bustos Camacho Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejército NacionalPágina 9 de 15

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Demandante: ALCIBIADES MORENO SUÁREZ efectos prestacionales”.

En cuanto al desarrollo normativo de los tiempos dobles y los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y en consecuencia, sean computados al momento de la liquidación de la asignación de retiro, se tiene que la Ley 2ª de 1945 “Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, estableció:

“Artículo 47: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada” .

se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada” .

Seguidamente, se encuentra que la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares” , se refirió a este beneficio en los siguientes términos:

“Artículo 52: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales.

Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto”.

El Decreto 3071 del 17 de diciembre 1968 a partir del cual se reorganizó la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares dispuso:

“Artículo 181 Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de

condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”.

Lo anterior, fue reiterado en el Decreto 2337 de 1971.

Seguidamente, se advierte que el Decreto 612 de 15 de marzo de 1977, frente al cómputo del tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, explicó:

“Artículo 140.Cómputo de tiempo . Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años;Página 10 de 15

Radicación: 11-001-33-35-018-2016-00471-02

Demandante: ALCIBIADES MORENO SUÁREZ c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año

prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales”.

El Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” señaló:

“ARTICULO 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio, así:

(…)

PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para l a liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil”.

Finalmente, el Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, dispuso:

“Artículo 8. Cómputo de tiempo doble . A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o

“Artículo 8. Cómputo de tiempo doble . A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de r

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