TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00556-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00556-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y otro / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La aquí demandada acr editó c onvivencia con e l causante según la unión marital de hecho declarada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá y se procede al reconocimiento y orden de p ago de la sustitución de la prestación que deven gó el causante, a fav or de la señora ( …) / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA – Tanto la señora (…) como la otra señora ( …) aportaron sentencias ejecutoriadas que declararon la uni ón marit al de hecho con e l causante por periodos de tiempo comunes hasta la fecha de defunción del mismo, se concluye la existencia de una convivencia simultánea, ordenó el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales en cuantía d el 25% de la pres tación que en vida devengó el causante a las señoras a partir del 10 de abril de 2014.
Problema jurídico: ¿Determinar, l a legalidad de la Resolución No.014982 de 1° de diciembre 2014 como del Oficio No.208593 de 1° agosto de 2016 y, en consecuencia, establecer si le asiste el derecho a la se ñora (…) y/o a que se le reconozca y pagu e la sustitución de la pensión de jubilación del señor ( …) junto co n el pago de las mesadas causadas desde la fecha de su fallecimiento, en calidad de compañeras permanentes?
Tesis: “(…) De acuerdo con lo antes expuesto y acatando lo resuelto por el H. Consejo
causadas desde la fecha de su fallecimiento, en calidad de compañeras permanentes?
Tesis: “(…) De acuerdo con lo antes expuesto y acatando lo resuelto por el H. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” en se ntencia de tutela d e primera instancia pr oferida el veintisiete (27) de ju lio de dos mil vei ntidós (2022) (…) que concedió el amparo del derec ho fundamental al debi do proceso de la señora (…) y, en consecuencia dejó sin efectos la s entencia proferida por esta Cor poración el veintisiete (27) de abri l de dos mil veintidós (2022) (…) el señor (…) falleció el 9 de abril de 2014, fecha en la cual tenía reconocida pensión de jubilación por la entidad demandada. (…) su situación pensional es la regulada en el Decreto 12 14 de 1990. (…) El Ministerio d e Defensa Nacional – Policía Nacional – Subdirección General, a trav és de la Resolución No.014982 de 1° de diciembre 2014, resolvió solicitudes presentadas por las señoras (…) que pretendí an el reconocimien to y pago de la sustituci ón de la pensi ón que en vi da devengó el señor (…) Allí reconoció el 50% de la prestación a los menores (…) en calidad de hijos y dejó en suspenso el restante porcentaje de la prestación. (…) los nuevos reparos alegados por el extremo pasivo de la Litis, no se tendrán en cuenta (…) la etapa de alegatos de conclusión no es la correspondiente para sanear las omisiones en las que sucumbió en el escrito de apelación. (…) el deponente expuso de manera espontánea su declaración,
de conclusión no es la correspondiente para sanear las omisiones en las que sucumbió en el escrito de apelación. (…) el deponente expuso de manera espontánea su declaración, dando fe de l os hech os sobre l os cual es fue inte rrogado, sobre el modo , tiem po y lugar dond e s e produj o l a relación alegada po r la dema ndante con el causante, precisando que existía unos lazos amorosos y de apoyo mutuo que se mantuvieron por el tiempo has ta el fallecimien to de l señor (…) esta Sala de d ecisión no de sconoce la existencia de la acci ón po liciva iniciada por la señora (…) contra la aquí demandante, por la perturbación a la posesión y mera tenencia del inmueble denominado finca (…) donde se concedió el amparo a la querellante de ser propietaria del inmuebl e, sin embargo, e llo, no es prueba conducente y pertinente para desconoc er una relación con vínculos afectivos del extremo activo de la Litis c on el señ or (…) la señora (…)se encontraba afiliada al Sub Sistema de Sal ud de la Policía Nacional en calidad de compañera del señor (…) como también se desprende del acto demandado la calidad de beneficiarios los menores (…) hijos del causante con la demandada. (…) obra nota marginal el Registro Civil de nacimiento del señor (…) que señala que el Juzga do 22 de Familia de Bogotá D.C., según sentencia de 25 de abril de 2016, declaró la unión marital de hecho del causante con (…) se tiene en principio que la aquí demandada, ostenta
Familia de Bogotá D.C., según sentencia de 25 de abril de 2016, declaró la unión marital de hecho del causante con (…) se tiene en principio que la aquí demandada, ostenta la calidad de compañera permanente d el causante c on sociedad patrimonial de hecho , declarada a trav és de decisión judicial, qu e según lo aportado al expediente está ejecutoriada. (…) una actuación como la desplegada ante dicha instanci a judicial, demuestra únicamente elementos de juicios favorables para la consecuente declaración de la unión marital de hecho perseguida, omitiendo información que hubier an genera do otro ti po de análisis por el operador judicial. (…) sin mayores deliberaciones se acoge lo concluido por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto, la aquídemandada acr editó c onvivencia con e l causante según la unión mari tal de hec ho declarada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá y se procede a confir mar la decisión del Juzgado de instancia, respecto al reconocimiento y orden de pago de la sustitución de la prestación que devengó el causante, a favor de la señora (…) tanto la señora (…) como la señora (…) aportaron sentencias ejecu toriadas que declararon la unión marit al de hecho con e l causante por periodos de tiempo comunes hasta la fecha de defunción del mismo, por end e, siguiendo l os criterios expuestos por el Consejo de Estado en sede de tutela que impiden hacer mayor anális is sobre los hec hos acreditados (…) esta Sala de decisión concluye la existencia de una convivencia simultánea. (…) se comulga con la decisión del Juzgado de instancia, en cuanto ordenó
Estado en sede de tutela que impiden hacer mayor anális is sobre los hec hos acreditados (…) esta Sala de decisión concluye la existencia de una convivencia simultánea. (…) se comulga con la decisión del Juzgado de instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales en cuantía del 25% de la prestación que en vida devengó el causante a las señoras (…) a partir del 10 de abril de 2014. (…) no obra documento que acredite la fecha en qu e la señora (…) elevó petición con el fin del reconocimiento de la prestación pensional, sin embargo, se advierte que no trascurrieron más de tres (3) años, entre la fec ha del falle cimiento del c ausante -9 de abril de 2014momento en que se hizo efectivo el derec ho alegado por la actora y la fecha en que s e radicó la demanda ante l a jurisdicción ordinaria laboral, esto es, el 21 de septiembre de 2016 (…) Situación que también es aplicable a la demandada. (…) las beneficiarias no se encontraban en mora al acudir a la sed e judicial, y así no se configuró el fenóme no de prescripción de l as mesad as pen sionales co rrespondientes a la demandante y demandada en calidad de compañeras permanent es del causante. (…) Por lo expuesto, y acogien do l os argument os expuestos por la demandante y en cump limiento de las razones exteriorizadas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Su b secció n “ B” (…) la Sala CONFIRMA la sentencia de instancia, en cuanto accedió a l as pretensiones de la deman da de la señora (…) y l a señora (…) relacionadas c on l a
n “ B” (…) la Sala CONFIRMA la sentencia de instancia, en cuanto accedió a l as pretensiones de la deman da de la señora (…) y l a señora (…) relacionadas c on l a sustitución pensional en las proporciones equivalentes a 25%, a partir del día siguiente a la fec ha de fa llecimiento de l señor (…) 10 de abril de 2014, con el derec ho a l acrecimiento para cada una en part es iguales seg ún las condiciones d e ley. (…) Es ta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida , conforme a lo dispuesto por el ar tículo 188 de la Ley 14 37 de 20 11 y l o establecido el trece ( 13) de agosto de dos mil die ciocho (2018), por el H. C onsejo d e Estado, Sección SegundaSubsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que s u conducta no fue temeraria ni se encontró teñi da de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubier an causado, e n virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-004/98; C-985 de 2005; T553 de 1994; T-566 de 1998; C081 de 1999; C-1126 de 2004; Corte
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-004/98; C-985 de 2005; T553 de 1994; T-566 de 1998; C081 de 1999; C-1126 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sa la de Casación Civil. Autos de 18 de j unio de 20 08, 00205; de 11 de noviembre de 2008, 01 484; y de 19 de d iciembre de 2008, 01200; 11 de marzo de 2009, 00197; de 5 de junio de 2 009, 00025; de 19 de d iciembre de 2012, 00003; de 5 de febrero de 2016, 00443; de 24 de octubre de 2016, 00069; y de 18 de mayo de 2018, 00274; Sala de Casación Civil. 23 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Vil labona. 0500131-10-012-2014-01811-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, S ubsección “B” ve intisiete (27) de julio de dos mil ve intidós (2022), C.P.: Dr.
Martín Bermúdez Muñoz, 11001031500020220313400; Sección Tercera, Subsección “B” en sentencia de tutela d e primera instancia, veintisiete (27) de julio de dos mil vei ntidós (2022); Sección Segunda , Subsección “B”, C.P. G erardo Arenas M onsalve, 11001-0325-000-2010-00236-00(1974-10), Demandante: F ernando Antonio Chacó n Leb run, Demandado: Gobierno Nacional; Sección Segunda , Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset
25-000-2010-00236-00(1974-10), Demandante: F ernando Antonio Chacó n Leb run, Demandado: Gobierno Nacional; Sección Segunda , Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-42-000-2013-04442-01(1076-15), Demandante: María Carlin a Sierra de Zapata, Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
FUENTE FORMAL: Ley 169 de 1886; Ley 54 de 1 990; Ley 71 de 1988; Decreto 1889 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 116 50 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SANDY LEONOR PACHÓN ACEVEDO Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y
la señora Diana Paola Carmona Coronel.
Asunto: Reconocimiento sustitución de pensión de jubilación Expediente No. 11001 33 35 018 2016 00556 01
Procede la Sala de decisión a dar cumplimiento1 al fallo de tutela proferido el
Asunto: Reconocimiento sustitución de pensión de jubilación Expediente No. 11001 33 35 018 2016 00556 01
Procede la Sala de decisión a dar cumplimiento1 al fallo de tutela proferido el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), por el H. Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “B”2, notificada el diez (10) de agosto de dos mil veinti dós (2022) , el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de la señora Diana Paola Carmona Coronel. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida po r esta Corporación el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)3, dentro del proceso de la referencia y ordenó emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos allí expuestos.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No.014982 de 1° de diciembre 2014, mediante la cual la entidad demandada resolvió dejar en suspenso el reconocimiento, liquidación y pag o de la sustitución de asignación pensional a favor de la señora Pachón Acevedo, de la prestación que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán. Asimismo, la nulidad de la comunicación No.208593 de 1° agosto de 2016, expedida por la entidad accionada, donde reiteró lo decidido en la Resolución No.014982 de 1° de diciembre 2014.
1 Se debe resaltar que para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado,
en la Resolución No.014982 de 1° de diciembre 2014.
1 Se debe resaltar que para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, el expediente de la referencia fue allegado por la autoridad judicial que lo tenía en su poder e ingresó al Despacho el 11 de agosto de 2022 de manera digital, fech a a partir de la cual fue posible proferir una sentencia siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo. 2 H. Consejo de Estado – Sección Tercer a, Subsección “B” veintisiete ( 27) de julio de dos mil veintidós (2022), C.P.: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, expediente No.11001031500020220313400. 3 Folios 324 a 350. Por medio de la cual se revocó parcialmente el fallo de primera instancia proferido nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Expediente: 2016-00556-01
Actora: Sandy Leonor Pachón Acevedo
2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se conceda la sustitución de la pensión que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán , a favor de la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo , a partir del día siguiente del fallecimiento del causante en 50% de la mesada que percibió. Igualmente, el dinero correspondiente por las mesadas adicionales de cada año.
Solicita se ordene a la parte demandada, el cumplimiento de la sentencia en
causante en 50% de la mesada que percibió. Igualmente, el dinero correspondiente por las mesadas adicionales de cada año.
Solicita se ordene a la parte demandada, el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. A su vez, si no se realiza el pago oportuno, la entidad procederá a liquidar intereses comerciales y moratorios tal como lo dispone el artículo 195 ibídem.
Finalmente, se condene a la indexación determinado en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y reajuste pensional determinado por la ley para las Fuerzas Armadas de Colombia.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el libelo de la demanda, que el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, en vida fue beneficiario de una pensión mensual de jubilación, reconocida por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
El causante falleció en la ciudad de Bogotá D.C. el 9 de abril de 2014. Convivió y compartió bajo un mismo techo, lecho y mesa con la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, desde el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014, fecha del fallecimiento del pensionado.
El señor Jiménez Beltrán no mantuvo relación esporádica o simultánea con otra persona, por lo que la relación de compañera permanente en forma continua e ininterrumpida, permanente y singular, fue desde el 9 de abril de 2014.
La relación inició en la ciudad de Bogotá D.C., para posteriormente establecer su residencia en forma definitiva en el municipio de la Vega
continua e ininterrumpida, permanente y singular, fue desde el 9 de abril de 2014.
La relación inició en la ciudad de Bogotá D.C., para posteriormente establecer su residencia en forma definitiva en el municipio de la Vega (Cundinamarca) en la vereda San Antonio la finca Villa Turrita, desde el año 2010 hasta la muerte del causante.
La unión fue tan estable y permanente, que en la región donde fijaron su domicilio, eran conocidos como esposos, al punto que el señor Jiménez Beltrán fungía como acudiente ante el colegio del hijo de su compañera permanente la señora Pachón Acevedo. También fue padrino de bautismo y confirmación de niños de la verdad, prestando la vivienda donde vivían para las celebraciones.
La demandante solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengó el causante, petición que fue atendida desfavorablemente mediante Resolución No.01892 de 1° de diciembre de 2014, manifestando que la señora Diana Paola CarmonaExpediente: 2016-00556-01
Actora: Sandy Leonor Pachón Acevedo
3 Coronel acudió a la entidad, solicitando el mismo derecho pensional en calidad de compañera permanente. Asimismo, se expuso en el acto administrativo, que lo correspondiente al 50% de la mesada pensional quedaba en suspenso hasta que se resolviera sobre la persona que le asistía el derecho.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Villeta (Cundinamarca) mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, declaró la existencia de
el derecho.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Villeta (Cundinamarca) mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Jiménez Beltrán y la señora Pachón Acevedo , con convivencia desde el 29 de abril de 2006, como la subsistencia de la sociedad patrimonial.
En el referido proceso se vinculó a los hijos del causante Ginna Viviana Jiménez Hincapié, Diana Del Pilar Jiménez Hincapié y Miguel Darío Jiménez Hincapié, mayores de edad y los menores Miguel Darío y María Paula Jiménez Carmona, representados por su progenitora la señora Diana Paola Carmona Coronel.
Debido a la edad y la responsabilidad del causante sobre los menores, nunca desamparó a los mismos, a tal punto que siempre los mantuvo afiliados al sistema de salud, junto con la madre de ellos, aunque no existiera relación con ella.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2°, 6°, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; Ley 54 de 1990, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011; artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, artículo 13 del Decreto 11650 de 1989; sentencias T-122 de 2000 y T-427 de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada, ordenó a la entidad demandada
2000 y T-427 de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada, ordenó a la entidad demandada reconocer la sustitución de la pensión a favor de la demandante Sandy Leonor Pachón Acevedo en suma equivalente al 25% del monto pensional y el restante 25% a favor de la demandada Diana Paola Carmona Coronel, a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante para ambas (el otro 50% se encuentra reconocido a favor de los hijos menores del causante) , con base en los argumentos que se sintetizan así:
Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, los hechos de la misma y las contestaciones allegadas por la entidad demandada y la señ ora Carmona Coronel, el problema jurídico a resolver por el Jugado, se de terminó en establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca y pague el 50% de la sustitución pensional de jubilación, como con secuencia delExpediente: 2016-00556-01
Actora: Sandy Leonor Pachón Acevedo
4 fallecimiento del causante, que quedó en suspenso por ser reclamado también por la señora Diana Paola Carmona Coronel.
Así las cosas, desarrolló el marco normativo que cobija el derecho pretendido por la demandante y la demandada, esto es, el estatuto del Decr eto 1214 de 1990, en cuanto el causante fue beneficiario de la prestación pens ional en virtud de esa norma.
Expuso el material probatorio recaudado, para señalar que el señor Jiménez
1990, en cuanto el causante fue beneficiario de la prestación pens ional en virtud de esa norma.
Expuso el material probatorio recaudado, para señalar que el señor Jiménez Beltrán fue beneficiario en vida de una pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, hasta el 9 de abril de 2014, fecha de su deceso.
Asimismo, se refirió a las decisiones judiciales donde se declaró la existencia de una unión marital de hecho del causante con las señoras Pachón Acevedo y Carmona Coronel.
Transcrito algunos apartes de lo manifestado por los extremos de la Litis en audiencia de pruebas, precisó que los interrogatorios de parte , como los testimonios recepcionados no advierten la existencia de una única relación del señor Jiménez Beltrán, es decir, el a quo, consideró que no se encontraban desvirtuadas ninguna de las relaciones simultaneas que tuvo el causante con las señoras Pachón Acevedo y Carmona Coronel, máxime si se ti ene en cuenta que cada una fue insistente en señalar que estuvo con el pensional de quien deviene el derecho reclamado hasta el momento en que falleció.
En ese orden de ideas, declaró la nulidad parcial –artículo 7°- de la resolución demandada, y el Oficio No.208593 de 1° de agosto de 2016, por medio de los cuales la entidad demandada dejó en suspenso el 50% de la sustituc ión de pensión de jubilación que en vida gozó el señor Jiménez Beltrán.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derech o, ordenó se reconozca y pague en porcentajes del 25% la sustitución pensio nal a las
pensión de jubilación que en vida gozó el señor Jiménez Beltrán.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derech o, ordenó se reconozca y pague en porcentajes del 25% la sustitución pensio nal a las señoras Pachón Acevedo y Carmona Coronel, a partir del 10 de abril de 2014.
Igualmente, reconoció el derecho al acrecimiento del porcentaje de la prestación, a partir de las fechas en que los beneficiarios del 50% restante, esto es, los menores de edad hijos del causante, cumplan la mayoría de edad y/o se ordene la extinción de la cuota parte, por alg una de las causales previstas en la ley.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de Sandy Leonor Pachón Acevedo 4, acude a este Tribunal apelando la sentencia de primer orden, así:
Aseguró que dentro del plenario no se demostró la existencia de una convivencia múltiple del señor Jiménez Beltrán.
4 Folios 275 a 277Expediente: 2016-00556-01
Actora: Sandy Leonor Pachón Acevedo
5
Por el contrario, existe certeza de una convivencia única con la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, situación que se corrobora con la sentencia de 15 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de hecho, que estableció la existencia de una comunidad exclusiva, única y permanente y singular entre el entonces pensionado y la demandante, desde el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014.
hecho y de sociedad patrimonial de hecho, que estableció la existencia de una comunidad exclusiva, única y permanente y singular entre el entonces pensionado y la demandante, desde el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014.
Destacó que, en el mencionado proceso, la demandada no advirtiera de su relación con convivencia entre ella y el señor Jiménez Beltrán, aunado a que no presentó inconformidad alguna con las pretensiones de la señora Pachón Acevedo, ya que fue vinculada como progenitora de dos (2) de los hijos del causante.
De otro lado, mencionó que llama la atención que la hija del causante manifestó no conocer la relación de convivencia de la señora Diana Paola Carmona Coronel con su padre.
Finalmente, resaltó la falta de pronunciamiento de la señora Carmona Coronel, de la existencia de la demandante durante el proce so que adelantó ante el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá, donde llevó a cabo su proceso para declarar la unión marital de hecho, entre ella y el señor Jiménez Beltrán.
Bajo esas consideraciones, solicitó se revocara la decisión de instancia, en cuanto reconoció derecho pensional a la señora Carmona Coronel.
La apoderada de Diana Paola Carmona Coronel , inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos5.
En primer lugar, advirtió la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre fenómeno de la prescripción, para el caso bajo estudio.
En segundo lugar, precisó que se debe tener en cuenta para efectos de
siguientes argumentos5.
En primer lugar, advirtió la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre fenómeno de la prescripción, para el caso bajo estudio.
En segundo lugar, precisó que se debe tener en cuenta para efectos de contabilizar el periodo de la convivencia del señor Jiménez Beltrán con la señora Pachón Acevedo, la fecha en que él terminó su vinculación laboral con la empresa TRANSVESA, esto es, el 30 de julio de 2011, lo que concluiría que la relación se mantuvo únicamente por 2 años, 8 meses y 9 días, pese a que por sentencia judicial se haya declarado la unión marital de hecho entre dicha pareja.
Al respecto, existen unas escasas fotos aportadas al plenario, que dan cuenta de su captura en el año 2012 y 2013, que deben tenerse en cuenta
5 Folios 278 a 284Expediente: 2016-00556-01
Actora: Sandy Leonor Pachón Acevedo
6 para el cómputo del término legal, que no fue apreciado por el Juzgado de instancia.
Señaló que los testigos, dieron a conocer información que no se acogen a la realidad, como la posible paternidad del señor Jiménez Beltrán con el hijo de la demandante, lo que denota falta del conocimiento y la cercanía que arguye el testigo.
La declaración de la señora Pachón Acevedo, también infiere inconsistencias en la convivencia, al exponer que la misma fue en la ciudad de Bogotá y posteriormente en el municipio de la Vega, cuando todavía el entonces pensionado se encontraba vinculado a la empresa TRANSVESA.
en la convivencia, al exponer que la misma fue en la ciudad de Bogotá y posteriormente en el municipio de la Vega, cuando todavía el entonces pensionado se encontraba vinculado a la empresa TRANSVESA.
De otro lado, lo concluido por el a quo, en cuanto a las visitas al causante en el Hospital por parte de las señoras Pachón Acevedo y Carmona Coronel, no tiene fundamento ya que la demandada no tenía necesidad de autorización para el ingreso al centro médico, por ostentar carné de afiliación y ser beneficiaria junto a sus hijos del servicio de sanidad, que posibilitaba el ingreso sin autorización, aunado a la existencia de parentesco con el paciente.
Ahora, hizo alusión a la legitimación por pasiva, toda vez que inicialmente se demandó a la señora Carmona Coronel, para posteriormente pronunciarse frente a la vinculación de su hija sin que haya providencia que así lo disponga.
También, expuso la denominada indebida notificación de la demanda, al realizarse la misma en el domicilio de la progenitora de la señora Carmona Coronel, pese a conocer el domicilio propio. Hecho que impidió, que se contestara el medio de control dentro del término de ley, que finalmente impidió se tuvieran en cuenta las excepciones presentadas.
En este punto, advirtió que se produjo una nulidad insaneable, que se alegó en audiencia de 8 de mayo ante el Juzgado de instancia, la cual a su juicio no tuvo pronunciamiento.
A su vez, señaló que la decisión de primera instancia no está sustentada bajo objetividad, al expresar como argumentos que “se podría pensar que la relación que mantuvo con la señora Diana Paola Carmona Coronel no era
no tuvo pronunciamiento.
A su vez, señaló que la decisión de primera instancia no está sustentada bajo objetividad, al expresar como argumentos que “se podría pensar que la relación que mantuvo con la señora Diana Paola Carmona Coronel no era exclusiva”.
También difiere de la decisión por lo que denomina ausencia de trámite a las excepciones, aportadas con la contestación de la demanda.
En tercer lugar, relaciona sus consideraciones del recurso básicamente con las conclusiones a las que llegó el fall ador de primer grado frente al material probatorio recaudado sobre las uniones maritales declaradas en sede judicial.Expediente: 2016-00556-01
Actora: Sandy Leonor Pachón Acevedo
7
Bajo el anterior panorama, solicitó se tenga en cuenta los periodos de convivencia y se revise la proporcionalidad en que se adjudicó la prestación pensional, ya que no se debe perder de vista el tiempo que cada una de las compañeras fue participe en la vida del causante, arrojando para la señora Carmona Coronel un 33,33% de la mesada pensional y el restante 16.66% a la señora Pachón Acevedo, porcentajes que se deben acrecer cuando los hijos menores del causante pierdan el beneficio, en la proporción de (dos) 2 a uno (1).
TRÁMITE
Mediante auto el Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia6.
sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia6.
La parte demandante7, alegó de conclusión a tiempo, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia parcialmente reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Asimismo, expone que la apoderada de la señora Carmona Coronel, en su escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, da por hecho la convivencia de la señora Pachón Acevedo con el causante al solicitar se modifique únicamente los porcentajes del reconocimiento pensional.
La apoderada de Diana Paola Carmona Coronel 8, dentro del término legal alegó de conclusión, donde en principio se pronunció al respec
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