TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00556-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00556-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SANDY LEONOR PACHÓN ACEVEDO Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y
la señora Diana Paola Carmona Coronel.
Asunto: Reconocimiento sustitución de pensión de jubilación Expediente No. 11001 33 35 018-2016-00556-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Sa ndy Leonor P achón Acevedo -parte actora - y de la apoderada de Diana Paola Carmona Coronel , contra la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la demandante , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la señora Diana Paola Carmona Coronel.
PETITUM
La demandante, a través de apoderad o, solicitó la nulidad parcial de la
Nacional – Policía Nacional y la señora Diana Paola Carmona Coronel.
PETITUM
La demandante, a través de apoderad o, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No.014982 de 1° de diciembre 2014, mediante la cual la entidad demandada resolvió dejar en suspenso el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución de asignación pensional a favor de la señora Pachón Acevedo, de la prestación que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán. Asimismo, la nulidad de la comunicación No.208593 de 1° agosto de 2016, expedida por la entidad accionada, donde reiteró lo decidido en la Resolución No.014982 de 1° de diciembre 2014.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicit a se conceda la sustitución de la pensión que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán , a favor de la señora Sandy
1 Folios 245 a 268Expediente: 2016-00556-01
Actor: Sandy Leonor Pachón Acevedo
2 Leonor Pachón Acevedo , a partir del día siguiente del fallecimiento del causante en 50% de la mesada que percibió. Igualmente , el di nero correspondiente por las mesadas adicionales de cada año.
Solicita se ordene a la parte demandada, el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. A su vez, si no se realiza el pago oportuno, la entidad procederá a liquidar intereses comerciales y moratorios tal como lo dispone el artículo 195 ibídem.
los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. A su vez, si no se realiza el pago oportuno, la entidad procederá a liquidar intereses comerciales y moratorios tal como lo dispone el artículo 195 ibídem.
Finalmente, se condene a la indexación determinado en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y reajuste pensional determinado por la ley para las Fuerzas Armadas de Colombia.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se se ñala en el libelo de la demanda, que el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, en vida fue beneficiario de una pensión mensual de jubilación, reconocida por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
El causante falleció en la ciudad de Bogotá el 9 de abril de 2014. Convivió y compartió bajo un mismo techo, lecho y mesa con la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, desde el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril d e 2014, fecha del fallecimiento del pensionado.
El señor Jiménez Beltrán no mantuvo relación esporádica o simultánea con otra persona, por lo que la relación de compañera permanente en forma continua e ininterrumpida, permanente y singular, fue desde 29 de ab ril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014.
La relación inició en la ciudad de Bogotá, para posteriormente establecer su residencia en forma definitiva en el municipio de la Vega (Cundinamarca) en la vereda San Antonio la finca Villa Turrita, desde el a ño 2 010 hasta la muerte del causante.
residencia en forma definitiva en el municipio de la Vega (Cundinamarca) en la vereda San Antonio la finca Villa Turrita, desde el a ño 2 010 hasta la muerte del causante.
La unión fue tan estable y permanente, que en la región donde fijaron su domicilio, eran conocidos como esposos, al punto que el señor Jiménez Beltrán fungía como acudiente ante el colegio del hijo de su compañera permanente, la señora Pachón Acevedo. También fue padrino de bautismo y confirmación de niños de la vereda, prestando la vivienda donde vivían para las celebraciones.
La demandante solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengó el causante, petición que fue atendida desfavorablemente mediante Resolución No. 01892 de 1° de diciembre de 2014 , manifestando que la señora Diana Paola Carmona Coronel acudió a la entidad, solicitando el mismo derecho pensional en calidad de compañe ra p ermanente. Asimismo, se expuso en el acto administrativo, que lo correspondiente al 50% de la mesada pensionalExpediente: 2016-00556-01
Actor: Sandy Leonor Pachón Acevedo
3 quedaba en suspenso hasta que se resolviera sobre la persona que le asistía el derecho.
El Juzgado Promiscuo de F amilia del Municipio de Vil leta (Cundinamarca) mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Jiménez Beltrán y la señora Pachón A cevedo, con convivencia desde el 29 de abril de 2006, como la
mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Jiménez Beltrán y la señora Pachón A cevedo, con convivencia desde el 29 de abril de 2006, como la subsistencia de la sociedad patrimonial.
En el referido proceso se vinculó a los hijos del causante Ginna Viviana Jiménez Hincapie, Diana Del Pilar Jiménez Hincapie y Miguel Darío Jiménez Hincapie, mayores de edad y los menores Miguel Darío y Marí a Pa ula Jiménez Carmona, repres entados por su progenitora la señora Diana Paola Carmona Coronel.
Debido a la edad y la responsabilidad del causante sobre los menores, nunca desamparó a los mismos, a tal punto que siempre los mantuvo afiliados al sistema de salud, junto con la madre de ellos, aunque no existiera relación con ella.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2°, 6°, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; Ley 54 de 1990, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Ley 1 437 de 2011; artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, artículo 13 del Decreto 11650 de 1989; sentencias T -122 de 2000 y T-427 de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada, ordenó a la entidad demandada reconocer la sustitución de la pensión a favor de la demandante Sandy
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada, ordenó a la entidad demandada reconocer la sustitución de la pensión a favor de la demandante Sandy Leonor Pachón Acevedo en suma equivalente al 25% del monto pensional y el restante 25% a favor de la demandada Diana Paola Carmona Coronel, a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante para ambas (el otro 50% se encuentra reconocido a favor de los hijos menores del causante) , con base en los argumentos que se sintetizan así:
Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, los hechos de la misma y las contestaciones allegadas por la entidad demandada y la señora Carmona Coronel, el problema jurídico a resolver por el Ju zgado, se determinó en establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca y pague el 50% de la sustitución pensional de jubilación, como consecuencia del fallecimiento del causante, que quedó en suspenso por ser reclamado también por la señora Diana Paola Carmona Coronel.Expediente: 2016-00556-01
Actor: Sandy Leonor Pachón Acevedo
4 Así las cosas, desarrolló el marco normativo que cobija el derecho pretendido por la demandante y la demandada, esto es, el estatuto del Decreto 1214 de 1990, en cuanto el causante fue beneficiario de la prestación pensional en virtud de esa norma.
Expuso el material probatorio re caudado, para señalar que el señ or Jiménez Beltrán fue beneficiario en vida de una pensión de jubilación reconocida por el
virtud de esa norma.
Expuso el material probatorio re caudado, para señalar que el señ or Jiménez Beltrán fue beneficiario en vida de una pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, hasta el 9 de abril de 2014, fecha de su deceso.
Asimismo, se refirió a las decis iones judiciales donde se declaró la existencia de una unión marital de hecho del causante con las señoras Pachón Acevedo y Carmona Coronel.
Transcrito algunos apartes de lo manifestado por los extremos de la Litis en audiencia de pruebas, precisó que los interrogatorios de parte, como los testimonios recepcionados no advierten la existencia de una única relación del señor Jiménez Beltrán, es decir, el a quo, consideró que no se encontraban desvirtuadas ninguna de las relaciones simultaneas que tuvo el cau sante con las señoras Pachón Ace vedo y Carmona Coronel, máxime si se tiene en cuenta que cada una fue insistente en señalar que estuvo con el pensional de quien deviene el derecho reclamado hasta el momento en que falleció.
En ese orden de ideas, declaró la nulidad parcial –artículo 7°- de la resolución demandada, y el Oficio No. 208593 de 1° de agosto de 2016, por medio de los cuales la entidad demandada dejó en suspenso el 50% de la sustitución de pensión de jubilación que en vida gozó el señor Jiménez Beltrán.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenó se reconozca y pague en porcentajes del 25% la sustitución pensional a las
pensión de jubilación que en vida gozó el señor Jiménez Beltrán.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenó se reconozca y pague en porcentajes del 25% la sustitución pensional a las señoras Pachón Acevedo y Carmona Coronel, a partir del 10 de abril de 2014.
Igualmente, reconoció el derecho al acrecimiento del porc entaje de la prestación, a partir de las fechas en que los beneficiarios del 5 0% restante, esto es, los menores de edad hijos del causante, cumplan la mayoría de edad y/o se ordene la extinción de la cuota parte, por alguna de la s causales previstas en la ley.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de Sandy Leonor Pachón Acevedo 2, acude a este Tribunal apelando la sentencia de primer orden, así:
Aseguró que dentro del plenario no se demostró la existencia de una convivencia múltiple del señor Jiménez Beltrán.
Por el contrario, existe certeza de una convivencia única con la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, situación que se corrobora con la sentencia de 15
2 Folios 275 a 277Expediente: 2016-00556-01
Actor: Sandy Leonor Pachón Acevedo
5 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, dentro del proc eso de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de hecho, que estableció la existencia de una comunidad exclusiva, única y permanente y singular entre el ento nces pensionado y la demandante, desde el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril
hecho y de sociedad patrimonial de hecho, que estableció la existencia de una comunidad exclusiva, única y permanente y singular entre el ento nces pensionado y la demandante, desde el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014.
Destacó que, en el mencionado proceso, la demandada no advirtiera de su relación con convivencia entre ella y el señor Jiménez Beltrán, aunado a que no presentó inconformidad alguna con las pretensiones de la señora Pachón Acevedo, ya que f ue vinculada como progenitora de 2 de los hijos del causante.
De otro lado, mencionó que llama la atención que la hija del causante manifestó no conocer de relación de convivencia de la señora Diana Paola Carmona Coronel con su padre.
Finalmente, advirti ó l a falta de pronunciamiento de la señora Carmona Coronel, de la existencia de la demandante durante el proceso que adelantó ante el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá, donde llevó a cabo su proceso para declarar la unión marital de hecho, entre ella y el señor Jiménez Beltrán.
Bajo esas consideraciones, solicitó se revocara la decisión de instancia, en cuanto reconoció derecho pensional a la señora Carmona Coronel.
La apoderada de Diana Paola Carmona Coro nel, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos3.
En primer lugar, advirtió la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre fenómeno de la prescripción, para el caso bajo estudio.
En s egundo lugar, precisó que se deb e t ener en cuenta para efectos de
siguientes argumentos3.
En primer lugar, advirtió la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre fenómeno de la prescripción, para el caso bajo estudio.
En s egundo lugar, precisó que se deb e t ener en cuenta para efectos de contabilizar el periodo de la convivencia del señor Jiménez Beltrán con la señora Pachón Acevedo, la fecha en que él terminó su vinculación laboral con la empresa TRANSVESA, esto es, el 30 d e julio de 2011, lo que concluiría que la relación se mantuvo únicamente por 2 años, 8 meses y 9 días, pese a que por sentencia judicial se haya declarado la unión marital de hecho entre dicha pareja.
Al respecto, existen unas escasas fotos aportadas al p lenario, que dan cuenta de su ca ptura fotográfica en el año 2012 y 2013, que deben tenerse en cuenta para el cómputo del término legal, que no fue apreciado por el Juzgado de instancia.
3 Folios 278 a 284Expediente: 2016-00556-01
Actor: Sandy Leonor Pachón Acevedo
6 Señaló que los testigos, dieron a conocer información que no se acoge n a la realidad, como la posible paternidad del señor Jiménez Beltrán con el hijo de la demandante, lo que denota falta del conocimiento y la cercanía que arguye el testigo.
La declaración de la señora Pachón Acevedo, también infiere inconsistencias en la convivencia, al exponer que la misma fue en la ciudad de Bogotá y posteriormente en el municipio de la Vega , cuando todavía el entonces pensionado se encontraba vinculado a la empresa TRANSVESA.
en la convivencia, al exponer que la misma fue en la ciudad de Bogotá y posteriormente en el municipio de la Vega , cuando todavía el entonces pensionado se encontraba vinculado a la empresa TRANSVESA.
De otro lado, lo concluido por el a quo, en cuanto a las vi sitas al causante en el Hospital por parte de las señoras Pachón Acevedo y Carmona Coronel, no tiene fundamento ya que la demandada no tenía necesidad de autorización para el ingreso al centro médico, por ostentar carné de afiliación y ser beneficiaria jun to a sus hijos del servicio de sanidad, que posibilitaba el ingreso sin autorización, aunado a la existencia de parentesco con el paciente.
Ahora, hizo alusión a la legitimación por pasiva, toda vez que inicialmente se demandó a la señora Carmona Coronel, para posteriormente pronunciarse frente a l a v inculación de su hija sin que haya providencia que así lo disponga.
También, expuso la denominada indebida notificación de la demanda, al realizarse la misma en el domicilio de la progenitora de la señora Car mona Coronel, pese a conocer el domicilio pr opio. Hecho que impidió, que se contestara el medio de control dentro del término de ley, que finalmente impidió se tuvieran en cuenta las excepciones presentadas.
En este punto, advirtió que se produjo una nuli dad insaneable, que se alegó en audiencia de 8 de mayo ante el Juzgado de instancia, la cual a su juicio no tuvo pronunciamiento.
A su vez , señaló que la decisión de primera instancia no está sustentada bajo objetividad, al expresar como argumentos que “s e podría pensar que la
no tuvo pronunciamiento.
A su vez , señaló que la decisión de primera instancia no está sustentada bajo objetividad, al expresar como argumentos que “s e podría pensar que la relación que mantuvo con la señora Diana Paola Carmona Coronel no era exclusiva”.
También difiere de la decisión por lo que denomina ausencia de trámite a las excepciones, aportadas con la contestación de la demanda.
En tercer luga r, relaciona sus consideraciones del recurso básicamente con las conclusiones a las que llegó el fallado de primer grado frente al material probatorio recaudado sobre las uniones maritales declaradas en sede judicial.
Bajo las anteriores consideraciones, solicitó se tenga en cuenta los periodos de convivencia y se revise la proporcionalidad en que se adjudicó laExpediente: 2016-00556-01
Actor: Sandy Leonor Pachón Acevedo
7 prestación pensional, ya que no se debe perder de vista el tiempo que cada una de las compañeras fue participe en la vida del causante, arrojando para la señora Carmona Coronel un 33,33% de la mesada pensional y el restante 16.66% a la señora Pachón Acevedo, porcentajes que se deben acrecer cuando los hijos menores del causante pierdan el beneficio, en la proporción de 2 a 1.
TRÁMITE
Mediante auto el T ribunal admitió los recursos de apelaci ón debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
La parte demandante5, alegó de conclusión a tiempo, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia parcialmente reiterando los argumentos expuestos a lo lar go del proceso . Asimismo, expone que la apoderada de la señora Carmona Coronel, en su escrito de apelación co ntra la sentencia de primera instancia, da por hecho la convivencia de la señora Pachón Acevedo con el causante al solicitar se modifique únicamente los porcentajes del reconocimiento pensional.
La apoderada de Diana Paola Carmona Coronel 6, dentro del término legal alegó de conclusión, donde en principio se pronunció al respecto de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. A su vez, precisó la solicitud de reconocimiento, en cuanto , el derecho que le asistiría a la demandante debe ser probado.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada en contra de la sentenci a p roferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se ha llan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se ha llan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
4 Folios 291 a 295 5 Folios 302 a 307 6 Folios 308 a 310Expediente: 2016-00556-01
Actor: Sandy Leonor Pachón Acevedo
8
CONSIDERACIONES
CONSIDERACIÓN PREVIA
Mediante escrito radicado por el apoderado del extremo activo de la Litis, en el término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación, se otorgó el término para solicitar se decreten pruebas en virtud del ar tículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y se conced ió traslado para alegar de conclusión, solicitó se decretara el testimonio del señor Vicente Octaviano Tellez Quitian, prueba que se solicitó dentro del término legal previsto en el trámite ante la primera instancia.
Al respecto, también se manifiesta en el escrito que el testimonio fue decretado, pero la parte desistió del mismo , al considerar que los argumentos de la demandada estaban probados y existía certeza de la convivencia única entre el causante y la señora Pachón Acevedo.
Ante esas consid eraciones, este Tribunal no accederá a lo solicitado debido a que como es de conocimiento de las partes, las actuaciones en los procesos contenciosos administrativos se caracterizan por tener etapas
Ante esas consid eraciones, este Tribunal no accederá a lo solicitado debido a que como es de conocimiento de las partes, las actuaciones en los procesos contenciosos administrativos se caracterizan por tener etapas preclusivas, que p ermiten que el trámite se lleve bajo lo s p rincipios del debido proceso y celeridad procesal salvaguardando el acceso a la justicia por parte de los extremos de la Litis.
Aunado a lo anterior, la situación enmarcada no se subsume dentro de los supuestos co ntemplados en los numerales 1 ° al 5 ° del a rtículo 212 del
C.P.A.C.A.
De otro lado , se solicitó se decreten testimonios de dos (2) personas mayores de edad que pueden dar fe y esclarecer la realidad de la relación del causante, para proferir decisión en e l asunto de la referencia, las cuales serán negadas en virtud de los argumentos mencionados en el párrafo anterior, al no advertirse que se encuentre causal para decretar dichos testimonios en esta instancia.
Finalmente, en cuanto los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la deman dada, ante la nulidad por indebida notificación de la demanda y falta de pronunciamiento del a quo, sobre las excepciones presentadas, esta Corporación acoge los argumentos del Magistrado sustanciador , en auto de 24 de noviembre de 2020, donde se advirti ó la falta de pronunciamiento del extremo pasivo en las decisiones proferidas al respecto en las audiencias conducidas por la Juez de instancia, oportunidad procesal donde se debió recurrir las providencias dictadas.
PROBLEMA JURIDICO
extremo pasivo en las decisiones proferidas al respecto en las audiencias conducidas por la Juez de instancia, oportunidad procesal donde se debió recurrir las providencias dictadas.
PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídic o s e contrae a determinar , la legalidad de la Resolución No.014982 de 1° de diciembre 2014 y el Oficio No.208593 de 1° agosto deExpediente: 2016-00556-01
Actor: Sandy Leonor Pachón Acevedo
9 2016 y en consecuencia, establecer si le asiste el derecho a la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo y/o a la señora Diana Paola Carmona Coronel a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación del señor Miguel Darío Jiménez Beltrán junto con el pago de las mesadas causadas desde la fecha de su fallecimiento, en calidad de compañeras permanentes.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
Los hechos que se encuentran acre ditados de conformidad con los medios de p rueba allegados o solicitados por la demandante, señora Pachón Acevedo, son los siguientes:
- Obra copia del Registro de Defunción con indicativo serial No.08662194, donde se acredita que el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán falleció el 9 de abril de 20147.
- Mediante Resolución No. 014982 de 1° de diciembre 2014, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Subdirección General 8, excluyó de nómina de pensión de
- Mediante Resolución No. 014982 de 1° de diciembre 2014, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Subdirección General 8, excluyó de nómina de pensión de jubilación al señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, re conoció un porcentaje de la sustit ución pensional y dejó en suspenso lo restante de la prestación que en vida devengó el causante. Allí se precisó que se presentaron en calidad de beneficiarios los menores María Paula Jiménez Carmona y Miguel Darío Jiménez Carmona, en calidad de hijos. La entidad reconoció el derecho pensional a los mencionados menores en porcentaje del 50% de la mesada pensional, en virtud del artículo 120 (sic) del Decreto 1214 de 1990.
De otro lado, advirtió que compadecieron en calidad de compañeras del entonces pensio nado las señoras Sandy Leonor Pachón Acevedo y Diana Paola Carmona Coronel , sin embargo, debido a la controversia entre las personas referidas, se dejaba en suspenso el porcentaje del 50% de la mesada pensional objeto de sustitución.
- Se aportó copia del Acta de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del proceso, llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca, de fecha 15 de marzo de 2016 , dentro del proceso No. 2014-00176-009. Del documento se
7 Folio 21 8 Folio 95 a 96 9 Folios 25 a 27, Cd a folio 36Expediente: 2016-00556-01
Actor: Sandy Leonor Pachón Acevedo
7 Folio 21 8 Folio 95 a 96 9 Folios 25 a 27, Cd a folio 36Expediente: 2016-00556-01
Actor: Sandy Leonor Pachón Acevedo
10 extrae que las pretensiones incoadas por la aquí demandante estaban relacionadas con la declaratoria de la existencia de unión marital de hecho entre ella y el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán. Asimismo, que la señora Diana Paola Carmona Coronel fue vinculada al proceso en calidad de demandada como representante legal de los menores Miguel Darío y María Paula Jiménez Carmona.
El Despacho judicial, en la mencionada audiencia, declaró la existencia de la un ión marital de hecho como estad o civil entre la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo y el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán. Adicionalmente, precisó que la unión tuvo lugar a partir del día 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014. La decisión fue ob jeto de apelación. Sin embargo, el mismo fue declarado desierto10.
- La señora Pachón Acevedo mediante escrito de 28 de junio de 201611, solicitó a la entidad demandada se procediera a reconocer y pagar a su favor las mesadas pensionales que se encontraban s uspendidas en virtud de la Resolución No.014982 de 1° de diciembre 2014 , teniendo en cuenta la decisión judicial proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca.
- La Secretaría General de la Policía Nacional 12, negó la pretensión ant erior, advirtiendo que la señor a D iana Paola
decisión judicial proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca.
- La Secretaría General de la Policía Nacional 12, negó la pretensión ant erior, advirtiendo que la señor a D iana Paola Carmona Coronel, aportó decisión judicial dictada por el
Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., en el proceso de Unión Marital de Hecho, donde se declaró la unión marital de hecho con el señor Jiménez Beltr án, de sde el 22 de noviembre de 1998 hasta el 9 de abril de 2014. Situación que plantea una controversia que debe ser resuelta ante autoridad judicial.
- Se aportó certificación emitida por el Gerente y Representante Legal de “COOTRANSGUALIVA” 13, donde documentó q ue el causante actuó como acudi ente del estudiante Juan Esteban Díaz Pachón, quien cursaba el grado sexto de básica secundaria durante el año 2013.
- Obra copia del permiso especial de fecha 20 de marzo de 201414 expedido por el Hospital Central – Sanidad Bogotá, donde se autorizó el ingr eso de la demandante a la entidad debido a la atención hospitalaria que se le daba al causante.
10 Cuaderno anexo No. 2 11 Folios 30 a 32 12 Folio 33 13 Folio 34 14 Folio 35Expediente: 2016-00556-01
Actor: Sandy Leonor Pachón Acevedo
11 • Material fotográfico 15, donde aparentemente el causante comparte con la señora Pachón Acevedo. En algunas de las fotos está impresa la fecha en que se tomaron.
Actor: Sandy Leonor Pachón Acevedo
11 • Material fotográfico 15, donde aparentemente el causante comparte con la señora Pachón Acevedo. En algunas de las fotos está impresa la fecha en que se tomaron.
- Copia de Acta de Audiencia de fecha 19 de septiembre de
200516, ante la Comisaria 16 de Familia de la Bogotá D.C. donde se realizó la conciliación respecto de la custodia y visitas en favor de los hijos del causante y la se ñora D iana Paola Carmona Corone l l lamados María Paula y Miguel Darío Jiménez Carmona.
Asimismo, en el interrogatorio de parte a la demandante que se llevó a cabo en el trámite de la Audiencia de práctica e incorporación de pruebas manifestó en síntesis17:
Adujo que su lugar de residenc ia es en el Municipio de la Vega – Cundinamarca, finca Villa Turrita, de profesión ama de casa.
Conoció al señor Jiménez Beltrán el 31 de diciembre de 2005, en la finca de los padres de ella, en la Vega - Cundinamarca, allí departieron las celebraciones de fin de año.
El causante vivía para ese momento en la ciudad de Bogotá (barrio Modelia dirección kra. 85 #26 -66) y trabajaba en una empresa transportadora de carros llamada “Travesa”. No tenía conocimiento de que él tuviera relación alguna con una persona.
La relación en pareja inició con convivencia desde el 29 de abril de 2006, en el apartamento que el señor Jiménez Beltrán tenía en Modelia.
Expuso que el fallecimiento del causante fue finalmente producto de
La relación en pareja inició con convivencia desde el 29 de abril de 2006, en el apartamento que el señor Jiménez Beltrán tenía en Modelia.
Expuso que el fallecimiento del causante fue finalmente producto de pancreatitis y debido a que no pudo ser op erado, tuvo paro cardiaco y murió. Estuvo hospitalizado en la clínica de la Policía, desde aproximadamente desde el 16 o 17 de marzo hasta el día de su muerte 9 de abril de 2014.
Manifestó que la convivencia en pare
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