TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00576-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00576-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Gladys Janneth Velásquez Hernández
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Radicación: 110013335018-2016-00576-01
Medio: Ejecutivo
La Sala procede a resolver la solicitud presentadas por la parte demandante de adición, aclaración y corrección de la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de enero de 2023.
1. Antecedentes
La señora Gladys Janneth Velásquez Hernández presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , con el propósito de obtener el pago y el cumplimiento de unas sentencias en las que se condenó a la Entidad a reconocer y reliquidar unos emolumentos.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia ejecutiva el 3 de noviembre de 2020 (archivo 28 del exp. digital ), a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, por concepto del capital e intereses causados. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.Ejecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. No. 2 La Sala profirió sentencia ejecutiva en segunda instancia el 31 de enero de
la mencionada sentencia.Ejecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. No. 2 La Sala profirió sentencia ejecutiva en segunda instancia el 31 de enero de 2023, por medio de la cual se modificaron los montos por los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. Solicitud de adición, aclaración y corrección
La parte demandante presentó una solicitud de adición, aclaración y corrección, con base en los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera (archivo del índice 45 exp. digital):
Indica que en las sentencias base de ejecución se ordenó la reliquidación de los recargos dominic ales con un 200%, pero que en la sentencia ejecutiva se liquidaron con un 100%, desconociendo lo ordenado en el título ejecutivo.
Expone que en virtud del principio de cosa juzgada y la inmutabilidad de las providencias judiciales, no se puede modificar l o ordenado en el título ejecutivo; agrega que incluso la Sala ha desarrollado este argumento en otros procesos.
Aduce que en la sentencia ejecutiva de segunda instancia se incurrió en una contradicción porque liquidó los dominicales con un 100%, pero al realizar los descuentos de los valores pagados realiza unas deducciones que corresponden al 200% y al 235%.
Refiere que, de conformidad con la norma y la jurisprudencia, los dominicales se deben liquidar con un 200% y con un 235%.
3. Consideraciones
Los artículos 285 y 287 del CGP1 regulan las figuras de aclaración y de adición de providencias, en los siguientes términos:
se deben liquidar con un 200% y con un 235%.
3. Consideraciones
Los artículos 285 y 287 del CGP1 regulan las figuras de aclaración y de adición de providencias, en los siguientes términos:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
1 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. No. 2 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. (…)
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.”
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión
que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con las normas citadas, se advierte que: i) la aclaración de providencias procede cuando existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella; ii) la ad ición procede cuando se omitió el pronunciamiento sobre alguno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento; y iii) la corrección procede por errores puramente aritméticos o por cambio o alteración de palabras.
El Consejo de Estado ha considerado que estas figuras no tienen por objeto controvertir los fundamentos de las providencias, sino aclarar aspectos que generan duda, en los siguientes términos2:
“debe tenerse en cuenta que de cara al principio de la seguridad jurídica. La sentencia, una vez proferida, es inmodificable por el mismo juez que la dictó según lo dispone el CGP, de manera que éste pierde competencia respecto del asunto resuelto, lo cual implica que no pueda reformarla, revocarla o modificarla y. solo de manera excepcional, podrá aclarar, corregir o adicionar
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; CP: Lucy Jeannette
modificarla y. solo de manera excepcional, podrá aclarar, corregir o adicionar
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; providencia de 3 de mayo de 2018; radicación número: 660012331003 -201100142-01.Ejecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. No. 2 algunos de los puntos contenidos en la providencia, en los precisos términos indicados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. De otro lado, la aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos `conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda`, siempre que los mismos sean relevantes para determinar el alcance de los dispuesto en la parte resolutiva. Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrumentos, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia”.
En presente caso, se advierte que en la sentencia ejecutiva de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2023 se realizó un análisis de fondo respecto a la manera como se debían liquidar los recargos dominicales con un 100%, en los siguientes términos:
“La Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado de manera pacífica y reiterada que el recar go por trabajo ordinario dominical y festivo “se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado”. En efecto, esta tesis jurisprudencial se ha desarrollado, entre otras, en las siguientes providencias:(…)
De conformidad con la jurisprudencia citada, se tiene que la Sección Segunda
realizado”. En efecto, esta tesis jurisprudencial se ha desarrollado, entre otras, en las siguientes providencias:(…)
De conformidad con la jurisprudencia citada, se tiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las oportunidades en las que se ha pronunciado de fondo respecto a la remuneración por trabajo ordinario en días dominicales y festivos, ha considerado que la correcta interpretación el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es que la “remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado”, se refiere al pago del día laborado, más un recargo del 100%. (…)
Con base en todo lo expuesto y siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la Sala concluye que el trabajo realizado ordinariamente en días domingos y festivos se debe remunerar con el pago del día laborado, más un recargo de un 100% y el derecho de un día de descanso remunerado.
Es importante precisar que, cuando la norma dispone “tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo ”, se refiere únicamente a que el trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio que le será remunerado . En ese mismo sentido, la expresión “remuneración equivalente al doble” se refiere a un 100% que se encuentra inmerso en la asignación básica mensual, más otro 100% que corresponde al respectivo recargo. (…)
En el presente asunto, en la sentencia que sirve de título ejecutivo se ordenó la
asignación básica mensual, más otro 100% que corresponde al respectivo recargo. (…)
En el presente asunto, en la sentencia que sirve de título ejecutivo se ordenó la reliquidación de los “recargos (…) festivo diurno y festivo nocturno devengadosEjecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. No. 2 por la señora Gladys Janneth Velásquez Hernández (…) así: (…) Asignación básica mensual / 176 x 200% x No. Horas laboradas; para el recargo festivo diurno”; con la aclaración que no se trata del pago pleno del recargo, sino el pago únicamente de las diferencias de lo liquidado frente a lo ya reconocido y pagado por la Entidad en cada nómina, comoqu iera que en dicha sentencia se precisó que se reconoce “las diferencias que resulten entre las sumas ya canceladas a la demandante por concepto de los recargos ordinario nocturno, festivo diurno y festivo nocturno”.
En el contexto normativo y jurisprudencial antes desarrollado, se considera que la fórmula indicada en el título ejecutivo (“ Asignación básica mensual / 176 x 200% x No. Horas laboradas; para el recargo festivo diurno” ), que contiene un porcentaje del 200%, se refiere al 100% del valor normal que se paga dentro de la asignación básica más un recargo de 100%. En ese orden de ideas se comparte el argumento de impugnación expuesto por la parte demandada, en la medida que, como el 100% del valor normal ya se pagó dentro de la asignación básica, resulta pertinente calcular únicamente el valor del recargo dominical con un 100%”.
la medida que, como el 100% del valor normal ya se pagó dentro de la asignación básica, resulta pertinente calcular únicamente el valor del recargo dominical con un 100%”.
En ese orden de ideas, se concluye que: i) no hay lugar a realizar una adición, por cuanto en la providencia se analizó y se resolvió expresamente sobre los recargos dominica les, luego no es un aspecto sobre el cual no se haya pronunciado; ii) no es procedente la aclaración porque no hay aspectos que generen duda, por el contrario, se trata de argumentos de disenso frente al sentido de la decisión; y iii) tampoco es procedente la corrección, comoquiera que no se trata de un error aritmético, en cambio, se trata de una decisión justificada en la que se concluyó que lo que se encuentra pendiente por pagar de los cuyo pago ordenó el fallo base de ejecución es un recargo del 100%.
En gracia de discusión, es relevante mencionar que en la mencionada sentencia no se incurrió en una contradicción, comoquiera que los recargos dominicales se debían liquidar en un 100%; y para dar cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo era indispensable deducir los valores pagados por la Entidad por ese concepto, los cuales fueron certificados por el empleador y no fueron materia de debate.
Atendiendo a que lo expuesto por la parte demandante no corresponde a una adición, aclaración o corrección, sino que por el contrario son argumentos de disenso o desacuerdo frente a la decisión de cómo se deben liquidar los recargos dominicales, la Sala negará dicha solicitud.Ejecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. No. 2 Por lo anterior, el Sala
dominicales, la Sala negará dicha solicitud.Ejecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. No. 2 Por lo anterior, el Sala
RESUELVE:
NEGAR la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2023 , presentadas por la parte demandante.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.