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TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00576-01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00576-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Modifica la sentencia objeto del recurso de apelación, ordena el pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial y seguir adelante con la ejecución.

Síntesis del caso: Solicita librar mandamiento de pago por $187.696.153, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 22 de agosto de 2012, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2016 e Incluir la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada, respecto a la suma de $187.696.153 entre el 3 de octubre de 2012 hasta cuando se realice el pago total de la obligación.

PROCESO EJECUTIVO – Distrito Capital de Bogotá, U nidad Administrativa Especial Cuerpo Ofici al de Bomberos / MODIFICA LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Establece que los conceptos y montos de la condena por lo cuales se debe seguir adelante con la ejecución, son $82.150.383 por concepto de capital, el valor re conocido inicialmente como pagado $69.321.503 teniendo en cuenta el depósito judicial que se constituyó con posterioridad por valor de $111.396.327; el valor t otal consignado asciende a $180.717.830 / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – $160.543.290 por concepto de intereses causados hasta el 20 de febrero de 2020 y por los intereses que se sigan causando con posterioridad a esa fecha / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Es procedente ordenar seguir adelante c on la

intereses causados hasta el 20 de febrero de 2020 y por los intereses que se sigan causando con posterioridad a esa fecha / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Es procedente ordenar seguir adelante c on la ejecución, comoquiera que los montos liquidados por concepto de capital y de intereses son superiores a las sumas de dinero consignadas mediante depósito judicial – El Juez determinará las sumas que se adeudan en la etapa de liquidación del crédito, teniendo en cuenta los pagos efectuados.

Problema jurídico: “Establecer si le asiste razón a la demandada en cuanto estima que, con los dos depósitos judiciales que constituyó por valores de $69.321.503 y $111.396.327, ya canceló el valor total de la condena; para lo cual, además de realizar la respectiva liquidación de la condena, será pertinente analizar: i) si es procedente descontar los valores que la demandante recibió dentro de la nómina mensual, particularmente en relación con la liquidación de los recargos dominicales y festivos; ii) si se causaron intereses moratorios y la forma de su liquidación”

Tesis: “(…) conforme a la anterior liquidación, la condena arrojó valores en favor de la parte demandante, motivo por el cual se causaron intereses sobre dicho capital desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. (…) en la sentencia del proceso ordinario se fijaron los parámetros con los cuales se debía liquidar la condena y se ordenó el pago de intereses moratorios, por lo tanto, se considera que el monto de la condena es perfectamente determinable con base en la información laboral de la

ordinario se fijaron los parámetros con los cuales se debía liquidar la condena y se ordenó el pago de intereses moratorios, por lo tanto, se considera que el monto de la condena es perfectamente determinable con base en la información laboral de la demandante, particularmente en lo relacionado con las horas laboradas, en consecuencia, la Entidad tenía la obligación de elaborar la respectiva liquidación y pagar los intereses moratorios que surgieran a partir del capital determinado. (…) los intereses se deben liquidar en la forma prevista en el artículo 177 del C CA, de manera que no es viable liquidarlos en la forma solicitada por la parte demandada. (…) para el reconocimiento de los intereses, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el artículo 177 del CCA, el cual dispone que la solicitud de c obro de la condena judicial debe presentarse ante la E ntidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena, pues de lo contrario dejarán de causarse. (…) la parte demandante allegó copia de la solicitud de cumplimiento con la constancia de radicación de 15 de marzo de 2013(…) dentro del término de los seis (6) meses a que hace alusión la norma, pues la sentencia quedó ejecutoriada el día 3 de octubre de 2012, conforme a la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda de este Tribunal (...) se concluye que no operó la cesación de la causación de intereses. (…) las sumas causadas de capital hasta la ejecutoria de la sentencia c onstituyen un todo o un capital consolidado, comoquiera que, aunque están compuestas por el valor adeudado mensual, deben totalizarse para efectos de cuantificar el valor del capital anterior; y

capital hasta la ejecutoria de la sentencia c onstituyen un todo o un capital consolidado, comoquiera que, aunque están compuestas por el valor adeudado mensual, deben totalizarse para efectos de cuantificar el valor del capital anterior; y a partir de ese monto, liquidar los intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…) se concluyó que el capital anterior, causado hasta la ejecutoria de la sentencia (3 de octubre de 2012), es de $82.150.383,47, monto que debe ser tomado como base de liquidación de los intereses moratorios, los cuales deben determinarse teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, a la cual se le aplicará la fórmula adoptada por la doctrina contable, que a la fecha de la presente providencia puede verse reflejada en el Decreto 2469 de 2015 que la adoptó así (…) Los intereses del capital liquidado ($82.150.383,47) se calculan desde el 4 de octubre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 20 de febrero de 2020 (día anterior al primer pago) (…) los intereses que se causen a partir del 20 de febrero de 2020 serán liquidados al momento en que se realice la liquidación del cré dito. (…) La parte ejecutada acreditó que acreditó que constituyó los siguientes depósitos ju diciales: i) 21 de febrero de 2020 por $69.321.503; y ii) 16 de febrero de 2021, después de proferida la sentencia ejecutiva en primera instancia (3 de noviembre de 2020), por $111.396.327; para un total de $180.717.830. (…) en la sentencia de primera

la sentencia ejecutiva en primera instancia (3 de noviembre de 2020), por $111.396.327; para un total de $180.717.830. (…) en la sentencia de primera instancia se ordenó seguir adelante con la ejecución por: i) $111.396.327 por capital causado desde el 4 de noviembre de 2006 hasta el 3 de octubre de 2012 (fecha de ejecutoria); ii) $188.797.021 por intereses moratorios liquidados desde el 4 de octubre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 13 de febrero de 2019 (fecha de elaboración de la liquidación de la Oficina de Apoyo); y iii) por los intereses que a partir de esta última fecha se continúen causando; pero en el numeral segundo de la parte resolutiva se reconoció un pago parcial por $69.321.503. (…) se concluye que se debe modificar la sentencia objeto del recurso de apelación, en el sentido de establecer que los conceptos y montos de la condena por lo cuales se debe seguir adelante con la ejecución, son los siguientes: i) $82.150.383 por concepto de capital; ii) $160.543.290 por concepto de intereses causados hasta el 20 de febrero de 2020; y iii) por los intereses que se sigan causando con posterioridad a esa fecha. (…) se modificará el valor re conocido inicialmente como pagado $69.321.503 t eniendo en cuenta el depósito judicial que se constituyó con posterioridad por valor de $111.396.327; de manera que el valor total consignado asciende a $180.717.830. (…) es procedente ordenar seguir adelante con la ejecución, (…) los montos liquidados por concepto de capital y de intereses

consignado asciende a $180.717.830. (…) es procedente ordenar seguir adelante con la ejecución, (…) los montos liquidados por concepto de capital y de intereses son superiores a las sumas de dinero consignadas mediante depósito judicial. El Juez determinará las sumas que se adeudan en la etapa de liquidación del crédito, teniendo en cuenta los pagos efectuados. (…) no se condenará en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C066 de 2018; Consejo de Estado, Sección Cuarta. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 de mayo de 2013. 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Auto; Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Quinta, C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, 10 de j unio de 202 1, 110 01-03-15-000-2021-01379-00.

Demandante: Jorge Car pintero León; Sección Segunda, Subsección “A”, C.P: Gerardo Arenas Monsalve, 12 de febrero de 2015, (1046-2013); Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección B. C.P: Jesús María Lemos Bustamante.17 de mayo de 2007. 05001-23-31-000-1998-02446-01(2671-05). Actor: Lucelly Ruiz de Zapata; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, Subsección B; D r a . Sandra Lisset Ibarra Vélez; 17 de octubre de 2017. 25000-23-25-000-2012-01105-01(0413-19); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P: Gabriel Valbuena Hernández; 7 de octubre de 2019. 66001233100020120006501(3706-14); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dr. César Palomino Cortés, 10 de septiembre de 2020. Rad.: 150012332-000-1999-01547-01 (0019-14).

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 4982 de 2007; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Demandante: Gladys Janneth Velásquez Hernández

Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos Radicación: 110013335018-2016-00576-01

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual ordenó

La Sala procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Gladys Janneth Velásquez Hernández , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , con las siguientes pretensiones (f. 357 archivo 3 del expediente digital):

“PRIMERA: Librar mandamiento de pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor de la señora GLADYS JANNETH VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($187.696.153) MO NEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 22 de agosto de 2012 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” que confirmó y adicionó la providencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dentro del procesoEjecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. 2 ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente

Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dentro del procesoEjecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. 2 ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001333101820100036100 demandante GLADYS JANNETH VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2016.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $187.696.153 entre el 3 de octubre de 2012 hasta cuando se realice el pago total de la obligación” (Destacado fuera de texto).

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante afirmó que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de 8 de febrero de 201 2, en la que ordenó el reconocimiento de horas extras, la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos y la reliquidación de prestaciones sociales. Agregó que el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F en Descongestión , mediante sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2012, adicionó la anterior providencia, en el sentido de reconocer los compensatorios por horas extras y los com pensatorios p or

Subsección F en Descongestión , mediante sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2012, adicionó la anterior providencia, en el sentido de reconocer los compensatorios por horas extras y los com pensatorios p or dominicales y festivos.

Indicó que la Entidad realizó la liquidación de la condena con un resultado negativo de -$2.503.029, cuando el valor correcto es de $187.696.153.

Mencionó que la Entidad efectuó la liquidación con base en los parámetros establecidos por su comité de conciliación y no con base en los lineamientos fijados en las sentencias judiciales que se pretenden ejecutar , motivo por el cual dicha liquidación arrojó un valor negativo errado.

Expone que la Entidad incurri ó principalmente en los siguientes errores: i) realizó la liquidación desde el 1º de enero de 2007 cuando las sentencias ordenaron desde el 4 de noviembre de 2006; ii) liquidó las horas extras y los respectivos compensatorio en la forma establecida en el Acuerdo Distrital 3 de 1999 y no de la manera prevista en el artículo 36 del Decreto -Ley 1042 de 1978; iii) d escontó sinEjecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. 3 ninguna justificación las horas de descanso que se tienen en una jornada laboral de 24x24; y iv) no reliquidó en debida forma los recarg os nocturnos, los recargos dominicales y festivos ni las prestaciones sociales.

3. Mandamiento de pago

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con base

dominicales y festivos ni las prestaciones sociales.

3. Mandamiento de pago

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con base en la liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo, libró mandamiento ejecutivo mediante auto de 5 de agosto de 2019 (archivo 9 del exp. digital), por los siguientes conceptos y sumas de dinero: i) $111.396.327 por capital causado desde el 4 de noviembre de 2006 hasta el 3 de octubre de 2012 (fecha de ejec utoria); ii) $188.797.021 por intereses moratorios liquidados desde el 4 de octubre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 13 de febrero de 2019 (fecha de elaboración de la liquidación de la Oficina de Apoyo); y iii) por los intereses que a partir de esta última fecha se continúen causando.

4. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago

La parte demandada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago (archivo 1 1 del exp. digital ), en el que expuso en síntesis los siguientes argumentos: i) el título no contiene una obligación clara porque no establece de manera exacta el monto de la condena ni el número de horas; ii) la liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo contiene los sigu ientes errores: a) monetiza los descansos compensatorios por exceso de horas extras; b) calcula el recargo de dominicales y festivos en el 200% y no en el 100%; y c) no discrimina la jornada ordinaria de la jornada extraordinaria; y iii) no se causaron intereses porque las sentencias no contienen una suma liquida de dinero por pagar.

5. Auto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra el

ordinaria de la jornada extraordinaria; y iii) no se causaron intereses porque las sentencias no contienen una suma liquida de dinero por pagar.

5. Auto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra el mandamiento de pago

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 18 de octubre de 2019 (archivo 13 del exp. digital ), resolvió no reponer el mandamiento de pago, con base en las siguientes consideraciones: i) el título ejecutivo contiene una obligación clara porque los emolumentos reconocidos sonEjecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. 4 determinables; ii) la liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo no contiene los errores endilgados, comoquiera que: a) en las sentencias base de ejecución se reconoció el derecho a los compensatorios por el exceso de horas extras; b) en las sentencias base de ejecución se ordenó la reliquidación de los recargos dominicales y festivos con un 200%; y c) en la liquidación se tuvieron en cuenta las horas extras que excedían de la jornada ordinaria; y iii) es procedente liquidar intereses moratorios, porque se trata de una suma de dinero liquidable.

6. Contestación de la demanda

La parte demandada contestó la demanda ( archivo 14 del exp . digital), oponiéndose a las pretensiones, para lo cual formuló las siguientes excepciones:

6.1. “Pago”: Sostuvo que dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial, por cuanto realizó la liquidación correspondiente y ésta arrojó un valor negativo de -$2.503.029, razón por la cual la ejecutante ya percibió los dineros

sentencia judicial, por cuanto realizó la liquidación correspondiente y ésta arrojó un valor negativo de -$2.503.029, razón por la cual la ejecutante ya percibió los dineros que se pretendieron con la demanda ordinaria.

6.2. “La Liquidación realizada por el despacho para librar mandamiento de pago tiene los siguientes errores abiertamente contradictorios a la realidad fáctica y jurídica”: insistió en que la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo contiene los siguientes errores: monetiza los descansos compensatorios por exceso de horas extras, calcula los recargos dominicales con un 200%, liquida los recargos sin diferenciar la jornada ordinaria de la extraordinaria, contiene errores en el número de horas laboradas y no descuenta los valores pagados por la Entidad.

6.3. “Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora”: indicó que no hay lugar al pago de intereses de mora, por cuanto éstos se generan sobre una suma liquida de dinero, de conformidad con el artículo 177 del CCA, la cual no fue establecida de manera inequívoca en las sentencias base de la ejecución.

7. Sentencia de primera instancia objeto del recurso de apelación

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de noviembre de 2020 (archivo 28 del exp. digital), a través de la cualEjecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. 5 ordenó seguir adelante con la ejecución , con base en las siguientes

consideraciones:

Indicó que la Entidad realizó una liquidación de la condena con un resultado negativo de -$2.503.029; sin embargo, según la liquidación elaborada por la Oficina

ordenó seguir adelante con la ejecución , con base en las siguientes

consideraciones:

Indicó que la Entidad realizó una liquidación de la condena con un resultado negativo de -$2.503.029; sin embargo, según la liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo, el monto de la condena asciende a $111.396.327 por concepto de capital y a $188.797.021 por concepto de intereses.

Precisó que la parte ejecutada, en el transcurso del proceso ejecutivo, constituyó un depósito judicial el 21 de febrero de 2020 por valor de $69.321.503, por lo que, al ser una suma inferior a la liquidada, no satisfizo el total de la obligación.

El a quo no realizó un pronunciamiento de fondo respecto a las excepciones denominadas: “La Liquidación realizada por el despacho para librar mandamiento de pago tiene los siguientes errores abiertamente contradictorios a la realidad fáctica y jurídica” e “Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora”, al considerar que estas excepciones no están previstas en el artículo 422 del CGP.

Señaló que el título ejecutivo reúne los requisitos formales y sustanciales (obligación clara, expresa y exigible), por lo que determinó que era procedente seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago; empero, resolvió: “Reconocer como hecho modificativo la suma de sesenta y nueve millones trescientos veintiún mil quinientos tres pesos moneda corriente ($69.321.503,oo m/cte.) valor contenido en el título de depósito judicial No. 40010007592449, constituido el 21 de febrero de 2020”.

8. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

valor contenido en el título de depósito judicial No. 40010007592449, constituido el 21 de febrero de 2020”.

8. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

La parte demandada interpuso recurso de apelación (archivo 30 del expediente digital) contra la sentencia proferida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos jurídicos:

Expone que con el depósito judicial que consignó por $69.321.503 , acató la orden judicial, por lo que no adeuda suma de dinero alguna.Ejecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. 6 Señaló que la parte demandante reconoció el pago de recargos que se efectuaron dentro de la nómina mensual, por lo que, en su criterio, esas sumas de dinero pagadas normalmente dentro de la nómina se deben descontar.

Alega que en el presente caso no se causaron intereses moratorios porque: i) existía la posibilidad que al liquidar la condena, arrojara un valor de capital negativo, caso en el cual, “no procede el pago de rédito alguno”; y ii) conforme al artículo 192 del CPACA, “los intereses moratorios se predican de las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, de modo que como el título materia de reca udo así no lo determinó, salta a la vista que no procede el pago de los intereses solicitados”.

Solicitó de manera subsidiaria que, si se reconocen intereses moratorios, estos se deben liquidar en la forma prevista en la Circular Externa No. 10 de 18 de noviembre de 2014.

9. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciocho Administrativo del

se deben liquidar en la forma prevista en la Circular Externa No. 10 de 18 de noviembre de 2014.

9. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 3 exp. digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar ( índice 3 exp. digita l): el Ministerio Público no emitió concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:

9.1. Parte ejecutante

Solicita que los depósitos judiciales que consignó la parte ejecutada durante el trámite del proceso ejecutivo por valores de $69.321.503 el 21 de febrero de 2020 y de $111.396.327 el 16 de febrero de 2021, se tengan como pago parcial de la condena que fue liquidada y establecida en el mandamiento de pago.

Indica que los intereses moratorios se deben liquidar en la forma prevista en el artículo 177 del CCA porque así está establecido en la sentencia que sirve de título ejecutivo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.Ejecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. 7 9.2. Parte ejecutada

Informa que el 16 de febrero de 2021 constituyó adicionalmente un depósito judicial por valor de $111.396.327, en favor de la ejecutante, con el propósito de saldar la obligación total establecida en la condena.

Informa que el 16 de febrero de 2021 constituyó adicionalmente un depósito judicial por valor de $111.396.327, en favor de la ejecutante, con el propósito de saldar la obligación total establecida en la condena.

Manifiesta que “debido a la orden equivocada de pago, la entidad para efectos de detener la condena injustificada de los intereses moratorios consignó a órdenes del Despacho los siguientes títulos No. 400100007592449 por la suma de $69.321.503 y No. 400100007948209 por la suma de $111.396.327 , luego se tiene que la Unidad procedió conforme a la orden del fallo judicial (…) de modo que se dio estricto cumplimiento a la decisión del proceso ordinario” (Destacado fuera de texto).

Reitera que la liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo contiene errores respecto a la liquidación de las horas extras y que los intereses se deben liquidar en la forma prevista en las Circulares 10 de 13 de noviembre de 2014 y 12 de 22 de diciembre de 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a establecer si le asiste razón a la demandada en cuanto estima que, con los dos depósitos judiciales que constituyó por valores de $69.321.5 03 y $111.396.327, ya canceló el valor total de la condena ; pa ra lo cual, además de

los dos depósitos judiciales que constituyó por valores de $69.321.5 03 y $111.396.327, ya canceló el valor total de la condena ; pa ra lo cual, además de realizar la respectiva liquidación de la condena, será pertinente analizar: i) si es procedente descontar los valores que la demandante recibió dentro de la nómina mensual, particularmente en relación con la liquidación de los recargos dominicales y festivos; ii) si se causaron intereses moratorios y la forma de su liquidación.Ejecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. 8

2. Contenido del título ejecutivo

 Sentencia proferida el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; y a título de restablecimiento del derecho reconoció lo siguiente (f. 26 archivo 1 del expediente digital):

“En tal sentido, claro es para el Despacho que si para la demandante la jornada laboral semanal debía ser de cuarenta y cuatro (44) horas, mensualmente dicha jornada debía encontrarse constituida por ciento setenta y seis (176) horas, circunstancia que conlleva a concluir que el factor que tuvo que haber utilizado la administración para conocer el valor del trabajo por hora, no era el de 240, sino el de 176 , factor último que por ser menor al primero, sin duda alg una, incrementa los valores de los recargos liquidados. (…) 2.5.2. Horas extras diurnas Afirma el apoderado de la señora Velásquez Hernández que ella laboraba habitualmente mediante el sistema de turnos, en jornadas de veinticuatro horas

incrementa los valores de los recargos liquidados. (…) 2.5.2. Horas extras diurnas Afirma el apoderado de la señora Velásquez Hernández que ella laboraba habitualmente mediante el sistema de turnos, en jornadas de veinticuatro horas desde las 8:00 de la mañana hasta las 8 a.m. del día siguiente, y descansaba otras veinticuatro horas (…). En ese orden de ideas, resulta evidente que dentro de esas jornadas de trabajo, la actora laboraba horas extras diurnas, que correspondían a las dos (2) últimas horas de la jornada laboral del día siguiente, esto es, de 6:00 a.m. a 8:00 a.m., como a continuación para a explicarse. Siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1 042 de 1978, la jornada ordinaria nocturna es la ejercida entre las 6:00 p.m. y 6:00 a.m., ha de colegirse que la jornada ordinaria diurna es la que se desempeña entre las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Así, como la jornada de veinticuatro (24) horas ejecut ada por la demandante terminaba a las 8:00 a.m. del día siguiente, las dos últimas horas laboradas por ella, esto es, de 6:00 a.m. a 8:00 am, se ubican necesariamente dentro de la jornada ordinaria diurna, pero ya calificadas como horas extras, en la medid a que para el momento en que inicia su reconocimiento 6:00 a.m., la señora Velásquez Hernández ya había laborado veintidós (22) horas continuas. (…) Verificados los anteriores requisitos en el caso en particular, el Despacho

que para el momento en que inicia su reconocimiento 6:00 a.m., la señora Velásquez Hernández ya había laborado veintidós (22) horas continuas. (…) Verificados los anteriores requisitos en el caso en particular, el Despacho ordenará el reconocimiento al p ago de las horas extras diurnas laboradas por la señora Velásquez Hernández, a razón de dos horas por cada turno desempeñado, como quedó aclarado líneas atrás, sin que haya lugar al reconocimiento de tiempo compensatorios, toda vez que el pago de las horas extras que se ordena, no supera el límite de cincuenta (50) horas extras mensuales establecido en el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 en la sentencia ordinaria de segunda instancia se reconoció el derecho a los compensatorios por horas extras.Ejecutivo Radicación: 110013335018-2016-00576-01 Pág. 9 2.5.5. Reliquidación de prestaciones sociales Observa el Despacho que en atención a que la demandante le asiste derecho para reclamar la reliquidación de los valores relativos a los recargos ordinario nocturno, festivo diurno y festivo nocturno, así como al pago de horas extras diurnas, como arriba quedó señalado, situación de la cual depende también la r

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