TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00591-01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00591-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-018-2016-00591-01
Demandante: María Nélida Fajardo Quiroga
Demandado: Municipio de Granada-Cundinamarca
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES2
Mediante apoderado judicial, la demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de GranadaCundinamarca, solicitando que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acuerdo Municipal No. 005 de 2016 , “por medio del cual se conceden facultades extraordinarias al A lcalde Municipal de Granada, Cundinamarca, para que realice revisión y ajustes a la estructura administrativa municipal del nivel central dentro del proceso de modernización institucional”, proferido por el Concejo Municipal de
Granada, Cundinamarca.
Cundinamarca, para que realice revisión y ajustes a la estructura administrativa municipal del nivel central dentro del proceso de modernización institucional”, proferido por el Concejo Municipal de Granada, Cundinamarca. - Decreto Municipal No. 057 del 16 de junio de 2016 , “por medio del cual se establece la estructura administrativa municipal, manual de funciones por dependencia y la escala salarial de los diferentes empleos de la administración central del Municipio de Granada, Cundinamarca”. - Decreto Municipal No. 058 del 16 de junio de 2016, “por medio del cual se establece la planta de personal del nivel central del Municipio de Granada, Cundinamarca”.
1 Folios 77-110 y su Reforma Folios 141-193 del Cuaderno Principal No. 1 2 Solo se analizó la legalidad del Decreto No. 058 del 16 de junio de 2016 y del oficio de la misma fecha que comunicó a la demandante la supresión del cargo.2 Rad. 11001-33-35-018-2016-00591-01
Demandante: MARÍA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Decreto Municipal No. 059 del 16 de junio de 2016 , “por medio del cual se hace una incorporación de servidores públicos a la p lanta de personal del nivel central del Municipio de Granada, Cundinamarca”. - Oficio sin consecutivo del 16 de junio de 2016, “Referencia SUPRESIÓN DEL
EMPLEO”.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegr o en un empleo igual, equivalente o superior al desempeñado , junto con el pago de
EMPLEO”.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegr o en un empleo igual, equivalente o superior al desempeñado , junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, desde el retiro y hasta el reintegro.
Así mismo, solicita que se condene al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral.
Finalmente, solicita que se realicen los ajustes conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss del CPACA y se condene al pago de costas procesales.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora MARÍA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA prestó sus servicios en el Municipio de Granada, Cundinamarca, como Técnico Administrativo Código 367, Grado 03 en provisionalidad, desde el 3 de septiembre de 2012 y hasta el 17 de junio de 2016.
En diciembre de 2015 , durante el empalme de la administración saliente y entrante, la Secretaria de Gobierno entrante del Municipio de Granada reunió a la demandante junto con otros funcionarios para solicitarles su renuncia, situación que fue puesta en conocimiento de la Alcaldesa Arias Pérez (cuyo período culminaría el 31 de diciembre de ese año) . Posteriormente, el 2 de enero de 2016 fueron reunidos nuevamente con el mismo fin.
Expone el trámite que surtió ante e l Concejo Municipal de Granada , Cundinamarca el Acuerdo Municipal No. 005 de 2016 , el cual sancionado por el
fueron reunidos nuevamente con el mismo fin.
Expone el trámite que surtió ante e l Concejo Municipal de Granada , Cundinamarca el Acuerdo Municipal No. 005 de 2016 , el cual sancionado por el Alcalde y publicado el 4 de marzo de 2016 en la cartelera de la Alcaldía Municipal.
Con fundamento en el mencionado Acuerdo se expidieron los Decretos Municipales 057, 058 y 059 del 16 de junio de 2016, por los cuales se establece la estructura administrativa municipal, el manual de funciones y la escala salarial, se establece la planta de personal y se hace la incorporación de los servidores públicos del Municipio de Granada, Cundinamarca, respectivamente.3 Rad. 11001-33-35-018-2016-00591-01
Demandante: MARÍA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Con oficio del 16 de junio de 2016 le fue comunicada la supresión de l empleo de Técnico Administrativo código 637, grado 03, de la Secretaría de Hacienda Municipal, que desempeñaba la accionante en provisionalidad.
El Municipio de Granada , Cundinamarca, el 28 de junio de 2016 publicó en el SECOP los estudios previos y la minuta d el contrato de prestación de servicios profesionales No. 033 del 1º de marzo de 2016 cuyo objeto es “Prestación de servicios profesionales para el acompañamiento en el proceso de modernización institucional y apoyo en el desarrollo del talento humano, en l a administración central del Municipio de Granada - Cundinamarca”.
La demandante, junto con otras funcionarias presentó sendos derechos de
servicios profesionales para el acompañamiento en el proceso de modernización institucional y apoyo en el desarrollo del talento humano, en l a administración central del Municipio de Granada - Cundinamarca”.
La demandante, junto con otras funcionarias presentó sendos derechos de petición para conocer los antecedentes que dieron origen a la modernización institucional del Municipio , sin embargo , sostiene que no le fueron resueltas sus solicitudes ni entregados los documentos, lo que evidencia falta de garantías para que los ciudadanos puedan conocer el proceso de modernización del municipio.
El 7 de septiembre de 2016 se publicaron en la página web del Municipio de Granada, Cundinamarca, los Decretos Municipales 057, 058 y 059 del 16 de junio de 2016.
De acuerdo con la certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Granada, Cundinamarca, el horario de atención es de lunes a viernes de 11:00 a.m. a 12:30 y 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m.
Sostiene que su asignación básica para el año 2016 era de $899.122, que es madre cabeza de familia y que ello era de conocimiento del Alcalde Municipal del Municipio de Granada, Cundinamarca.
Finalmente, hace referencia a los tres cargos de Técnico Administrativo que fueron suprimidos con ocasión del proceso de modernización y que desempeñaban madres cabeza de familia.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 29, 43, 209, 313 y 315.
madres cabeza de familia.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 29, 43, 209, 313 y 315.
Legales: Ley 82 de 1993; Ley 136 de 1994: artículos 72, 73, 77, 81, 82 y 91; Ley 617 de 2000: artículo 74; Ley 790 de 2002: artículo 12 y Ley 1437 de 2011: artículo 65.
El concepto de la violación lo divide así:4 Rad. 11001-33-35-018-2016-00591-01
Demandante: MARÍA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. Concepto de violación respecto del Acuerdo Municipal No. 005 de 2016.
Sostiene que el procedimiento dispuesto en la Ley 136 de 1994 fue omitido en el trámite del mencionado Acuerdo y con ello se violó el debido proceso. De igual forma señala que se vulneró el principio de publicidad.
Hace referencia a que la exposición de motivos es un requisito sustancial en el trámite de la creación de los Acuerdos Municipales y al respecto trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estado del 30 de enero de 2014, Radicado No. 05001-23-31-000-2005-04886-01.
Señala que ante la falta de exposición de motivos se presenta una expedición irregular por falta de motivación , que es un requisito de formación del acto administrativo y que, por lo tan to, el mencionado acuerdo vulneró el procedimiento dispuesto en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994.
irregular por falta de motivación , que es un requisito de formación del acto administrativo y que, por lo tan to, el mencionado acuerdo vulneró el procedimiento dispuesto en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994.
Hace referencia al trámite de los debates para la aprobación del proyecto de acuerdo municipal, indicando que no se respetó el término consagrado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Además, sostiene que “se cercenó la posibilidad de que el día 26 de febrero de 2016, la comunidad se hubiese hecho parte en el estudio del Proyecto de Acuerdo que finalmente fue aprobado”.
En cuanto a la publicidad de los actos , hace mención a que la H. Corte Constitucional en sentencia C -957 de 1999 hizo un análisis respecto de su importancia, y que dicha publicidad está regulada en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994.
Asegura que el Acuerdo No. 005 de 2016 no fue debidamente publicado , por lo tanto, carece de fuerza vinculante y es inoponible a terceros , por lo que los actos que se derivan de este carecen de motivación.
Afirma que el Alcalde Municipal incumplió su deber de enviar el mencionado acuerdo al Gobernador de Cundinamarca para su revisión , conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley 136 de 1994.
En cuanto a las causales de nulidad del Acuerdo Municipal No. 005 de 201 6, señaló:
Infracción de las normas en que debiera fundarse y expedición irregular. Manifiesta que teniendo en cuenta que la expedición de los acuerdos municipales es reglada, las autoridades públicas deben ceñirse al procedimiento señalado en5
señaló:
Infracción de las normas en que debiera fundarse y expedición irregular. Manifiesta que teniendo en cuenta que la expedición de los acuerdos municipales es reglada, las autoridades públicas deben ceñirse al procedimiento señalado en5 Rad. 11001-33-35-018-2016-00591-01
Demandante: MARÍA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
la Ley 136 de 1994 , y que en este caso se violaron las normas superiores por falta de aplicación para el “trámite, debate, aprobación, publicación y revisión del Acuerdo Municipal No. 005 de 2016”, lo que en su sentir configuró una vía de hecho.
Hace referencia a lo s presupuestos de existencia, validez y eficacia de los actos administrativos.
2. Concepto de violación de los demás actos administrativos demandados
Hace referencia a la condición de la demandante como madre cabeza de familia, indicando que tiene a su cargo a sus hijos menores, que no cuenta con el apoyo de ninguno de los progenitores para su manutención y , por lo tanto, una vez perdió su trabajo acudió a vivir en la casa de sus padres como medida de ahorro.
Señala que la Constitución Política les conf iere un estatus privilegiado por ser sujetos de especial protección y que así también se indica en la Ley 82 de 1993.
Sostiene que la H. Corte Constitucional ha señalado que “ la madre cabeza de familia goza de una estabilidad laboral reforzada, situación ésta que ha derivado en el concepto de retén social del cual las madres cabeza de familia también son
Sostiene que la H. Corte Constitucional ha señalado que “ la madre cabeza de familia goza de una estabilidad laboral reforzada, situación ésta que ha derivado en el concepto de retén social del cual las madres cabeza de familia también son beneficiarias y el cual fue establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002”. Sobre el tema hace mención a las sentencias de unificación SU-389 de 2005 y 897 de 2012 de la misma Corporación.
Asegura que la condición de la demandante est á probada con la declaración extrajuicio, que si bien durante el proceso de reestructuración no se esbozó dicha condición, ello obedeció a que se enteró de dicho proceso el día en que se le notificó la supresión del cargo. Así mismo indica:
Téngase en cuenta que a la fecha el Acuerdo 005 de 2016 no ha sido siquiera debidamente publicado tal y como se esbozó en párrafos anteriores, así mismo, durante el trámite de éste se desconoció el término de la participación ciudadana, por lo que mi poderdante no tuvo oportunidad de conocer el proceso de reestructuración que se adelantaba sino hasta cuando le es comunicada la supresión.
Si bien, es cierto que MARIA N ÉLIDA FAJARDO QUIROGA se encontraba en provisionalidad, esto no obsta para que no sea beneficiaria del retén social, pues el mismo busca la protección, entre otros, de los menores que se encuentran a su cargo, por lo que, la administración debió adelantar acciones posit ivas tendientes a proteger los derechos de mi poderdante, no obstante, en el presente caso ocurrió todo lo contrario pues a MARIA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA no se le brindó ninguna
cargo, por lo que, la administración debió adelantar acciones posit ivas tendientes a proteger los derechos de mi poderdante, no obstante, en el presente caso ocurrió todo lo contrario pues a MARIA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA no se le brindó ninguna opción diferente teniendo en cuenta su calidad de sujeto de especial protección.6 Rad. 11001-33-35-018-2016-00591-01
Demandante: MARÍA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sobre el tema trae a colación apartes de la sentencia T-156 de 2014 de la H. Corte Constitucional.
Afirma que con los actos demandados se desconoció la protección especial de que gozaba la demandante como madre cabeza de familia.
Asegura que los actos demandados fueron proferidos en virtud de las facultades y competencias otorgadas por el Acuerdo Municipal No. 005 de 2016 y, por lo tanto, su validez esta dada por la val idez de este y su nulidad , con efectos ex tunc, implica que nunca se le confiri eron las facultades al Alcalde que le permitieran modernizar institucionalmente el Municipio de Granada.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera que los actos demandados (decretos municipales y oficio) fueron expedidos con falta de competencia del Alcal de Municipal.
Sostiene que se presenta desviación de poder porque las actuaciones adelantadas por el Municipio de Granada , Cundinamarca, relacionadas con la modernización, se hicieron con el “propósito de que mi poderdante no conociera el proceso y no pud iese hacerse parte en el mismo sino hasta verse sorprendida con su retiro”.
adelantadas por el Municipio de Granada , Cundinamarca, relacionadas con la modernización, se hicieron con el “propósito de que mi poderdante no conociera el proceso y no pud iese hacerse parte en el mismo sino hasta verse sorprendida con su retiro”.
Señala que los decretos demandados y el oficio de supresión tienen la misma fecha y fueron publicados el 7 de septiembre de 2016 en la pagina oficial del Municipio de Granada , pese a haber surtido sus efectos el 16 de junio de 2016 , cuando se le comunicó la supresión del cargo.
Como causales de nulidad de los decretos municipales y del oficio que comunicó la supresión invocó la fal sa motivación, falta de competencia y desviaci ón de poder.
Sobre la falsa motivación hace referencia a la sentencia de la Sección Quinta del
H. Consejo de Estado del 14 de julio de 2016, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio,
Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00099-00.
Sostiene que los decretos municipales y el oficio que comunica la supresión fueron expedidos teniendo como fundamento el Acuerdo No. 005 de 2016 y, por lo tanto, están falsamente motivados, toda vez que no se pueden “aducir razones de derecho cuando las mismas, (…) son inoponibles a terceros” , además, porque dicho Acuerdo carece de los requisitos de existencia y vigencia.7 Rad. 11001-33-35-018-2016-00591-01
Demandante: MARÍA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Rad. 11001-33-35-018-2016-00591-01
Demandante: MARÍA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En cuanto a la falta de competencia , sostiene que se configura teniendo en cuenta que “ el Alcalde Municipal carecería de competencia para expedir los Decretos Municipales aquí demandado s así como el oficio sin consecutivo del 16 de junio de 2016, cuya expedición, precisamente, se dio con ocasión de las facultades otorgadas al Alcalde Municipal por parte del Concejo Municipal”.
Respecto a la desviación de poder , sostiene que el fin de las actuaciones de los funcionarios públicos es propender por el mejoramiento del servicio y que est e no se persiguió por la Alcaldía Municipal de Granada al ex pedirse los actos administrativos demandados.
Asegura que el Alcalde entrante en el año 2016 empezó a ejercer con el objetivo de lograr el retiro de la demandante y otras dos funcionarias que no eran de su misma filiación política y es por eso que en febrero del mismo año se inició el proceso de reestructuración y modernización administrativa con la cual , en su sentir, se “pretende revestir de legalidad el retiro de estas funcionarias a través de la supresión de sus cargos”.
Sostiene que el horario de atención en la Oficina de la Secretaría de Hacienda era de 8:00 am a 12:30 m y de 2:00 pm a 5:30 pm y con la supresión el servicio se desmejoró. Prueba de ello es la modificación del horario de atención al público, el
de 8:00 am a 12:30 m y de 2:00 pm a 5:30 pm y con la supresión el servicio se desmejoró. Prueba de ello es la modificación del horario de atención al público, el cual quedó finalmente de lunes a viern es de 11:00 AM a 12:30 M y de 2:00 PM a 5:00 PM y el sábado de 8:00 AM a 12 M. Asegura que la comunidad se vio afectada al reducirse el horario. De igual forma, afirma:
Las funcionarias de la Secretaria de Hacienda cuyos empleos fueron suprimidos en virtud de la reforma institucional fueron FRANCY LILIANA CARDENAS VAQUERO; MARÍA NÉLIDA FAJARDO y MARTHA RUTH ARIZA, sus funciones fueron asumidas por la funcionaria LORENA JURADO quién renunció en el mes de diciembre de 2016 y cuyo testimonio se solicitará en el presente libelo con el fin de probar que fue por exceso de trabajo, quedando así demostrado su señoría que no existió mejoramiento del servicio con la desvinculación de mi poderdante.
El móvil de la administración no fue, en ningún caso el mejoramiento del servicio, se trató de revestir de legalidad la intención de retirar de la planta de personal del Municipio de Granada – Cundinamarca, entre otras, a MARÍA N ÉLIDA FAJARDO QUIROGA por no ser parte de su equipo político, es así que, se adelantó un proceso de reestructuración con total desconocimiento de las normas en que debería fundarse, de manera subrepticia pues se desconoció, entre otros, la posibilidad a la ciudadanía de hacerse parte del mismo con el fin de lograr el retiro.
de reestructuración con total desconocimiento de las normas en que debería fundarse, de manera subrepticia pues se desconoció, entre otros, la posibilidad a la ciudadanía de hacerse parte del mismo con el fin de lograr el retiro.
Hace referencia a que presentó sendos derechos de petición solicitando los antecedentes que dieron origen a la supresión del cargo y que a la fecha de la presentación de la demanda los mismos eran totalmente desconocidos.
Indica que como indicios de la desviación de poder cuenta con las actuaciones desplegadas por el Alcalde Municipal y la Secretaría de Gobierno por su intención8 Rad. 11001-33-35-018-2016-00591-01
Demandante: MARÍA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
de no dar a conocer el proceso de reestructuración, el ocultamiento de los documentos solicitados y el cambio de horario de la Secretaría de Hacienda donde laboraba la demandante.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
A través de apoderado solicita que se nieguen las pretensiones. Como argumentos de defensa propone las siguientes excepciones:
“Ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción”: E n cuanto al Acuerdo Municipal No. 005 de 2016, señala que es un acto de carácter general y abstracto y por ello considera que su legalidad debe ser controvertida a través de una acción de simple nulidad. Si procediera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de este Acuerdo, habría operado la caducidad, ya que el acto se publicó el 4 de marzo de 2016, el término de cuatro
una acción de simple nulidad. Si procediera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de este Acuerdo, habría operado la caducidad, ya que el acto se publicó el 4 de marzo de 2016, el término de cuatro meses para demandar venció el 8 de julio y la demanda fue interpuesta el 6 de octubre del mismo año.
“No agotamiento del requisito de procedibilidad”: Algunos de los hechos de la demanda fueron omitidos en la solicitud de conciliación, por lo que sobre ellos no se agotó el requisito de procedibilidad.
“Indebido trámite procesal”: Sostiene que la demandante no puede solicitar el reintegro solicitando la nulidad de un acto general y el presunto decaimiento de unos actos administrativos posteriores , porque no es el procedimiento legal para ello y porque “los actos a los que busca se declaren lo que puede denominarse ‘decaimiento’, no guardan relación con el acuerdo controvertido”.
Afirma que ni el Acuerdo 005 ni el Decreto 057 de 2916 crean, modifican o eliminan derechos de la demandante, por lo cual ella no tiene legitimidad por activa en un proceso de nulidad y restablecimiento contra dichos actos administrativos, al no tener un interés legítimo respecto de los mismos.
“Falta de legitimación en la causa por activa”: Por las razones expuesta anteriormente, considera que solo el decreto por el cual se suprime el empleo de la demandante la afecta; los demás actos son de carácter general y abstracto y son los que desarrollan el Acuerdo 05 de 2016, por lo que no pueden ser atacados por la demandante con el medio de control de nulidad y restablecimiento del
la demandante la afecta; los demás actos son de carácter general y abstracto y son los que desarrollan el Acuerdo 05 de 2016, por lo que no pueden ser atacados por la demandante con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por la misma razón, también se presenta “indebida acumulación de
3 Folios 127-135 del Cuaderno Principal No. 19 Rad. 11001-33-35-018-2016-00591-01
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pretensiones”.
“indebida interpretación normativa”: Sostiene que el trámite 05 de 2016 fue ajustado a la Ley 136 de 1994, y su publicidad a través de la cartelera del municipio es válida, ante la ausencia de una gaceta o diario, lo cual fue certificado por el Personero Municipal. Además, sí fue sometido al control del Gobernador, según remisión efectuada el 11 de marzo de 2016, y fue debidamente motivado, así no sea de la forma como la demandante quisiera.
“Indebida fundamentación probatoria”: Afirma que no basta con afirmar que la demandante es madre cabeza de familia, sino que debe demostrar la afectación al mínimo vital de sus dependientes, “ lo cual resulta desvirtuado con el hecho de que han transcurrido ya doce meses desde su retiro de la función pública y debido a los ingresos (seguramente de ella y de los demás miembros adultos del que dice ser su núcleo familiar) que percibe que ha continuado con normalidad su vida”, además que no ha interpuesto tutela, que es el mecanismo por el cual puede ser garantizada la protección al retén social.
ser su núcleo familiar) que percibe que ha continuado con normalidad su vida”, además que no ha interpuesto tutela, que es el mecanismo por el cual puede ser garantizada la protección al retén social.
“Indebida adecuación normativa a los hechos”: Aduce que no es cierto que los actos demandados hubieran sido comunicados solo hasta el 7 de septiembre de 2016, pues la misma demandante afirma que el acto de supresión del cargo le fue comunicado el 16 de junio del mismo año.
“Otros argumentos defensivos”: Asegura que la decisión de suprimir el cargo es una función propia del Alcalde y no del Concejo y, por lo tanto, este no puede entregar atribuciones que no tiene aquél.
Asegura que la supresión del cargo está sustentada en un estudio de cargas laborales, que arrojó como resultado la eliminación de algunos cargos que no cumplían con las cargas para mantenerlos, y se adecuó la planta de manera que con los cargos creados se entregue a la población los mismos servicios.
En cuanto al cambio de horario, sostiene que obedeció a una decisión ejecutiva que consistía en prestar una atención a las funciones de la dependencia a puerta cerrada, para realizar labores propias de la armonización de la misma con las nuevas funciones y para ejecutar las ó rdenes entregadas en los decretos atacados.
Sostiene que los cambios requieren de tiempo para asumirse , que un buen administrador busca el bienestar de sus funcionarios y , por lo tanto, se estableció un periodo corto de adaptación y migración de la información en la Secretaría de10 Rad. 11001-33-35-018-2016-00591-01
administrador busca el bienestar de sus funcionarios y , por lo tanto, se estableció un periodo corto de adaptación y migración de la información en la Secretaría de10 Rad. 11001-33-35-018-2016-00591-01
Demandante: MARÍA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Hacienda, sin dejar de lado la atención al público.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
En cuanto al problema jurídico , indica que se contrae a “establecer si con la expedición del Decreto Administrativo No. 058 del 16 de junio de 2016 y del Oficio sin consecutivo de la misma fecha, por medio de los cuales se establece la planta de personal del nivel central del Municipio (…) y le comunicó a la actora que el empleo que desempeñaba (..) fue suprimido (…) respec tivamente, se incurrió en causal de nulidad que desvirtúe su legalidad y, en consecuencia, si la actora tiene derecho a ser reintegrada en el cargo que venía desempeñand o”, con el consecuente reconocimiento de los haberes laborales.
Sostiene que no se puede estudiar la inaplicación del Acuerdo Municipal No. 005 de 2016, teniendo en cuenta que el acto es general, de su contenido no se deriva el restablecimiento que pretende la demandante y los cargos frente al mismo deben analizarse en un proceso de nulidad conforme lo dispone el artículo 137 del
de 2016, teniendo en cuenta que el acto es general, de su contenido no se deriva el restablecimiento que pretende la demandante y los cargos frente al mismo deben analizarse en un proceso de nulidad conforme lo dispone el artículo 137 del CPACA. Además, respecto de dicho acto se declararon probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción e indebido trámite procesal, considerando que este no generó la desvinculación de la actora ni tampoco de él se deriva el restablecimiento pretendido.
En cuanto a la situación particular y concreta de la demandante, se refiere a la modernización de la estructura administrativa del Municipio de Granada , Cundinamarca. Menciona el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, así como los artículos 2.2.12.1 y 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015.
Señala que la supresión de empleos estuvo precedida y fue justificada en un estudio técnico en el que se verificó el marco apl icable a la estructura organizacional del Municipio que fue incorporada en el Decreto No. 057 de 2016.
Asegura que la modificación de la planta estuvo fundada en las necesidades propias de la modernización institucional, de acuerdo con las cargas laborales que estarían a cargo de cada empleado para optimizar y brindar un servicio eficiente.
4 Folios 275-284 del Cuaderno Principal No. 211 Rad. 11001-33-35-018-2016-00591-01
Demandante: MARÍA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que en el estudio técnico se analizó la ejecución del trabajo que prestaba
Demandante: MARÍA NÉLIDA FAJARDO QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que en el estudio técnico se analizó la ejecución del trabajo que prestaba la demandante y se determinó que la carga que ejercía arrojaba un resultado del 23.74%; además, que pese a contar con un manual de funciones para el empleo , solo cumplía labores asistenciales como Secretaria, concluyéndose que sus labores podían ser asumidas por el personal de la administración municipal, sin afectar la prestación del servicio.
En cuanto al cambio de horario de atención al público en la Secretaría de Hacienda, sostiene que fue modificado a partir del 11 de agosto de 2016, pero que esa circunstancia por sí sol a no permite concluir que el servicio se vio afectado , como lo sostiene la demandante , o que fue debido a la supresión de su carg
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