TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00116-01-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00116-01-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EJECUTIVO – Caducidad de la acción ejecutiva – Supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E - CAJANAL en liquidación – Oportunidad para presentar la demanda ejecutiva – Revoca auto que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad y se abstuvo de librar mandamiento de pago, ordena proveer sobre el estudio de determinar la procedencia del mandamiento de pago PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si habrá lugar a revocar el auto del 11 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda ejecutiva, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en consecuencia, la Sala debe determinar si en el presente asunto operó o no dicho fenómeno. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL “EN LIQUIDACIÓN” El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 “ Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones ”, entre otros, dispuso que la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se someterá a las
disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y a la Ley 1105 de 2006 (artículo 2º). Mediante los Decretos 1229 del 12 de junio y 2776 del 28 de diciembre de 2012, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de CAJANAL “En Liquidación” , hasta el 31 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2013, respectivamente. Luego, el Decreto 877 del 30 de abril de 2013 también prorrogó dicho plazo de liquidación de CAJANAL “En Liquidación” , y estableció finalmente como fecha de finalización del proceso liquidatorio el día 11 de junio de 2013.
ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Se reitera, CAJANAL “En Liquidación” , culminó con su proceso de liquidación, el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, además realizó actividades efectivamente hasta el 11 de junio de 2013; en consecuencia, esas mismas funciones fueron asumidas por la UGPP, tales como el reconocimiento de derechos pensionales, es decir, es la UGPP quien debe asumir la función de dar cumplimiento a las sentencias o fallos judiciales, incluso en las que haya sido condenada a pagar algunas sumas de dinero CAJANAL “En Liquidación” , hoy liquidada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico
condenada a pagar algunas sumas de dinero CAJANAL “En Liquidación” , hoy liquidada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Destaca la Sala que en los asuntos que se hayan ventilado mediante el proceso ordinario (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y que culminaron con sentencia en vigencia del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, el término para iniciar el proceso ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 177 ibídem, empieza a correr después de los dieciocho (18) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-01
CASO CONCRETO: En el sub examine, advierte la Sala que la sentencia de la cual se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 2 de junio de 2011, fecha a partir de la cual se empezó a contar el término de 18 meses para que la entidad procediera con el pago, dicho término finalizó el 2 de diciembre de 2012, es esta última fecha en la que comienza el computo de los 5 años para ejercer la acción ejecutiva sin que opere el fenómeno de la caducidad, el cual se cumpliría el 2 de diciembre de 2017, contrario a lo señalado por el a quo.
Además de lo anterior, advierte la Sala que el término de 5 años de caducidad de
opere el fenómeno de la caducidad, el cual se cumpliría el 2 de diciembre de 2017, contrario a lo señalado por el a quo. Además de lo anterior, advierte la Sala que el término de 5 años de caducidad de la acción ejecutiva en el presente asunto, se suspendió desde el 2 de junio de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia liquidada, hasta el 11 de junio de 2013 , fecha en la que se d eclaró la terminación del proceso de liquidación de dicha entidad, como se explicó en acápites anteriores. Ahora, la parte demandante mediante memorial dirigido al proceso ordinario el 27 de marzo de 2017, presentó la demanda de acción ejecutiva asignada por competencia al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de abril de 2017, esto es, dentro del término de 5 años que señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente asunto no operó el fenómeno de la caducidad de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2º literal k, según el cual: “(…) C uando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para presentar la demanda o el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
oportunidad para presentar la demanda o el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. En consecuencia, se dispone revocar la decisión recurrida y en su lugar, se ordena al juez de primera instancia proveer sobre el estudio para librar el mandamiento de pago pretendido.
CONCLUSIÓN.
En primer lugar, se advierte que p ara contabilizar el término de caducidad de la ejecución de una sentencia judicial, se deben tener en cuenta los 18 meses de exigibilidad de las condenas contra las entidades estatales (artículo 177 CCA), pues a partir de ese momento comienza a correr el plazo de 5 años previsto en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA., vigente para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva Ahora bien, para contabilizar el término de caducidad de 5 años que señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el caso concreto se debe tener en cuenta que el mismo se suspendió con el proceso de liquidación de CAJANAL entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Por consiguiente, se dispone revocar el auto por medio del cual el juez de primera instancia rechazó la demanda ejecutiva, en su criterio, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, para ordenar el estudio y determinar la procedencia o no del mandamiento de pago pretendido, con el trámite a seguir en el presente proceso.
fenómeno jurídico de la caducidad y se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, para ordenar el estudio y determinar la procedencia o no del mandamiento de pago pretendido, con el trámite a seguir en el presente proceso. 2Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-01
Demandante: HÉCTOR BENIGNO GARAVITO TORRES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– U.G.P.P.
Controversia: PROCESO EJECUTIVO
I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá 1, por medio del cual se rechazó por caducidad la demanda de acción ejecutiva.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El señor HÉCTOR BENIGNO GARAVITO TORRES a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva2 con el fin de que se libre
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El señor HÉCTOR BENIGNO GARAVITO TORRES a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva2 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – 1 Fols. 34 y 35. 2 Fols. 25 a 29.
3Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-01 UGPP-, por la suma de un millón setecientos tres mil doscientos treinta y cuatro pesos con dieciocho centavos ($ 1.703.234.18), por concepto de intereses moratorios causados entre el 2 de junio de 2011 y el 25 de diciembre de 2011, derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 11 de mayo de 2011, que quedó debidamente ejecutoriada el 2 de junio de 2011, con la actualización de la suma señalada hasta que se verifique el pago.
2. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDO El auto recurrido de fecha 11 de mayo de 2017 3, que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción, indicó que la entidad demandada tiene un plazo de 18 meses a partir de la ejecutoria del fallo judicial para cumplir con la obligación, no obstante la parte interesada cuenta con 5 años para exigir la obligación, plazo que también es contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.
tiene un plazo de 18 meses a partir de la ejecutoria del fallo judicial para cumplir con la obligación, no obstante la parte interesada cuenta con 5 años para exigir la obligación, plazo que también es contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Explicó que la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por ese Despacho quedó ejecutoriada el 2 de junio de 2011, luego el accionante tenía hasta el 3 de junio de 2016 para presentar la demanda ejecutiva, y como se interpuso el 29 de marzo de 2017, lo fue de forma extemporánea.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación4, para manifestar que se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, pero al contabilizar el término de caducidad se desconoció por el a quo que para acudir al proceso ejecutivo se debe esperar el plazo que tiene la entidad para dar cumplimiento a la sentencia (18 meses), es decir, antes de ese plazo existe una imposibilidad de ejecutar a la entidad.
Agregó que el juez de instancia con la interpretación dada, también incurrió en error al desconocer que el término de caducidad se suspendió con la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, conforme lo ordenado mediante el Decreto 2196 de 2009, por tal razón, la presente obligación
es actualmente exigible. 3 Fols. 38 a 40. 4 Fols. 36 a 39. 4Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-01 Para concluir, solicita se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se libre el mandamiento de pago.
4. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 25 de mayo de 20175, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 125 y 153 ibídem.
2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si habrá lugar a revocar el auto del 11 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda ejecutiva, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en consecuencia, la Sala debe determinar si en el presente asunto operó o no dicho fenómeno.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL “En Liquidación” , (ii) administración del régimen de
siguientes temas: (i) supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL “En Liquidación” , (ii) administración del régimen de prima media con prestación definida de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, (iii) caducidad de la acción ejecutiva, y (iv) el caso concreto.
3. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL “EN LIQUIDACIÓN” 5 Fol. 41.
5Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-01 El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 “ Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones ”, entre otros, dispuso que la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y a la Ley 1105 de 2006 (artículo 2º). CAJANAL “En Liquidación” , fue vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 4107 de 2011, “ Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social ” (artículo 4), y con el fin de dar continuidad a las actividades relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, se dispuso (Decreto 2196 de 2009 artículo 3) que a más tardar el 1°
el Sector Administrativo de Salud y Protección Social ” (artículo 4), y con el fin de dar continuidad a las actividades relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, se dispuso (Decreto 2196 de 2009 artículo 3) que a más tardar el 1° de diciembre de 2012 (artículo 64), debía ocurrir su liquidación, fecha a partir de la cual sus funciones serían asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Mediante los Decretos 1229 del 12 de junio y 2776 del 28 de diciembre de 2012, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de CAJANAL “En Liquidación”, hasta el 31 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2013, respectivamente. Luego, el Decreto 877 del 30 de abril de 2013 también prorrogó dicho plazo de liquidación de CAJANAL “En Liquidación” , y estableció finalmente como fecha de finalización del proceso liquidatorio el día 11 de junio de 20136.
4. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Para proceder con la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. CAJANAL “En Liquidación” , la Ley 1151 de 2007, por la cual se
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Para proceder con la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. CAJANAL “En Liquidación” , la Ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de 6 Resolución No. 4911 de 11 de Junio de 2013 “ Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación”, declaró la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013, así mismo, la existencia legal de dicha entidad. 6Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-01 administrar el régimen de prima media con prestación definida (artículos 155 y 156). El artículo 156 ibídem señaló que a cargo de la UGPP, se encontraban las funciones relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. En concordancia, con lo anterior, se expidió el Decreto 169 del 23 de
tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. En concordancia, con lo anterior, se expidió el Decreto 169 del 23 de enero de 2008 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social ”, en el que se dispuso, como funciones a su cargo todas las relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas (artículo 1º). Dichas funciones fueron ratificadas por el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, por el cual se dispuso modificar la estructura de la UGPP. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil 7, ha indicado que con la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, quien asumió las competencias para seguir desarrollando la actividad misional y le fueron asignadas sus funciones de reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas fue a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. La misma Corporación 8 señaló que la UGPP es la entidad que debe asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.), toda vez que esa competencia era de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hasta el 8 de noviembre de 2011 fecha en que sus funciones fueron asumidas
asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.), toda vez que esa competencia era de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hasta el 8 de noviembre de 2011 fecha en que sus funciones fueron asumidas 7 Conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de la Protección Social – MINSALUD, Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de fecha 19 de agosto de 2015, radicado No.: 11001-03-06-000-2015-00066-00, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas. 8 Conflicto de competencias administrativas de fecha 22 de octubre de 2015, radicado No.: 11001-03-06000-2015-00150-00, Magistrado Ponente Dr. William Zambrano Cetina. 7Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-01 definitivamente por la UGPP, quien haya continuado con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta entidad9. Por lo anterior, concluye la Sala que CAJANAL “En Liquidación” , debía conocer y terminar el trámite de los procesos ejecutivos relacionados con condenas dictadas en su contra (artículo 6 Decreto 2196 de 2009) , adelantadas a través del proceso de liquidación, pero esa situación no podía continuar una vez terminado el proceso liquidatario que finalizó el 11 de junio de 2013, razón por la
través del proceso de liquidación, pero esa situación no podía continuar una vez terminado el proceso liquidatario que finalizó el 11 de junio de 2013, razón por la cual las demás reclamaciones y procesos judiciales deben ser asumidos por la UGPP, en relación a sus funciones. Se reitera, CAJANAL “En Liquidación” , culminó con su proceso de liquidación, el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, además realizó actividades efectivamente hasta el 11 de junio de 2013; en consecuencia, esas mismas funciones fueron asumidas por la UGPP, tales como el reconocimiento de derechos pensionales, es decir, es la UGPP quien debe asumir la función de dar cumplimiento a las sentencias o fallos judiciales, incluso en las que haya sido condenada a pagar algunas sumas de dinero CAJANAL “En Liquidación”, hoy liquidada.
5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Precisa la Sala, que la caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio del medio de control, de manera que si la parte actora deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo.
Por lo tanto, debemos remitirnos al literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que a su tenor literal dice:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR
LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
artículo 164 del CPACA, que a su tenor literal dice: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 9 Al respecto, e l Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , en fallo de tutela de 11 de febrero de 2016, demandante: Luis Carlos Rincón Contreras, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Ponente: María Elizabeth García González, preciso que los criterios que se deben tener en cuenta para determinar el pago tardío de los intereses moratorios, es asunto misional que asumió la UGPP de la extinta CAJANAL “En Liquidación”. En el mismo sentido, se pronunció en reciente fallo de tutela de segunda instancia del 19 de enero de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente radicado bajo el No.: 11001-03-15-000-2016-01585-01(AC), actor: Teresa Amador Cortés, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, al señalar: “La Sala considera necesario aclarar que en el caso en estudio no se está debatiendo el derecho o no a unas acreencias laborales o pensionales, sino la
decisión de negar el mandamiento de pago solicitado en virtud de una demanda ejecutiva para el pago de unos intereses por mora en el cumplimiento de una condena derivada de una providencia judicial”. 8Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-01 (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la
caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. (…)(Subrayado y negrilla fuera de texto) Es decir, l a caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, con fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. Por tanto, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el Juez con
una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el Juez con competencia para ello. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-115 de 1998, refirió que el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, (sic) dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Destaca la Sala que en los asuntos que se hayan ventilado mediante el proceso ordinario (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y que culminaron con sentencia en vigencia del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, el término para iniciar el proceso ejecutivo conforme a 9Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-01 lo establecido en el artículo 177 ibídem10, empieza a correr después de los dieciocho (18) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia11.
6. CASO CONCRETO:
lo establecido en el artículo 177 ibídem10, empieza a correr después de los dieciocho (18) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia11.
6. CASO CONCRETO: En el sub examine, advierte la Sala que la sentencia de la cual se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 2 de junio de 2011 12, fecha a partir de la cual se empezó a contar el término de 18 meses para que la entidad procediera con el pago, dicho término finalizó el 2 de diciembre de 2012, es esta última fecha en la que comienza el computo de los 5 años para ejercer la acción ejecutiva sin que opere el fenómeno de la caducidad, el cual se cumpliría el 2 de diciembre de 2017, contrario a lo señalado por el a quo.
Además de lo anterior, advierte la Sala que el término de 5 años de caducidad de la acción ejecutiva en el presente asunto, se suspendió desde el 2 de junio de 2011 , fecha de ejecutoria de la sentencia liquidada, hasta el 11 de junio de 2013 , fecha en la que se declaró la terminación del proceso de liquidación de dicha entidad, como se explicó en acápites anteriores. Ahora, la parte demandante mediante memorial dirigido al proceso ordinario el 27 de marzo de 2017 13, presentó la demanda de acción ejecutiva 14 asignada por competencia al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de abril de 2017 15, esto es, dentro del término de 5 años que señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente asunto no operó
Judicial de Bogotá el 4 de abril de 2017 15, esto es, dentro del término de 5 años que señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente asunto no operó el fenómeno de la caducidad de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2º literal k, según el cual: “ (…) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para presentar la demanda o el término para 10 "Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria". 11 Sobre el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales (5 años), ejecutables dieciocho meses (18) después de su ejecutoria, este último momento a partir del cual se debe contabilizar la caducidad, se pronunció en reciente oportunidad el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, dentro del radicado No. 11001-03-015-000-2016-02414-01 (AC), actor: Ana Julia López de Roa, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y Otro, mediante fallo de tutela del 9 de marzo de 2017 que resolvió impugnación interpuesta.
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y Otro, mediante fallo de tutela del 9 de marzo de 2017 que resolvió impugnación interpuesta. 12 Fol. 17 vlto. 13 Ver caratula de presentación del expediente. 14 Visible a folios 25 a 29. 15 Fol. 31. 10Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-01 solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. En consecuencia, se dispone revocar la decisión recurrida y en su lugar, se ordena al juez de primera instancia proveer sobre el estudio para librar el mandamiento de pago pretendido.
7. CONCLUSIÓN.
En primer lugar, se advierte que para contabilizar el término de caducidad de la ejecución de una sentencia judicial, se deben tener en cuenta los 18 meses de exigibilidad de las condenas contra las entidades estatales (artículo 177 CCA), pues a partir de ese momento comienza a correr el plazo de 5 años previsto en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA., vigente para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva Ahora bien, para contabilizar el término de caducidad de 5 años que señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el caso concreto se debe tener en cuenta que el mismo se suspendió con el proceso de liquidación de CAJANAL entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Por consiguiente, se dispone revocar el auto por medio del cual el juez de primera instancia rechazó la demanda ejecutiva, en su criterio, por
Por consiguiente, se dispone revocar el auto por medio del cual el juez de primera instancia rechazó la demanda ejecutiva, en su criterio, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, para ordenar el estudio y determinar la procedencia o no del mandamiento de pago pretendido, con el trámite a seguir en el presente proceso.
8. COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala ha sostenido que en los procesos regulados por el CPACA, se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.
Como en este caso se trató de la decisión sobre un auto que no puso fin al proceso, la Sala considera que no procede la con
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