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TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00116-02-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00116-02-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / INTERESES MORATORIOS – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-02

Ejecutante: Héctor Benigno Garavito Torres

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de control: Proceso ejecutivo

Controversia: Intereses moratorios

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 28 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante Ugpp, reconociendo a la parte ejecutante lo correspondiente por los intereses moratorios causados.

II. Antecedentes

1. Demanda1

1.1. Pretensiones2 El señor Héctor Benigno Garavito Torres presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Ugpp, por la suma 1 Archivo 3.

1. Demanda1

1.1. Pretensiones2 El señor Héctor Benigno Garavito Torres presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Ugpp, por la suma 1 Archivo 3. 2 Archivo 3, página 5.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-02 de $ 1.703.234.18, por concepto de los intereses moratorios causados, derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2011, ejecutoriada el 2 de junio de 2011. 1.2. Hechos3 Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de mayo de 2011, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 2009-00452, promovido por el señor Héctor Benigno Garavito Torres en contra de la Ugpp. En dicha decisión se dispuso, entre otros, que al señor Héctor Benigno Garavito Torres se le debían reconocer los intereses moratorios ordenados en el artículo 177 del CCA. La Ugpp por medio de la Resolución UGM 8263 del 15 de septiembre de 2011 dio cumplimiento parcial a la sentencia base de recaudo, teniendo en cuenta que se reconoció la reliquidación de la pensión al señor Héctor Benigno Garavito Torres con el pago de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, pero sin incluir lo correspondiente por concepto de intereses moratorios.

reconoció la reliquidación de la pensión al señor Héctor Benigno Garavito Torres con el pago de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, pero sin incluir lo correspondiente por concepto de intereses moratorios.

2. Intervención de la ejecutada4

La Ugpp contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) caducidad de la acción ejecutiva y ii) prescripción. Indicó que la entidad por medio de la Resolución No. UGM 8263 del 15 de septiembre de 2011 dio cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante.

3. Sentencia de primera instancia recurrida5

3 Archivo 3, página 4. 4 Archivo 19. 5 Archivo 36. 2Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-02 En la sentencia recurrida emitida el 28 de julio de 2020 , señaló el juez de primera instancia que en este caso procede la proposición de excepciones de conformidad con el artículo 442 del CGP (numeral 2º) 6. Consideró que en este caso existe una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual la Ugpp debía pagar la suma de $ 1.514.542,00 por concepto de intereses moratorios. Sin embargo, teniendo en cuenta el pago efectuado mediante consignación a favor del ejecutante por una cifra equivalente a $ 1.387.562,33, corresponde seguir la ejecución por valor de $ 126.979,67.

intereses moratorios. Sin embargo, teniendo en cuenta el pago efectuado mediante consignación a favor del ejecutante por una cifra equivalente a $ 1.387.562,33, corresponde seguir la ejecución por valor de $ 126.979,67. Por otra parte, ordenó practicar la liquidación del crédito (artículo 446 del CGP) y se abstuvo de condenar en costas a la entidad ejecutada.

4. Recurso de apelación7

El apoderado de la Ugpp manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Agregó que la entidad realizó el pago de la reliquidación de la pensión con los intereses moratorios en cumplimiento de la sentencia invocada como título ejecutivo a través de Resolución No. RDP 46692 del 13 de diciembre de 2018, en donde se determinó pagar un valor de $ 1.387.562,33.

5. Trámite procesal Por auto dictado el 10 de septiembre de 2020 8 fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación. El 13 de diciembre de 2021 9 fue admitido en el efecto suspensivo en aplicación del parágrafo 1º. del artículo 242 del CPACA. Posteriormente mediante auto del 2 de marzo de 2022 10 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.

6. Alegatos de conclusión 6 Se aclaró que lo relacionado con la caducidad de la acción fue decidido previamente a librar el

conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.

6. Alegatos de conclusión 6 Se aclaró que lo relacionado con la caducidad de la acción fue decidido previamente a librar el mandamiento de pago. 7 Archivo 39. 8 Archivo 40. 9 Archivo 48. 10 Archivo 51.

3Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-02 Solo el apoderado de la entidad ejecutada los presentó para reiterar los argumentos señalados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación11.

7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. Asunto previo Se aclara que no es posible realizar un nuevo estudio en relación con la caducidad porque por auto del 11 de mayo de 2017 12 en primera instancia se rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, y esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” mediante providencia ejecutoriada (artículo 302 del CGP) que fue proferida el 8 de febrero de 2018 13 para ordenar realizar el estudio sobre la procedencia o no del mandamiento de pago pretendido.

3. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 28 de

de 2018 13 para ordenar realizar el estudio sobre la procedencia o no del mandamiento de pago pretendido.

3. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA.

El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) régimen de intereses de mora en el CPACA, III) revisión oficiosa del título ejecutivo, y IV) caso concreto. 11 Archivo 52. 12 Archivo 7. 13 Archivo 11. 4Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-02

4. Proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción

los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP , también dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción14. Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye título ejecutivo, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.

5. Régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo Es del caso señalar que los artículos 173, 176 y 177 del CCA regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas por esta jurisdicción.

El artículo 173 de dicho estatuto establecía la forma de la notificación de la sentencia y entre otras cosas indicaba que una vez en firme debía comunicarse a 14 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente

sentencia y entre otras cosas indicaba que una vez en firme debía comunicarse a 14 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 5Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-02 la respectiva entidad con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Por su parte, el artículo 176 ibídem, ordenaba a la autoridad obligada a la ejecución de la sentencia, dictar dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento. Finalmente, el artículo 177 de esa misma normatividad preceptuaba que una vez en firme la sentencia condenatoria, la misma no sería ejecutable sino dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y las cantidades líquidas reconocidas a través de la sentencia devengarían intereses comerciales y de mora. Al respecto se debe indicar que los apartes "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, en la cual se indicó: “(…) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la

dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. Además, el citado artículo 177 estableció que cumplidos 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad a fin de hacerla efectiva, cesaría la causación de intereses comerciales y moratorios desde dicho momento y hasta que se presente la solicitud en los términos exigidos en la norma. En conclusión, el cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 15, vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la 15 “Artículo 177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999

(6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” 6Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-02 justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) que las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que los reconoció, y iii) que si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma16.

desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma16. El CCA establece en su artículo 177 que las cantidades liquidas de dinero reconocidas en las sentencias judiciales generan intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación. Ahora, los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia deben calcularse, a la tasa estipulada en el artículo 884 del Código de Comercio 17, esto es, el interés moratorio es equivalente a 1.5 veces la tasa de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera18. Además, mediante el Decreto 2469 de 2015, por medio del cual se reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, modificado por el Decreto 1342 de 2016, en su artículo 2.8.6.6.1. estableció que la tasa del interés moratorio establecida en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA) se aplica cuando la sentencia judicial así lo señale en la parte considerativa o resolutiva.

IV. Caso concreto Precisa la Sala que el señor Héctor Benigno Garavito Torres en virtud de la decisión contenida en la sentencia del 11 de mayo de 2011 19, decisión por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al estatus pensional a favor

decisión contenida en la sentencia del 11 de mayo de 2011 19, decisión por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al estatus pensional a favor del ejecutante, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por la suma solicitada por concepto de intereses moratorios. 16 Corte Constitucional, sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo: “… los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria…” 17 Código de Comercio, Decreto 410 de 1971. “ Artículo 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO.  Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”

intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 18 Sobre el particular, el Consejo de Estado en su Sección Cuarta con ponencia del Concejero Huego Fernando Bastidas Bárcenas, expediente radicado No. 25000-23-27-000-2010-00005-01, en providencia del 10 de marzo de 2016, preciso que el artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales y estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. 19 Archivo 5, páginas 3 a 30. 7Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-02

1. El título ejecutivo20

Se encuentra contenido en la sentencia del 11 de mayo de 2011 21, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se dispuso22: “SEXTO. A partir de la ejecutoria de esta Sentencia se reconocerán intereses de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 177 del C.C.A.”

2. Cumplimiento de la sentencia invocada como título ejecutivo La Ugpp por medio de la Resolución No. UGM 8264 del 15 de septiembre de 201123, en cumplimiento de la condena impuesta, reliquidó y ordenó el pago de la pensión del señor Héctor Benigno Garavito Torres , sin incluir el pago correspondiente por los intereses moratorios, dejando pendiente conforme se indicó en el numeral 6º de dicha resolución, lo pertinente respecto de los intereses.

La Ugpp reportó y discriminó los valores pagados al ejecutante por concepto de las

los intereses moratorios, dejando pendiente conforme se indicó en el numeral 6º de dicha resolución, lo pertinente respecto de los intereses. La Ugpp reportó y discriminó los valores pagados al ejecutante por concepto de las mesadas atrasadas y la indexación, sin que aparezca algún valor por intereses moratorios24. Se agrega que la Ugpp realizó las liquidaciones con el fin de realizar el pago derivado de la orden judicial, en las cuales se efectuaron las liquidaciones de las mesadas pensionales del ejecutante conforme a la resolución ya mencionada25. Posteriormente, por medio de la Resolución No. SFO 1826 del 6 de junio de 2019 la Ugpp ordenó pagar por concepto de intereses al ejecutante una suma de dinero equivalente a $ 1.387.562,33, dinero que fue cancelado conforme aparece en el comprobante allegado26. Adicionalmente, se expidió orden de pago por valor de $ 126.979,67, con el fin de cubrir la suma de dinero por la cual se ordenó seguir la ejecución en la decisión de primera instancia27.

3. Planteamiento de la parte ejecutante 20 El 22 de febrero del año 2017 se expidió la constancia de autenticidad y ejecutoria de la sentencia base de recaudo (Archivo 5, página 32). 21 Op. Cit. 22 Archivo 5, página 29. 23 Archivo 5, páginas 33 a 39. 24 Archivo 5, páginas 41 a 44. 25 A través de la Resolución No. RDP 46692 del 13 de diciembre de 2018 la Ugpp modificó la Resolución 8264 del 15 de septiembre de 2011 (archivo 21). 26 Archivo 25. 27 Archivo 47, también ver archivo 54.

25 A través de la Resolución No. RDP 46692 del 13 de diciembre de 2018 la Ugpp modificó la Resolución 8264 del 15 de septiembre de 2011 (archivo 21). 26 Archivo 25. 27 Archivo 47, también ver archivo 54. 8Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-02 Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento total a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y para ello, se debe reconocer al señor Héctor Benigno Garavito Torres, la suma de $ 1.703.234.18, por concepto de los intereses moratorios causados entre el 2 de junio de 2011 y el 25 de diciembre de 2011.

4. Mandamiento de pago librado Por auto del 20 de septiembre de 2018 se libró mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios en la suma de $ 1.514.54228.

5. Planteamiento del juez de primera instancia En la sentencia dictada el 28 de julio de 202029, además de referirse a las excepciones propuestas por la entidad, concluyó el juez de primera instancia que se debe seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 126.979,67 teniendo en cuenta que la Ugpp no ha realizado el pago total por concepto de intereses moratorios, que se determinó en una cifra de $ 1.514.542.

6. Planteamiento de la Ugpp La entidad ejecutada señala que en este caso se dio cumplimiento a la orden

moratorios, que se determinó en una cifra de $ 1.514.542.

6. Planteamiento de la Ugpp La entidad ejecutada señala que en este caso se dio cumplimiento a la orden judicial impartida con las órdenes de pago presupuestal de gastos por las sumas de $ 1.387.562,33 y $ 126.979,67, cifras con las cuales se cancela el valor señalado en el mandamiento de pago ($ 1.514.542).

V. Análisis de la Sala Encuentra la Sala que l a obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue la reliquidación de la pensión, con el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios causados. 28 Archivo 15. 29 Archivo 36.

9Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-02 En este caso la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios es del 2 de junio de 2011 30, esto es, en vigencia del anterior CCA. En este caso dentro del expediente no aparece acreditado que la parte ejecutante hubiese radicado la solicitud de cumplimiento de la sentencia con el fin de obtener la liquidación y pago de la condena. Ahora, según el artículo 177 del CCA (inciso 6º) los intereses moratorios se causan sin interrupción siempre y cuando el interesado haya presentado dentro de ese término (6 meses) la solicitud en legal forma a la entidad para obtener el

sin interrupción siempre y cuando el interesado haya presentado dentro de ese término (6 meses) la solicitud en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento, de lo contrario cesará la causación de tales intereses hasta el momento en que sea presentada la petición. Se aclara que los intereses moratorios se causan por el pago tardío del capital ordenado en la sentencia base de recaudo y se debe aplicar la tasa de interés que se encuentra vigente al momento en que se causó la mora según corresponda (interés comercial). Como no se allegó ningún documento con el cual se pueda comprobar la presentación de la petición de pago en los términos del inciso 6º del artículo 177 del CCA, se recuerda que la ejecutoria de la sentencia invocada como título ejecutivo es del 2 de junio de 2011 , luego, los intereses moratorios solo pudieron haberse causado dentro de los 6 meses siguientes. Ahora, el período en el que se causó la mora está comprendido entre el 3 de junio de 2011, día siguiente a la ejecutoria hasta el 30 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que el pago se realizó en nómina en el mes de diciembre de 2011, es decir, no trascurrieron más de seis meses y para liquidar los intereses causados no se hace necesaria en el presente asunto la presentación de la solicitud de cumplimiento. La causación de los intereses moratorios se calcula con base en la tasa del interés comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente).

cumplimiento. La causación de los intereses moratorios se calcula con base en la tasa del interés comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente). Se destaca que para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital del retroactivo de las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia y ii) las diferencias de las mesadas pensionales 30 Archivo 5, página 32. 10Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-02 causadas con posterioridad a la ejecutoria de la misma hasta la fecha del pago, montos a los cuales se deben restar los descuentos en salud31. La Sala utiliza la siguiente descripción, con el fin de decidir sobre la ejecución pretendida por concepto de intereses moratorios a favor de la parte ejecutante:

1. Resumen de liquidación de pago de la Ugpp En el resumen de liquidación de pago efectuado por la Ugpp32, aparecen los valores reconocidos en la Resolución No. 8263 del 15 de septiembre de 2011 , sobre los cuales se deben aplicar los descuentos de salud, así: Resumen indexación Concepto Total mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria Descuento de salud Sumas arrojadas aplicando el descuento (…) 12% $ 7.018.555,83 $ 842.226,70 $ 6.176.329,13 12,50% $ 3.298.826,03 $ 412.353,25 $ 2.886.472,78

Mesada $ 915.980,36 $ 915.980,36 Total a pagar $ 11.233.362,22 $ 9.978.782,27

12,50% $ 3.298.826,03 $ 412.353,25 $ 2.886.472,78 Mesada $ 915.980,36 $ 915.980,36 Total a pagar $ 11.233.362,22 $ 9.978.782,27

2. Intereses moratorios causados sobre el capital consolidado a la fecha de ejecutoria Los intereses moratorios sobre el capital consolidado se fijan por lo dejado de percibir con ocasión de la reliquidación de la pensión del señor Héctor Benigno Garavito Torres, es decir, por la suma de las mesadas indexadas causadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia (2 de junio de 2011), cifra a la cual se le deben aplicar los descuentos por salud 33, el valor resultante es la base para liquidar los intereses causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, esto es, desde el 3 de junio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011, los intereses se calculan con la tasa del interés comercial.

Liquidación de intereses moratorios sobre el capital indexado a la fecha de ejecutoria Fecha Fecha Número Interés Tasa de Tasa de Capital Subtotal 31 En la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, desde el 23 de diciembre de 1993, se dispuso el descuento del 12% para salud a todos los afiliados al sistema de seguridad social, incluyendo pensionados, a partir del 9 de enero de 2007, con la entrada en vigencia de la Ley 1122, se aumentó el descuento al 12.5% para todos los afiliados sin hacer distinción, por ello, se entiende están incluidos los pensionados. Con la

todos los afiliados sin hacer distinción, por ello, se entiende están incluidos los pensionados. Con la expedición de la Ley 1250 de 2008, 27 de noviembre de 2008, se dispuso que los pensionados realizarían una cotización mensual al sistema contributivo de salud del 12%. Es decir, los descuentos en salud para los pensionados se deben efectuar así: de enero de 1994 a enero de 2007 en porcentaje del 12%, de enero de 2007 a noviembre de 2008 en porcentaje del 12.5% y de diciembre de 2008 a la fecha en porcentaje del 12%. 32 Archivo 5, páginas 42 a 44. 33 Se realizan los descuentos de salud de los valores que aparecen en liquidación elaborada por la Ugpp. 11Expediente: 11001-33-35-018-2017-00116-02 inicial final de días en mora corriente interés interés de mora diario interés 03/06/11 30/06/11 28 17,69% 26,54% 0,0645% $ 9.978.782,27 $ 180.216,54 01/07/11 31/07/11 31 18,63% 27,95% 0,0675% $ 9.978.782,27 $ 208.923,40 01/08/11 31/08/11 31 18,63% 27,95% 0,0675% $ 9.978.782,27 $ 208.923,40

01/09/11 30/09/11 30 18,63% 27,95% 0,0675% $ 9.978.782,27 $ 202.183,94 01/10/11 31/10/11 31 19,39% 29,09% 0,0700% $ 9.978.782,27 $ 216.446,54 01/11/11 30/11/11 30 19,39% 29,09% 0,0700% $ 9.978.782,27 $ 209.464,39 Total intereses moratorios sobre el capital indexado a la fecha de ejecutoria $ 1.226.158,22

3. Intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria y hasta el ingreso en nómina Ahora, con posterioridad al 2 de junio de 2011, esto es, la ejecutoria de la sentencia en virtud de la reliquidación de la pensión del señor Héctor Benigno Garavito Torres, se generaron unas diferencias de mesadas pensionales teniendo en cuenta la inclusión en nómina en el mes de diciembre de 2011 34, fecha en la cual se comenzó a pagar la pensión en cumplimiento de la orden judicial, es decir, se causaron unas diferencias de las mesadas pensionales, sumas sobre las cuales también se generaron intereses moratorios.

Se observa en la liquidación elaborada por la Ugpp 35, que el valor de la diferencia de la pensión pagada aplicado el descuento de salud para el año 2011, es el siguiente36: Mesadas con posterioridad a la ejecutoria Año Diferencia mesada pensional Porcentaje de salud Valor de la mesada con descuento

siguiente36: Mesadas con posterioridad a la ejecutoria Año Diferencia mesada pensional Porcentaje de salud Valor de la mesada con descuento 2011 $ 232.623,14 12% $ 204.708,36 Sobre las mesadas pensionales adicionales no se debe aplicar el descuento por concepto de salud y ese valor se incluye en el valor señalado en el mes de noviembre37, por ello, se deben liquidar int

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