TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00174-01-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00174-01-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00174-01
Demandante: JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS
Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ
Sucesor Procesal: SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y
JUSTICIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. E00007-2016 3866-FVS del 13 de diciembre de 2016, expedido por el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ en liquidación (en adelante el FONDO), el cual negó la solicitud de reconocimiento de existencia de una relación laboral y de las prestaciones que de esta se derivan.
También pidió las siguientes declaratorias:
el cual negó la solicitud de reconocimiento de existencia de una relación laboral y de las prestaciones que de esta se derivan.
También pidió las siguientes declaratorias:
- Que se declare que entre el demandante y la entidad accionada existió una relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios. - Que los dineros pagados por concepto de honorarios tienen carácter laboral, es decir, son salarios. - Que el tiempo de servicios prestado mediante contratos de prestación de servicios tiene carácter laboral en materia de pensiones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales.
Pidió la devolución de los aportes que pagó y que debía realizar en su condición de entidad empleadora a salud y pensiones, así como los dineros descontados por concepto de retenci ón en la fuente ; reconocer y pagar las prestaciones sociales del empleo que desempeñ ó, de forma indexada , por el tiempo de duración de cada contrato.
1 Fls. 114 a 217.2
Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00174-01
Demandante: JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Solicitó que los dineros que se ordene pagar, junto con la indexación y los intereses que se causen s e consideren ingresos laborales diferidos que la entidad no pagó oportunamente, por lo que no deben ser gravados con retención en la fuente.
Además, pidió que la sentencia se cumpla de acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Además, pidió que la sentencia se cumpla de acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
En el acto administrativo acusado la Entidad expuso que los contratos son un mecanismo autorizado para dar cumplimiento a los fines del Estado, la petición no aporta pruebas que permitan establecer que se trata de una relación laboral y las actividades contratadas fueron ejecutadas con autonomía.
El demandante celebró los siguientes contratos con la Entidad:
Contrato Objeto Forma de pago Duración 478 de 2011 Prestar sus servicios de apoyo a la gestión del proyecto 607 “Apoyo Logístico de Gestores de Convivencia del Distrito Capital”.
Mensual
6 meses 534 de 2012 Prestar servicios de apoyo a la gestión en el proyecto 685 para el acompañamiento y monitoreo de los fenómenos sociales que suceden en el Distrito Capital y que se constituyan en factores de riesgo para la gobernabilidad, la convivencia y la seguridad ciudadana. 4 meses prorrogado por un mes 44 de 2012 Prestar servicios de apoyo a la gestión del proyecto 607 “Apoyo Logístico de Gestores de Convivencia del Distrito Capital”. 5 meses 115 de 2013 Prestar servicios de apoyo a la gestión en el acompañamiento y monitoreo de los fenómenos sociales que suceden en el Distrito Capital y que se constituyan en factores de riesgo para la gobernabilidad, la convivencia
115 de 2013 Prestar servicios de apoyo a la gestión en el acompañamiento y monitoreo de los fenómenos sociales que suceden en el Distrito Capital y que se constituyan en factores de riesgo para la gobernabilidad, la convivencia y la seguridad ciudadana. 6 meses 862 de 2013 Igual que en el contrato 534 de 2012 6 meses
Expuso que el accionante desempeñó funciones de un cargo permanente, de planta y misional de la entidad demandada, que no requieren conocimientos especializados, relacionadas con la atención a emergencias que afectan la convivencia, la seguridad y la justicia de los ciudadanos, a través de la línea 123, de forma personal y subordinada, pues cumplió órdenes respecto del modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo. Además, cumplió los reglamentos que la Entidad tiene para sus trabajadores y recibió un pago por el servicio que prestó.3
Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00174-01
Demandante: JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El demandante tenía dedicación de tiempo completo, cumplía horario, los contratos ejecutados se suscribieron de manera sucesiva, y se le impuso la obligación de actuar de acuerdo con el código de ética del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.
La supervisión de la ejecución de los contratos es competenc ia de la Subgerencia Administrativa y Financiera.
La Entidad entregó los espacios físicos, equipos y elementos para el cumplimiento del objeto contractual.
El actor tuvo que afiliarse como independiente al sistema de seguridad social. Además, no es contribuyente directo de la DIAN porque es una persona natural
La Entidad entregó los espacios físicos, equipos y elementos para el cumplimiento del objeto contractual.
El actor tuvo que afiliarse como independiente al sistema de seguridad social. Además, no es contribuyente directo de la DIAN porque es una persona natural que deriva más del 80% de sus ingresos de la prestación de servicios personales, es decir, tiene la condició n de empleado, en virtud de una relación legal y reglamentaria.
El 8 de noviembre de 2016 el demandante pidió el reconocimiento de una relación laboral y al pago de las prestaci ones derivadas de esta, la cual fue contestada de forma negativa a través del acto administrativo demandado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209 y 230. - Ley 4ª de 1913, art. 5º-3. - C.S.T., artículo 23. - Decreto Ley 1732 de 1960, art. 1º. - Decreto Ley 2400 de 1968, art. 2º. - Decreto Ley 2285 de 1968, art. 2º. - Decreto Ley 3135 de 1968, arts. 5º, 8, 10º y 11. - Decreto 1848 de 1969, arts. 1º, 3º, 5º, 43-1 y 51.
- Decreto Ley 1042 de 1978, arts. 33-f, 42-g, 45 a 48, 58, 59, 60, 104 y 107. - Decreto Ley 1045 de 1978, arts. 8º, 17, 24, 25, 30, 33-f,g, 45-g, h. - Decreto Ley 451 de 1984, art. 3º. - Ley 50 de 1990, arts. 1º, 99, 102 y 104. - Ley 80 de 1993, arts. 2º y 8º. - Ley 100 de 1993, arts. 17, 18, 20 y 204. - Decreto Distrital 529 de 1993. - Ley 489 de 1998, arts. 1º, 3º a 6º. - Decreto Ley 1737 de 1998, artículo 3º. - Decreto 2712 de 1999, art. 2º. - Ley 734 de 2002, art. 48-29. - Decreto 1919 de 2002. - Ley 909 de 2004, arts. 1º, 2º, 5º y 25. - Decreto 770 de 2005. - Acuerdo 257 de 2006.4
Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00174-01
Demandante: JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Ley 1150 de 2007, arts. 2º-2-h) y 81. - Acuerdo de la Junta Directiva del FVS No. 004 de 2007. - Resolución Distrital del FVS No. 421 de 2009. - Ley 1429 de 2010, art. 63 inc. 1º.
- Acuerdo de la Junta Directiva del FVS No. 004 de 2007. - Resolución Distrital del FVS No. 421 de 2009. - Ley 1429 de 2010, art. 63 inc. 1º. - Ley 1437 de 2011, arts. 10 y 102. - Ley 1474 de 2011, art. 83. - Decreto Distrital 14 de 2011. - Decreto Distrital 654 de 2011. - Ley 1607 de 2012, arts. 329 y 330. - Decreto 734 de 2012. - Decreto 0853 de 2012. - Resolución Distrital del FVS No. 114 de 2012. - Decreto 1029 de 2013. - Decreto 1510 de 2013, arts. 77 y 81. - Decreto 199 de 2014. - Acuerdo 011 de 2014. - Acuerdo de la Junta Directiva del FVS No. 05 de 2014. - Acuerdo de la Junta Directiva del FVS No. 06 de 2014. - Decreto 1101 de 2015. - Resolución No. 000115 del 6 de noviembre de 2015. - Resolución Distrital del FVS No. 166 de 2015. - Decreto 229 de 2016. - Acuerdo 637 de 2016.
El apoderado de la parte actora mencionó la estructura interna del FONDO, así como su objeto, algunas de sus funciones y su cambio de naturaleza jurídica.
Explicó lo relacionado con el uso de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades permanentes de las entidades públicas, y citó el concepto de empleo público.
Dijo que los contratos de prestación de servicios mediante los cuales se vincula
Explicó lo relacionado con el uso de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades permanentes de las entidades públicas, y citó el concepto de empleo público.
Dijo que los contratos de prestación de servicios mediante los cuales se vincula a personas de tiempo completo en tareas permanentes, misionales y públicas, ocultan una relación laboral.
Afirmó que la celebración de ese tipo de contratos busca evadir el pago de los derechos salariales y prestacionales correspondientes. Añadió que se ha desnaturalizado el empleo público, aplicando como regla la vinculación mediante contratos de prestación de servicios para desarrollar el objeto social de las entidades públicas, en contravía de la prohibición de vincular mediante esta herramienta a personas que desempeñen funciones permanentes de la administración pública, creando de esta manera nóminas paralelas.
Explicó que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, los contratos de prestación de servicios no pueden sustituir la planta de personal o evadirla para no pagar las prestaciones sociales correspondientes.5
Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00174-01
Demandante: JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Adujo que los contratos celebrados por el accionante cumplen con los elementos de una relación laboral regulados en el artículo 23 del C.S.T., ya que tuvo que cumplir la jornada laboral de que trata el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y los reglamentos del FONDO.
Aseguró que el FONDO debió crear los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas al demandante, pero sustituyó el empleo público
1042 de 1978 y los reglamentos del FONDO.
Aseguró que el FONDO debió crear los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas al demandante, pero sustituyó el empleo público con el contrato de prestación de servicios para realizar actividad es que corresponden a su objeto, esto es, a un empleo permanente, misional , y que compone la planta de cargos, ocultando una relación laboral.
Expuso que el demandante debía ser vin culado mediante nombramiento provisional. Añadió que por la naturaleza de las funciones y su formación académica, solo era posible cumplir sus funciones bajo subordinación en los espacios, horarios y jornadas que determinara el FONDO.
Manifestó que prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo, el cual es un cargo de carrera.
Dijo que se vulneraron los artículos 329 y 330 de la Ley 1607 de 2012 , porque el demandante es persona natural cuyos ingresos salariales no pueden ser objeto de retención en la fuente debido a que su cuantía no supera el límite para aplicar la norma tributaria. Agregó que los pagos recibidos por el actor no pueden ser considerados como honorarios, porque desempeñó un empleo perteneciente a la planta de personal.
Consideró que deb e reconocerse prima de servicios, bonificación anual por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías anuales y los intereses sobre las mismas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que entre el señor JOSÉ
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que entre el señor JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS y la entidad accionada no existió relación laboral.
Expuso que con el demandante se suscribieron contratos de prestación de servicios, cuyo pago corresponde a honorarios , en virtud del acuerdo de voluntades de las partes.
Pidió condenar en costas a la parte demandante.
Dijo que en la planta de personal de la entidad no existen las funciones contratadas y que desarrolló el señor MENCO ROJAS.
2 Fls. 235 a 260.6
Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00174-01
Demandante: JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirmó que el accionante se obligó a prestar sus servicios de manera autónoma. Además, se pactó que el valor acordado era el único pago que recibiría.
Explicó que debido a que el FONDO no podía atender t odas sus actividades directamente, se acudió a los contratos de prestación de servicios aplicando lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993.
Aseguró que la contratación del demandante ocurrió para apoyar el proyecto 383, en la recepción y asig nación de llamadas de la línea 123, para apoyar a la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde prestó sus servicios.
Adujo que el demandante suscribió los contratos de forma libre y desem peñó
383, en la recepción y asig nación de llamadas de la línea 123, para apoyar a la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde prestó sus servicios.
Adujo que el demandante suscribió los contratos de forma libre y desem peñó funciones distintas a las de los empleados de planta. Durante la ejecución de los contratos no presentó reclamación alguna en el mismo sentid o que las pretensiones de la demanda. Añadió que le fueron cancelados al actor los honorarios pactados en su totalidad.
Propuso como excepciones “ Cobro de lo no debido ”, “Inepta demanda por falta de requisitos”, “ Indebida acumulación de pretensiones”, y “Falta de estimación razonada de la cuantía”.
En la audiencia inicial el A quo resolvió las excepciones previas de “Inepta demanda por falta de requisitos”, y “Falta de estimación razonada de la cuantía”, las cuales declaró no probadas, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.
Frente a las excepciones de “Indebida acumulación de pretensiones” y “Cobro de lo no debido”, dijo que se resolverían en la sentencia porque los argumentos expuestos por la entidad demanda constituyen oposición a las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 7 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
Citó el artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968 , según el cual no es posible celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones
sentencia del 7 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
Citó el artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968 , según el cual no es posible celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes, y el Decreto 1950 de 1973 , que en su artículo 7º establece la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones públicas de carácter permanente.
3 Fls. 382 a 399.7
Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00174-01
Demandante: JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Con base en la sentencia C -154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional, consideró que lo s contratos de prestación de servicios se suscriben para el desempeño de funciones que no pueden ser asumidos por el personal de planta o requieren de conocimientos especializados, y no debe existir subordinación, es decir, que el contratista goza de auton omía e independencia.
Afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en el C.S.T., existe contrato de trabajo cuando se presta un servicio de manera personal bajo subordinación o dependencia y se recibe a cambio un salario.
También citó la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no mencionó el número de radicación del expediente, en la que se explicó que el llamado “contrato realidad” opera cuando se demuestra la continua pre stación de servicios, de forma personal, en actividades propias del objeto de la entidad contratante, en sus
expediente, en la que se explicó que el llamado “contrato realidad” opera cuando se demuestra la continua pre stación de servicios, de forma personal, en actividades propias del objeto de la entidad contratante, en sus instalaciones y con sus elementos de trabajo, bajo subordinación y con un pago como retribución.
Encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios de forma personal al FONDO mediante los contratos de prestación de servicios 112 de 2004, 196 de 2009, 693 de 2010, 478 de 2011, 044 de 2012, 534 de 2012, 115 de 2013 y 00862 de 2013, primero como Auxiliar Administrativo en la Unidad de Atención Integral a la Población Desplazada, y después prestó servicios de apoyo en el FONDO, gestionando los proyectos que llevaría a cabo la entidad en materia de convivencia y seguridad ciudadana.
Dijo que no existió subordinación , porque no se demostró que la Entidad le exigiera el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, pues los supervisores se limitaron a verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Afirmó que tampoco desempeñ ó sus funciones en las dependencias de la entidad, pues entre el 29 de abril de 2004 y el 28 de febrero de 2005 se desempeñó en la Unidad de Atención Integral a la Población Desplazada y a partir de 2009, en diferentes localidades del Distrito Capital.
Tampoco se acreditó el cumplimiento de un horario o jornada para el cumplimiento de las actividades contratadas. Añadió que si el FONDO era quien le indicaba al accionante el lugar donde debía ejecutar sus actividades, ese hecho por si solo no demuestra subordinación, sino coordinación.
cumplimiento de las actividades contratadas. Añadió que si el FONDO era quien le indicaba al accionante el lugar donde debía ejecutar sus actividades, ese hecho por si solo no demuestra subordinación, sino coordinación.
Explicó que los contratos se suscribieron para apoyar a la Unidad de Atención Integral a la Población Desplazada, el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas Bogotá Positiva para vivir mejor 2008 -2012, así como el Plan8
Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00174-01
Demandante: JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
de Desarrollo 2012 -2016 Bogotá Humana, es decir, con vigencia limitada no permanente, lo cual se justificó en los estudios previos.
Dijo que el pago de la remuneración que recibió el actor por si solo no demuestra la existencia de una relación laboral,
Consideró que no existía en la planta de personal del FONDO ningún cargo con las mismas funciones del actor, pues no había cargos asistenciales ya que sus competencias se cumplían a través de empleos del nivel directivo, asesor y profesional. Añadió que aunque en 2014 y 2015 se contempló un cargo de Auxiliar Administrativo, sus funciones eran diferentes a las desempeñadas por el accionante.
Citó los artículos 82 del Decreto 2474 de 2008 , 81 del Decreto 1510 de 2013 y 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, según los cuales es posible contratar personal como apoyo a la gestión administrativa mediante contratos de prestación de servicios.
2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, según los cuales es posible contratar personal como apoyo a la gestión administrativa mediante contratos de prestación de servicios.
Con base en el Programa de Mesas por la Verdad y la Reconciliación desde Víctimas de la Violencia 2002-2004, el Plan de Desarrollo 2008-2012 y el Plan de Desarrollo 2012-2016, concluyó que las funciones desarrolladas por el actor no son de la actividad misional de la entidad, ya que el objeto del FONDO era la adquisición de bienes y servicios que las autoridades requirieran para optimizar la seguridad de los habitantes del Distrito Capital, así como la planeación y desarrollo de programas de inversión, su supervisión, legalización y la elaboración de cronogramas de trabajo. También evaluaba las actividades técnicas y administrativas relacionadas, lo cual no realizó el demandante.
Por lo anterior consideró que no se demostraron los elementos de una relación laboral y por lo mismo no es posible aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por no encontrarse en las mismas condiciones que los empleados de planta del FONDO.
IV. EL RECURSO4
El apoderado de la parte demandante dijo que realizó el mismo tipo de actividades y el mismo objeto desde el año 1998, el cual coincide con las actividades propias del objeto del FONDO, y así se incluyó en los estudios previos de cada contrato.
Afirmó que los proyectos constituyen herramientas de planeación, que no son transitorios y cumplen el objeto de la Entidad. Reiteró que los contratos suscritos por el actor tuvieron por objeto actividades misionales y solamente e stá
4 Fls. 404 a 414.9
transitorios y cumplen el objeto de la Entidad. Reiteró que los contratos suscritos por el actor tuvieron por objeto actividades misionales y solamente e stá
4 Fls. 404 a 414.9
Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00174-01
Demandante: JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
permitida la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de actividades no misionales.
Explicó que el hecho de cumplir sus actividades en los barrios de la ciudad, en donde no era posible determinar el cumplimiento de horario , no es determinante, sino quié n las impone y dó nde se cumplen. Además, el demandante debía asistir a las reuniones que determinara la entidad y realizar las demás funciones que le fueran impuestas, lo cual demuestra subordinación. Al efecto, citó las obli gaciones No. 4, 7 y 10 del contrato No. “1079 de 2008 ” (sic).
Dijo que era la entidad accionada la que debía probar que no existió contrato de trabajo, pues este se presume según lo dispuesto en el artículo 24 del C.S.T.
Manifestó que las referencias que hace la sentencia de primera instancia no corresponden a los contratos aportados al proceso.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Afirmó que en el caso del demandante la supervisión a sus contratos fue de tipo laboral, es decir, en virtud de subordinación , actuando cada supervisor como superior inmediato.
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Afirmó que en el caso del demandante la supervisión a sus contratos fue de tipo laboral, es decir, en virtud de subordinación , actuando cada supervisor como superior inmediato.
Reiteró que las activid ades que ejecutó corresponden a las funciones usuales de la entidad accionada.
Afirmó que las funciones que cumplió son las mismas que las de otros contratistas llamados Gestores de Convivencia, en las mismas condiciones. Añadió que recibió órdenes de manera permanente y habitual para el cumplimiento de los contratos, pues sus actividades estaban referidas al orden público, tales como protestas, y debía contar con lo que dispusiera la entidad e incluso la Policía Nacional.
5.2. PARTE DEMANDADA6
La apoderada de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, dependencia que asumió las funciones y obligaciones del FONDO DE
5 Fls. 459 a 464 y 466 a 470. 6 Fls. 451 a 458.10
Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00174-01
Demandante: JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ suprimido 7, afirmó que no se aportó prueba alguna del elemento de la subordinación, pues no hay documento o testimonio que demuestre que se la haya impuesto un horario, y se acreditó que no cumplía sus funciones en la sede del FONDO.
Expresó que la naturaleza de las obligacion es ejecutadas por el demandante no corresponde a funciones de los empleados de planta. Además, las
no cumplía sus funciones en la sede del FONDO.
Expresó que la naturaleza de las obligacion es ejecutadas por el demandante no corresponde a funciones de los empleados de planta. Además, las obligaciones pactadas no tenían el carácter de permanentes.
Afirmó que de acuerdo con los manuales de funciones vigentes para la época en que el demandante prestó sus servicios, no existieron empleos del nivel técnico o asistencial que realizara n actividades en los proyectos en donde participó el demandante, lo que justificó su vinculación mediante contratos de prestación de servicios. Además, la entidad no t iene dentro de su objeto la ejecución de tales proyectos.
Expuso que la contratación del demandante obedeció a la ejecución de proyectos correspondientes a planes de gobierno de los alcaldes de la época y no al cumplimiento de la misión del FONDO, ni actividades permanentes o de alguno de sus empleos.
Dijo que el demandante tenía la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral que alega.
Pidió no acceder a las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proces o a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 8 . Mediante auto del 12 de febrero de 20209 se tuvo como prueba el CD aportado por el accionante junto con el recurso de apelación y se dispuso correr traslado de la prueba a la Entidad demandada . Por auto del 7 de mayo de 2021 10 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la s partes se pronunci aron,
de la prueba a la Entidad demandada . Por auto del 7 de mayo de 2021 10 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la s partes se pronunci aron, descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
7 Supresión dispuesta mediante el Acuerdo Distrital No. 637 de 2016 y ejecutada a través del Decreto Distrital No. 409 de 2016. 8 Fl. 421. 9 Fls. 425 y 426. 10 Fl. 448.11
Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00174-01
Demandante: JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales del señor JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS , para lo cual se deberá establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo , o si no están
probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo , o si no están demostrados dichos elementos.
7.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala que debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se probó el elemento de la subordinación que desvirtuara la independencia propia de los contratos de prestación de servicios.
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto d e la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:
- Certificación de las órdenes de prestación de servicios expedida por la entidad demandada11, así como los contratos allegados12, según los cuales el señor JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS prestó sus servicios de la siguiente forma:
Plazo inicial Prórrogas No. de Contrato Desde Hasta Desde Hasta 112 de 2004 29-04-2004 28-02-2005 - - Interrupción 4 años 196 de 2009 27-02-2009 26-08-2010 - - Interrupción 2 meses y 21 días calendario 693 de 2010 17-11-2010 16-05-2011 - - Interrupción 28 días calendario 478 de 2011 14-06-201113 13-12-2011 14-12-2011 13-02-2012 Interrupción 9 días calendario
11 Fl. 291 y 292. 12 Fls. 10 a 159 y CD Fl. 245.
Interrupción 9 días calendario
11 Fl. 291 y 292. 12 Fls. 10 a 159 y CD Fl. 245. 13 Acta de inicio del 14 de junio de 2011. CD Fl. 415 Archivo “ANTECEDENTES CTO-478-2011 JOSE MANUEL” pág. 68.12
Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00174-01
Demandante: JOSÉ MANUEL MENCO ROJAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
44 de 2012 23-02-2012 22-07-2012 - - Interrupción 25 días calendario 534 de 2012 17-08-2012 16-12-2012 17-12-2013 16-01-2013 Interrupción 27 días calendario 115 de 2013 19-02-2013 18-08-2013 - - Interrupción 17 días calendario 862 de 2013 05-09-2013 20-01-201414 - - Total Contratos 8
Es de anotar que pese a que se aportó documentación que acredita que también fueron suscritos y ejecutados los contratos de prestación de servicios No. 112 de 2004, No. 196 de 2009 y No. 693 de 2010, en la demanda solamente se hizo referencia a los contrat os No. 478 de 2011, No. 534 de 2012, No. 44 de 2012, No. 115 de 2013, No. 862 de 2013 , razón por la cual no se incluirán los primeros en el pronunciamiento de la Sala.
- Como único requisito para contratar al demandante se contempló acreditar título de bachiller en cualquier modalidad.
primeros en el pronunciamiento de la Sala.
- Como único requisito para contratar al demandante se contempló acreditar título de bachiller en cualquier modalidad.
- En los estudios previo
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