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TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00192-02-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00192-02-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00192-02

Demandante: ROSALINA RUÍZ DÍAZ

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Dieciocho (18 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora ROSALINA RUÍZ DÍAZ , actuando mediante apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 8010 DIGE.SUAD.UNTH del 10 de septiembre de 2013 y 9641 DIGE.SUAD.UNTH del 18 de noviembre del mismo año, expedidos por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a reconocer y pagar en dinero los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos diaria elaborada por la entidad, sin

MILITAR CENTRAL a reconocer y pagar en dinero los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos diaria elaborada por la entidad, sin perjuicio de la remuneración especial de que trata el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Reclama que se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) dejados de cancelar por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el 1º de enero de 2005.

Pide que se condene a la reliquidación “ con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo ”, de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, pensiones y riesgos profesionales) devengados desde el 1º de enero de 2 005, “ teniendo como factor de salario el percibido por

1 Folios 177 a 206 del expediente.2

Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00192-02

Demandante: ROSALINA RUÍZ DÍAZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

concepto de ‘trabajo realizado en días de descanso obligatorio’ y el pago de todas las diferencias que resulten por ese concepto”.

Pretende que para el pago se tenga en cuenta el IPC o ajuste de valo r certificado por el DANE, así como los intereses moratorios sobre las cifras que resulten adeudadas, mes a mes, conforme lo establecido en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 198 de la misma

certificado por el DANE, así como los intereses moratorios sobre las cifras que resulten adeudadas, mes a mes, conforme lo establecido en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 198 de la misma codificación, el artículo 111 de la Ley 510 de 1990 y, subsidiariamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, teniendo en cuenta las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999 de la H. Corte Constitucional.

De igual forma, pide que se condene en costas y agencias e n derecho a la accionada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante trabaja en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL bajo dependencia y subordinación, según nombramiento y posesión que reposa en su hoja de vida.

El HOSPITAL MILITAR CENTRAL presta sus servicios de salud de forma permanente e ininterrumpida durante las 24 horas del día, todos los días del año, por lo cual sus trabajadores con funciones misionales o propias de la entidad deben laborar habitualmente t odos los días de la semana, incluidos los domingos y feriados, que son de descanso obligatorio por disposición legal.

La Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas M ilitares y de la Policía Nacional, en adelante ASEMIL, a la cual se encuentra afiliada la demandante, ha solicitado de forma reiterada el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales no reconocidos, tales como el trabajo en días de descanso obligatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 39

demandante, ha solicitado de forma reiterada el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales no reconocidos, tales como el trabajo en días de descanso obligatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, con la respectiva incidencia prestacional.

Como resultado de las gestiones del sindicato ASEMIL el HOSPITAL MILITAR CENTRAL expidió unas “ÓRDENES SEMANALES” del 22 de junio de 2004 y del 29 de abril de 2018, en las que se dispuso una remuneración equivalente al doble del día del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo trabajado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Además, se dispuso que existiría un control y seguimiento de los descansos compensatorios.

No obstante, a partir del 1º de enero de 2005 el HOSPITAL MILITAR CENTRAL no ha reconocido ni pagado los días de descanso compensatorio, como lo establece el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.3

Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00192-02

Demandante: ROSALINA RUÍZ DÍAZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El HOSPITAL MILITAR CENTRAL en una de las respuestas a los requerimientos realizados por el sindicato ASEMIL, indicó que solo a partir del 4 de septiembre de 2007 reconocería los días de descanso compensatorio.

El 20 de agosto de 2013, con radicado No. 011830, la accionante reclamó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio, en virtud del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. Dicha

la entidad demandada el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio, en virtud del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. Dicha solicitud fue resuelta a través de los actos enjuiciados, en el sentido de que los descansos compensatorios generados del 20 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010 “ serían concedidos para su disfrute en tiempo” , y negó el reconocimiento de las demás peticiones.

Hizo alusión a las múltiples actuaciones realizadas por el sindicato ASEMIL en procura del reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio

ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Aseveró que los días compensatorios a que tiene derecho por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio, “ empezaron a ser reconocidos parcialmente por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL a partir del año 2011. Todos los demás días compensatorios causados en su favor, se adeudan por parte de la entidad”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336. - Decreto Ley 1042 de 1978: arts. 39 y 42.

Adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación de las normas especiales sobre los días de descanso compensatorio y su disfrute oportuno.

Manifestó que en atención a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983 todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado, tienen derecho a unos descansos remunerados.

Citó el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y explicó que los trabajadores

todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado, tienen derecho a unos descansos remunerados.

Citó el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y explicó que los trabajadores del HOSPITAL MILITAR CENTRAL deben laborar habitual y permanentemente los días domingos y festivos, según la programación mensual que hace la entidad. Afirma que la remuneración solo refleja el pago e stablecido en el decreto ley en comento, pero no concede el descanso compensatorio.

Mencionó que ante una solicitud de ASEMIL del reconocimiento de los días de compensatorio, el Hospital expidió el Oficio No. 5889 del 5 de septiembre de 2008, a través del cual, aunque hizo referencia a la existencia del derecho, no concede el descanso compensatorio como lo ordena la Ley.4

Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00192-02

Demandante: ROSALINA RUÍZ DÍAZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Adujo que la entidad accionada equivocadamente ha interpretado y aplicado las normas que regulan el tema, al negar el derecho al día de descanso compensatorio, con el argumento que el trabajo desarrollado en los días domingos o festivos les permite completar la jornada máxima legal. Al respecto, adujo que dicho argumento no tiene respaldo en la Constitución ni en la Ley.

Hizo alusión a un Concepto del 19 de febrero de 1990 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, solicitando que se tenga en cuenta para la resolución del caso.

Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, pues no explican las razones por las cuales se niega el reconocimiento y pago de los

Servicio Civil del H. Consejo de Estado, solicitando que se tenga en cuenta para la resolución del caso.

Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, pues no explican las razones por las cuales se niega el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio, lo cual afecta en forma directa los derechos de contradicción y defensa propios del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Indicó que ASEMIL logró que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL modificara su posición respecto al reconocimiento de los días compensatorios, a través del Oficio No. 5889 del 5 de septiembre de 2008, en el cual se otorgó ese derecho por cada dominical o festivo laborado.

Precisó que la entidad accionada en varias ocasiones señaló que debía reconocerse el derecho al día de descanso compensatorio. Por tal razón, ASEMIL confió en dicha promesa y orientó a los trabajadores para que se abstuvieran de hacer reclamaciones individuales.

Aseveró que de acuerdo con las negociaciones entre el sindicato y el Hospital se llegó a un Acuerdo Colectivo del Trabajo, mediante el cual se empezó a reconocer los días de descanso compensatorio a partir de enero de 2011 “aparentemente” (sic), quedando pendientes los derechos causados con anterioridad a esa fecha “ aunque a través del proceso se deberá verificar si desde el 2010 se ha reconocido y pagado este derecho como corresponde”.

Expresó que los descansos compensatorios deben disfrutarse dentro de los 30 días siguiente “para que el trabajador, lo reciba como un verdadero descanso, después de haber agotado su fuerza de trabajo durante días en los que

Expresó que los descansos compensatorios deben disfrutarse dentro de los 30 días siguiente “para que el trabajador, lo reciba como un verdadero descanso, después de haber agotado su fuerza de trabajo durante días en los que normalmente y para todos los seres humanos se descansa” , tal como lo establece la Ley y el Acuerdo Colectivo de Trabajo reproducido en la Resolución No. 1100 de noviembre de 2010.

Finalmente aclaró que el descanso compensatorio por trabajo dominical y festivo se puede pagar en dinero cuando la entidad no hizo efectivo el descanso en tiempo, pues así lo establece el Decreto 4872 de 2008, disposición ratificada en los Decretos 4476 de 2007, 4790 de 2009, 4792 de 2011 y 2730 de 2012.5

Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00192-02

Demandante: ROSALINA RUÍZ DÍAZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El HOSPITAL MILITAR CENTRAL afirmó que se deben negar las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que la accionante se desempeña como empleada pública del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y su régimen prestacional se encuentra regulado por el Decreto Ley 2701 de 1988.

Precisó que, por regla general, la jornada labo ral de los servidores públicos es de 44 horas semanales, distribuidas en secciones diarias de 8 horas de lunes a viernes y 4 horas el día sábado. Los días domingos y festivos tienen descanso obligatorio y la remuneración surge solo si efectivamente se pres ta el servicio,

de 44 horas semanales, distribuidas en secciones diarias de 8 horas de lunes a viernes y 4 horas el día sábado. Los días domingos y festivos tienen descanso obligatorio y la remuneración surge solo si efectivamente se pres ta el servicio, teniendo en cuenta los criterios de habitualidad, permanencia u ocasionalidad.

Explicó que el reconocimiento de las pretensiones depende de la prestación efectiva del servicio y “ en todo caso ese salario y su incidencia se encuentra extinguido por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal”. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que a la accionante le resulta aplicable lo previsto en el Decreto 160 de 2014.

Señaló que el trabajo dominical o festivo que se presta ocasionalmente, s e compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Por su parte, si la labor no corresponde a la naturaleza del servicio, requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la “Circular No. 041”, lo cual solo procede para “ los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32”.

Citó el concepto “ radicado No. 1.254 de marzo 9 de 2.000” de la Sala de Consulta y Servici o Civil del H. Consejo de Estado, relacionado con los conceptos de habitualidad y ocasionalidad según la naturaleza del servicio, así como la sentencia del 13 de agosto de 1998 de la misma Corporación, “radicado 21-98” sobre el tema en cuestión.

Afirmó que no debe declararse la nulidad de los actos enjuiciados, por cuanto

así como la sentencia del 13 de agosto de 1998 de la misma Corporación, “radicado 21-98” sobre el tema en cuestión.

Afirmó que no debe declararse la nulidad de los actos enjuiciados, por cuanto no procede los descansos compensatorios entre los años 2005 y 2010. Además, en cuanto a lo solicitado a partir del mes de enero de 2011, 2012 y 2013 “nada se adeuda, toda vez que según los reportes de nómina el Hospital desde el 1 de enero de 2011 viene cancelando ese beneficio, cuando existe la prestación efectiva del servicio, cuando aparece el criterio relacionado con la permanencia, el grado y nivel de empleo”.

2 Folios 281 a 290 del expediente6

Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00192-02

Demandante: ROSALINA RUÍZ DÍAZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Aseveró que los descansos compensatorios no es un factor de salario, ya que no lo establece el Decreto Ley 2701 de 1988, “ luego tampoco es posible decretar la permanencia en el tiempo de un factor de salario que el aludido decreto no contempla”.

Propuso como excepciones las que denominó “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago” , “ prescripción”, “ falta de agotamiento de la vía gubernativa” y “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 27 de enero de 2022 negó las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 27 de enero de 2022 negó las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Explicó brevemente el régimen general previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva, en materia de jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos del Hospital, así como el reconocimiento y pago de los compensatorios.

Adujo que de acuerdo con la certificación suscrita por la Jefe de Talento Humano del Hospital del 22 de junio de 2021 , la demandante entre los meses de enero de 2013 y junio de 2019 laboró 214 domingos y festivos, y le compensaron 214 días, por lo que el Hospital le compensó todo el tiempo en que desarrolló su labor en días denominados de descanso.

Por su parte, mencio nó que, de acuerdo con las planillas aportadas al expediente, la accionante entre el 1º de enero de 2013 y el 30 de junio de 2019 prestó sus servicios en la entidad 163 días en domingos y festivos, y le fueron compensados 165 días.

Así las cosas, conside ró que la entidad accionada compensó los días laborados por la demandante en dominicales y festivos, de modo que se cumple con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.

IV. EL RECURSO4

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, comoquiera que tiene derecho al reconocimiento y pago de los días de descanso

IV. EL RECURSO4

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, comoquiera que tiene derecho al reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio como lo ordena la ley, porque fue habitual y permanente, dada la actividad hospitalaria que realiza.

3 Folios 413 a 423 del expediente. 4 Folios 428 a 432 del expediente.7

Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00192-02

Demandante: ROSALINA RUÍZ DÍAZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostuvo que no se valoró adecuadamente las pruebas que reposan en el expediente, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda, dado que existen diferencias a favor de la accionante, por concepto de días d e descanso compensatorio, toda vez que: (i) en la certificación expedida por la Jefe de Unidad de Talento Humano del 9 de marzo de 2021 , no informa con claridad cuántos domingos y festivos fueron laborados por ella entre enero de 2005 y “diciembre de 2012 ” (sic), ni los días compensatorios que le otorgaron por ese lapso, “con la indicación clara de cuál día domingo o festivo laborado compensa cada día de descanso otorg ado”, y (ii) en la certificación emitida por el Hospital el 4 de marzo de 2021, no se relacionan los domingos ni festivos laborados, ni los compensatorios que fueron otorgados por la demandante.

Mencionó que el A quo despachó desfavorablemente la pretensión relacionada con la reliquidación de los aportes a seguridad social con la

laborados, ni los compensatorios que fueron otorgados por la demandante.

Mencionó que el A quo despachó desfavorablemente la pretensión relacionada con la reliquidación de los aportes a seguridad social con la inclusión de los descansos compensatorio, sin realizar ningún pronunciamiento al respecto.

Al respecto, reiteró que se debió aplicar el Decreto Ley 1042 de 1978. Expuso el concepto de salario y adujo que el Decreto 2701 de 1988 no lo desarrolla, sino que se limita a reformar el régimen prestacional del personal al que se aplica, y que no fue expedido para “restringir los beneficios establecidos en las normas generales ni para contrariar el concepto de salario que el Decreto 1042 de 1978 estableció en su artículo 42”, de lo cual concluye:

[C]uando alguno de los artículos que integran el Decreto 2701 de 1988 determina cómo se reconoce, liquida y paga una determinada prestación, lo hace para indicar cuáles de los factores salariales devengados con base en dicha normatividad, se deben tener en cuenta y no para excluir el concepto salarial que la norma general (artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978) ya dispuso considerar.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

5.2. CUESTIONES PREVIAS

5.2.1. Reclamación administrativa

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

5.2. CUESTIONES PREVIAS

5.2.1. Reclamación administrativa

La Sala observa que en primera instancia el A quo analizó la procedencia o no del pago de los descansos compensatorios , concluyendo que la entidad no adeuda suma alguna por ese concepto.8

Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00192-02

Demandante: ROSALINA RUÍZ DÍAZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por su parte, la accionante apeló la decisión anterior e hizo referencia a que no se estudió de fondo todo lo so licitado en la demanda, entre estos, el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios, así como de los dominicales y festivos.

Una vez analizados los argumentos expuestos por la parte actora, se encuentra que la accionante en la petición con la cual agotó sede administrativa no incluyó lo concerniente al reconocimiento y pago de los dominicales y festivos.

Sobre el requisito de agotamiento de la sede administrativa el H. Consejo de Estado, en sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’ de la Corporación, No. de radicado 2014-04335, indicó:

Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, las entidades públicas no pueden ser llevadas a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea venti lar ante el Juez

consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, las entidades públicas no pueden ser llevadas a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea venti lar ante el Juez Administrativo. Por ello la vía gubernativa, ahora procedimiento administrativo, constituye requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter partic ular y concreto, y obtener el respectivo restablecimiento del derecho. (…)

Esta Corporación ha manifestado que el agotamiento efectivo de la vía gubernativa, no solamente lo compone la interposición de los recursos de ley sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilarán en sede judicial5 (…). (…)

Así pues, la vía gubernativa está estatuida, por un lado, para obtener la satisfacción de una pretensión subjetiva y por el otro, para ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, de modo que se le permita a la entidad pública revi sar la legalidad de los actos expedidos acudir a la jurisdicción6.

Ahora, en sede judicial no pueden cambiarse o agregarse nuevas peticiones a las expuestas ante la administración, precisamente porque en la vía administrativa es donde se le solicita a la entidad una decisión sobre una pretensión específica y en tal virtud, la administración sólo tiene la oportunidad de pronunciarse respecto de las que le formulan; de manera que debe existir congruencia entre lo pedido en sede administrativa y lo que se solicita en la demanda, pues lo contrario desconocería la naturaleza y el

oportunidad de pronunciarse respecto de las que le formulan; de manera que debe existir congruencia entre lo pedido en sede administrativa y lo que se solicita en la demanda, pues lo contrario desconocería la naturaleza y el

5 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Sección Segunda, Subsección “ A”, radicación interna 0097 -10. CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 1º de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 0996 -1, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 17 de mayo de 2012, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado interno 0103-10, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) . Radicación número: 11001 -03-24000-2007-00342-00. Actor: Laboratorios Bussie S. A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.

Referencia: Acción De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho (Referencia del fallo en cita).9

Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00192-02

Demandante: ROSALINA RUÍZ DÍAZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

objeto mismo del agotamiento de la vía gubernativa, hoy procedimiento administrativo7. (…)

En ese orden , se hace necesario examinar la petición presentada por la accionante ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL el 20 de agosto de 2013 , para

objeto mismo del agotamiento de la vía gubernativa, hoy procedimiento administrativo7. (…)

En ese orden , se hace necesario examinar la petición presentada por la accionante ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL el 20 de agosto de 2013 , para efectos de determinar si guarda relación con las pretensiones de la demanda. Así las cosas, se encuentra que lo solicitado fue:

Reconocer a favor de mi representado (a) que:

Tiene derecho al reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio, por el trabajo realizado en días domingos y festivos, sin perjuicio del pago de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en razón de la naturaleza del servicio público desarrollado por el Hospital Militar Central. Por cada festivo o dominical laborado, tiene derecho a un día de descanso compensatorio.

El HOSPITAL MILITAR CENTRAL se encuentra en mora de reconocerle y pagarle a mi mandante cada uno de los derechos reclamados con este escrito, mediante el cual se agota la vía gubernativa de reclamo, más intereses moratorios e indemnizaciones.

Como consecuencia de los anteriores reconocimientos, com edidamente solicito:

Ordenar a favor del (sic) reclamante, el reconocimiento y pago por conducto del suscrito apoderado, de los días de descanso compensatorio, por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según las planillas p ara reporte diario elaboradas por el Hospital Militar Central. Mi mandante acepta en forma expresa que el reconocimiento se haga en dinero.

Impartir las instrucciones necesarias, para que a partir de la fecha, se tomen

según las planillas p ara reporte diario elaboradas por el Hospital Militar Central. Mi mandante acepta en forma expresa que el reconocimiento se haga en dinero.

Impartir las instrucciones necesarias, para que a partir de la fecha, se tomen las medidas administrativas y presup uestales necesarias, a fin de que por cada domingo laborado, se le reconozca a la parte reclamante la remuneración prevista en la ley y se le otorgue el descanso compensatorio a que tiene derecho.

Ordenar con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) devengados desde el 1º de enero de 2005, teniendo como facto r de salario el que se reconozca por concepto de compensatorios.

Sobre las sumas que mensualmente resulte adeudar a mi mandante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, deberá reconocer el Ajuste de Valor con base en el I.P.C. certificado por el DANE e intereses mora torios adicionales de conformidad con lo previsto por la Honorable Corte Constitucional en sentencias T-418 de 1996 y C188 de 1999, en armonía con lo establecido en el artículo 111 de la ley 510 de 1999.

7 Sección Segunda, Subsec ción “ B”, radicado interno 0880 -10, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero

7 Sección Segunda, Subsec ción “ B”, radicado interno 0880 -10, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-25-000-2004-00247-01(1886-12). Actor: José Agustín Mora Torres.

Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil -UAEAC-, Y Como Litisconsorte Necesario Avianca S.A. (Referencia del fallo en cita).10

Radicado No.: 11001-33-35-018-2017-00192-02

Demandante: ROSALINA RUÍZ DÍAZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en sede administrativa únicamente se solicitó lo concerniente al reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio, y no reclamó los pagos de dominicales y festivos.

Así las cosas, debe precisarse que el objeto de la litis estará centrado en el pago de los días de descanso compensatorio.

5.2.2. Prescripción

El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 respecto a la prescripción de los derechos del régimen prestacional de los servidores públicos establece que:

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidam ente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 dispuso:

ARTÍCULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

1. Las acciones que emanan de los derech os consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Adicional a lo anterior, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala:

ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se

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