🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00208-02-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00208-02-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto dos mil veintiuno (2021). Expediente Nº 11001-33-35-018-2017-00208-02 Demandante: CARLOS EDUARDO RAMÍREZ LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Acepta desistimiento de pretensiones. Reajuste sueldo básico personal Sanidad Militar con régimen de empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, no del personal civil del Ministerio de Defensa. _________________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir lo pertinente acerca del desistimiento del medio de control, elevado por el apoderado de la parte actora (fl. 206-208). I. ANTECEDENTES En el caso sub examine, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual deprecó la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2016-094324 SUDIR-GUTAH 1.10 del 25 de noviembre de 2016, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la asignación básica mensual a la que considera tener derecho, conforme al régimen salarial contenido en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva (Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997). El proceso se tramitó en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 13 de mayo de 2020

para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva (Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997). El proceso se tramitó en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 13 de mayo de 2020 (fls.170-185), accedió a las pretensiones de la demanda, decisión sobre la cual la entidad demandada (fl. 193-196) interpuso recurso de apelación, admitido por esteExpediente Nº 11001-33-35-018-201-00208-02

2

Despacho en auto del 24 de marzo del 2021, en el cual dispuso correr traslado para alegar de conclusión. Previo a decidir de fondo el asunto, el 7 de abril del 2021 el apoderado del demandante allegó memorial mediante el cual indicó, que teniendo en cuenta la reciente posición del Consejo de Estado sobre estos asuntos, ese precedente le resulta desfavorable (fls. 2016-208). Por lo tanto, manifiesta que desiste de la demanda y solicita que no se condene en costas, pues el cambio de criterio mencionado se presentó con posterioridad a la radicación de la demanda, la cual se presentó teniendo en cuenta otras posiciones jurisprudenciales que favorecían sus intereses. Este Despacho, por medio de auto del 8 de junio del 2021, le corrió traslado del escrito de desistimiento a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Sin embargo, no hicieron ningún pronunciamiento, a pesar de que se envió dicha providencia a las direcciones electrónicas. CONSIDERACIONES 1. El artículo 314 del C.G.P., establece que el desistimiento de las pretensiones, procede mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, sin hacer distinción alguna en cuanto a la instancia en la que se solicita y sin señalar otras condiciones, como podría ser que se encuentre trabada la litis. La norma es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga

fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)” (negrilla fuera de texto original) Y el artículo 315 Ibídem, prescribe:Expediente Nº 11001-33-35-018-201-00208-02

3

“ARTÍCULO 315. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem.” Las normas enseñan, que el desistimiento de las pretensiones se puede presentar en cualquier instancia, incluso sin necesidad de que se haya trabado la Litis, es decir, una vez que se ha puesto en marcha el aparato de justicia, y hasta tanto no se haya proferido la sentencia que ponga fin al proceso. 2. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el apoderado de la parte actora se encuentra facultado para desistir, conforme al poder que obra a folio 210 vto del plenario, y como se cumplen los requisitos legales, se aceptará el desistimiento y que la consecuencia será la terminación del proceso. 3. Ahora bien, en lo referente a la condena en costas, esta Sala precisa, que tal tópico no se encuentra regulado de manera integral en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues éste simplemente consagra, que las mismas se impondrán en la sentencia. La disposición que en principio sería aplicable, por expresa remisión del artículo 227 ibídem, sería la del artículo 316 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. (…) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas

Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. (…) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tresExpediente Nº 11001-33-35-018-201-00208-02

4

(3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. La norma citada pareciera indicar que las costas deben imponerse en todos los casos, siempre y cuando no se presente alguna de las excepciones consagradas. Según esa interpretación, la imposición de costas sería la regla general cada vez que exista un desistimiento. Sin embargo, el Consejo de Estado interpretó este punto, aduciendo lo siguiente: 5.2.4.- No obstante, debe la Sala advertir que así como en vigencia del C.C.A. ésta Corporación venía sosteniendo que la decisión de condenar en costas no era una consecuencia automática del desistimiento, esa misma valoración debe hacerse cuando se trate de decretarlo con base en las normas del C.P.A.C.A., ya no acudiendo a la interpretación armónica de los artículos 171 del C.C.A. y del numeral 9 del artículo 392 del C. de P.C.11, pues es claro que tales disposiciones se refieren a la condena en costas declarada en la sentencia, hipótesis que no se compagina en manera alguna con la figura del desistimiento. El criterio de aplicación de las normas sobre condena en costas en desistimiento de la demanda, debe atender al carácter del conflicto suscitado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tal y como lo planteó el recurrente, la filosofía de esta figura en el derecho civil es diferente a la ventilada en asuntos como el de la referencia por el carácter público de una de las parte en conflicto, que entre otras cosas, ha justificado en Colombia la existencia de una jurisdicción especializada e independiente de la ordinaria. En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el

carácter público de una de las parte en conflicto, que entre otras cosas, ha justificado en Colombia la existencia de una jurisdicción especializada e independiente de la ordinaria. En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso1. Así las cosas, cuando se vaya a determinar si hay lugar o no a condenar en costas cuando ocurra un desistimiento, lo que debe hacer el juzgador es analizar las circunstancias particulares que llevaron a la parte a optar por esa decisión, con miras a verificar si ésta obró con temeridad, mala fe, o haciendo un uso abusivo del derecho al acceso a la administración de justicia. De otra manera, el simple hecho de acudir al aparato judicial significaría una carga para los demandantes, quienes en caso de querer desistir de sus pretensiones, siempre serían condenados a sufragar unos gastos que no siempre deben considerarse injustos. Entonces, será la situación particular del asunto la que defina si las costas efectivamente se causaron. En tal sentido, dijo el Consejo de Estado lo siguiente: “Por su parte, los artículos 365 y 366 del CGP regulan específicamente la condena en costas y el numeral 8 del 365 dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 17 de octubre de 2013, exp No. 15001-23-33-000-2012-00282-01.Expediente Nº 11001-33-35-018-201-00208-02

5

Significa que para que proceda la condena en costas es necesario que aparezca probado en el expediente que se causaron y, además, el juez al momento de fijar el monto deberá analizar las circunstancias en cada caso”2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala considera que de conformidad con las circunstancias particulares del asunto, no hay lugar a que se condene en costas al demandante luego de manifestar el desistimiento de la demanda, pues tal determinación obedeció a una circunstancia exógena a su actuar, como lo es la promulgación de una sentencia de Consejo de Estado que le es desfavorable a sus pretensiones. Aunque no se haga la identificación de la sentencia, entiende la Sala que se trata de la providencia del 22 de octubre de 2018, proferida dentro del radicado No. 25000-23-42-000-2016-03613-01, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que consagró unas reglas para la decisión de estos asuntos y que como lo indica la apoderada del actor, su aplicación podría implicar revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones. Además, sobre la materia de la condena en costas, el Consejo de Estado maneja una interpretación de carácter subjetivo según la cual, la parte vencida debe ser condenada en costas, cuando se advierta temeridad o mala fe de su parte3, pues sólo de esta manera se entiende que fueron causadas. En ese sentido, en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte demandante, que es la que desiste , toda vez que actuó en las etapas procesales, sin que se observe una actitud dilatoria o temeraria. Por el contrario, decidió desistir de las pretensiones de la demanda, a pesar de que había obtenido un fallo favorable en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal

, toda vez que actuó en las etapas procesales, sin que se observe una actitud dilatoria o temeraria. Por el contrario, decidió desistir de las pretensiones de la demanda, a pesar de que había obtenido un fallo favorable en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D;

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp No. 76001-23-33-000-2013-00599-01 (21676). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 7 de septiembre del 2018. Rad. No. 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13). CP. César Palomino Cortés.Expediente Nº 11001-33-35-018-201-00208-02 6

R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, DAR POR TERMINADO el proceso de la referencia. SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Reconocer personería para actuar como apoderado de la entidad demandada al Dr. GEOVANNY ALBERTO FRANCO SÁNCEZ, identificado con C.C. 6.107.640 y T.P. No. 173.325, de conformidad con el poder obrante a folio 213. CUARTO: En firme este auto y previas las anotaciones a que haya lugar, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado según el acta virtual de la fecha. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado ISP/jdag

Consultar sobre este documento ...