🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00239-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00239-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

11001-33-35-018-2017-00239-01

Demandante : Dora Haydee Morales Gómez

Demandado : Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s por la parte demandante y la parte demandada (fls. 1522 a 1528) contra la sentencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de l a referencia (fls. 1483 a 1511).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fls. 1348 a 1360) La señora Dora Haydee Morales Gómez, a través de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud , con el fin de que se efectúen las siguientes

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud , con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) la nulidad del acto administrativo co ntenido en el Oficio Nro. 2016EE78543 del 12 de diciembre de 2016, mediante el cual la demandada le negó el reconocimiento y pago de una relación laboral, en virtud de los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes y; ii) Oficio Nro. 2016EE81452 del 23 de diciembre de 2016, proferido por la Secretaría Distrital de Salud, mediante el cual se negó el recurso de apelación que se presentó contra el anterior acto administrativo demandado.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud: (i) reconocer y pagar las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas deExpediente: 11001-33-35-018-2017-00239-01

Demandante: Dora Haydee Morales Gómez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud

2 vacaciones, primas de servicio, primas de nav idad, quinquenios y demás emolumentos; ii) condenar al pago de la indemnización moratoria desde que finalizó la relación que unió a las partes, subsidiariamente ordenar reconocer la indexación de los derechos re clamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles; iii) reajustar la pensión de vejez que

partes, subsidiariamente ordenar reconocer la indexación de los derechos re clamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles; iii) reajustar la pensión de vejez que le fuera reconocida a la demandante mediante Resolución UVPV52834 del 17 de junio de 2015, teniendo en cuenta el salario realmente devengado; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y; (v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Prestó sus servicios personales en la Secretaría de Salud del Distrito desde el 25 de febrero de 1999, donde fue contratada para desempeñarse como profesional especializada en el área de participación ciudadana en control social, trasparencia y no corrupción, la vinculación se dio por sucesivos contratos de servicios, donde existió una verdadera relación laboral, pues la demandante siempre estuvo en condición de subordinación propia de una relación laboral.

Recibía órdenes, cumplía horario, acataba los reglamentos y sus funciones implicaban una necesaria subordinación. Así mismo, siempre prestó servicio en las instalaciones de la entidad donde utilizaba los elementos que la misma entidad le asignaba para cumplir sus funciones.

No contaba con autonomía, ni independencia y nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni tampoco le permitieron disfrutar de vacaciones.

Se vio obligada a efectuar la totalidad de los aportes a seguridad social, sin que la entidad demandada le pagara la cuota parte que le correspondía en condición de empleador.

En la Secretaría de Salud existía personal vinculado a la planta de personal que prestaba

Se vio obligada a efectuar la totalidad de los aportes a seguridad social, sin que la entidad demandada le pagara la cuota parte que le correspondía en condición de empleador.

En la Secretaría de Salud existía personal vinculado a la planta de personal que prestaba el servicio en condiciones idénticas a las que tenía ella, la única diferencia era que a este personal se les reconocía como personal de planta y se les pagaba la totalidad de las prestaciones legales.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00239-01

Demandante: Dora Haydee Morales Gómez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud

3

El 28 de noviembre de 2016, solicitó a la Secretaría de Salud el reconocimiento de los derechos laborales a los que considera tener derecho, sin embargo, el 12 de diciembre de 2016, a través del oficio No. 2016EE78543 la Secretaría d e Salud le negó lo peticionado , decisión contra la cual el 19 de diciembre de 2016, interpuso recurso de apelación.

El 23 de diciembre de 2016, la demandada, índico que no se le podía dar respuesta al recurso, como quiera, que no se indicó la dirección don de podía ser remitida la correspondencia, quedando agotada la vía gubernativa.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: el artículo 53 de la Constitución Política; artículo s 1º, 5º, 8º, 12 y 17

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: el artículo 53 de la Constitución Política; artículo s 1º, 5º, 8º, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; artículos 42, 52, 58, 59 y 60 Decreto 1045 de 1978; artículo 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978.

Indicó que la Secretaría de Salud le negó el reconocimiento y pago de l as prestaciones sociales reclamadas por la demandante, indicando que la vinculación de la señora Dora Haydee Morales con esa entidad se dio por medio de contratos de prestación de servicios, cuando la realidad es que el vínculo de la señora Morales Gómez con la Secretaría de Salud, se dio por medio de una verdadera relación laboral.

Dijo que se encuentra en presencia de una persona que prestó sus servicios en forma continua y subordinada por aproximadamente 13 años, teniendo derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivan de una relación de dicha naturaleza, por lo que , el acto administrativo partió de un presupuesto falso, pues se desconoció la naturaleza real de la relación laboral.

Señaló que es procedente anular el acto administra tivo acusado, dando lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los derechos que se le adeudan al demandante o en subsidio la indemnización compensatoria correspondiente a la indemnización.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00239-01

Demandante: Dora Haydee Morales Gómez

demandante o en subsidio la indemnización compensatoria correspondiente a la indemnización.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00239-01

Demandante: Dora Haydee Morales Gómez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud

4 Contestación de la demanda. (fls. 1378 a 1 383). Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la demanda, por considerar que carecen de soporte fáctico y jurídico.

Manifestó que los hechos no se encuentran demostrados, ya que la demandante no fue vinculada mediante un contrato laboral y no prueba los elementos de una relación de tal naturaleza, además siempre fue consciente del tipo de vinculación, pues firmó y aceptó lo s términos y condiciones de los contratos de prestación de servicios que suscribió.

Afirmó que no hay lugar a acceder a los perjuicios solicitados por la parte actora, como quiera que debió efectuar el juramento estimatorio, lo cual no se limita a una simple afirmación, pues deben ser discriminados y probados.

Dijo que existe una falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, pues si bien en la demanda se afirma que la demandante cumplía actividades que se realizaban por otros profesionales, lo cierto es que según la jurisprudencia, no se equipara a una relación laboral, lo que conlleva a que pierda fundamento la afirmación de la actora, orientada a que cumplía las mismas funciones de un profesional de planta de la Secretaría

una relación laboral, lo que conlleva a que pierda fundamento la afirmación de la actora, orientada a que cumplía las mismas funciones de un profesional de planta de la Secretaría Distrital de Salud, toda vez , que no se cumplía con iguales condiciones, ya que la actora contaba con independencia y autonomía para ejecutar las actividades.

Relató que no se cumplieron los presupuestos que configuran una verdadera relación laboral y afirma r lo contrario sería vulnerar la igualdad de quienes, si tenían dicha relación, pues estaban supeditados a un horario y a la subordinación, así mismo, los contratos suscritos por la actora no fueron sucesivos y, por lo tanto, no se prueba una continuidad en el servicio.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2020 (fls. 1483 a 1511) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encuentra demostrado que el demandante prest ó sus servicios en la Secretaria Distrital de Salud, a través de la celebración de varios contratos de prestación deExpediente: 11001-33-35-018-2017-00239-01

Demandante: Dora Haydee Morales Gómez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud

5 servicios personales suscritos con el Fondo Financiero Distrital de Salud, desde el 25 de febrero de 1999 hasta el 6 de marzo de 2016, de forma interrumpida.

Indicó que se encuentra demostrado que la demandante desempeñaba personalmente su

febrero de 1999 hasta el 6 de marzo de 2016, de forma interrumpida.

Indicó que se encuentra demostrado que la demandante desempeñaba personalmente su labor, pues de la audiencia de testimonios celebrada el 22 de julio de 2019, se probó que la demandante no podía delegar sus funciones a otra persona, dado que trabajaba directamente con la comunidad donde estaba, además fueron concordantes en señalar que la demandante si cumplía el horario establecido en la Secretaria Distrital de Salud e incluso prestaba su labor por fuer a de dicha jornada, pues debido a la carga laboral y los encuentros ciudadanos, trabajaba hasta altas horas de la noche y los fines de semana, asimismo, para ausentarse en alguna fecha del mes de diciembre o de semana santa, esta debía reponer el tiempo en igualdad de condiciones que los funcionarios de planta y para el efecto había una circular de Talento Humano y se diligenciaban unas planillas, igualmente tenía constante supervisión por parte de la Secretaria Distrital de Salud.

Señaló que de las prueba s allegadas al proceso , es dable concluir que los servicios prestados por la actora no se enfocaron en el desarrollo de una actividad esporádica o transitoria y las funciones que desempeñó revistieron las características propias de un empleo de carácter permanente, pues laboró en la Secretaria Distrital de Salud como trabajadora social por más de 17 años y en el desarrollo de sus labores, no contaba con la libertad inherente al contrato de prestación de servicios.

Consideró que se encuentran acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, como quiera que, i) la actora ejercía directamente la prestación personal del servicio en la

inherente al contrato de prestación de servicios.

Consideró que se encuentran acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, como quiera que, i) la actora ejercía directamente la prestación personal del servicio en la Secretaria Distrital de Salud, como trabajadora s ocial, i) recibí a una remuneración por el trabajo prestado y ili) a ctuaba bajo subordinación y dependencia de la entidad, bajo claros elementos que la tipificaron, entre ellos, cumplimiento de horario, acatamiento de instrucciones por parte de sus jefes inmediatos, desarrolló de sus labores en las dependencias de la entidad y con los insumos de trabajo suministrados por ésta, participaba en los comités permanentes de la entidad, por lo que , es indudable que se encontraba en las mismas condiciones del empleo de trabajador social , cargo que pertenece a la planta global de personal de la entidad, quedando desvirtuada la naturaleza de los contratos suscritos entre elExpediente: 11001-33-35-018-2017-00239-01

Demandante: Dora Haydee Morales Gómez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud

6 Fondo Financiero Distrital de Salud y la señora Dora Haydee Morales Gómez.

Para concluir, manifestó que, entre uno y otro de los contratos de prestación de servicios, existen lapsos de interrupción en los que la demandante no prestó sus servicios, por lo que entre el contrato que finalizó el 17 de septiembre de 2013 y el que inició el 8 de octubre de 2013, existió una interrupción de veintiún (21) días, lo cual imp lica que los c ontratos

entre el contrato que finalizó el 17 de septiembre de 2013 y el que inició el 8 de octubre de 2013, existió una interrupción de veintiún (21) días, lo cual imp lica que los c ontratos celebrados con anterioridad al 17 de septiembre de 2013, se encuentran prescritos.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Parte demandante. Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación (fls. 1522 a 1528), en el que solicitó modificar parcialmente la sentencia en lo referente a la prescripción y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que la relación laboral que existió entre las partes fue por el tiempo comprendido entre el 25 de febrero de 1999 y el 6 de marzo de 2016 y frente a los periodos de interrupción correspondientes a los lapsos que mediaron entre la terminación de cada contrato de prestación de servicios y la suscripción del contrato u orden siguiente no desvirtúan la unidad del vínculo laboral.

Señaló que la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso evidencia que la demandante prestó sus servicios a la entidad accionada por m ás de 17 años (entre el 25 de febrero de 1999 y el 6 de marzo de 2016), con vocación de continuidad, por lo que, los lapsos de interrupción resultan inferiores a los periodos vacacionales de los servidores públicos de la entidad, por lo que en el caso debatido las interrupciones en la prestación del servicio por pequeños lapsos, y por decisión o necesidad de la entidad pública contratante, no pueden ser

de interrupción resultan inferiores a los periodos vacacionales de los servidores públicos de la entidad, por lo que en el caso debatido las interrupciones en la prestación del servicio por pequeños lapsos, y por decisión o necesidad de la entidad pública contratante, no pueden ser entendidas como un periodo para romper la unidad de la relación laboral y afectar los derechos del trabajador o servidor, así mismo indicó que en las fechas en que aparentemente no hubo ninguna prestación del servicio, fueron realizadas actividades por parte de la demandante con la entidad, por lo que dichas interrupciones nunca se dieron.

Discrepó de la decisión del juez de p rimera instancia en fragmentar v arios periodos la relación laboral que sostuvo la actora con la entidad demandada, pues en realidad, se tratóExpediente: 11001-33-35-018-2017-00239-01

Demandante: Dora Haydee Morales Gómez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud

7 de una relación que transcurrió de manera continua entre el 25 de febrero de 1999 y el 6 de marzo de 2016, por lo que, es claro que de reconocerse la unidad del vínculo laboral, no habrá lugar a que se declare probada ni siquiera de manera parcial la excepción de prescripción, puesto que la reclamación formulada por la demandante tendiente al reconocimiento de los derechos laborales se llevó a cabo dentro de los tres años siguientes a la finalización de la relación jurídica.

Entidad demandada. El apoderado judicial de la entidad demandada Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud , interpuso recurso de apelación (fls. 1530 a 1534) en el que se

relación jurídica.

Entidad demandada. El apoderado judicial de la entidad demandada Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud , interpuso recurso de apelación (fls. 1530 a 1534) en el que se encontró inconforme con la decisión, comoquiera que no es cierto que la administración Secretaría Distrital de Salud haya desconocido o violado normas de carácter superior al haber contratado con la demandante la prestación de un servicio que si bien puede ser una función misional de la entidad, los cargos existente s en una planta global no son suficientes para cubrir la demanda de los usuarios frente a la calidad y prestación del servicio por lo que se hace necesario contratar personal para dicha atención.

Manifestó que si bien la administración contrato a la demandante en varias ocasiones para que desempeñara y cumpliera el mismo objeto contractual no la hace que sea un ente abusador de los derechos del profesional, pues bajo esa óptica ninguna entidad distrital o nacional podría contratar por prestación de servicios a personal profesi onal para cumplir funciones de empleados vinculados a la planta de personal, cuando esta no pueda realizarse plenamente con el personal de la misma entidad, así mismo, el solo hecho de haber recibido instrucciones por parte del contratante o haber cumplido un horario para cumplir las obligaciones del contrato no se puede configurar en una subordinación.

Señaló que existe una falta de legitima ción en la causa por pasiva, toda vez , que la Secretaría Distrital de Salud no es el sujeto pasivo de la presente acción, ya que, fue el Fondo Financiero Distrital de Salud quien firmó los contratos de prestación de servicios , por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las

Financiero Distrital de Salud quien firmó los contratos de prestación de servicios , por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00239-01

Demandante: Dora Haydee Morales Gómez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud

8

IV. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante providencia del 20 de agosto de 2020 (fl. 1543) y admitido por este Despa cho a través de proveído del 19 de marzo de 2021 (fl. 1547), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite del proceso, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público, en auto del 30 de julio de 2021, para que aquell as alegaran de conclusión y este conceptuara (fl. 1549), oportunidad aprovechada por las partes, el Ministerio Público guardó silencio, según constancia secretarial de fecha 9 de septiembre de 2021 (fl. 1561).

Parte demandante. (fls. 1551 y 1552) Ratificó lo expuesto en la demanda en el sentido de afirmar que en el presente asunto se configura una verdadera relación laboral entre el demandante y la demandada, y frente a las interrupciones entre contrato y contrato insistió en

afirmar que en el presente asunto se configura una verdadera relación laboral entre el demandante y la demandada, y frente a las interrupciones entre contrato y contrato insistió en que deben ser imputables a la entidad, por lo que , solicita se modifique parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de desestimar la excepción de prescripción y en su lugar se reconozca todas las prestaciones sociales reclamadas por todo el tiempo de servicio.

Entidad demandada. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en relación con los argumentos que sustentan las pretensiones señaló que el vínculo que sostuvo con la Secretaría de Salud, se dio en virtud de los contratos de prestación de servicios, donde se encuentra que dichos contratos de orden estatal no se pueden tener como una relación laboral como erróneamente lo argumenta la demandante, toda vez, que no existe una relación legal y reglamentaria alguna que genere vinculo laboral, como lo pretende hacer ver el demandante.

Dijo que l as personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios no son servidores públicos, son particulares contratados para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando estas funciones no pueden se rExpediente: 11001-33-35-018-2017-00239-01

Demandante: Dora Haydee Morales Gómez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud

9 realizadas con personal de planta o requieran conocimientos especializados , pero dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el tiempo estrictamente necesario, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el tiempo estrictamente necesario, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar: i) sí entre la señora Dora Haydee Morales Gómez y la entidad demandada Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud , existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 25 de febrero de 1999 hasta el 6 de marzo de 201 6; y ii) si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen todos los factores laborales y las prestaciones sociales a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretension es de la demanda, toda vez, que se desvirtuó la legalidad de los actos acus ados expedidos por la entidad demandada, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política y el material probatorio allegado al plenario.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; ii) hechos probados; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; ii) hechos probados; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo y jurisprudencial d el contrato realidad. La Corte Constitucional

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-018-2017-00239-01

Demandante: Dora Haydee Morales Gómez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud

10 declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un aná lisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o depen dencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o depen dencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reit erado en varias ocasiones 2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.

Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a) Prestación personal del servicio , este e lemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una

2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018,

radicados Nos. 68001 -23-31-000-2010-00799-01 y 23001 -23-33-000-2013-00117-01 (3730 -2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 23001 -23-33-000-2013-00117-01 (3730 -2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 760012 33300020130040901 (0349-16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00239-01

Demandante: Dora Haydee Morales Gómez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud

11 verdadera relación laboral […]»3; b) Subordinación, sujeción a la orden, mando o dominio de alguien4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y c) Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.

Se comprueba de este modo que el contrato realidad se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazarlo, l e da otra connotación.

demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazarlo, l e da otra connotación.

Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Sentencias de unificación respecto del contrato realidad

Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos (2) sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.

En la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 6, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:

3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otra s, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 76001 -23-33000-2013-00409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española. 5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001-33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452 -2013) «[…] Pese a hallarse

probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...