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TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00242-01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00242-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 59032 del 27 de febrero de 2015 , por la cual se reconoció una pensión de jubilación a la demandante, y la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. GNR 198400 del 3 de julio de 2015, por la cual se resolvió

1 Fls. 61 a 82.Nulidad y Restablecimiento

de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. GNR 198400 del 3 de julio de 2015, por la cual se resolvió

1 Fls. 61 a 82.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.

  • Resolución No. VPB 65175 del 7 de octubre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 59032 de 2015, reliquidando la prestación.

También solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 43635 del 8 de febrero de 2017, por la cual se reliquidó la pensión de la demandante.

Y que se declare la nulidad de la Resolución No. DIR 4640 del 2 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, “incluyendo en el IBL mensual los valores en sus correctas proporciones de los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicio, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y remuneración electoral”, con efectividad desde el 1º de julio de 2016, aplicando los reajustes de la Ley 100 de 1993.

bonificación por servicio, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y remuneración electoral”, con efectividad desde el 1º de julio de 2016, aplicando los reajustes de la Ley 100 de 1993.

También pidió el pago de las diferencias que se causen entre lo que ha recibido y la liquidación solicitada , junto con la indexación aplicando el inciso final del artículo 187 y el primer inciso del artículo 193 del CPACA, el cumplimiento del fallo dando aplicación a lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 192 del CPACA y el numeral 4º del artículo 195 de esa misma norma.

Destacó que si se ordena efectuar descuentos por concepto de aportesNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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al sistema pensional respe cto de los factores cuya inclusión se solicita, se deben aplicar los parámetros de las sentencias C-177 de 1998, C -117 de 2001 y C895 de 2005, así como los artículos 712, 719 y 817 del E.T.

Finalmente, pidió condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante se desempeñó como empleada pública por más de 20 años al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil . Su último cargo fue el de Secretario Ejecutivo 5040-09 del planta global – Sede Central.

Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a su

años al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil . Su último cargo fue el de Secretario Ejecutivo 5040-09 del planta global – Sede Central.

Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia acreditaba más de 15 años de servicio.

COLPENSIONES expidió la Res olución No. GNR 59032 del 27 de febrero de 2015, que le reconoció una pensión de jubilación , condicionada al retiro del servicio.

La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior el 19 de marzo de 2015.

COLPENSIONES emitió la Resolución No. 198400 del 3 de julio de 2015, por la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo impugnado.

Y a través de la Resolución No. VPB 65175 del 7 de octubre de 2015 resolvió el recurso de apelación, modificando la decisión recurrida y reliquidando la prestación. Esta decisión fue aclarada el 26 de mayo de 2016.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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La demandante se retiró del servicio a partir del 1º de julio de 2016.

El 15 de diciembre de 2016 solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue negada por COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 43635 del 8 de febrero de 2017.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación el 13 de marzo de

que fue negada por COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 43635 del 8 de febrero de 2017.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación el 13 de marzo de 2017, que fue decidido por COLPENSIONES a través de la Resolución No. DIR 4640 del 2 de mayo de 2017, confirmando la decisión impugnada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 13, 25, 48, 49 y 58. - Leyes 57 y 153 de 1987. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. - Ley 4ª de 1966. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículos 36 y 288. - Decreto 1158 de 1994. - Decreto 2143 de 1995.

Para el apoderado de la parte demandante la pensión de su defendida se debe liquidar aplicando de forma integral la Ley 33 de 1985 , con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, aplicando los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la Ley.

Afirmó que, toda vez que para el momento en el que entró en vigencia contaba con más de 15 años de servicio, es beneficiaria del ré gimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla que a quienes cumplan con sus re quisitos, debe aplicárseles el régimen al cualNulidad y Restablecimiento

contaba con más de 15 años de servicio, es beneficiaria del ré gimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla que a quienes cumplan con sus re quisitos, debe aplicárseles el régimen al cualNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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estaban vinculados, esto es, la Ley 33 de 1985.

Citó apartes de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso con radicación No. 0112-2009, así como la sentencia del 9 de febrero de 2017, de esa misma Corporación, proferida en el proceso No. 4683 -2013, según la s cuales las pensiones de los empleados públicos a quienes se les aplica el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1985, deben liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio.

Afirmó que para la liquidación de aportes deben tenerse en cuenta las certificaciones expedidas por los nominadores de los valores pagados al empleado por los nuevos factores en cada periodo. Y debe aplicarse la fórmula actuarial del artículo 178 del C.C.A. y del inciso final del artículo 178 de CPACA.

Mencionó que las normas que regulaban los aportes pensionales eran las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, así como la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, durante sus respectivas vigencias . Expuso que con

Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, así como la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, durante sus respectivas vigencias . Expuso que con anterioridad a la Ley 33 de 1985 se cotizaba sobre la totalidad de los factores salariales devengados. A partir de la Ley 33 de 1985 se dispuso que se cotizaría únicamente sobre algunos factores y antes de la Ley 100 de 1993 los aportes se efectuaban en forma conjunta a salud, pensiones y riesgos, “ siendo imposible saber qué porcentaje correspondía a cada Sistema”, ni existía una cuenta individual para cada empleado, y debe presumirse que el empleador hizo esos aportes.

Mencionó que debe aplicarse la prescripción de los aportes de acuerdo con el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 817 del E.T.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expuso que la demandante acredita un total de 1.848 semanas cotizadas.

Dijo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985, pero también cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003, norma que le resulta más favorable porque la tasa de reemplazo que arroja es del 77.88%, razón por la cual su pensión fue reliquidad con esa regulación.

1985, pero también cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003, norma que le resulta más favorable porque la tasa de reemplazo que arroja es del 77.88%, razón por la cual su pensión fue reliquidad con esa regulación.

Citó las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.

Mencionó que de acuerdo con l os artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.

Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Genérica o innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.

2 Fls. 100 a 119.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2018, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2018, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad.

Explicó que en la sentencia C -168 de 1995 la H. Corte Constitucional explicó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite que se apliquen del régimen anterior solamente la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. El IBL aplicable es el de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que en la sentencia C -258 de 2013 esa misma Corporación reiteró que el régimen de transición solo permite aplicar las reglas de los regímenes anteriores en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. El IBL no hizo parte de la transición, debiéndose aplicar los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Mencionó que esa providencia se expidió en sede de control abstracto de constitucionalidad, por lo que constituye precedente de interpretación obligatorio, conforme lo expresó la H. Corte Constitucional a través de Auto 326 de 2014 y en las sentencias SU-395 de 2017 y “631” (Sic) de 2017.

Concluyó que acoge el criterio de interpretación expuesto por la H. Corte Constitucional, según el cual el IBL no hace parte del régimen de transición y se deben aplicar los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Concluyó que acoge el criterio de interpretación expuesto por la H. Corte Constitucional, según el cual el IBL no hace parte del régimen de transición y se deben aplicar los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Encontró demostrado que a la demandante le fue reconocida su pensión

3 Fls. 133 a 141.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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aplicando la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad y tiempo de servicio, con el 77.88% del promedio de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, devengados en los últimos 10 años de servicio , por lo que consideró que los actos administrativos demandados se ajustan al criterio de la H. Corte Constitucional.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la parte demandante citó la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 4683-2013, proferida en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó decidir con base en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en la que se hizo la salvedad que el criterio de esa Corporación era que las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 , deben liquidarse con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

de la Ley 100 de 1993 , a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 , deben liquidarse con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Dijo que la H. Corte Constitucional desconoció sus propios lineamientos, expuestos en la sentencia C -258 de 2013 , cuando a través de la s sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 extendió la interpretación del régimen de transición o todos los demás beneficiarios , afectando derechos fundamentales y el principio de confianza legítima.

Afirmó que en el presente caso no es posible aplicar la sentencia SU-230 de 2015, porque no se presenta abuso del derecho para la reliquidación que se reclama.

Pidió aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que es más beneficiosa la liquidación de la pensión de la demandante con los factores salariales sobre los que se realizaron aportes en el último año de servicios.

4 Fls. 145 a 155.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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Pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado.

Explicó que no es posible aplicar en el caso de la demandante la sentencia C-258 de 2013 , porque esa providencia estudió la constitucionalidad del

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado.

Explicó que no es posible aplicar en el caso de la demandante la sentencia C-258 de 2013 , porque esa providencia estudió la constitucionalidad del régimen de la Ley 4ª de 1992, pero que mediante las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2015, desconociendo sus propios lineamientos, extendió la interpretación del régimen de transición a los demás beneficiarios , desconociendo derechos fundamentales y el principio de confianza legítima.

Reiteró que en el caso de la parte actora no se presenta a buso del derecho para incrementar su pensión y tampoco se enmarca dentro de los supuestos de hecho de las sentencias antes mencionadas.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Mencionó, entre otras, la s sentencias SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 de la H. Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado, afirmando que de acuerdo con estas providencias, el modo de promediar la base de liquidación de las pensiones del régimen de transición no puede ser el establecido en el régimen anterior.

5 Fls. 173 a 175. 6 Fls. 164 a 171.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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Afirmó que de acuerdo con las sentencias de la H. Corte Constitucional

Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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Afirmó que de acuerdo con las sentencias de la H. Corte Constitucional arriba citadas, el IBL no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se regula por el inciso tercero del mencionado artículo 36 y por el artículo 21 de la Ley 100.

Dijo que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, el expediente No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, se aclar ó que en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición solamente se pueden tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL se rige por la Ley 100 de 1993.

Aseguró que las posturas unificadas de la H. C orte Constitucional y del H. Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 del CPACA.

Explicó que la liquidación solicitada va en contra del principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional.

Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demand ante y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

7 Fl. 161.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si la señora MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA tiene derec ho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 , con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto

que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiari a la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 13 de enero de 19598. Por ende, cumplió 55 años en 2014 y 57 años en 2016.
  • De acuerdo con las Resoluciones No. GNR 43635 del 8 de febrero de 2017 expedida por COLPENSIONES9 y No. 2995 del 18 de abril de 201610 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil , la señora MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA prestó sus servicios de la siguiente forma11:

Periodo Entidad Desde Hasta Registraduría Nacional del Estado Civil 16-07-1980 31-06-2016

PARRA MENDOZA prestó sus servicios de la siguiente forma11:

Periodo Entidad Desde Hasta Registraduría Nacional del Estado Civil 16-07-1980 31-06-2016 Interrupciones 7 Total tiempo 1848 SEMANAS Último cargo Secretario Ejecutivo 5040-09

  • COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación a la señora MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA a través de la Resolución No. GNR 59032 del 27 de febrero de 201 512, condicionada al retiro del servicio , por valor de $2.209.325 para 2015, con un IBL de $2.945.767 y una tasa de reemplazo del 75%, aplicando la Ley 33 de 1985, con el IBL de la Ley 100 de 1993, aunque no especificó los factores salariales tenidos en cuenta.
  • El 19 de marzo de 201513 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior.

Pidió que su pensión fuera liquidada con el 75% de los factores salariales

8 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-página-83. 9 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-51 a 59. 10 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-35 a 38. 11 Se acude a la prueba indirecta ya que no se allegó al expediente certificación del tiempo de servicios de la demandante. La entidad demandada no cumplió con su carga procesal de all egar el expediente administrativo. 12 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-1 a 6.

de la demandante. La entidad demandada no cumplió con su carga procesal de all egar el expediente administrativo. 12 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-1 a 6. 13 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-8 a 14.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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previstos en la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicios. Lo anterior, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  • COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 198400 del 3 de julio de 201514, por la cual resolvió el recurso de reposición. Confirmó la decisión impugnada.

Explicó que en su caso se aplicó lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, según a cual el IBL no fue un aspecto contemplado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en la liquidación de su pensión se aplicó el artículo 21 de esa norma.

Mencionó que los factores salariales tenidos en cuenta fueron los regulados en el Decreto 1158 de 1994.

  • COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. VPB 65175 del 7 de octubre de 201515.

Consignó los mismos argumentos expuestos en la Resolución No. GNR 198400 de 2015, sin especificar los factores salariales aplicados.

No. VPB 65175 del 7 de octubre de 201515.

Consignó los mismos argumentos expuestos en la Resolución No. GNR 198400 de 2015, sin especificar los factores salariales aplicados.

Realizó una nueva liquidación que arrojó como mesada pensional la suma de $2.365.188, con un IBL de $3.153.584 y una tasa de reemplazo del 75% , condicionada al retiro del servicio.

  • COLPENSIONES expidió la Resolución No. VPBA 65175 del 26 de mayo de 201616, por la cual se aclaró el valor en letras de la liquidación pensional consignado en la Resolución No. VPB 65175 de 2015.

14 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-15 a 19. 15 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-21 a 29. 16 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-31 a 33.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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  • La demandante solicitó el 20 de abril de 201617 su inclusión en nómina de pensionados al haberse retirado del servicio a partir del 1º de julio de 2016.
  • COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 185936 del 23 de junio de 201618, por la cual reliquidó la pensión de la demandante, aplicando la Ley 797 de 2003 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificar

201618, por la cual reliquidó la pensión de la demandante, aplicando la Ley 797 de 2003 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificar los tenidos en cuenta, elevando la cuantía de la prestación a $2.828.317, con un IBL de $3.632.101 y una tasa de reemplazo del 77.87%, efectiva a partir del 1º de julio de 2016.

Consideró que esa liquidación es más favorable que la realizada con la Ley 33 de 1985.

  • La demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 15 de diciembre de 2016 19, para que se incluyera la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y remuneración electoral, cuyos montos especificó.

También pidió el pago de las diferencias que resulten, debidamente indexadas, así como los reajustes correspondientes y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  • COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 43635 del 8 de febrero de 201720, por la cual reliquidó la pensión de la accionante estableciendo la cuantía de la prestación en $2.828.739 para 2016 y $2.991.391 para 2017.

Tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 por resultar más favorable

17 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-página-34. 18 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-39 a 44.

Tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 por resultar más favorable

17 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-página-34. 18 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-39 a 44. 19 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-46 a 48. 20 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-51 a 59.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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que la Ley 33 de 1985, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin aclarar cuáles aplicó en su caso, y una tasa de reemplazo del 77.87%.

Mencionó que de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se regula por el artículo 21 de la citada Ley 100.

Dijo que no procede el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , porque la mesada pensional se ha pagado oportunamente.

  • La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el 13 de marzo de 201721, el cual fue resuelto por COLPENSIONES a través de la Resolución No. DIR 4640 del 2 de mayo de 201722, por la cual confirmó el acto administrativo impugnado.

Expuso que su pensión se reliquidó con la Ley 797 de 2003 por ser más

la Resolución No. DIR 4640 del 2 de mayo de 201722, por la cual confirmó el acto administrativo impugnado.

Expuso que su pensión se reliquidó con la Ley 797 de 2003 por ser más favorable que la resultante de aplicar la Ley 33 de 1985.

Afirmó que los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sin mencionar los que tuvo en cuenta en este caso.

Reiteró que de acuerdo con la sentencia C -258 de 2013, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el regulado en la mencionada Ley 100, pues no fue un aspecto sometido a transición.

  • De acuerdo con la certificación de factores salariales expedidas por la

Gerencia de Talento Humando de la Registraduría Nacional del Estado

21 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-62 a 66. 22 CD Fl. 60A archivo “ANEXOS”-páginas-67 a 77.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-018-2017-00242-01

Demandante: MARÍA GLADYS PARRA MENDOZA . Sentencia de segunda instancia

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Civil23, la señora MARIA GLADYS PARRA MENDOZA, entre enero de 2015 y junio de 20 1624, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y remuneración factor electoral.

No se allegó prueba relacionada con los factores salariales sobre los cuales

auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y remuneración factor electoral.

No se allegó prueba relacionada con los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de pensiones , pero las certificaciones aclararon que se hicieron aportes de acuerdo con los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.

  • Una vez hecha la comparación entre el Ingreso Base de Cotización consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por COLPENSIONES25 y la certificación de factores salariales expedida por la Gerencia de Talento Humando de la Registraduría Nacional del Estado Civil26, entre enero de 2015 y junio de 201627, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se encuentra que l a demandante devengó los factores salariales de asignación básica, horas extra

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