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TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00255-01-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00255-01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – No se demostró en el sub iudice que alguno de los factores que devengó y sobre los que se cotizó no se hubiera incluido al reconocer y reliquidar la pensión, no es jurídicamente procedente ordenar la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicio, se deben negar las pretensiones de la demanda / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA – Tampoco hay lugar a acceder a la misma toda vez que, en efecto, la UGPP en la Resolución RDP 001168 de enero 14 de 2013 actualizó la mesada pensional de conformidad con el IPC de cada año.

Problema jurídico: (i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación (iii) Según tales disposiciones, ¿acreditó la demandante haber devengado factores que n o se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional que se le hizo?, en ta l caso, ¿cuáles factores se deben incluir para efectos de liquidar la pensión de jubilación?.

(iv) Hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional?

Tesis: “(…) La señora (…) nació el 11 de diciembre de 1955, es decir, cumplió los 55 años de edad el 11 de diciembre de 2010 y cotizó al ISS desde el 10 de enero de 1977 hasta el 1 de marzo de 1972, del 26 de abril de 1972 al 1 de agosto de

55 años de edad el 11 de diciembre de 2010 y cotizó al ISS desde el 10 de enero de 1977 hasta el 1 de marzo de 1972, del 26 de abril de 1972 al 1 de agosto de 1972 y del 16 de septiembre de 1972 al 28 de febrero de 1973; laboró en el Ministerio de Hacienda desde el 29 de noviembre de 1973 hasta el 22 de octubre de 1989 y en el Ministerio de Trabajo desde el 23 de octubre de 1989 hasta el 30 de abril de 1993 (…) Al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la señora (…) no había cumplido los requisitos para hacerse beneficiari a de la pensión mensual vitalicia de vejez ya que le hacía falta el requisito de edad, el cual cumplió el 11 de diciembre de 2010; es por ello que debe aplicársele el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Mediante Resolución No. RDP 001168 de enero 14 de 2013, la Subidrectora de Determinación d e Derechos Pensionales de la UGPP reconoció pensión de jubilación a la señora (…) efectiva a partir del 11 de diciembre de 2010. Para establecer la cuantía de la pensión de liquidación, la entidad señaló lo siguiente (…) El 27 de julio de 2016 la demandante, por conducto de apoderado solicitó la reliquidación de la pensión de jubil ación (…) Mediante Resolución No. RDP 049491 de noviembre 25 de 2015 (fls. 10 y 11) la Subdirectora de Determinación de Derechos pensionales de la UGPP negó l a

Mediante Resolución No. RDP 049491 de noviembre 25 de 2015 (fls. 10 y 11) la Subdirectora de Determinación de Derechos pensionales de la UGPP negó l a reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante “(…) toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió el 11 de diciembre de 2010, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales son lo que se encuentran taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994.” (…) Como la demandante laboró más de 20 años al servicio del Estado y al encontrarse en el régimen de transició n, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez … será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado [es decir, el previsto en las Leye s 33 y 62 de 1985] . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la [Ley 100 de 1993].” (…) Según el fallo de unificación, “Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, …” y “ … los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. …” (…) Entonces, los factores

incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. …” (…) Entonces, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el art. 1º del Decret o 1158 de 1994, devengados en el periodo 1º. de mayo de 1983 al 30 de abril de 1993. (…) En el caso concreto, la pretensión de la demanda es ordenar a la UGPP reliqu idar la pensión de la demandante “ (…) equivalente al setenta y cinco (75%) por cuentode la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial …” (…) No se demostró en el sub iudice que alguno de los factores que devengó y sobre los que se cotizó n o se hubiera incluido al reconocer y reliquidar la pensión. En todo caso como quiera que, por lo razonado, no es jurídicamente procedente ordenar la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicio, se deben negar las pretensiones de la demanda. (…) Con relación a la solicitud de indexación de la primera mesada, tampoco hay lugar a acceder a la misma toda vez que, en efecto, la UGPP en la Resolución RDP 001168 de enero 14 de 2013 actualizó la mesada pensional de conformidad con el IPC de cada año (fls. 3 y 4) y así lo dejó consignado el a quo en la sentencia apelada. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el dos de agosto de dos mil dieciocho por el Juzgado Dieciocho

el a quo en la sentencia apelada. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el dos de agosto de dos mil dieciocho por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decre to 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno de enero de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Ref.: N. y R. No. 2017-00255 --- APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: MAGDA ROCÍO RODRÍGUEZ DE CIFUENTES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

A través de memorial visible de folios 9 9 a 111 del expediente, el apoderado de la parte actora interpuso y s ustentó recurso de apelación contra la

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

A través de memorial visible de folios 9 9 a 111 del expediente, el apoderado de la parte actora interpuso y s ustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el dos de agosto de dos mil diecioch o por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.

LA DEMANDA

La señora Magda Rocío Rodríguez de Cifuentes, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en la que solicitó declara r la nulidad del acto fic to producto del silencio de la administración respecto de la petición presentada el 18 de agosto de 2016 , por medio del cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: i) Reconocer2

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N. y R. No. 2017-00255

MAGDA ROCÍO RODRÍGUEZ DE CIFUENTES vs. UGPP

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

y pagar “ … su pensión por aportes, en cuantía de $1.093.840,31 ML/cte., efectiva a

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

y pagar “ … su pensión por aportes, en cuantía de $1.093.840,31 ML/cte., efectiva a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88; ii) “… pagar a la actora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, dando aplicación al IPC (índice de Precios al Consumidor), dado que mi representada se retiró del servicio el 30 de abril de 1993, cumpliendo con más de veinte (20) años de servicio, debiendo esperar hasta el 11 de diciembre de 2010, fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar su status de pensionado, o sea, $1.093.840, 31 ML/cte., conforme al principio de favorabilidad, lo estipulado en el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes …”; iii) “… liquidar y pagar … a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. RDP 001168 del 14 de enero de 2013 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva,

y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Prima de Servicios, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.”; iv) Pagar los ajustes de valor de acuerdo con el índice de precios al consumidor o al por mayor ; v) Dar cumplimiento al fallo en el término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A. ; vi) Pagar intereses moratorios, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A. ; vii) Pagar costas.

Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes:

“1.- Mi mandante, MAGDA ROCIO RODRÍGUEZ DE CIFUENTES, cotizó para pensión laborando con el sector privado (45 semanas) y para el estado Colombiano (992 semanas) como Técnico en presupuesto, en el Ministerio de Trabajo hasta el 30 de abril de 1993, reuniendo así veinte (20) años.

2.- Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mi mandante ya había cumplido más de 15 años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta.

3. Mi mandante nació el 11 de diciembre de 1955, razón por la cual debió esperar

beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta.

3. Mi mandante nació el 11 de diciembre de 1955, razón por la cual debió esperar hasta el 11 de diciembre de 2010, fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar su status de pensionado, tiempo en el cual la mesada pensional perdió su valor adquisitivo.

4. En consecuencia del hecho precedente, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, le reconoció y pagó una pensión conforme a la ley 100/93, Decreto 1158/94, reconocimiento que ésta le hizo3

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MAGDA ROCÍO RODRÍGUEZ DE CIFUENTES vs. UGPP

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

mediante Resolución No. RDP 001168 del 14 de enero de 2013, en cuantía de $896.002.00, efectiva a partir de 11 de diciembre de 2010.

5. Mediante oficio radicado en la (…) UGPP, el día 18 de agosto de 2016 se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la pensión por aportes.

6.- El trámite dado por la (…) UGPP.- a la solicitud de mi cliente fue ilegal, pues negó

del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la pensión por aportes.

6.- El trámite dado por la (…) UGPP.- a la solicitud de mi cliente fue ilegal, pues negó lo solicitado mediante Auto ADP 015420 del 28 de diciembre de 2016, por medio del cual se abstuvieron de emitir pronunciamiento de fondo a la anterior petición.

(…) 8.- En efect o, con anterioridad se había efectuado reclamación tendiente a la inclusión de factores salariales, la cual fue resuelta con Resoluciones RDP 049491 del 25 de noviembre de 2015 y RDP 07180 del 18 de febrero de 2016; sin embargo, hubo necesidad de elevar nueva petición por cuanto la que genero dichos pronunciamientos, se efectuó con la convicción de que la Señora MAGDA ROCIO RODRÍGUEZ DE CIFUENTES había laborado para el Estado por más de 20 años y por tanto le era aplicable la Ley 33/85, situación que se modificó con la nueva petición, en aras de un debido agotamiento de la vía gubernativa.

9.-Además, en el reconocimiento pensional hecho por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓ N.- en Resolución RDP 001168 del 14 de enero de 2013, en cuanto hace el monto de la Pensión, sólo se tuvo en cuenta la Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Bonificación por Servicios y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Prima de Servicios factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro

se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Prima de Servicios factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial.

10.- La ( …) UG PP -debió liquidar, por favorabilidad, la Pensión de Jubilación conforme lo ordena el Régimen Ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según la Ley 33 de 1985, Art. 3, numeral 3; 62 de 1985, Art. 1, numeral 3 y las demás normas concordantes, con los factores devengados desde 01 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993 (…)”

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de a UGPP contestó la demanda a través de escrito visible de folios 57 a 66, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos expuso los siguientes:

“(…) Que debido a la norma anteriormente descrita, se verifica que la señora RODRIGUEZ, se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contaba con 46 años, 3 meses y 25 días de edad, y más de 15 años de tiempo de servicios, adquiriendo el status pensional el día 11 de diciembre de 2010, por tanto, al ser éste el régimen aplicable de conformidad con la ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…)

conformidad con la ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Cabe apreciar entonces que los factores aducidos por la señora MAGDA ROCIO RODRIGUEZ, los cuales no se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión de vejez, no se encuentran4

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establecidos en el articulado anterior, por lo tanto no son tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de dicha prestación.

De acuerdo con las normas anteriormente transcritas se puede establecer claramente que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% como monto de la pensión del periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran en forma taxativa en la norma anterior.

En consideración a la normatividad transcrita, no es posible acceder a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de

en la norma anterior.

En consideración a la normatividad transcrita, no es posible acceder a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tal como se solicita, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió el 11 de Diciembre de 2010, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales son los que se encuentran taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Por ende, la liquidación efectuada en el acto administrativo No. RDP 1168 de 14 de enero de 2013, se profirió conforme a derecho teniendo en cuenta el promedio de los últimos diez años de servicio e incluyendo los factores salariales que se encuentran señalados por el Decreto 118 de 1994 y certificados por el Ministerio de Hacienda. (…) Con los argumentos jurídicos plasmados en cada una de las resoluciones emitidas por la entidad y los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la entidad no accederá a la reliquidación que solicita la señora MAGDA ROCIO RODRÍGUEZ, debido a que ésta se reconoció acatando la normatividad vigente para este tipo de prestaciones, pues siendo beneficiaria del régimen de transición se debe hacer según los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sobre los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como quedó consagrada en la resolución No. RDP001168 del 14 de enero de 2013, de 2004, observando que no existe fundamento conforme a derecho que hagan variar la decisión tomada por ésta entidad, por ello solicito a

No. RDP001168 del 14 de enero de 2013, de 2004, observando que no existe fundamento conforme a derecho que hagan variar la decisión tomada por ésta entidad, por ello solicito a su despacho absolver a mi representada de las pretensiones de la señora RODRIGUEZ, ya que su pensión está conforme a derecho.

Propuso las excepcione de:

“1. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”. 2. “Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido”. 3. “Inexistencia de Vulneración de Principios Constitucionales y Legales”. 4. “Prescripción de Mesadas”. 5. “Imposibilidad de condena en costas”. 6. “Sobre la Indexación”. 7. “No pago de los Intereses Moratorios”.

8. “Genérica”.

LA DECISIÓN APE LADA

Mediante sentencia proferida el dos de agosto de dos mil dieciocho el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 86 a 95):

“(…)

5.5. CASO CONCRETO

Ahora bien, de las pruebas documentales recaudadas en el proceso se desprende que mediante la Resolución No. RDP 001168 del 14 de enero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconoció la pensión de jubilación a la demandante con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993, en el

la pensión de jubilación a la demandante con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1983 y el 30 de abril de 1993, incluyéndose como factore de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad (Fls. 2 a 6).5

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Posteriormente, a través de las Resoluciones Nos. RDP 049491 del 25 de noviembre de 2015 y RDP 007180 del 18 de febrero de 2016, la UGPP, negó la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, argumentando que el status jurídico de pensionada lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 11 de diciembre de 2010 y la liquidación se debe efectuar con lo factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 (Fls. 10 a 14).

Así las cosas, se encuentra demostrado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al liquidar la pensión de la actora en cuanto a edad y tiempo de servicios dio aplicación a la Ley 33 de 1985 y respecto

Así las cosas, se encuentra demostrado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al liquidar la pensión de la actora en cuanto a edad y tiempo de servicios dio aplicación a la Ley 33 de 1985 y respecto a los demás aspectos aplicó lo dispuesto en la parte final del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

De lo anterior, se colige que los actos demandados se ajustan a los postulados expuestos por la H. Corte Constitucional, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda.

5.6 INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

En lo concerniente a la procedencia de la actualización de la primera mesada pensional de la actora, la Ley 33 de 1985 no previó el mecanismo de la indexación de las sumas reconocidas por concepto de pensión de jubilación.

No obstante, debe atenderse lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto señala que respecto de las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez se observarán las disposiciones contenidas en esa Ley , de donde surge la posibilidad de extender este beneficio a favor de la accionante.

De las pruebas documentales obrantes en el proceso se desprende que la actora retirada del servicio a partir del 30 de abril de 1993, en tanto que adquirió el status jurídico de pensionada el 11 de diciembre de 2010, cuando cumplió 55 años de edad.

servicio a partir del 30 de abril de 1993, en tanto que adquirió el status jurídico de pensionada el 11 de diciembre de 2010, cuando cumplió 55 años de edad.

Ahora bien, se lee en la Resolución RDP 001168 del 14 de enero de 2013, que la liquidación de la pensión se realizó entre los años 1983 y 2009, habiéndose aplicado a la asignación básica de dichos años el IPC, pues para el año 1993 la asignación básica ascendía a la suma de $1.064.492.00, en tanto que al año 2010, año anterior a la fecha de la adquisición del status pensional se tomó la suma de $1.194.669, de donde se evidencia que los valores fueron tomados en debida forma (…)”.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la demandante mediante memorial visible de folios 99 a 111 del expediente interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acced er a las pretensiones de la demanda. Expuso los siguientes argumentos:

“(…)

Sea lo primero indicar al Despacho que para la entrada en vigencia de dicha norma (1 de Abril de 1994), ya contaba con más de veinte (20) años de servicio y NO trabajó en vigenci a de la Ley 100 de 1993 pues su retiro definitivo del servicio se dio el día 30 de Abril de 1993, por lo que ya se encontraba NP con una expectativa legítima para pensión sino con un Derecho adquirido, conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y que sumado a que es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, se le debe dar aplicación por

adquirido, conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y que sumado a que es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, se le debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficios y respetar sus derechos adquiridos. (…) Así las cosas, jurídicamente no es viable argumentar que la sentencia SU 230 de 2015 goza de efectos erga omnes y que por ello constituya precedente jurisprudencial vertical de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la República, ya que ésta sentencia solo puede, en el eventual caso, extender sus efectos a quienes ostentan la misma calidad qu e el accionante, esto es, la de “trabajador oficial”. Extender los efectos de ésta sentencia a los “EMPLEADOS PÚBLICOS ”, forma de vinculación que ostenta mi asistido, resulta una expresa6

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violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico, ya que las situaciones reguladas por la sentencia SU 230 de 2015 corresponden expresamente a quienes ostentan la calidad de ”trabajador oficial”, y quienes someten sus controversias ante la jurisdicción ordinaria, en la cual se aplica lo que la Corte Constitucional determinó para esta clase de trabajadores. (…) En el caso en estudio, se puede observar que los certificados de factores salariales aportados con la demanda, que durante su último de servicios no se encuentra ninguna desproporción

cual se aplica lo que la Corte Constitucional determinó para esta clase de trabajadores. (…) En el caso en estudio, se puede observar que los certificados de factores salariales aportados con la demanda, que durante su último de servicios no se encuentra ninguna desproporción respecto de lo devengado durante toda su historia laboral, por lo tanto no puede aplicarse lo indicado en la sentencia SU -427/2016.

De todo anteriormente expuesto, se puede concluir que por regla general debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre de jurisdicción ha resuelto en casos análogos, lo cual en el caso particular, resulta ser la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de Agosto de 2010, ya que con ello se materializa de manera efectiva e integral el derecho a la igualdad que debe garantizarse en toda la nación, por cuanto desde que se profirió la sentencia en mención, la liquidación de las pensiones de los empleados públicos se ha realizado bajo las premisas que el Consejo de Estado determinó. En efecto, negarse a realizar lo mismo argumentando su decisión en una sentencia con efectos “inter comunis ” proveniente de una revisión a fallo de tutela accionadas por un trabajador oficial, deslegitima la actividad judicial en Colombia, y pone en riesgo la seguridad jurídica de la nación. (…)

RESPECTO DE LOS DESCUENTOS DE LOS APORTES PARA PENSIÓN

Base de Liquidación: Mi mandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por ende su pensión se da totalmente en los términos de la Ley 33 de 1985

(…)

Base de Liquidación: Mi mandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por ende su pensión se da totalmente en los términos de la Ley 33 de 1985 (…) En la norma transcrita se observa claramente, que el monto de la pensión será el equivalen te al 75% del promedio devengado durante el último año d e servicios, por ende, si ahora se están ordenando incluir en ese promedio del último año, primas y auxilios, los descuentos serán lógicamente sobre dichos factores devengados en ese último año y no en toda la vida laboral, como se está ordenando en el fallo aquí impugnado. En ningún momento la Ley 33 de 1985 establece, como si lo hace la ley 100 de 1993, que para calcular el valor de la mesada pensional (ingreso base para liquidar la pensión), deberá tenerse en cuenta lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral (1), situación que para mí poderdante NO aplica, pues de éste artículo solo se toma el inciso correspondiente al régimen de transición, que lo exceptúa y que lo remite a la modalidad de cálculo de la norma anterior, donde el ingreso base de liquidación es el último año de servicios (Ley 33 de 1985).

Igualmente, es inadmisible la orden de descontar los aportes por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador, cuando no se está discutiendo el derecho al reconocimiento de la pensión, pues éste ya se dio, sino que se está discutiendo la base utilizada para el cálculo del valor de la mesada, que como ya se indicó corresponde única y exclusivamente a lo devengado en el último año de servicios incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en éste año.

del valor de la mesada, que como ya se indicó corresponde única y exclusivamente a lo devengado en el último año de servicios incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en éste año. (…)”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la entidad demandada radicó memorial visible de folios 128 a 129 , en el cual solicitó confirm ar la sentencia apelada, por considerar que la liquidación de la p ensión de jubilación era la corre cta teniendo en cuenta este tipo de prestación.

Mediante memorial visible de folios 133 a 137 del expediente e l apoderado de la demandante solicitó revo car la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.7

TRIBUNAL ADMINI

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