TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00287-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00287-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-018-2017-00287-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Carmen Niño Mejía
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra el fallo proferido el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, presentó demanda1 contra la señora Carmen Niño Mejía, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 104444 de 20 de mayo de 2013, en virtud de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la demandada, “sin tener en cuenta que el beneficiario no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por consiguiente dicha prestación no se ajusta a derecho.”
presentó el traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por consiguiente dicha prestación no se ajusta a derecho.”
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restableci miento del derecho, solicita:
2.2 Condenar a la demandada a devolver lo pagado en el acto acusado, desde la fecha de inclusión en nómina, “hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad”, así como los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
2.3 Condenar a la Entidad Promotora de Salud – Salud Total, a reintegrar los valores girados por concepto de salud en favor de la señora Carmen Niño Mejía, desde la fecha de inclusión en nómina, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de la Resolución 104444 de 20 de mayo de 2013.
1 Fls. 6-19.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00287-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandada: Carmen Niño Mejía 2.4 Cancelar las sumas que resulten a favor de Colpensiones debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios correspondientes, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la entidad y teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la entidad demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
detrimento patrimonial a la entidad y teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la entidad demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La señora Carmen Niño Mejía nació el 20 de febrero de 1955 y solicitó el 12 de marzo de 2010 el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue radicada bajo el número 20136800382518.
3.2 Mediante la Resolución No. 104444 de 20 de mayo de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada, en cuantía inicial de $566.700, efectiva a partir de l 18 de septiembre de 2012, aplicando para el efecto lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
3.3 A través de escrito presentado el 2 de septiembre de 2013, la señora Carmen Niño Mejía interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando el pago del retroactivo pensional correspondiente a los meses de septiembre de 2012 a mayo de 2013.
3.4 Colpensiones resolvió el recurso a través de la Resolución No. GNR 189964 de 28 de mayo de 2014, por medio de la cual negó el reconocimiento del retroac tivo pretendido y solicitó a la demandada el consentimiento para la revocatoria de la Resolución No. 104444 de 20 de mayo de 2013.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Colpensiones considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
104444 de 20 de mayo de 2013.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Colpensiones considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
Señala que el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), no exige al afiliado una edad específica, ni tampoco un mínimo de semanas cotizadas, sino que , como se trata de un sistema de capitalización requiere que en la cuenta individual del afiliado, manejada por la entidad administradora, se haya acumulado un capital mínimo que le permita obtener una pensión equivalente por lo menos al 110% del SMLMV. Conforme a ello, el monto de la pensión es variable, dependiendo del valor acumulado en la cuenta, la edad a la que decida retirarse el afiliado, la rentabilidad y otros factores más.
De este modo, los trabajadores del sector público y privado tienen la posibilidad de escoger cuál régimen pensional estiman conveniente a sus intereses.
En este sentido , afirma que cuando ocurre un traslado del RAIS al régimen prima media (RPM), se deben cumplir ciertos requisitos, al igual que si se quiere con posterioridad recuperar el anterior régimen pensional.
No obstante, al ocurrir el traslado al RAIS y posteriormente regresar el trabajador al ISS, afirma que no es posible conservar el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la
2 Fls. 10-11.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00287-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones
Demandada: Carmen Niño Mejía
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandada: Carmen Niño Mejía Ley 100 de 1993. Únicamente , en caso de que el afiliado cuente con quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es posible que conserve el régimen de transición de esta misma norma, si se llegase a trasladar del RAIS al RPM.
Conforme a lo expuesto, señala que una vez verificado el expediente pensional de la señora Carmen Niño Mejía, se evidenció que esta se trasladó al RAIS, sin embargo, para el 1.º de abril de 1994 solo contaba con 71 semanas de cotizaciones al sistema general de seguridad social, de manera que no podía conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón suficiente para considerar que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, al haberle reconocido la pensión bajó dicho beneficio.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora Carmen Niño Mejía a través de apoderado, contestó3 oportunamente la demanda por medio de escrito en el que se opuso a las pretensiones.
Como primera medida, hizo alusión a los presupuestos relacionados con: (i) la caducidad y el término de dos años para presentar la demanda cuando se trata de medio de control de lesividad, el cual señala se superó en el presente asunto, pues la resolución acusada data del año 2013 y la demanda se presentó en el 2017; (ii) así como l a ausencia de conciliación prejudicial com o requisito de procedibilidad, la cual no se llevó a cabo por parte de
año 2013 y la demanda se presentó en el 2017; (ii) así como l a ausencia de conciliación prejudicial com o requisito de procedibilidad, la cual no se llevó a cabo por parte de Colpensiones; por lo que con base en estos dos presupuestos, considera que la demanda debió ser rechazada.
En seguida, afirmó que la señora C armen Niño Mejía goza de la calidad de pensionada desde julio de 2013, y desde esa fecha percibe la mesada pensional para cubrir sus gastos básicos de manutención, ya que es cabeza de hogar y no cuenta con otro salario, por lo que suspender el acto administrativo que le concedió el derecho vulneraría sus derechos fundamentales.
Sostiene que, existió una falla administrativa por parte de Colpensiones, teniendo en cuenta que la demandada era cotizante al momento del reconocimiento pensional y realizaba aportes conforme lo establecido en la ley, además, dependía económicamente de su salario para el pago de la seguridad social , habiendo renunciado al trabajo que tenía por el reconocimiento pensional. Por otra parte, realizó todos los trámites para corregir y aclarar sus aportes a pensión ya que había cotizado en dos fondos de pensiones, público y privado, obteniendo el traslado de la totalidad de los aportes al fondo público.
En todo caso, a la fecha del r econocimiento pensional, señala que la señora Carmen Niño Mejía contaba con 58 años de edad, por lo que cumplía el requisito de la edad establecido en el Decreto 758 de 1990 (55 años), así como el de las semanas cotizadas allí dispuesto también (mínimo de 500 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000
en el Decreto 758 de 1990 (55 años), así como el de las semanas cotizadas allí dispuesto también (mínimo de 500 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier tiempo), por lo que la pensión fue otorgada de manera legal.
Por lo tanto , considera que con la decisión que pretende Colpensiones se tome en este asunto, le afectaría gravemente el mínimo vital y sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es una persona de avanzada edad, realizó aportes pensionales y no cuenta con un ingreso que solvente sus necesidades básicas, pues renunció desde el año 2013 al trabajo que tenía por adquirir la pensión, sin que se le hubiese comunicado en ese momento que no
3 Fls. 43-60Expediente: 11001-33-35-018-2017-00287-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandada: Carmen Niño Mejía tenía derecho a la misma, por lo que confió en la expectativa de contar con una pensión de jubilación.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como primera medida, encontró acreditado que la señora Carmen Niño Mejía: (i) realizó aportes del 17 de abril al 18 de diciembre de 1979 , y del 29 de junio de 1993 al 30 de noviembre de 1994 al Instituto de Seguros Sociales; (ii) luego se trasladó al régimen de
aportes del 17 de abril al 18 de diciembre de 1979 , y del 29 de junio de 1993 al 30 de noviembre de 1994 al Instituto de Seguros Sociales; (ii) luego se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en la Administradora de Pensiones Colfondos, realizando cotizaciones en el mismo desde el 5 de abril de 199 5 hasta el 8 de junio de 199 8, (iii) y, finalmente, se afilió nuevamente al ISS desde el 8 de junio de 1998.
Conforme a lo anterior, señal ó que en principio la demandada se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigencia esta norma contaba con la edad requerida para el efecto, al haber nacido el 20 de febrero de 1995 y encontrarse realizando cotizaciones al ISS. Sin embargo, a l trasladarse de régimen pensional al de ahorro individual con solidaridad el 5 de abril de 1995, y luego retornar al ISS con el de prima media con prestación definida a partir del 8 de junio de 1998, perdió el beneficio de la transición contemplada en la Ley 100 de 1993.
Para el efecto, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este aspecto, solo aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con más de quince ( 15) años de servicio, podr ían mantener el régimen de transición pese a que decidieran cambiar de régimen pensional entre el RAIS y el RPM, lo que se traduce en que pueden adquirir el derecho pensional de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues co ntaban con una expectativa legitima respecto de
transición pese a que decidieran cambiar de régimen pensional entre el RAIS y el RPM, lo que se traduce en que pueden adquirir el derecho pensional de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues co ntaban con una expectativa legitima respecto de las condiciones en las cuales aspiraban a recibir la pensión, al haber cumplido con el 75% o más del tiempo de servicios requerido.
De lo expuesto concluyó que, la demandada no tiene derecho al reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones en la Resolución No. 104444 de 20 de mayo de 2013, pues no cumplió con el requisito de tiempo de servicios para mantener el beneficio del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, que a su vez remitía para dicho reconocimiento al Decreto 758 de 1990, en la medida que perdió el régimen de transición al trasladarse de régimen pensional entre Colfondos y el ISS.
En tal medida, señala que la pensión de la demandada debió ser analizada bajo los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin embargo, tampoco los cumple para ser acreedora de la prestación pensional, tal como fue señalado en la Resolución No. GNR 189964 de 28 de mayo de 2014 expedida por Colpensiones.
Corolario de lo expuesto: (i) declaró la nulidad de la Resolución No. 104444 de 20 de mayo de 2013, y como consecuencia de ello, (ii) ordenó suspender la pensión de vejez reconocida a la demandada; (iii) así mismo, dispuso que Colpensiones debía efectuar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor de la señora Carmen Niño
a la demandada; (iii) así mismo, dispuso que Colpensiones debía efectuar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor de la señora Carmen Niño Mejía, al no lograr cumplir los requisitos para ser acreedora a pens ión de jubilación,
4 Fls. 101-113.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00287-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandada: Carmen Niño Mejía conforme a lo señalado en el art. 13, literal P de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art. 2.º de la Ley 797 de 2003.
Por otra parte, negó la pretensión consistente en el reintegro de las mesadas pensionales pagadas a la demandada e n virtud de la Resolución No. 104444 de 20 de mayo de 2013, pues las mismas fueron percibidas de buena fe por la señora Carmen Niño Mejía.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, pues si bien el art. 365 del CGP señala que estas proceden contra la parte vencida en el proceso, lo cierto es que no se demostraron conductas dilatorias o de mala fe por parte de la demandada.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Colpensiones interpuso el recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de obtener la revocatoria parcial de lo decidido , y en su lugar, (i) obtener el reintegro de las sumas de dinero reconocidas y pagadas a la demandada, desde que se hizo
con el objeto de obtener la revocatoria parcial de lo decidido , y en su lugar, (i) obtener el reintegro de las sumas de dinero reconocidas y pagadas a la demandada, desde que se hizo efectiva la prestación pensional, y (ii) no efectuar la devolu ción de saldos o pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Carmen Niño Mejía.
7.1 Respecto del reintegro de las mesadas, señaló que el Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia el 21 de marzo de 2019 en la que emitió tal orden, pues el principio de la buena fe admite prueba en contrario, y en tal sentido, al demostrar la existencia de la mala fe queda desvirtuada.
De este modo, señala que la a quo se limitó a negar esta pretensión sin sustento, usando de manera gené rica el principio de la buena fe y dándole una interpretación que no tiene, pasando por alto la figura del enriquecimiento sin justa causa y el efecto de la nulidad de los actos administrativos.
Contario a dicho principio, refiere que al ser evidente que la demandada no cumplía con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión, Colpensiones le puso dicha situación de presente dentro de la Resolución No. GNR 189964 de 28 de mayo de 2014, por lo que desde ese momento es posible generar un reproche en la conducta de la señora Carmen Niño Mejía, al seguir p ercibiendo una mesada pensional, siendo consciente que no era titular del derecho pensional reconocido por la entidad, lo cual desvirtúa la buena fe.
7.2 En lo que respecta al reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor de la
titular del derecho pensional reconocido por la entidad, lo cual desvirtúa la buena fe.
7.2 En lo que respecta al reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor de la señora Carmen Niño Mejía , indicó que al juez contencioso administrativo no le está dado dictar fallos ultra y extra petita, y así mismo, debe respetar el principio de congruencia respecto del medio de control puesto bajo su conocimiento, que en caso de la lesividad busca únicamente la nulidad de los actos administrativos proferidos por la misma administración.
Por lo anterior , considera que es insostenible el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la demandada, por cuanto ello no fue objeto del presente medio de control y, adicionalmente, en la medida que no se ordenó el reintegro de las mesadas pagadas por concepto de pensión de vejez, que a junio de 2019 ascendían a la suma de $47.209.686.
Sumado a lo expuesto, considera que ordenar dicho reconocimiento atenta contra el principio de estabilidad financiera, pues constituye una nueva prestación a favor de la
5 Fls. 119-124.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00287-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandada: Carmen Niño Mejía demandada, quien reitera , no tiene derecho a la pensión que viene percibiendo, lo cual afecta el manejo eficiente de los re cursos asignados al sistema de seguridad social, cuyo objetivo es garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
afecta el manejo eficiente de los re cursos asignados al sistema de seguridad social, cuyo objetivo es garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 20 de agosto de 20196, y mediante providencia de 4 de septiembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
8.2 Posteriormente, mediante auto de 25 de septiembre de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
8.2.1. Dentro de este término la parte demandante presentó sus alegatos 9, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en tanto que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con lo s argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos en este asunto consisten en establecer si, con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 104444 de 20 de mayo de 2013, a través de la cual se le reconoció
jurídicos en este asunto consisten en establecer si, con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 104444 de 20 de mayo de 2013, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación a la señora Carmen Niño Mejía,
9.2.1 ¿es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de dicha prestación, desde el momento que se hizo efectiva, o si por el contrario, como lo sostuvo la juez de instancia, en asun tos como el presente no hay lugar a obtener la devolución de sumas de dinero pagadas de buena fe?
9.2.2 ¿es procedente ordenar a Colpensiones que realice la devolución de saldos o el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señ ora Carmen Niño Mejía, como quiera que no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1. Tesis de la entidad demandante
6 Fl. 139. 7 Fl. 141. 8 Fl. 145. 9 Fls. 155-159.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00287-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandada: Carmen Niño Mejía Asegura que la demandada debe reintegrar las sumas de dinero reconocidas y pagadas por concepto de pensión de vejez, pues obró de mala fe al continuar percibiendo la mesada pensional luego de ser informada por parte de Colpensiones de que no cumpl ía los requisitos para el reconocimiento de la prestación.
concepto de pensión de vejez, pues obró de mala fe al continuar percibiendo la mesada pensional luego de ser informada por parte de Colpensiones de que no cumpl ía los requisitos para el reconocimiento de la prestación.
Por otra parte , considera que es insostenible el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la demandada, por cuanto ello no fue objeto del presente medio de control; no se ordenó el reintegro de las mesadas pagadas por concepto de pensión de vejez; y porque atenta contra el principio de estabilidad financiera, pues constituye una nueva prestación a favor de la d emandada, de quien reitera , no tiene derecho a la pensión que viene percibiendo.
9.3.2. Tesis de la parte demandada
Considera que suspender la pensión que viene percibiendo afecta gravemente su mínimo vital y los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad, realizó aportes pensionales y no cuenta con un ingreso que solvente sus necesidades básicas, pues renunció desde el año 2013 al trabajo que tenía p or adquirir la pensión, sin que se le hubiese comunicado en ese momento que no tenía derecho a la misma, por lo que confió en la expectativa de contar con una pensión de jubilación.
9.3.3. Tesis de la juez de instancia
Encontró acreditado que la señora Carmen Niño Mejía no tiene derecho al reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones en la Resolución No. 104444 de 20 de mayo de 2013, pues no cumplió con el requisito de tiempo de servicios para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, que a su vez remitía para dicho
pues no cumplió con el requisito de tiempo de servicios para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, que a su vez remitía para dicho reconocimiento al Decreto 758 de 1990, en la medida q ue perdió el régimen de transición al trasladarse de régimen pensional entre Colfondos y el ISS; por tal razón, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, sin embargo, se abstuvo de condenar al reintegro de sumas de dinero como quiera que no evidenció mala fe de la demandada.
Adicionalmente, dispuso que Colpensiones debía efectuar la devolución de saldos o pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora Carmen Niño Mejía, debido a que no cumplió los requisitos para ser acreedora a la pensión de jubilación, conforme a lo señalado en el art. 13, literal P de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art. 2.º de la Ley 797 de 2003.
9.3.4. Tesis de la sala
9.3.4.1 Respecto del primer problema jurídico, l a sala confirmará la decisi ón de primera instancia, como quiera que de conformidad con lo que se encuentra demostrado en el proceso, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas a la demandada por concepto de pensión de vejez , pues se presume que fueron re cibidas de buena fe, y no se logró demostrar por parte de Colpensiones, teniendo la carga probatoria de hacerlo, que la señora Carmen Niño Mejía incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.
de hacerlo, que la señora Carmen Niño Mejía incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.
9.3.4.2 En cuanto al segundo problema jurídico, se revocará la decisión de primera instancia en cuanto ordenó a Colpensiones que efectuara la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora Carmen Niño M ejía, teniendo en cuenta que ello desborda el objeto del proceso y vulnera el principio deExpediente: 11001-33-35-018-2017-00287-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandada: Carmen Niño Mejía congruencia contenido en el art. 281 del CGP, el cual obliga al operador judicial a que la sentencia esté en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La señora Carmen Niño Mejía nació el 20 de febrero de 1955 y laboró de la siguiente manera: Entidad Desde Hasta Días Liceo Boston 17-04-1979 18-12-1979 246 Inversiones ELC 29-06-1993 09-03-1994 254 01-05-1994 30-12-1994 244 Edificio Luz Melba 01-03-1995 13-06-1999 1543 01-10-1999 15-07-2000 285 01-09-2000 31-08-2001 360 01-10-2001 29-11-2001 59
Edificio Luz Melba 01-03-1995 13-06-1999 1543 01-10-1999 15-07-2000 285 01-09-2000 31-08-2001 360 01-10-2001 29-11-2001 59 01-12-2001 29-12-2001 29 01-01-2002 20-01-2003 389 01-03-2003 31-03-2005 750 01-05-2005 09-03-2006 309 Fundación Social El Encuentro 01-10-2006 29-01-2007 119 01-02-2007 31-12-2008 690 Gloria Marlén Román 01-11-2011 15-08-2012 285 Total días 5562 Total semanas 794
Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 63).
- El tiempo de servicios se extrae de la Resolución No. GNR 189964 de 28 de mayo de 2014 (Fl. 69 vto). 10.2 Mediante la Resolución No. 104444 de 20 de mayo de 2013, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora Carmen Niño Mejía, conforme al régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, en consideración a que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por contar a la entrada en vigencia de esta norma con más de 35 años de edad.
La prestación se liquidó en cuantía del 60% de lo devengado por la deman dada en los últimos 10 años de servicios,
la entrada en vigencia de esta norma con más de 35 años de edad. La prestación se liquidó en cuantía del 60% de lo devengado por la deman dada en los últimos 10 años de servicios, conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993, lo que arrojó una mesada pensional de $ 387.182; sin embargo , dado que dicho monto era inferior al SMLLMV del año 2012 , se ajustó la cuantía al mismo, quedando como mesada final la suma de $566.700, efectiva a partir del 18 de septiembre de 2012.
Documentales: Copia de l acto administrativo (Fls. 26-31). 10.3 A través de escrito presentado el 2 de septiembre de 2013, la señora Carmen Niño Mejía interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando el pago del retroactivo pensional correspondiente a los me ses de septiembre de 2012 a mayo de 2013.
Documentales: Copia del recurso (Fl. 5 CD Expediente Pensional). 10.4 Colpensiones desató el recurso por medio de la Resolución No. GNR 189964 de 28 de mayo de 2014, en la que señaló que no procedía lo solicitado, pues al analizar el reconocimiento pensional efectuado por medio de la Resolución 104444 de 20 de mayo de 2013, evidenció que la señora Carmen Niño Mejía no tenía derecho a la pensión otorgada, en la medida que perdió el régimen de transición de la Ley 100 d e 1993 al haberse cambiado de régimen Documental: Copia del acto administrativo (Fl. 69la señora Carmen Niño Mejía no tenía derecho a la pensión otorgada, en la medida que perdió el régimen de transición de la Ley 100 d e 1993 al haberse cambiado de régimen
Documental: Copia del
acto administrativo (Fl. 6971).Expediente: 11001-33-35-018-2017-00287-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Colpensiones Demandada: Carmen Niño Mejía pensional, por tanto, la prestación no podía ser analizada bajo lo establecido en el Decreto 758 de 1990.
Adicionalmente, señaló que la señora Carmen Niño Mejía no contaba con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión de jubilación, pues no alcanzó a cumplir las semanas cotizadas para el efecto. Por lo tanto, indicó que la pensión reconocida en la Resolución 104444 de 20 de mayo de 2013 es abiertamente ilegal y que le está causando un p erjuicio al erario, de manera que Colpensiones solicitó la revocatoria de dicho acto administrativo.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993 10, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el fin de no menoscabar los derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior
expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el fin de no menoscabar los derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia 11 contaran con 35 años de edad,en caso de las mujeres , o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:
“Artículo 3
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