TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00289-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00289-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-018-2017-00289-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julia Stella Romero Sandoval
Demandado: NaciónMinisterio d e Defensa NacionalDirección General de
Sanidad Militar
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Julia Stella Romero Sandoval en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Dirección General de Sanidad Militar, en adelante DGSM, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones1:
2.1 Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 422941 MDNCGFM-DGSM-GAL.1.10 de 10 de noviembre de 2016 expedido por la DGSM, por el cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
negó a la demandante el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente:
2.2 Efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6.º del artíc ulo 3.º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la asignación básica de los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos, de conformidad con lo previsto en el Manual de Funciones de los empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución No. 0598 de 14 de mayo de 2010.
2.3 Reclasificar a la demandante en el grado 10 nivel técnico en el sistema de clasificación del régimen salarial que le es propio, pues el código 5 -1 con el grado 26 no existe en el sistema de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. En orden a lo anterior, pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas en virtud de la reclasificación solicitada.
1 Fls. 170-171 Cuaderno No.1Expediente: 11001-33-35-018-2017-00289-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julia Stella Romero Sandoval
Demandado: NaciónMDNDGSM
2 2.4 Efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asign ación básica que viene percibiendo en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de las
Demandado: NaciónMDNDGSM
2 2.4 Efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asign ación básica que viene percibiendo en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6.º del artículo 3 .º del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al estipulado para los empleados públicos de la rama e jecutiva del orden nacional, según los parámetros fijados por el Gobierno nacional desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo.
2.5 Indexar, reliquidar y re ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.
2.6 Pagar las costas y gastos procesales del proceso.
2.7 Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La demandante fue nombrada en el cargo de auxiliar para apoyo, seguridad y defensa código 6-1 grado 26 en la DGSM, y mediante el acta de posesión No. 0107 de 16 de septiembre de 2014, tomó posesión de dicho empleo.
3.2 Mediante acta de posesión No. 0122 de 25 de mayo de 2015 fue nombrada en el cargo de técnico para apoyo, seguridad y defensa código 5 -1 Grado 24 en la planta de personal global del MDN.
3.2 Mediante acta de posesión No. 0122 de 25 de mayo de 2015 fue nombrada en el cargo de técnico para apoyo, seguridad y defensa código 5 -1 Grado 24 en la planta de personal global del MDN.
3.3 Actualmente se desempeña en el cargo de técnico de apoyo, seguridad y defensa código 5-1 Grado 26.
3.4 Mediante derecho de petición radicado el día 16 de septiembre de 2016, la parte actora solicitó a la entidad demandada , la liquidación y el pago de la asignación básica conforme a los decretos que expide el Gobierno nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional , desde la fecha de ingreso de la demandante y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos que ello conlleva.
3.5 A través del Oficio 422941 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 10 de noviembre de 2016, la DGSM le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitucionales: artículos 13 y 53. - Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 2, 4, 38 y 57. - Decreto 1301 de 1994, artículos 1, 35, 36, 87 y 88.
2 Fls. 167-170 Cuaderno No.1
- Decreto 1301 de 1994, artículos 1, 35, 36, 87 y 88.
2 Fls. 167-170 Cuaderno No.1 3 Fls. 173-178 Cuaderno No.1Expediente: 11001-33-35-018-2017-00289-01
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Demandante: Julia Stella Romero Sandoval
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3 - Ley 352 de 1997. - Decreto 3062 de 1997 - Decreto 005 de 1998, artículos 1 a 3. - Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114. - Decreto 092 de 2007, artículos 1 a 3, 21 y 23. - Decreto 2727 de 2010. - Código sustantivo del trabajo, artículo 21
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes:
Sostiene que s e presenta violación al derecho a la igualdad, toda vez que la entidad demandada niega el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica de la demandante bajo los parámetros que anualmente expide el Gobierno nacional para los servidores de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, bajo el argumento de pertenecer al M DN, adoptando un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus competen cias, fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al MDN, de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a los mínimos dispuestos por
remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al MDN, de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto del trabajo que ampara el articulo 53 superior, p or cuanto en otras condiciones, las asignaciones básicas “especiales” son aceptadas y reconocidas por el Estado, y en esta oportunidad se discrimina al no reconocer al demandante un salario equivalente a los parámetros fijados en la Ley 352/97 y particularmente el Decreto 3062 de 1997.
Así mismo, señala que la administración al negar lo pretendido en los términos solicitados da una interpretación amañada a las disposiciones salariales y prestacionales que rigen al personal civil del MD-DGSM, contrariando con ello el principio de favorabilidad, pues no es admisible que desconozca que la norma contempló un régimen salarial para esta clase de servidores contenido en el Decreto 3062 de 1997, por lo que a la demandante le asiste el derecho legítimo a percibir un a asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno nacional para los servidores que labora n en la rama ejecutiva del orden nacional.
Manifiesta, que s e desconoce la prohibición que existe en la actualidad para que l os empleados de la DGSM fueran remunerados de la misma forma que el resto de personal del MDN, por cuanto fue voluntad del mismo legislador establecer un régimen salarial distinto y especial, el cual quedó establecido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 306 2 del mismo año.
Finalmente, arguye que la entidad demandada incurre en falsa motivación, en tanto que el acto administrativo demandado al dar respuesta negativa a la petición abroga competencias
año.
Finalmente, arguye que la entidad demandada incurre en falsa motivación, en tanto que el acto administrativo demandado al dar respuesta negativa a la petición abroga competencias que no le fueron conferidas por la ley; recuérdese con especial detalle que tal como ha sido expuesto en la Ley 1033/06, y los Decreto 092 de 2007 y 4783 de 2008, en ninguno de sus apartes consideró modificaciones respecto del régimen salarial aplicable a los funcionarios que laboran en la DGSM, por ende, la entidad compromete su responsabilidad en virtud del artículo 6.º superior, al fundamentar que le paga a la demandante la asignación básica de manera legal, argumentando normas jurídicas que no contemplan este tipo de previsiones, y desconociendo además de manera evidente , que a la demandante le es aplicable un régimen salarial especial como lo es el previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el cual no ha sido modificado por una norma posterior.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 11001-33-35-018-2017-00289-01
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La entidad accionada por medio de apoderado contestó la demanda 4 oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, mediante los siguientes argumentos:
Sostiene, que el acto administrativo cuestionado goza de la presunción de legalidad , pues se respetaron y cumplieron con todos y cada uno de los elementos que se deben tener en cuenta, como lo son: i) competencia del funcionario que expidió el acto administrativo , ii)
se respetaron y cumplieron con todos y cada uno de los elementos que se deben tener en cuenta, como lo son: i) competencia del funcionario que expidió el acto administrativo , ii) la oportunidad respecto del momento para ser emitido y, iii) la motivación su ficiente ciñéndose al marco legal que ampara su expedición , todo esto dentro de la debida calificación jurídica y apreciación razonable determinada en la normatividad señalada.
Así mismo , frente a la falsa motivación manifestó que esta se configura cuando para fundamentar el acto administrativo se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad, pues la motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tenga una causa que la justifica y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. En ese orden de ideas, en el acto administrativo cuestionado en vía judicial se cumplen a cabalidad los elementos antes mencionados, además del extenso marco legal indicado por la entidad demandada, que logra amparar de legalidad el acto.
Por otra parte, señaló que por disposición del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3.° numeral 6.º del Decreto Reglamentario No. 3062 de 1997, el régimen salarial aplicable al personal civil incorporado a la planta de personal de salud del MDN es el que rige para los empleos de la ra ma ejecutiva del poder público, en consecuencia, quedaron excluidos del régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990.
Finalmente, solicitó que se denieguen en su integridad las pretensiones de la demanda, toda
del régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990.
Finalmente, solicitó que se denieguen en su integridad las pretensiones de la demanda, toda vez que la señora Julia Stella Romero Sandoval ingresó bajo el régimen de Ley 100 de 1993, y por lo tanto, no le son aplicables los preceptos del Decreto 1214 de 1990.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 5, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Posterior a realizar un recuento normativo y estudio de los precedentes judiciales, concluyó que como la señora Julia Stella Romero Sandoval ingresó a la planta de personal del MDDGSM el 16 de septiembre de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 352 de 1997, reiterada en el Decreto 3062 del mismo año, y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es beneficiaria del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva, pues solo aquellos que laboraban en el extinto instituto de salud de las fuerzas militares y se incorporaron a la planta de personal del MDN continuarían sometidos a dicho régimen.
En este sentido, dispuso que en materia salarial la demandante está amparada por el régimen previsto por el Gobierno nacional para los servidores públic os del sector defensa al no ostentar derechos adquiridos con anterioridad al Decreto 3062 de 1997, y que por sustracción de materia, no tiene derecho a la reclasificación del nivel técnico grado 18 de los empleados de la rama ejecutiva.
ostentar derechos adquiridos con anterioridad al Decreto 3062 de 1997, y que por sustracción de materia, no tiene derecho a la reclasificación del nivel técnico grado 18 de los empleados de la rama ejecutiva.
4 Fls. 197-214 Cuaderno No.1 5 Fls. 328-336 Cuaderno No.1Expediente: 11001-33-35-018-2017-00289-01
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Por otra parte, consideró importante resaltar que si bien la apoderada de la parte actora con el libelo demandatorio y al momento de alegar de conclusión allegó y citó sendos pronunciamientos del Consejo de Estado, respecto a que los empleados de la D GSM se encuentran cobijados por el régimen salarial de la rama ejecutiva en aplicación de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, lo cierto es que los mismos no resultan aplicables a la demandante, por cuanto en dichas providencian se trató de servidores que sí se vincularon al instituto de salud de las fuerzas militares y fueron incorporados a la planta de personal del MDN, situación que no se predica en el presente caso.
Así las cosas, denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante presentó el recurso de apelación6, para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente:
recurso de apelación6, para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente:
El despacho de primera instancia no tuvo en cuenta que por disposición del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, el legislador estableció una prohibición legal para que el personal que presta sus servicios en el área de salud del M DN, hoy DGSM, no sea remunerado con los decretos salariales que aplican al restante personal civil de la entidad, prohibición que mantuvo su vigencia con la expedición de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
De igual manera, se desconoció que el Consejo d e Estado ha proferido decisiones en las cuales estableció sin asomo de duda que el régimen salarial aplicable al personal de sanidad militar no es otro que el previsto para la rama ejecutiva del orden nacional.
En ese sentido, el régimen salarial que apli ca a la demandante es el previsto para los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional, y tales previsiones normativas están siendo desconocidas por la administración . Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 22 de julio de 20197, y mediante providencia del día 6 de agosto del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 28 de agosto de 20199 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así
impetrado. Posteriormente, mediante auto de 28 de agosto de 20199 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente.
De este término hizo uso la parte demandada, así:
8.1 Demandante: guardó silencio.
8.2 Demandada: reiteró los argumentos expuestos en sus intervenciones anteriores 10. Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por considerar que a la actora
6 Fls. 342-344 Cuaderno No.1 7 Fl. 348 Cuaderno No.1 8 Fl. 350 Cuaderno No.1 9 Fl. 354 Cuaderno No.1 10 Fls. 356-365 Cuaderno No.1Expediente: 11001-33-35-018-2017-00289-01
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6 se le viene pagando la asignación básica señalada por el legislador para el sector de la salud de la s fuerzas m ilitares y la Policía Nacional, p orque de acuerd o a la fecha de su vinculación, no pertenecía a ningún régimen transicional y ya había entrado a regir la Ley 100 de 1993, por lo que no le asiste el derecho a las pretensiones de la demanda.
8.3 Ministerio Público: no emitió concepto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
8.3 Ministerio Público: no emitió concepto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar, si:
9.2.1 ¿la señora Julia Stella Romero Sandoval, en su calidad de servidora de la D GSM, es destinataria del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997?
9.2.2 En caso afirmativo, ¿tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la asignación básica con fundamento en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional para los empleados públicos del orden nacional?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Afirma que, en su calidad de servidora de la D GSM le es aplicable el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la rama e jecutiva del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 .° del artículo 3.° del
establecido para los empleados públicos de la rama e jecutiva del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 .° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997. En razón de lo anterior, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional para los empleados públicos del orden nacional.
9.3.2 Tesis de la parte demandada
Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que la asignación básica de la actora se le viene pagando de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente para el sector defensa.
9.3.3 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, y en atención que la demandante se vinculó a la D GSM a partir del 16 de septiembre de 2014 , esto es, conExpediente: 11001-33-35-018-2017-00289-01
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Demandante: Julia Stella Romero Sandoval
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7 posterioridad a la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, no es beneficiaria de la normativa prevista en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997. Además, a esa fecha ya se encontraba vigente
es beneficiaria de la normativa prevista en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997. Además, a esa fecha ya se encontraba vigente la Ley 1033 de 2006, y los Decretos 092 de 2007, 4783 de 2008, razón por la cual, se encuentra cobijada por los decretos salariales proferidos anualmente por el Gobierno nacional para la fijación de la escala de asignación básica de l os empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del MDN.
No se puede equiparar el cargo de la actora en la D GSM a uno de la rama ejecutiva del orden nacional, por tanto, tampoco le asiste derecho de forma automática a percibir la asignación básica para tal empleo, toda vez que entre los empleos de la rama ejecutiva y sus pares del sector defensa existen elementos diferenciadores, entre los que se destacan las tareas, responsabilidades y deberes propios de cada cargo y especialidad, por lo que no son equiparables, en consecuencia, no es posible igualarlos salarialmente.
Finalmente, se advierte que si bien la parte actora en el transcurso del proceso allegó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se ordena el reconocimiento del régimen salarial de la rama ejecutiva del orden nacional en aplicación de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, tales pronunciamientos no son aplicables a la demandante como quiera que no hizo parte de la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, pues su vinculación tuvo lugar el 16 de septiembre de 2014, es decir, cuando ese instituto se encontraba suprimido, y en su lugar había sido creada la DGSM, entidad a la
Militares, pues su vinculación tuvo lugar el 16 de septiembre de 2014, es decir, cuando ese instituto se encontraba suprimido, y en su lugar había sido creada la DGSM, entidad a la cual se vinculó directamente la accionante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La demandante ingresó a la DGSM el 16 de septiembre de 2014 en el cargo a uxiliar para apoyo, seguridad y defensa código 6-1 grado 26.
Documental: Acta de posesión No. 0107 de1 16 de septiembre
de 2014 (Fl. 2 Cuaderno No. 1).
2. Mediante el acta de posesión No. 0122 de 25 de mayo de 2015, la accionante fue nombrada en el cargo de técnico para apoyo, seguridad y defensa código 51 grado 24, en la planta global de personal del MDDGSM.
Documental: Acta de posesión No. 0122 de 25 de mayo de 2015
(Fl. 3 Cuaderno No. 1).
3. A través de Resolución No. 1215 de 11 de agosto de 2016, la demandante fue nombrada como técnico para apoyo, seguridad y defensa código 5-1 grado 24, cargo del que se posesionó el 12 de agosto del mismo año.
Documentales: - Acta de posesión No. 095 de1 12 de agosto de 2016 (Fl. 92 Cuaderno
No. 2). - Certificación expedida el 5 de octubre de 2016 por el grupo de talento humano de sanidad militar, (Fl. 8 Cuaderno No. 1)
agosto de 2016 (Fl. 92 Cuaderno No. 2). - Certificación expedida el 5 de octubre de 2016 por el grupo de talento humano de sanidad militar, (Fl. 8 Cuaderno No. 1)
4. Mediante petición de 16 de septiembre de 2016 , la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando los decretos que expide el Gobierno nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. Adicionalmente, solicitó Documental: Petición de 16 de septiembre de 2016 (Fls. 4-6
Cuaderno No. 1).Expediente: 11001-33-35-018-2017-00289-01
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8 la reclasificación dentro del sistema de nomenclatura previsto para los empleados de la rama ejecutiva.
5. A través del Oficio 422941 MDN -CGFM-DGSMGAL.1.10 de 10 de noviembre de 2016, suscrito por el director general de sanidad militar, resolvió negativamente la solicitud.
Documental: Copia del Oficio 422941 MDN-CGFM-DGSMGAL.1.10 de 10 de noviembre
de 2016 (Fl. 7 Cuaderno No. 1).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
422941 MDN-CGFM-DGSMGAL.1.10 de 10 de noviembre de 2016 (Fl. 7 Cuaderno No. 1).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sector salud de las fuerzas militares
En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 66 de 11 de diciembre de 1989 11, el presidente de la república expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, disponiendo, entre otros asuntos, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las norma s orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las norma s orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Po licía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”.
A partir de la expedición de la Carta Política que actualmente nos rige, se confi rió al Congreso de la República por medio del artículo 150, la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas ejercer varias funciones, entre ellas, la de : “Dictar las normas
11 “Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.”Expediente: 11001-33-35-018-2017-00289-01
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Demandado: NaciónMDNDGSM
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Demandado: NaciónMDNDGSM
9 generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para…”, “e ) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
A su vez, el artículo 189, numeral 11 ibidem, precisa que corresponde al presidente de la república como Jefe de Estado, J efe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la leyes.
Por su parte, la Ley 4.ª de 1992, “Por medio de la cua l se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las pre staciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…).”
Más adelante, en ejercicio de las facultades otorgadas en el numeral 6.º del artículo 248 de la
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…).”
Más adelante, en ejercicio de las facultades otorgadas en el numeral 6.º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 12, en concordancia con lo previsto en el Decreto No. 1266 de 1994, el ministro delegatario profi
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