TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00290-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00290-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-018-2017-00290-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carolina Bohórquez Roa
Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual ac cedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Carolina Bohórquez Roa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra Universidad Distrital Francisco José de Caldas , en adelante UDFJC, con el fin de que se declare 1 lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio sin consecutivo del 17 de febrero de 2017, a través del cual se le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas, por el período del 21 de julio de 2009 al 20 de diciembre de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
el período del 21 de julio de 2009 al 20 de diciembre de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Declarar que entre la accionante y la entid ad demanda existió una relación laboral de carácter subordinado, durante el desarrollo de cada uno de los contratos de prestación de servicios que celebraron.
2.3 A título de restablecimiento del derecho se condene a la demanda a pagar: las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, el 70% correspondiente al pago asumido por la accionante por concepto de salud y pensión, el 100% de la ALP que canceló la accionante, los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, los dineros que tuvo que pagar por concepto de pólizas, la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 62 del C.S.T y, la indemnización moratoria por la no afiliación o consignación al fondo de cesantías.
2.4 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
1 Fls. 106-128 del expediente.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00290-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carolina Bohórquez Roa
Demandado: UDFJC
2.5 Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la e ntidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.
Demandante: Carolina Bohórquez Roa
Demandado: UDFJC
2.5 Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la e ntidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.
2.6 A la actualización de la condena conforme al artículo 187 del CPACA.
2.7 Se condene en costas a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La señora Carolina Bohórquez Roa laboró como docente de inglés al servicio de la UDFJC, mediante contratos de prestación de servicios desde el año 2009 hasta culminar el segundo semestre del año 2016.
3.2 A la accionante no le fueron reconocidas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales legales y extralegales.
3.3 La accionante siempre realizó su labor como docente en las instalaciones de la universidad, como docente de idiomas bajo la subordinación de dicho centro.
3.4 Durante el desarrollo de las OPS estuvo subordinada prestando el servicio de manera personal, desarrollando las mismas funciones bajo las órdenes y dirección de la universidad, con las mismas obligaciones y responsabilidad es e idéntico calendario y jornada laboral que aquellos docentes vinculados con la universidad a través de una relación legal y reglamentaria.
3.5 El 31 de enero de 2017 la accionante solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en virtud del desarrollo de su trabajo como docente.
3.6 La universidad le dio respuesta mediante el acto administrativo del 17 de febrero de 2017, sin número de oficio, negando la petición de la demandante.
dejadas de percibir, en virtud del desarrollo de su trabajo como docente.
3.6 La universidad le dio respuesta mediante el acto administrativo del 17 de febrero de 2017, sin número de oficio, negando la petición de la demandante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad , por cuanto los docentes no se pueden desempeñar por medio de contratos de prestación de servicios, debido a que su ejercicio se encuentra subordinado a los reglamentos propios del servicio de educación, por lo que no es una labor independiente.
Señala que, la universidad al contratar el personal docente del ILUD por medio de la figura de contratación directa, desconoce que los principios de equidad y justicia deben estar presentes en todas las actuaciones, y no se puede escudar en la autonomía universitaria para vulnerarlos.
Indica que, la universidad desconoció la relación laboral que existió con la demandante durante más de 6 años que estuvo vinculada bajo la figura de prestación de servicio s, pese a que se configuraron los tres elementos de la relación, a saber: (i) la prestación personal
2 Fls. 106-114.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00290-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carolina Bohórquez Roa Demandado: UDFJC del servicio, (ii) la subordinación y, (iii) la remuneración, tal como quedó relatado en la demanda.
Sostuvo que, la actividad docente no se desarrolla e n virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, como quiera que se cumplen instrucciones,
demanda.
Sostuvo que, la actividad docente no se desarrolla e n virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, como quiera que se cumplen instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, de la secretar ía de educación territorial y del Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo que se infiere la subordinación.
Así mismo , el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ2-005-16 se pronunció en relación con el contrato realidad , decisión que se debe tener en cuenta para fallar el presente caso.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UDFJC contestó la demanda en forma extemporánea3.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 4. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
6.1 Prestación personal del servicio: afirmó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la accionante prestó sus servicios para los Institutos de Lenguas y de Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano de la UDFJC, como docente de hora cátedra.
6.2 De la remuneración: señaló que, se encontraba debidamente acreditado que por la labor desempeñada la accionante recibía mensualmente una retribución.
cátedra.
6.2 De la remuneración: señaló que, se encontraba debidamente acreditado que por la labor desempeñada la accionante recibía mensualmente una retribución.
6.3 Subordinación: afirmó que la accionante desarrolló la actividad docente de forma directa y sin independencia, puesto que debía someterse a órdenes dadas desde la dirección y a través de los coordinadores. Así mismo, que la accionante debía asistir a reuniones de seguimiento progra madas por la coordinación o por los profesionales de apoyo y/o la dirección del ILUD, en iguales condiciones que los docentes de planta.
De igual manera que, la accionante desempeñaba personalmente su labor, se sujetaba al cumplimiento de órdenes, situac ión que se advierte de los correos electrónicos y de los mensajes de WhatsApp enviados que daban cuenta de las reuniones a las que debía asistir, y que incluso, para ausentarse de sus labores debía diligenciar un formato comunicándole a la entidad las razones por las cuales no podía asistir a la clase y quién la reemplazaría en dicha labor.
Adicionalmente, debía presentar informes de su gestión y su estabilidad laboral estaba sujeta a la evaluación docente, para lo cual debía obtener un porcentaje superior al 85%, y en el evento de una nota inferior, le correspondía suscribir un compromiso con el profesor de apoyo.
3 Tal y como quedó establecido en la audiencia inicial celebrada por el juzgado de instancia el 29 de octubre de 2018. 4 Fls. 355-358 del expediente.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00290-01 Página No. 4
4 Fls. 355-358 del expediente.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00290-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carolina Bohórquez Roa
Demandado: UDFJC
Señaló que, el Instituto de Lenguas y de Extensión y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano tiene la función de formar a los estudiantes en el ámbito profesional y a la comunidad general en educación no formal, en ese sentido, las labores que desarrolló la demandante al servicio de la entidad comprenden actividades propias de su objeto misional, pues desarrolló sus tareas en las instalaciones del claustro universitario y en los colegios con los que se suscriben convenios.
Respecto de la prescripción , señaló que la demandante laboró a través de diferentes contratos de prestación de servicios, pero que algunos tiempos tuvieron interrupciones, por ello, como la petición en sede administrativa fue presentada el 31 de enero de 2017, y dado que entre el contrato del 5 de octubre de 2013 y el inicio el 30 de mayo de 2014 existió una interrupción de 7 mese s, operó dicho fenómeno jurídico, por lo que, las reclamaciones respecto de los contratos celebrados con anterioridad al 5 de octubre de 2013 se encuentran prescritas.
A título de restablecimiento del derecho, dispuso:
(i) Ordenó el reconocimiento y pago a favor de la accionante, del valor de las prestaciones sociales que devenga un docente, en forma proporcional al tiempo desempeñado, teniendo como asignación básica para el cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos
sociales que devenga un docente, en forma proporcional al tiempo desempeñado, teniendo como asignación básica para el cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados entre el 30 de mayo y el 29 de junio de 2014 ; del 26 de septiembre al 25 de noviembre de 2014 ; entre el 9 de marzo y el 8 de abril de 2015; del 15 de mayo al 20 de diciembre de 2015 y , del 15 de febrero al 20 de diciembre de 2016.
(ii) Pagar la prima de servicios en forma proporcional, a razón de una 1/12 por cada mes de servicio completo que prestó a la entidad, para los años 2015 y 2016.
(iii) Cancelar los valores por concepto de salud y pensión, en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios, según los porcentajes fijados por la ley al empleador, a partir del 21 de julio de 2008 al 20 de diciembre de 2016, salvo las interrupciones.
(iv) En caso de que existan diferencias entre los aportes realizados por la accionante y los que se debieron efectuar, cotizar la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Ordenó la actualización de dicha suma.
Negó las demás pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La UDFJC presentó recurso de apelación , en el que indicó que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme a la Ley 30 de 1992 no se tuvieron en
7. RECURSO DE APELACIÓN
La UDFJC presentó recurso de apelación , en el que indicó que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme a la Ley 30 de 1992 no se tuvieron en cuenta los requisitos para acceder y tener la calidad de formador de extensión no universitario por hora cátedra.
Dentro de tales requisitos, está un concurso abreviado de méritos por necesidad del servicio, y su reconocimiento se efectúa por períodos académicos y horas efectivamente dictadas de conformidad con la Ley 30 de 1992 , y su vinculación con sujeción a la sentencia del 6 de 1992 (sic), y que en el caso de la accionante, no se ha postulado para esa vinculación.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00290-01 Página No. 5
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Demandante: Carolina Bohórquez Roa Demandado: UDFJC Así mismo , que la accionante debe cumplir con cierto rigor académico de títulos, experiencia, publicaciones, producción académica, estudio de la hoja de vida , y con base en estos se cuantifica el salario , lo que no se cumple en el caso de la señora Carolina
Bohórquez.
Señaló que, el juzgado no tuvo en cuenta que los profesores de hora c átedra de las universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional , como es el caso de la universidad distrital, no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a carrera profesoral.
Además, que el Acuerdo 11 de 2002, “Por el cual se expide el estatuto de docente de carrera
la universidad distrital, no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a carrera profesoral.
Además, que el Acuerdo 11 de 2002, “Por el cual se expide el estatuto de docente de carrera administrativa de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”, señala que los docentes universitarios son de carrera o de vinculación especial, y que la accionante no se encuentra en ninguna de esas categorías, puesto que es una formadora de inglés para educación no formal –extensión como el ILUDy que dicho acuerdo se encuentra vigente “y no es letra muerta”.
Adicionalmente, que las funciones de la accionante y las de los docentes universitarios de planta no son las mismas, por ello se contrata por prestación de servicios para que se cumpla con la función de “formador” , por lo que, al no ser las mismas funcione s, no se puede predicar una relación laboral.
Sostuvo que de conformidad con el Acuerdo 12 del 15 de noviembre de 2002 , “por medio del cual se fijan los factores para el reconocimiento y pago de la hora para los docentes que prestan servicios a la Univer sidad Distrital en la modalidad de vinculación especial en los programas de pregrado”, el valor de la hora por cada año incluía el valor prestacional y por ello, con cada contrato de prestación de servicios la universidad pagó el valor de las prestaciones sociales.
Transcribió alguno s de los objetos de los contratos para resaltar que el pago de los honorarios se haría con cargo a los ingresos de terceros por concepto de matrículas, así como que existieron interrupciones entre uno y otro contrato.
Finalmente, frente al elemento de subordinación sostuvo que lo que existió fue una relación
honorarios se haría con cargo a los ingresos de terceros por concepto de matrículas, así como que existieron interrupciones entre uno y otro contrato.
Finalmente, frente al elemento de subordinación sostuvo que lo que existió fue una relación de coordinación entre el contratante y l a contratista, así mismo , que no se probó que recibiera órdenes de perentorio cumplimiento, pues lo que realizaba la accionante era el cumplimiento del objeto contractual.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 10 de marzo de 20205, y mediante providencia de 22 de julio de 20206 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 26 de agosto de 20207 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. De este término hicieron uso las partes , reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones8.
5 Fl. 266. 6 Fl. 269. 7 Fl. 274. 8 Fls. 394 a 406 y 407-408.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00290-01 Página No. 6
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Demandante: Carolina Bohórquez Roa
Demandado: UDFJC
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Conforme a los motivos planteados en el recurso de apelación, co rresponde a la sala determinar si, ¿se debe revocar la sentencia apelada?, debido a que:
9.2.1 No tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 30 de 1992, que establece los requisitos para el formador no universitario hora cátedra, toda vez que la demandante no participó de un concurso abreviado, en el cual debía acreditar los requisitos académicos y de experiencia, y el reconocimiento se le hacía por periodos académicos y por horas efectivas. 9.2.2 La demandante era una docente hora cátedra, por tanto, no era empleada pública docente de régimen general ni hacía parte de la carrera profesoral, en consecuencia, no tiene derecho a lo reclamado. 9.2.3 Según el acuerdo que rige la universidad, la demandante no era docente de carrera ni de vinculación especial, simplemente era una formadora en inglés para educación no formal, por lo que no tiene derecho a lo demandado. 9.2.4 Las funciones que cumplió la demandante no eran las misma s que debían cumplir los docentes de planta, por tanto, no existió una relación laboral entre las partes. 9.2.5 El acuerdo que rige la universidad fija anualmente el valor de la hora cátedra, el que incluye el valor de las prestaciones, por ende, no hay lugar a lo reclamado.
9.2.5 El acuerdo que rige la universidad fija anualmente el valor de la hora cátedra, el que incluye el valor de las prestaciones, por ende, no hay lugar a lo reclamado. 9.2.6 El pago de los contratos se hizo con cargo a los ingresos de terceros por matrículas y, además, se presentaron interrupciones. 9.2.7 Entre la demandante y la demandada existió una relación de coordinación, lo que sucedió es que aquella cumplió los objetos de los contratos.
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que entre ella y la UDFJC existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales legales dejadas de percibir.
9.4 Tesis de la parte accionada
La entidad de mandada estima que, se debe revocar la sentencia apelada debido a que la accionante no tuvo en cuenta la reglamentación y los requisitos exigidos para ser docente de hora cátedra, así mismo, la accionante no era empleada pública y, por lo tanto, no tendría derecho a lo solicitado, en tanto que fue contratada a través de cont ratos de prestación de servicios, por lo que, entre las partes existió únicamente una relación de coordinación, sin que implicara una subordinación. Además, la accionante era una formadora y ese cargo no se encuentra creado en la planta de personal, por en de, no podía ejercer las mismas
servicios, por lo que, entre las partes existió únicamente una relación de coordinación, sin que implicara una subordinación. Además, la accionante era una formadora y ese cargo no se encuentra creado en la planta de personal, por en de, no podía ejercer las mismas funciones que un docente de planta.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00290-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carolina Bohórquez Roa
Demandado: UDFJC
Finalmente, sostiene que los recursos para el pago de los honorarios de la demandante provenían de los recursos de terceros, y eso excluye la relación laboral, así mismo, que la hora pagada incluía el valor de las prestaciones.
9.5 Tesis del juzgado de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente el de subordinación.
9.6 Tesis de la sala
Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los elementos probatorios documentales y testimoniales que reposan en el expediente, en forma individual y en conjunto, no demuestran la existencia de la totalidad de los elementos esenciales para predicar la existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo entre el demandante y la entidad accionada y, el ejercicio de las mismas funciones en las mismas condiciones de los empleados de la entidad accionada.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
de las mismas funciones en las mismas condiciones de los empleados de la entidad accionada.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- Entre la señora Carolina Bohórquez Roa y la UDFJC, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, así: OP S Desde Hasta Valor9 Lugar de prestación Horas Cargo Folios 5 21/07/2009 18/09/2009 $ 1.653.600,00 ILUD 48 Docente área inglés 21-22 6 5/10/2009 4/12/2009 $ 3.307.200,00 ILUD 96 Docente área inglés 23-24 7 25/01/2010 11/06/2010 $ 8.268.000,00 ILUD 192 Docente área inglés 25-26 11 24/07/2010 18/09/2010 $ 4.497.792,00 ILUD 128 Docente área inglés 27-28 11 9/10/2010 3/12/2010 $ 6.746.688,00 ILUD 192 Docente área inglés cd fl. 149 15 22/01/2011 26/03/2011 $ 6.746.688,00 ILUD 192 Docente área inglés 29-30 17 9/04/2011 10/06/2011 $ 8.995.584,00 ILUD 256 Docente área inglés 31-33 17 26/07/2011 23/09/2011 $ 7.016.640,00 ILUD 192
Docente área inglés cd fl. 149
área inglés 31-33 17 26/07/2011 23/09/2011 $ 7.016.640,00 ILUD 192
Docente área inglés cd fl. 149 39 15/02/2012 30/03/2012 $ 3.508.320,00 ILUD 45 días 96 horas Docente área inglés 34-35 221 15/05/2012 29/06/2012 $ 4.677.760,00 ILUD 45 días 128 horas Docente área inglés 36-37 407 27/07/2012 5/08/2012 $ 1.754.160,00 ILUD 10 días 48 horas Docente área inglés 38-39
9 Los honorarios eran fijados dependiendo de la hora laboral que se dictaba y era fijado un valor por horas.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00290-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carolina Bohórquez Roa Demandado: UDFJC 477 29/08/2012 1/10/2012 $ 7.367.424,00 ILUD 33 días 192 horas Docente área inglés 40-41 254 26/02/2013 7/03/2013 $ 7.461.216,00 Contrato interadministrativ o No. 114 entre el IDT y la Universidad 14 días Formador
No. 8 para el aprendizaj e de una segunda lengua 42-43 28 8/03/2013 22/04/2013 $ 7.367.424,00 ILUD 45 días 192 horas Formador para el
el aprendizaj e de una segunda lengua 42-43 28 8/03/2013 22/04/2013 $ 7.367.424,00 ILUD 45 días 192 horas Formador para el aprendizaj e del idioma inglés 44 234 7/05/2013 3/07/2013 $ 7.367.424,00 ILUD 57 días 192 Formador para el aprendizaj e del idioma inglés 45 435 11/07/2013 26/07/2013 $ 1.841.856,00 ILUD 16 días 48 horas Formador para el aprendizaj e del idioma inglés 46 543 16/08/2013 5/10/2013 $ 7.526.592,00 ILUD 50 días 192 horas Formador para el aprendizaj e del idioma inglés 47 9082201 4 30/05/2014 29/06/2014 $ 15.520.000,00 Convenio interadministrativ o No. 461 entre el Municipio de Aguazul y la Universidad Distrital 1 mes Formador 174 537 26/09/2014 25/11/2014 $ 3.873.888,00 ILUD 2 meses 96 horas Formador para el aprendizaj e del idioma inglés 48-49 284 9/03/2015 8/04/2015 $ 7.747.776,00 ILUD 1 mes 192 horas Formador para el aprendizaj e del idioma inglés 50
inglés 48-49 284 9/03/2015 8/04/2015 $ 7.747.776,00 ILUD 1 mes 192 horas Formador para el aprendizaj e del idioma inglés 50 485 15/05/2015 19/12/2015 $ 1.743.249,00 ILUD 3 bimestres y vacaciona l 144 horas Formador para el aprendizaj e del idioma inglés 51 154 5/02/2016 20/12/2016 $ 24.816.960,00 ILUD “Mínima de 48 máxima Formador para el aprendizaj 52-54Expediente: 11001-33-35-018-2017-00290-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carolina Bohórquez Roa Demandado: UDFJC de 144 horas” e del idioma inglés
2.- La señora Diana Marcela Bernal León declaró que fue compañera de la accionante entre los años 2013 y 2014. Que en el año 2013 fueron a Aguazul (Casanare) a cumplir con una comisión por la universidad para realizar asesoría y formación a profesores en dicho municipio, mas o menos por dos meses. Que en el año siguiente siguió trabajando para la universidad junto con la accionante en el ILUD, y que las clases se realizaban en la misma institución. En relación con las funciones de la accionante, señaló que eran de docencia, p laneación, evaluación, exámenes, entre otras , y
junto con la accionante en el ILUD, y que las clases se realizaban en la misma institución. En relación con las funciones de la accionante, señaló que eran de docencia, p laneación, evaluación, exámenes, entre otras , y que estas funciones eran de carácter permanente en la institución. Así mismo , que la accionante desempeñaba las mismas funciones que los docentes de tiempo completo, pues debía evaluar, hacer acompañamiento a los estudiantes, diseñar la clase, planear la clase, entre otras funciones. Indicó que, quién asignaba las funciones eran los coordinadores, pero que las mismas ya venían asignadas desde la dirección del instituto. Finalmente, s eñaló que para el ingreso al ILUD tenían que presentar el examen internacional de lengua extranjera.
Testimonial: Audiencia de pruebas a folio 290 en medio magnético.
3.- La señora Consuelo Navas declaró que fue coordinadora del Colegio Venecia, y que la accionante llegó allí a dictar clase en nombre del instituto de lenguas de la UDFJC, por un convenio. Señaló que ella laboró capacitando a maestros en el año 2015 en la jornada de la mañana, así mismo, que tenía a cargo la cátedra de inglés para niños de grado tercero y cuarto en jornada extendida.
Testimonial: Audiencia de pruebas a folio 290 en medio magnético. 5.- A través de petición del 31 de enero de 2017, la demandante solicitó a la universidad, que le reconociera todas y cada una de las acreencias labora les por haber laborado como docente de inglés.
Documental: Copia
5.- A través de petición del 31 de enero de 2017, la demandante solicitó a la universidad, que le reconociera todas y cada una de las acreencias labora les por haber laborado como docente de inglés.
Documental: Copia de la petición a folios 2 a 4 del expediente. 6.- La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente a través del oficio sin consecutivo, del 17 de febrero de 2017.
Documental: Copia del oficio a folios 13 a 16 del expediente.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CONTRATO REALIDAD
11.1 La protección constitucional del derecho al trabajo
El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado, en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Por su parte, el artículo 53 ibidem, elevó a garantía mínima en m ateria laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación de la existencia de una relación de esta naturalez a está guiada por los hechos de lo queExpediente: 11001-33-35-018-2017-00290-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carolina Bohórquez Roa Demandado: UDFJC realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo10.
Demandante: Carolina Bohórquez Roa Demandado: UDFJC realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo10.
Entonces, cuando la Constitución Política señala que, “(…) El trabajo (…) goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (…)”, se busca proscribir el fenómeno de la “deslaboralización de las relaciones de trabajo”, es decir, la prevención de cualquier actividad orientada a de sconocer la naturaleza de la relación de trabajo, verbigracia , la intermediación laboral, así como las consecuencias de índole económico y legal que subyacen aquella11.
Bajo esta premisa, constituye una obligación , tanto de las autoridades como de los particulares, hacer prevalecer la protección especial del derecho al trabajo desde la perspectiva de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando mediante modos de vinculación diferentes a la relación laboral propiamente considerada (ejemplo, el contrat o de prestación de servicios), se busca eludir las consecuencias que derivan en el contrato de trabajo, por ejemplo, las cargas prestacionales.
11.2 Los elementos de la relación laboral a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas
Una noción de relación labora
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