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TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00306-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00306-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-018-2017-00306-01

Ejecutante: Graciela Camargo

Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de Control: Proceso ejecutivo Controversia: Mandamiento de pago por intereses moratorios

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 18 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado con la demanda ejecutiva.

II. Antecedentes

1. Demanda2

La señora Graciela Camargo presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por una suma de dinero equivalente a $ 15.796.614.30 por concepto de intereses moratorios causados, derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2012 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión el 17 de junio de 2014. Esta decisión quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2014.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión el 17 de junio de 2014. Esta decisión quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2014. 1 Ff. 129 a 131. 2 F. 3.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00306-01 Pidió la ejecutante que la suma por concepto de intereses moratorios sea imputada en los términos del artículo 1653 del Código Civil3.

2. Auto de primera instancia recurrido4

El auto recurrido del 18 de diciembre de 2020 negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva e indicó que conforme la liquidación elaborada por la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá 5 se determinó que existía un saldo a favor de la entidad por valor de $ 358.623, es decir, la ejecutada dio cumplimiento a la sentencia que se invoca como título ejecutivo.

3. Recurso de apelación6

El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, para solicitar sea revocado el auto recurrido y pedir que se libre el mandamiento de pago solicitado, señalando que la liquidación elaborada por el juzgado no tuvo en cuenta la tasa de interés establecida por la ley, razón por la cual considera que la entidad le adeuda como obligación clara, expresa y exigible a la ejecutante una suma de $ 10.810.516,15, por concepto de intereses moratorios.

4. Trámite procesal Por auto del 11 de marzo de 2021 7, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del

suma de $ 10.810.516,15, por concepto de intereses moratorios.

4. Trámite procesal Por auto del 11 de marzo de 2021 7, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación ante esta

Corporación.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Además, el artículo 438 del CGP establece que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, será apelable en el efecto suspensivo. 3 Asunto que no se cuestiona en esta instancia. 4 Ff. 129 a 131. 5 Ver folios 127 y 128. 6 Ff. 134 y 135. 7 F. 136. 2Expediente: 11001-33-35-018-2017-00306-01 Luego, en el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 8 del CPACA en concordancia con el artículo 2439 ibídem.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o confirmar el auto del 18 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, al realizar la liquidación del crédito y determinar los valores que

diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, al realizar la liquidación del crédito y determinar los valores que en su criterio se causaron por concepto de intereses moratorios. El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) generalidades del título ejecutivo, II) régimen de intereses de mora en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y III) el caso concreto

3. Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá

ajustarse a las disposiciones procesales civiles. 8 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 9 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

(…)”. 3Expediente: 11001-33-35-018-2017-00306-01 Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…).”

(…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…).” “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 4Expediente: 11001-33-35-018-2017-00306-01 constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y

4Expediente: 11001-33-35-018-2017-00306-01 constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP. Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

(…)

48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo

exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo 5Expediente: 11001-33-35-018-2017-00306-01 o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).

4. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.

Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.

tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.

El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del Fondo de Contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “ART. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6Expediente: 11001-33-35-018-2017-00306-01

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de

tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”. Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.

IV. Caso concreto

la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.

IV. Caso concreto La señora Graciela Camargo en virtud de la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del 5 de septiembre de 2012 10 confirmada mediante la providencia emitida el 17 de junio de 2014 11, por medio de la cual se ordenó la reliquidación pensional de la ejecutante con el promedio de los factores devengados en el último año de servicios, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende obtener mandamiento de pago por la suma solicitada por concepto de los intereses moratorios.

1. El título ejecutivo Se observa en el asunto bajo examen que la sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, es aportada al expediente en copia auténtica con la constancia de ejecutoria del 28 de noviembre de 201412. 10 Ff. 10 a 30. 11 Ff. 32 a 74. 12 F. 9.

7Expediente: 11001-33-35-018-2017-00306-01 La sentencia de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 2012 13 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso: “NOVENO: A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerán intereses de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 177 del C.C.A.”. El

“NOVENO: A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerán intereses de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 177 del C.C.A.”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, Sala de Descongestión, el 17 de junio de 2014 confirmó l a sentencia de primera instancia.

2. Cumplimiento a la sentencia invocada como título ejecutivo Colpensiones, por medio de la Resolución No. GNR 66521 del 1°. de marzo de 201614, en cumplimiento de la condena impuesta, reliquidó y ordenó el pago de la pensión a favor de la señora Graciela Camargo y canceló $ 3.130.052 por concepto de intereses moratorios.

3. Planteamiento de la parte ejecutante Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento total a las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, para ello, se debe reconocer a la señora Graciela Camargo la suma reclamada por concepto de intereses moratorios causados.

4. Planteamiento del juez de primera instancia Mediante el auto recurrido del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 15 negó el mandamiento de pago a favor de la señora Graciela Camargo contra Colpensiones, por concepto de

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 15 negó el mandamiento de pago a favor de la señora Graciela Camargo contra Colpensiones, por concepto de intereses moratorios, al considerar que en virtud de la sentencia base de recaudo la entidad reconoció a la ejecutante un mayor valor (por $ 358.623).

V. Análisis de la Sala En el presente asunto, la señora Graciela Camargo solicita que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Colpensiones por la suma derivada de los intereses moratorios con ocasión de la reliquidación de la pensión. 13 Op. Cit. 14 Ff. 78 a 81. 15 Ff. 129 a 131.

8Expediente: 11001-33-35-018-2017-00306-01 Para el efecto señala la parte ejecutante en el recurso de apelación objeto de estudio que la entidad le adeuda la suma de $ 10.810.516,15, por concepto de intereses moratorios y que el valor adeudado se deriva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2012 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión el 17 de junio de 2014. Encuentra la Sala que por medio de la Resolución 66521 del 1°. de marzo de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión de la ejecutante y pagó una suma de dinero equivalente a $ 3.130.052, por concepto de intereses moratorios, en cumplimiento

Colpensiones reliquidó la pensión de la ejecutante y pagó una suma de dinero equivalente a $ 3.130.052, por concepto de intereses moratorios, en cumplimiento de la sentencia que se invoca como título ejecutivo La Sala utiliza la siguiente descripción, con el fin de decidir sobre el mandamiento de pago pretendido por la ejecutante, así: En este caso la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios es del 28 de noviembre de 201416. En el expediente obra copia de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial que presentó la ejecutante a través de apoderado el 18 de diciembre de 201417. Según el artículo 192 del CPACA (inciso 5º) los intereses moratorios se causan sin interrupción siempre y cuando el interesado haya presentado dentro del término de los 3 meses siguientes a la solicitud en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento, de lo contrario cesará la causación de tales intereses. En este caso entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (28 de noviembre de 2014) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (18 de diciembre de 2014), no pasaron más de 3 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 192 del CPACA para la causación de los intereses moratorios. Se aclara que los intereses moratorios se causan por el pago tardío del capital ordenado en la sentencia base de recaudo y se debe aplicar la tasa de interés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora según corresponda (DTF y/o interés comercial). 16 F. 9. 17 Ff. 75 a 77.

se encontraba vigente al momento en que se causó la mora según corresponda (DTF y/o interés comercial). 16 F. 9. 17 Ff. 75 a 77. 9Expediente: 11001-33-35-018-2017-00306-01 Es decir, la tasa de interés moratorio se determinará por el período en el que se causó la mora, del 29 de noviembre de 2014 al 29 de septiembre de 2015 (primeros 10 meses) con el DTF teniendo en cuenta que se presentó en tiempo la solicitud de cumplimiento, y desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, toda vez que el pago en nómina se registró en el mes de abril de 201618, la causación de los intereses moratorios se calcula con base en la tasa del interés comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente). Se destaca que para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital del retroactivo de las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia y ii) las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la misma hasta la fecha del pago, montos a los cuales se deben restar los descuentos en salud19.

1. Liquidación de las mesadas pensionales canceladas por Colpensiones En primer lugar, para determinar el valor del capital sobre el cual se deben liquidar los intereses moratorios, se tendrán en cuenta los valores de las mesadas pensionales que fueron certificados como pagados por Colpensiones y aparecen reconocidos en la Resolución No. GNR 66521 del 1º. de marzo de 2016, sin que

pensionales que fueron certificados como pagados por Colpensiones y aparecen reconocidos en la Resolución No. GNR 66521 del 1º. de marzo de 2016, sin que ello implique un reconocimiento adicional por otros conceptos, así: Diferencia pensional Año Incremento % Pensión Calculada en cumplimiento de la orden judicial Pensión Otorgada por Colpensiones Diferencia Pensional 2007 4,48% $ 496.307,002008 5,69% $ 942.901,00 $ 524.546,87 $ 418.354,13 2009 7,67% $ 1.015.221,51 $ 564.779,61 $ 450.441,89 2010 2,00% $ 1.035.525,94 $ 576.075,21 $ 459.450,73 2011 3,17% $ 1.068.352,11 $ 594.336,79 $ 474.015,32 2012 3,73% $ 1.108.201,64 $ 616.505,55 $ 491.696,09 2013 2,44% $ 1.135.241,76 $ 631.548,29 $ 503.693,48 2014 1,94% $ 1.157.265,45 $ 643.800,32 $ 513.465,13 2015 3,66% $ 1.199.621,37 $ 667.363,42 $ 532.257,95 2016 6,77% $ 1.280.835,74 $ 712.543,92 $ 568.291,82

18 Ver artículo 2º de la resolución 66521 de Colpensiones. 19 En la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, desde el 23 de diciembre de 1993, se dispuso el descuento del 12% para salud a todos los afiliados al sistema de seguridad social, incluyendo pensionados, a partir del 9 de enero de 2007, con la entrada en vigencia de la Ley 1122, se aumentó el descuento al 12.5% para todos los afiliados sin hacer distinción, por ello, se entiende están incluidos los pensionados. Con la expedición de la Ley 1250 de 2008, 27 de noviembre de 2008, se dispuso que los pensionados realizarían una cotización mensual al sistema contributivo de salud del 12%. Es decir, los descuentos en salud para los pensionados se deben efectuar así: de enero de 1994 a enero de 2007 en porcentaje del 12%, de enero de 2007 a noviembre de 2008 en porcentaje del 12.5% y de diciembre de 2008 a la fecha en porcentaje del 12%. 10Expediente: 11001-33-35-018-2017-00306-01 1.1. Capital del retroactivo de las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia Teniendo en cuenta que la reliquidación de la pensión de la señora Gabriela Camargo se ordenó con efectos a partir del 20 de octubre del año 2008, el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia (28 de noviembre de 2014) será el retroactivo indexado con los descuentos en salud, de la siguiente forma: Tabla diferencia retroactivo pensional indexado Fecha inicial Fecha final Diferencia pensional IPC Inicial IPC Final Factor

los descuentos en salud, de la siguiente forma: Tabla diferencia retroactivo pensional indexado Fecha inicial Fecha final Diferencia pensional IPC Inicial IPC Final Factor indexación Indexación Valor indexado Descuento salud Neto a pagar 20/10/08 1/11/08 $153.396,51 98,94017 117,68219 1,189427813 $29.057,57 $182.454,08 $19.174,56 $163.279,52 1/11/08 1/12/08 $418.354,13 99,28265 117,68219 1,185324828 $77.531,41 $495.885,54 $52.294,27 $443.591,27 Mesada adicional $418.354,13 99,28265 117,68219 1,185324828 $77.531,41 $495.885,54 $0,00 $495.885,54 1/12/08 1/01/09 $418.354,13 99,55967 117,68219 1,182026718 $76.151,63 $494.505,76 $50.202,50 $444.303,27 1/01/09 1/02/09 $450.441,89 100 117,68219 1,1768219 $79.647,99 $530.089,89 $54.053,03 $476.036,86 1/02/09 1/03/09 $450.441,89 100,58933 117,68219 1,169927168 $76.542,32 $526.984,21 $54.053,03 $472.931,18

1/03/09 1/04/09 $450.441,89 101,43129 117,68219 1,160215847 $72.167,93 $522.609,82 $54.053,03 $468.556,80 1/04/09 1/05/09 $450.441,89 101,93732 117,68219 1,154456386 $69.573,63 $520.015,52 $54.053,03 $465.962,49 1/05/09 1/06/09 $450.441,89 102,26473 117,68219 1,150760287 $67.908,75 $518.350,64 $54.053,03 $464.297,62 1/06/09 1/07/09 $450.441,89 102,27913 117,68219 1,15059827 $67.835,77 $518.277,66 $54.053,03 $464.224,64 Mesada adicional $450.441,89 102,27913 117,68219 1,15059827 $67.835,77 $518.277,66 $0,00 $518.277,66 1/07/09 1/08/09 $450.441,89 102,22182 117,68219 1,151243345 $68.126,34 $518.568,23 $54.053,03 $464.515,21 1/08/09 1/09/09 $450.441,89 102,18207 117,68219 1,151691192 $68.328,07 $518.769,96 $54.053,03 $464.716,93

1/09/09 1/10/09 $450.441,89 102,22713 117,68219 1,151183546 $68.099,40 $518.541,30 $54.053,03 $464.488,27 1/10/09 1/11/09 $450.441,89 102,11512 117,68219 1,152446278 $68.668,19 $519.110,08 $54.053,03 $465.057,06 1/11/09 1/12/09 $450.441,89 101,98473 117,68219 1,153919709 $69.331,89 $519.773,78 $54.053,03 $465.720,75 Mesada adicional $450.441,89 101,98473 117,68219 1,153919709 $69.331,89 $519.773,78 $0,00 $519.773,78 1/12/09 1/01/10 $450.441,89 101,91776 117,68219 1,154677948 $69.673,43 $520.115,32 $54.053,03 $466.062,29 1/01/10 1/02/10 $459.450,73 102,00181 117

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