TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00312-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00312-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Reconocer y pagar al señor, el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas, tomando como base el salario devengado por un empleado de planta en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17 por el periodo en comprendido entre el 29 de noviembre de 2010 y el 30 de junio de 2017, salvo sus interrupciones / PRESCRIPCIÓN – Declara probada de oficio la excepción de prescripción de los contratos celebrados por las partes, con anterioridad al 31 de octubre de 2010.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso sub examine, la relación que existió entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas?
Extracto: “(…) para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. (…) el demandante, prestó de manera personal el servicio como auxiliar de farmacia (…) auxiliar central de esterilización (…) y auxiliar de enfermería, (…) cuya vinculación se hizo a través de contratos de
una remuneración y la subordinación. (…) el demandante, prestó de manera personal el servicio como auxiliar de farmacia (…) auxiliar central de esterilización (…) y auxiliar de enfermería, (…) cuya vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, tal y como se demostró con la copia de los contratos aportados y las certificaciones expedidas por el Director de Contratación de l a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., y, por lo cual, recibía una contraprestación a título de honorarios, como en efecto se desprende del clausulado de los diferentes contratos que fueron allegados al plenario. De modo que, para la Sala, se encuentran acreditados los dos primeros requisitos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración del mismo. (…) para determinar el elemento de la subordinación, se advierte que, de los correspondientes contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se evidencia que el objeto contractual durante el tiempo de ejecución de cada uno consistió básicamente en prestar sus servicios como auxiliar de farmacia, auxiliar central de esterilización y auxiliar de enfermería en las instalaciones del hospital de Meissen II Nivel – hoy UBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (…) no le asiste razón a la entidad demandada, cuando e n su recurso de alzada, manifiesta que lo que existió fue una coordinación de actividades, pues, quedó en evidencia que el actor estaba sometido a las directrices de sus superiores y desarrolló sus funciones en las mismas condiciones que los empleados de planta durante la jornada laboral establecida en las planillas de turnos determinada mes a mes. (…) para la Sala, es indiscutible el hecho de que la ejecución del objeto
y desarrolló sus funciones en las mismas condiciones que los empleados de planta durante la jornada laboral establecida en las planillas de turnos determinada mes a mes. (…) para la Sala, es indiscutible el hecho de que la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma como corr esponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo lo s condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesi dades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral. (...) estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista (…) como el contrato No. 3-117 de 2010, finalizó el 31 de octubre de 2010 y la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 28 de abril de 2017, hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 32 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2010, ello por cuanto el término para reclamar corrió hasta el 31 de octubre de 2013. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, 6 de marzo de 2008. 2152-06. C.P . Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. Sand ra
154 de 1997; Consejo de Estado, 6 de marzo de 2008. 2152-06. C.P . Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. Sand ra Lisset Ibarra Vélez, 13 de mayo de 2015, 6800123-31-000-2009-00636-01(123014), actor: Antonio José Gómez Serrano; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de junio de 2016, 11001 -03-15-000-201601043-00, demandante: Alfonso BOHÓRQUEZ Gallego, demandado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Tema: Contra Providencia Judicial Desconocimiento del Precedente Contrato realidad, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 08001233100020070006201 (1736-2015), Demandante: Alfonso Oliver de las Salas.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-018-2017-00312-01
Demandante: Luis Alfredo García Ascencio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-018-2017-00312-01
Demandante LUIS ALFREDO GARCÍA ASCENCIO
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0219
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por l os apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E874-2017 del 16 de mayo de 2017, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E874-2017 del 16 de mayo de 2017, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través del cual , se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.
Asimismo, pidió que s e declare, que entre el señor LUIS ALFREDO GARCÍA ASCENCIO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. - existe una relación laboral desde el 31 de OCTUBRE de 2000 hasta la actualidad , en la que se desempeña como auxiliar de enfermería.Radicación: 11001-33-35-018-2017-00312-01
Demandante: Luis Alfredo García Ascencio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los auxiliares de enfermería. Así mismo, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, causados durante el tiempo de la relación laboral, efectuar los aportes a seguridad social , reconocer las indemnizaciones a que haya lugar y reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.
de navidad, prima de vacaciones, causados durante el tiempo de la relación laboral, efectuar los aportes a seguridad social , reconocer las indemnizaciones a que haya lugar y reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.
Igualmente, solicitó se reintegren las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, que se reajusten las sumas a favor del accionante de conformidad con el IPC; que se condene al pago de daños morales por la suma equivalente a 100 s.m.m.l.v; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A .; que se declare que el tiempo laborado en virtud de los contratos de prestación de servicios debe ser computado para efectos pensionales; compulsar copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo y que se condene en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el demandante se vinculó al Hospital de Meissen -hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E-, a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos habituales e ininterrumpidos, desde el 31 de octubre de 2000 hasta la actualidad, cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como auxiliar de enfermería , realizando funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada.
Afirmó que el accionante, debía cumplir un horario de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p .m. y fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., sometida
Afirmó que el accionante, debía cumplir un horario de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p .m. y fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., sometida a las órdenes y constante supervisión de sus jefes inmediatos de quienes recibía llamados de atención y felicitaciones verbales; además de su obligación de portar el carné suministrado y emplear los elementos y equipos asignados y proporcionados por la entidad.
Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $1.217.000,oo, que eran consignados en una cuenta de ahorros de manera mensual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo, descontando el impuesto ICA y la retención en la fuente, sin que le realizaran anticipos económicos por los contratos celebrados.Radicación: 11001-33-35-018-2017-00312-01
Demandante: Luis Alfredo García Ascencio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Adicionalmente, indicó que el demandante no podía delegar las funciones que le eran asignadas y que para ausentarse de sus labores debía so licitar autorización de su jefe inmediato, pues, no contaba con autonomí a e independencia en el cumplimiento de sus actividades y que existían compañeros que desempeñaban las mismas funciones, pero que estaban vinculados directamente con la entidad demanda.
En virtud de lo anterior, manifestó que el 28 de abril de 2017, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad accionada el
vinculados directamente con la entidad demanda.
En virtud de lo anterior, manifestó que el 28 de abril de 2017, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. OJU-E-874-2017 del 16 de mayo de 2017, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 15 de mayo del 20 201, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que, con las pruebas documentales allegadas al plenario, se encuentra acreditado que el demandante prestó personalmente sus servicios al Hospital de Meissen II Nivel ESE desde el 31 de octubre de 2000 hasta el 30 de junio de 2017 desempeñándose como auxiliar de farmacia , auxiliar de enfermería y auxiliar de esterilización, destacando que en la cláusula octava de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se le prohibió expresamente la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones pactadas sin previa autorización por parte de la entidad.
De otro lado, sostuvo que a pesar de que en los contratos pactados se estableció que el contratista realizaría su gestión con total autonomía e
obligaciones pactadas sin previa autorización por parte de la entidad.
De otro lado, sostuvo que a pesar de que en los contratos pactados se estableció que el contratista realizaría su gestión con total autonomía e independencia, lo cierto es que se demostró que con los listados y cronogramas de actividades los turnos que eran asignados al demandante, por lo que es evidente que debía realizar su labor de lunes a domingo de acuerdo con la jornada impuesta.
Adicionalmente, arguyó que de las declaraciones practicadas se advierte que el accionante estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo y que las labores contratadas siempre fueron desempeñadas de manera directa, sin independencia y con la constante supervisión de la entidad demandada. Asimismo, que debía portar el carné que lo identificaba como
1 Archivo 17. Folios 1 a 52.Radicación: 11001-33-35-018-2017-00312-01
Demandante: Luis Alfredo García Ascencio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 trabajador del centro hospitalario y que la entidad le suministraba los insumos y elementos para el desarrollo de su labor.
Por lo anterior, advirtió que los servicios prestados por el actor por más de 15 años, no se enfocaron en el desarrollo de una labor esporádica o transitoria, ni gozaba de autonomía o independencia para ejercer sus funciones y tampoco contaba con la libertad inherente a los contratos de prestación de servicios, comoquiera que estaba en la obligación de desarrollar su labor en el Hospital de Meissen y usar las herramientas
funciones y tampoco contaba con la libertad inherente a los contratos de prestación de servicios, comoquiera que estaba en la obligación de desarrollar su labor en el Hospital de Meissen y usar las herramientas asignadas, bajo los lineamientos establecidos, atendiendo los turnos y horarios impuestos y bajo las mismas condiciones del personal de planta y medidas de supervisión.
Destacó que, en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, se pactó una remuneración como contraprestación por la labor prestada, la cual estaba supeditada a la disponibilidad presupuestal del centro hospitalario y se pagaba por mensualidades vencidas a título de horarios, previa certificación sobre el cumplimiento por parte del supervisor.
Así entonces, indicó que en el presente asunto se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues, es evide nte que el demandante se encontraba en las mismas condiciones que los empleos de Auxiliar Droguería, Código 516, Grado 05 y Enfermero, Cód igo 243, Grado 19, el cual a partir del año 2005 se denominó Au xiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 17, cargos que pertenecen a la planta global de personal de la entidad accionada, aclarando que tal circunstancia no imp lica que el actor adquiera la calidad de empleado público de conformid ad con lo dispuesto por el Consejo de Estado.
Respecto a la prescripción , refirió que entre algunos de los contratos de prestación de servicios, existen lapsos de interrupción en los que el demandante no prestó sus servicios, argumentando que entre el contrato que finalizó el 1º de enero de 2014 y el que inició el 4 de enero del mismo
prestación de servicios, existen lapsos de interrupción en los que el demandante no prestó sus servicios, argumentando que entre el contrato que finalizó el 1º de enero de 2014 y el que inició el 4 de enero del mismo año, se presentó una interrupción de 2 días y como la solicitud en sede administrativa se presentó el 28 de abril de 2014 , es evidente que los derechos derivados de los contratos celebrados con anterioridad al 1º de enero de 2014 se encuentran prescritos.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales, incluidas las vacaciones en dinero, reclamadas en la demanda, devengadas por un Auxiliar de Área Salud, Código 412, Grado 17 o equivalente, por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2 014 y el 30 de junio de 2017, salvo sus interrupciones. De igual forma, al pagoRadicación: 11001-33-35-018-2017-00312-01
Demandante: Luis Alfredo García Ascencio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 correspondiente a los aportes que debió efectuar al sistema integral de seguridad social.
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante , a través de escrito visible en el archivo 07, folios 35 a 64 del expediente híbrido, presentó recurso de
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante , a través de escrito visible en el archivo 07, folios 35 a 64 del expediente híbrido, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual manifestó su inconformidad, en primer lugar, frente a la decisión del A-quo de declarar la prescripción de las prestaciones con anterioridad al 1º de enero de 2014 , argumentando que, si bien, en la providencia recurrida se determinaron interrupciones de 4 , 28 y 30 días, lo cierto que es de los extractos bancarios aportados con el recurso de alzada se verifica que recibía una contraprestación económica en algunos periodos en los que se indicó que el actor no se encontraba laborando para la entidad.
Indicó que las certificaciones emitidas por la entidad tienen vacíos en periodos de tiempo que si laboró el demandante, no aparece todo el tie mpo laborado, no puede dársele total credibilidad a los interregnos de tiempo indicados en las certificaciones porque tienen errores que pueden llevar al traste para el reclamo de las indemnizaciones. Adicionalmente, afirmó que los lapsos acreditados en las certificaciones aportadas no corresponden al tiempo en que efectivamente el demandante prestó sus servicios, lo cual se puede apreciar con los extractos bancarios allegados y las afirmaciones de los testigos que refirieron conocer al actor y que laboró de manera continua para la entidad.
En segundo lugar, sostuvo que el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales a título de indemnización debe hacerse teniendo en cuenta el salario que devenga un empleado de planta de la entidad que ejecutara las mismas actividades que el demandante y no como
En segundo lugar, sostuvo que el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales a título de indemnización debe hacerse teniendo en cuenta el salario que devenga un empleado de planta de la entidad que ejecutara las mismas actividades que el demandante y no como se ordenó, ello con base en los honorarios pactados, comoquiera que el demandante cumplió las mismas labores que un trabajador de planta e n el cargo de Auxilia Área Salud – Código 412 – Grado 17.
En tercer lugar, expuso que el demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación como un empleado de planta de la entidad accionada y que fue dejado de devengar.
Finalmente, arguyó que es procedente la condena en costas, toda vez que la entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y fue ve ncida en juicio, máxime si se tiene en cuenta que la Sección Segunda del ConsejoRadicación: 11001-33-35-018-2017-00312-01
Demandante: Luis Alfredo García Ascencio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de estado ha sostenido que las costas implican una valoración objetiva que excluye como criterio de cisión la mala fe o temeridad de las partes.
4.2. Parte demandada
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en archivo 18, folios 3 a 12 del expediente digital, manifestando que el hecho de realizar personalmente las actividades no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, pues, la prestación personal del servicio permite el cumplimiento del objeto contractual, además de que la
en archivo 18, folios 3 a 12 del expediente digital, manifestando que el hecho de realizar personalmente las actividades no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, pues, la prestación personal del servicio permite el cumplimiento del objeto contractual, además de que la labor no se realizó de forma ininterrumpida como lo consideró el Juez de instancia, toda vez que se evidencian interrupciones superiores a 15 días hábiles entre la celebración de uno y otro contrato.
Señaló que la remuneración percibida por el demandante no es constitutiva de un elemento para la configuración del contrato laboral, comoquiera qu e el pago que recibió por el desarrollo de sus funciones contractuales, correspondió a lo pactado en los contratos de prestación de servicios, el cual se cancelaba previa presentación de la cuenta de cobro junto con el reporte mensual del cumplimiento de las actividades pactadas.
Indicó que, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, el cumplimiento de un horario de trabajo, la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad o el recibir instrucciones, son circunstancias que por sí solas no configuran una relación de subordinación, pues, ello se puede derivar de la coordinación entre contratista y contratante.
Aunado a lo anterior sostuvo que el A-quo se basó en las declaraciones rendidas por los testigos quienes señalaron que el demandante cump lía un horario de trabajo y recibía órdenes, sin establecer o mencionar documental que corroborara tales afirmaciones. Asimismo, tachó los testimonios recepcionados argumentando que existen circunstancias que afectan la credibilidad de los mismos.
De otro lado, refirió que el accionante contaba con plena autonomía para el
que corroborara tales afirmaciones. Asimismo, tachó los testimonios recepcionados argumentando que existen circunstancias que afectan la credibilidad de los mismos.
De otro lado, refirió que el accionante contaba con plena autonomía para el ejercicio de sus actividades, disponiendo del tiempo en la realización de las labores y en la forma de ejecutar los contratos de prestación de servicios concomitantes como auxiliar de enfermería y auxiliar de esterilización.
Manifestó su inconformidad frente al restablecimiento del derecho ordenado en la providencia recurrida, señalando que no hay lugar a incluir en la liquidación el monto de las vacaciones, toda vez que constituyen un descanso remunerado y no tienen la connotación de prestación social.Radicación: 11001-33-35-018-2017-00312-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Por último, arguyó que en todo caso se podrán reconocer derechos labores de los últimos tres años teniendo en cuenta la fecha de causación o existencia del derecho, sin que ello signifique que se acepta la existencia de una relación laboral, comoquiera que en el presente no se acreditaron los elementos propios de una relación laboral.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante.
El apoderado de la parte actora presentó alegato de conclusión2 en el que se ratificó en todos y cada uno de los argumentos esbozados en el escrito de l recurso de apelación, solicitando además la condena en costas de la entidad en esta instancia.
5.2. Parte demandada
ratificó en todos y cada uno de los argumentos esbozados en el escrito de l recurso de apelación, solicitando además la condena en costas de la entidad en esta instancia.
5.2. Parte demandada
El apoderado de la parte actora presentó alegato de conclusión3 reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación.
5.3. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad qu e invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la relación que existió entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
En caso afirmativo, se deberá establecer si: i) la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a título de restablecimiento del derecho deben ser liquidadas teniendo en cuenta los honorarios pactados o lo
2 Archivo 35. Folio 1. 3 Archivo 37. Folio 1 a 12.Radicación: 11001-33-35-018-2017-00312-01
Demandante: Luis Alfredo García Ascencio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 devengado por un empleado de planta que ejerciera las mismas funciones que el demandante, ii) operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados, iii) el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral y iv) procede la condena en costas de la parte demandada en primera instancia.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997 , salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación
sentencia C-154 de 1997 , salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacenRadicación: 11001-33-35-018-2017-00312-01
Demandante: Luis Alfredo García Ascencio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijac
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