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TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00361-03-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00361-03-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REMOCION DEL CARGO / REINTEGRO – Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Jaime Enrique Striedinger Meléndez

Demandado: Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la

Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial Expediente: 1100133350182017-00361-03

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 257s) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 (f. 236s) por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jaime Enrique Striedinger Meléndez a través de apoderado judicial, solicita que se declare:

(i) La nulidad del acto administrativo s in número del 21 de marzo de 2017, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca mediante el cual se puso de conocimiento al demandante que sería removido del cargo profesional Universitario Grado 11 a partir del de 3 de abril de 2017 , fecha en la cual se posesionaría el

Bogotá-Cundinamarca mediante el cual se puso de conocimiento al demandante que sería removido del cargo profesional Universitario Grado 11 a partir del de 3 de abril de 2017 , fecha en la cual se posesionaría el candidato escogido de la lista respectiva para suplir dicho cargo.

(ii) La nulidad del acto administrativo sin número de fecha 18 de mayo de 2017 “en el que se daba respuesta a petición efectuada por el poderdante [el demandante] en la que se solicitaba copia del acto administrativo y constancia de notificación personal del acto administrativo definitivo por el cual el señorMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350182017-00361-03 Pág. No. 2

Strendinger fue declarado insubsistente y se declaró a paz y salvo por cualquier concepto respecto de los útiles y herramientas bajo su cargo.”.

(iii) La nulidad “del acto administrativo definitivo hasta ahora no notificado, si existiere, por medio del cual fue declarado insubsistente el señor Strendinger Meléndez del cargo Profesional Universitario grado 11° emitido por el señor Carlos Enrique Másmela González en su calidad de director ejecutivo seccional”.

A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño causado se solicita: (i) se ordene de inmediato a la Dirección Ejecutiva Seccional de administración judicial Bogotá Cundinamarca el reintegro del demandante inmediato al cargo de Profesional Universitario Grado 11 ; (ii) se pagu en de manera inmediata al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que debieron devengarse dentro del cargo, hasta cuando se dé de

inmediato al cargo de Profesional Universitario Grado 11 ; (ii) se pagu en de manera inmediata al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que debieron devengarse dentro del cargo, hasta cuando se dé de manera efectiva el reintegro ; (iii) se condene a pagar , a favor del demandante, las cotizaciones de seguridad social a la Administradora de pensión, salud y riesgos profesionales desde la fecha en que se procedió con su desvinculación y hasta que efectivamente se realice el reintegro.

De igual manera pretende que la demandada pague la indexación de las sumas anteriormente pormenorizadas de conformidad con el incremento del índice de Precios al consumidor (I.P.C.) y s e realice el pago de los intereses moratorios que se generaron, a consecuencia de las sumas de dinero adeudadas.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicita que en caso que sea desestimada la solicitud de reintegro, se condene al pago de indemnizaciones por perjuicios materiales y morales causados por el acto de declaratoria de insubsistencia antes mencionado, sien do las mismas indexadas con los valores respectivos a la fecha de su declaratoria.

2. Hechos

La parte actora refiere que mediante las Resoluciones Números 4511 del 9 de enero de 2009 y 72223 del 13 de marzo de 2012, el señor Jaime Streindinger Meléndez fue nombrado en el cargo de Contador Grado 17 en la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura. Indica que posteriormente fue designado en el cargo de Liquidador Contador y finalmente ,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350182017-00361-03

Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura. Indica que posteriormente fue designado en el cargo de Liquidador Contador y finalmente ,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350182017-00361-03 Pág. No. 3

en los últimos meses (antes de su re tiro) designado en el cargo de Profesional Universitario grado 11°, sin solución de continuidad y de manera ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 2017.

Señala que este último cargo (Profesional Universitario grado 11°) desmejoraba sus condiciones laborales y las contraprestaciones económicas . Aduce que la Coordinadora de la referida D irección Ejecutiva exigió al señor Streindinger desarrollar funciones propias del cargo de liquidador contador que ya no detentaba, por cuanto quien estaba nombrado en este último cargo renunció a finales del año 2016.

Arguye que el nominador solicitó al demandante de manera reiterativa no solo el cumplimiento de las actividades, sino que exigía metas que eran imposibles de cumplir.

Aduce que en el mes de enero de 2017, “la asesora, Dra. Raquel Correales” le solicit ó su renuncia del cargo en provisionalidad “dado que no se había dado cumplimiento a las metas antes descritas y el nominador requería nombrar a una persona de su confianza.”. Precisa que el demandante no accedió, motivo por el cual se le impusieron nuevas funciones, también distintas a las de su cargo entre las que se encontraban: el cargue y transporte de expedientes a los despachos judiciales, los traslados a las distintas dependencias y despachos en horarios no hábiles y

impusieron nuevas funciones, también distintas a las de su cargo entre las que se encontraban: el cargue y transporte de expedientes a los despachos judiciales, los traslados a las distintas dependencias y despachos en horarios no hábiles y fuera del domicilio principal de la entidad, labores de mensajería y labores secretariales no acordes con su perfil y grado, las que en todo caso fueron cumplidas a cabalidad.

Relata que a través de comunicado DESAJB0017-49, el Director Ejecutivo Seccional Dr. Carlos Enrique Másmela González, le comunicó al demandante que “mediante acuerdo csjbta 17 -500 de 24 de enero de 2017, proferido por el consejo superior de la judicatura de Bogotá fue enviada la lista de candidatos para proveer los cargos de profesional universitario grado 11° en propiedad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ad ministración judicial de Bogotá Cundinamarca. Por lo expuesto y en consecuencia, le informó que fue nombrado en propiedad el candidato de la respectiva lista, quien se posesionará a partir del día 03 de Abril de 2017. Con base en lo anterior, usted desempeñará el cargo de profesional Universitario Grado 110 hasta el 31 de Marzo del presente año en curso “.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350182017-00361-03 Pág. No. 4

Indica que la citada comunicación no cumple con los lineamientos propios de las actuaciones de declaración de insubsistencia. Refiere que en ejercicio del derecho de petición presentado el 4 de abril de 2017 el demandante puso de presente a la demandada que “a la fecha no se me ha notificado mediante resolución

de las actuaciones de declaración de insubsistencia. Refiere que en ejercicio del derecho de petición presentado el 4 de abril de 2017 el demandante puso de presente a la demandada que “a la fecha no se me ha notificado mediante resolución la insubsistencia de mi cargo (...) como tampoco se me ha hecho entrega del paz y salvo correspondiente de los elementos que se encontraban en el inventario a mi cargo". Indica que ante el silencio de la demandada, interpuso acción de tutela, en virtud de lo cual la accionada emitió el comunicado DESAJBOJRO 17-4480 del 18 de mayo de 2017, en el que se reiteró la mo tivación del comunicado anterior y se le manifestó la imposibilidad de emitir el paz y salvo correspondiente.

Manifiesta que elevó una nueva solicitud en la que reclamó información respecto al nombramiento y posesión del empleado de carrera que lo reemplazó y reiteró su interés por obtener copia del acto administrativo que lo declaró insubsistente, petición que a la fecha en que presentó la demanda no había le había sido respondida.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima violados los artículos 4, 6, 29, 90, 122 y 209 de la Constitución Política.

Argumenta que los actos demandados se expidieron con falsa motivación y desviación de poder, pues la Entidad demandada extralimitó sus funciones, toda vez que al demandante se le solicitó su renuncia por no cumplir metas y fue sometido a una permanente y evidente presión para actuar conforme el deseo del nominador, quien motivaba el despido sin importar la forma.

vez que al demandante se le solicitó su renuncia por no cumplir metas y fue sometido a una permanente y evidente presión para actuar conforme el deseo del nominador, quien motivaba el despido sin importar la forma.

Refiere que la “doctora Raquel Correales, Coordinadora de la Dirección” le impuso al demandante labores diferentes al cargo que ejercía, pese a que no se encontraba facultada para hacerlo , las cuales previamente debían estar consagradas en la Ley o reglamento.

Indica que el comunicado que "sustentó" la desvinculación al cargo que venía desempeñando el actor no estaba motivado por razones de buen servicio o por la realidad de las circunstancias que llevaron al nominador a retirarlo del empleo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350182017-00361-03 Pág. No. 5

Alega que la Entidad demandada se ha rehusado a informar, aún con varias solicitudes, los detalles del nombramiento y posesión del funcionario que asumió el empleo que ejerc ía el demandante, pese a que se trata de actos sometidos a publicidad; y que al demandante no le fue notificada la declaración de insubsistencia de su nombramiento o de aquel que cubriría el cargo que este ocupaba, con lo cual se vulneran los principios propios de la actividad estatal, en el entendido que la transparencia de las actuaciones y la misma Constitución faculta a los ciudadanos para conocer de las decisiones proferidas en virtud de las facultades de representación depositadas en los servidores públicos.

4. Contestación de la demanda

La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de

faculta a los ciudadanos para conocer de las decisiones proferidas en virtud de las facultades de representación depositadas en los servidores públicos.

4. Contestación de la demanda

La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a través de escrito del 8 de mayo de 2018 (f. 67 s). Argumentó que el cargo que ocupó el actor era de carrera administrativa, pero su nombramiento nunca tuvo tal connotación, pues fue en provisionalidad y su d esvinculación devino como consecuencia del nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos, por lo que el acto administrativo demandado se expidió en forma legal, motivado, ajustado a derecho y en procura del buen funcionamiento del servicio de la entidad.

Argumenta que el demandante no puede invocar una especie de derechos adquiridos o de fuero especial por razón de su trayectoria, capacitación, experiencia o conducta, pues tales aspectos constituyen una base eventual para su vinculación a cualquier cargo, más no para su desvinculación, máxime cuando se trata de un nombramiento no cobijado por fuero de carrera o similares.

Indica que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le comunicó al actor en debida forma la fecha en la cual terminaba su nombramiento en provisionalidad, como él mismo lo acredita con el oficio que aporta.

Finalmente, propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de violación de la constitución, la ley, falsa motivación o desviación de poder , al sostener que en la página de la Rama Judicial se puede corroborar cada una de las etapas de la Convocatoria No. 03, que conllevó a la provisión en propiedad

violación de la constitución, la ley, falsa motivación o desviación de poder , al sostener que en la página de la Rama Judicial se puede corroborar cada una de las etapas de la Convocatoria No. 03, que conllevó a la provisión en propiedad del cargo que ocupaba el demandante, permitiendo concluir la transparencia yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350182017-00361-03 Pág. No. 6

legalidad de tal decisión; e ii) inexistencia de estabilidad laboral, al indicar que el demandante fue nombrado en provisionalidad en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, designación que no genera estabilidad laboral alguna.

5. Sentencia recurrida

El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021 (f. 236s) negó las pretensiones de la demanda; así mismo, se abstuvo de imponer condena en costas.

Para sustentar su decisión, e l a quo expone el marco jurídico que rige la vinculación y las causales de retiro de los empleados públicos, así como lo relativo a la estabilidad laboral de los cargos en provisionalidad.

Indica que en este caso está demostrado que el actor prestó sus servicios en la Rama Judicial a partir del 13 de enero de 2009 en diferentes cargos en provisionalidad de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, de lo que se desprende que no gozaba de una estabilidad laboral, pues su nombramiento en el empleo de Profesional Universitario DEAJ – Grado 11 se encontraba supeditado a la provisión del cargo por el empleado que

Judicial de Bogotá, de lo que se desprende que no gozaba de una estabilidad laboral, pues su nombramiento en el empleo de Profesional Universitario DEAJ – Grado 11 se encontraba supeditado a la provisión del cargo por el empleado que superara el concurso de méritos o por necesidades del servicio.

Indica que si bien es cierto que al actor se le solicitó el cumplimiento de metas para el desarrollo de las labores a él encomendadas “tales requerimientos fueron realizados dos (2) y un (1) año antes de su retiro del servicio, circunstancia que (…) rompe el nexo causal que pretende acreditar el apoderado del actor, en el sentido de que la desvinculación se produjo por el hecho que la entidad demandada consideró que el demandante había incumplido las metas propuestas.”

Señala que frente a la presunta presión ejercida por la Entidad demandada y a la solicitud de renuncia, existe contradicción entre lo manifestado en la demanda y lo expuesto por el actor en el interrogatorio de parte rendido dentro del proceso, pues en aqu él se atribuye que le fue solicitada su renuncia por no cumplir las metas a su cargo y que sus funciones habían sido modificadas por la doctora María Raquel Correales Parada, mientras que en el interrogatorio anotó que su desvinculación obedeció a un enfrentamiento que tuvo en el año 2015 –Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350182017-00361-03 Pág. No. 7

aproximadamentecon el señor Freddy Tequia, quien prestaba sus servicios en el área jurídica de la Rama Judicial.

Indica no se observa que las diferencias suscitadas a las que hizo

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aproximadamentecon el señor Freddy Tequia, quien prestaba sus servicios en el área jurídica de la Rama Judicial.

Indica no se observa que las diferencias suscitadas a las que hizo referencia el demandante se suscitaron en el año 2015 , pudiesen generar su desvinculación de la Entidad. Tampoco se acreditó que existieran conductas represivas por parte de sus superiores, o que le realizaran constantes llamados de atención y que como consecuencia de ello hubiese sido desvinculado , como se afirma en la demanda.

Señala que si bien el actor en el escrito radicado el 26 de septiembre de 2016 con el cual dio respuesta al “requerimiento de cumplimiento de metas” - realizado por la Coordinadora de la oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativosmanifestó que ejercía funciones diferentes a las propias de su cargo que retrasaban su labor, lo cierto es que no acreditó dic ha circunstancia, como tampoco que le solicitaron la renuncia debido a que no acataba la metas que le fueron asignadas o por el enfrentamiento que aduce existió con el señor Freddy Tequia, quien prestaba sus servicios en el área jurídica de la Rama Judicial.

Advierte que de las declaraciones rendidas por las señoras María Raquel Correales y Marilyn Patricia Simancas Robles es claro que el retiro del servicio del demandante se produjo con ocasión del nombramiento en propiedad de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, razón por la cual, la entidad demandada actuó bajo los preceptos legales.

Precisa que el en el oficio del 21 de marzo de 2017, se le indicó al actor

persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, razón por la cual, la entidad demandada actuó bajo los preceptos legales.

Precisa que el en el oficio del 21 de marzo de 2017, se le indicó al actor que mediante el Acuerdo CSJBTA17-500 del 21 de marzo de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue enviada la lista de candidatos para proveer los carg os de Profesional Universitario - Grado 11, en propiedad, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, lo que conllevó a que se nombrara en propiedad la candidata de la respectiva lista, quien se posesionaría a p artir del 3 de abril de 2017 como en efecto ocurrió.

Refiere que la motivación del acto de retiro del demandante se encuentra acorde al ordenamiento legal, pues frente a servidores que estén desempeñandoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350182017-00361-03 Pág. No. 8

en provisionalidad empleos que deben proveerse por el sistema de carrera administrativa existe un derecho adquirido para los participantes, para el caso, el de los aspirantes que superaron el concurso de méritos, convocado por el Acuerdo SACUNA10 -15 de 2010 y se encontraban en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo No. CSJBTA17 -500 de 2017 , ya que dicho sistema es el mecanismo que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial.

Precisa que si bien no fue expedido por la Entidad demandad a acto

sistema es el mecanismo que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial.

Precisa que si bien no fue expedido por la Entidad demandad a acto administrativo de insubsistencia para desvincular de la entidad al señor Striedinger Meléndez, o por lo menos no obra prueba de ello en el plenario, lo cierto es que dicha circunstancia no vicia de nulidad la actuación, pues el Oficio No. DESAJBOO17-49 del 21 de marzo de 2017 , a través del cual se retiró del servicio al demandante se encuentra debidamente motivado ; además resalta al mérito como presupuesto ineludible para el acceso y permanencia en los cargos que deben proveerse mediante carrera administrativa.

Concluye que las pretensiones de la demanda deben negarse, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo acusado.

6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar , se acceda a las pretensiones ( f.

257s.). Argumenta que la afirmación respecto a que el cargo que ostentaba el demandante fue ocupado por alguien de carrera, es falsa. Señala que la persona a la que el a quo se refiere que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles lo fue para un cargo diferente al que ostentaba el demandante al momento de recibir la comunicación mediante oficio DESAJB0017.49 del 21 de marzo de 2017, pues tal como se evidencia en la certificación de Talento Humano, el señor Jaime Enrique Striedinger Meléndez se desempeñaba en el cargo de Profesional

comunicación mediante oficio DESAJB0017.49 del 21 de marzo de 2017, pues tal como se evidencia en la certificación de Talento Humano, el señor Jaime Enrique Striedinger Meléndez se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario DEAJ-Grado 11 ejerciendo funciones en el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia ; y la persona que se nombraría en propiedad , es decir, la señora Carmen Alicia Diaz Cáceres fue nombrada para el cargo de denominación profesional universitario DEAJ -Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350182017-00361-03 Pág. No. 9

grado 11 - (finanzas, ingeniería financiera, economía, administración de empresas, Ingeniería Industrial, administración pública y contaduría) de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca. Indica que por lo anterior, se configura un defecto factico en sentido negativo, por cuanto la valoración probatoria realizada por el a quo fue defectuosa. Señala que los testigos Libardo López, Raquel Corrales y Marlín Samacá estaban desinformadas respecto de los hechos, pues la llegada del titular del cargo a través de carrera fue solo una excusa premeditada para desvincular del cargo al demandante, por cuanto hasta hoy no se ha encontrado evidencia de que el empleo que ejercía el señor Jairo Enrique Streindinger Meléndez fuese ocupado por alguien en carrera como al parecer “falsamente” lo señala el oficio DESAJBOO17-49 del 21 de marzo de 2019. Destaca que el demandante Jaime Enrique Striedinger Meléndez en el

ocupado por alguien en carrera como al parecer “falsamente” lo señala el oficio DESAJBOO17-49 del 21 de marzo de 2019. Destaca que el demandante Jaime Enrique Striedinger Meléndez en el interrogatorio de parte rendido dentro del proceso señaló que el mal trato como empleado de la Rama Judicial lo recibió por parte del señor Carlos Enrique Masmela; y que cuando trabajó en la carrera décima con catorce en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles tuvo un enfrentamiento con el señor F redy Tequia que era allegado al señor Masmela por cuanto "(…) en una ocasión le estaban entregando unos módulos y al ver unos cables sueltos que no cumplían con los requisitos tuvo un altercado con el señor FREDY TEQUIA, quien era el encargado del contrato, y que a partir de ese momento comenzó a sentir la persecución en su contra, pues el Director, señor CARLOS ENRIQUE MASMELA, comenzó a hacerle regaños con frecuencia, incluso dándole indicaciones de que de ahora en adelante tenía que llegar a las 7:30 de la mañan a y que deb ía encender todos los computadores de la sala" ; y le fueron allegados memorandos sobre el requerimiento para el cumplimiento de metas Afirma que estos hechos claramente evidencian la persecución a la que se refiere el señor Jaime Enrique Striedinger, por cuanto el señor Carlos Enrique Masmela ostentaba el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Seccional Bogotá Cundinamarca ; y que, de acuerdo con las resoluciones allegadas era el nominador de dicho cargo (superior jerárquico). Resalta que las condiciones en que el demandante debía ejercer su cargo

la Seccional Bogotá Cundinamarca ; y que, de acuerdo con las resoluciones allegadas era el nominador de dicho cargo (superior jerárquico). Resalta que las condiciones en que el demandante debía ejercer su cargo fueron variadas, pues a pesar que las funciones del cargo debían ejercerse en los juzgados Laborales, Civiles y de Familia, por disposición del manual de funciones,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350182017-00361-03 Pág. No. 10

mediante memorando del 15 de enero de 2015, el Director Ejecutivo Seccional le informó que a partir del 19 de enero de 2015, debía cumplir funciones en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, bajo la Coordinación de la doctora María Raquel Corrales Parada.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC; y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 272 exp. físico e índice 5 exp. digital samai), así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Mediante auto de 24 de enero de 2023 (f. 274 exp. físico e índice 17 exp. digital samai) la Sala decretó de oficio una prueba documental, en aplicación de lo previsto en el artículo 213 del C.P.A.C.A. “para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, la cual fue debidamente recaudada y obra en el índice 15 del expediente digital1.

en el artículo 213 del C.P.A.C.A. “para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, la cual fue debidamente recaudada y obra en el índice 15 del expediente digital1.

Por auto de 14 de abril de 2023 se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A 2, término dentro del cual, las partes se pronunciaron, así:

En escrito presentado el 4 de mayo de 2023 la parte demandante (f. 302s exp. físico e índice 24 exp. digital samai) señala que la documental decretada en el auto de 24 de enero de 2023 fue allegada por la Entidad demandada, sin que se corriera traslado para ejercer el derecho de contradicción conforme lo ordena el C.P.A.C.A., por lo cual pone de presente que no existió oportunidad para el demandante de manifestarse al respecto de la prueba aportada . Indica que la prueba no debe ser valorada “por haber sido aportada de manera extemporánea al violar este principio propio del derecho al debido proceso”. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La Entidad demandada (f. 308s exp. físico e índice 26 exp. digital samai) indica que se reafirma en lo expuesto en la contestación de la demanda en cuanto a que la

1 Sistema para la gestión judicial – Samai. 2 “Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de

se reafirma en lo expuesto en la contestación de la demanda en cuanto a que la

1 Sistema para la gestión judicial – Samai. 2 “Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días”Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350182017-00361-03 Pág. No. 11

motivación del acto de retiro del demandante se encuentra acorde al ordenamiento legal, pues el empleo que ejercía del demandante en el cargo de Profesional Universitario Grado 11, debía ser provisto en propiedad por la persona que ocupó el primer lugar en el concurso de méritos, como en efecto ocurrió, razón por la cual su desvinculación de la Entidad no se tornó arbitraria, ni desconoció su derecho como servidor público en provisionalidad, por cuanto su estabilidad era relativa por no pertenecer al sistema de carrera administrativa.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

La Sala considera necesario precisar que a diferencia de lo indicado por el apoderado del demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la prueba decretada en el auto de 24 de enero de 2023 , que obra en índice 15 del expediente digital3, cumplió con los requisitos de Ley, en tanto fue recaudada para

prueba decretada en el auto de 24 de enero de 2023 , que obra en índice 15 del expediente digital3, cumplió con los requisitos de Ley, en tanto fue recaudada para esclarecer puntos oscuros de la contienda , conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 213 del CPACA , por tanto, no tiene asidero el argumento del actor en cuanto a que la prueba es extemporánea y /o violatoria del derecho al debido proceso.

Tampoco le asiste razón a l extremo activo al indicar que no se le dio la oportunidad para pronunciarse frente a dicha prueba, pues justamente la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia fue la oportunidad procesal para controvertirla, como en efecto ocurrió en este caso . Cabe resaltar que la parte actora no formuló tacha de falsedad frente al contenido de los documentos aportados, razón por la cual estos serán tenid os en cuenta como prueba y valorados conforme a los criterios establecidos en la Ley.

3 Sistema para la gestión judicial – Samai.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350182017-00361-03 Pág. No. 12

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar (i) si el acto por medio del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad del demandante estuvo falsamente motivado por cuanto no se demostró que el empleo que ocupaba hubiere sido provisto por alguien en carrera; y (ii) si la desvinculación se encuentra afectada por desviación de poder, debido a que su retiro obedeció al maltrato y persecución laboral ejercida en su contra

demostró que el empleo que ocupaba hubiere sido provisto por alguien en carrera; y (ii) si la desvinculación se encuentra afectada por desviación de poder, debido a que su retiro obedeció al maltrato y persecución la

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