🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00365-01-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00365-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias:

Demandante: JUAN EDILBERTO VALBUENA PITA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Asunto: Pago indexación.

Expediente No.11001 3335 018-2017-00365-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Juan Edilberto Valbuena Pita contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

El demandante, mediante apoderado, solicita la nulidad parcial y total de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No.01146 de 19 de septiembre de 2016, por medio de la cual se reconoce al actor el beneficio contenido en el artículo 65

siguientes actos administrativos:

1. Resolución No.01146 de 19 de septiembre de 2016, por medio de la cual se reconoce al actor el beneficio contenido en el artículo 65 parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995, pero niega la indexación de los dineros reconocidos (parcial).

2. Resoluciones Nos.00507 de 7 de abril de 2017, y 03550 de 31 de julio de 2017, por medio de las cuales se resolvieron , respectivamente, los recursos de reposición y apelación formulados en contra del acto anterior, confirmándolo en su integridad (total).

1 Folios 119 a 126Expediente: 2017-00365-01

Actor: Juan Edilberto Valbuena Pita

2 A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la parte accionada a reconocer y pagar la indexación y/o actualización de los valores causados por el beneficio indemnizatorio.

Requiere se ordene a la demandada a liquidar la condena mediante sumas líquidas moneda de curso legal en Colombia, a ajustarla tomando como base el IPC y, a pagar intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado sobre los valores reconocidos en la sentencia.

Finalmente, pide se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Ingresó a la Policía el 1 de julio de 2008 y fue retirado de la Institución el 17 de abril de 2013 por disminución de la capacidad sicofísica. Acumuló un tiempo de servicios de 7 años, 1 mes y 7 días.

de abril de 2013 por disminución de la capacidad sicofísica. Acumuló un tiempo de servicios de 7 años, 1 mes y 7 días.

En cumplimiento de su deber fue víctima de un atentado terrorista con explosivos, lo que le generó una disminución de su capacidad laboral del 94.02%.

El 94.02% de merma en su capacidad sicofísica fue dictaminado mediante actas de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de febrero de 2013 y marzo de 2017, en la que se estableció que el actor requiere de ayuda de una tercera persona para realizar las actividades básicas de su vida.

En Resolución No.01202 de 4 de abril de 2013 fue retirado del servicio por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2013.

Mediante Resoluciones Nos.01074 de 14 de junio de 2013 y 01109 de 30 de agosto de 2017 le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 17 de julio de 2013, equivalente al 95% del sueldo de un Patrullero, más las partidas legalmente computables y un 25% adicional de la mesada pensional al requerí la ayuda de un tercero.

Mediante Resolución No.01171 de 4 de julio de 2013 l e fue reconocida la indemnización por pérdida de capacidad laboral de que trata el Decreto 1091 de 1995 por la suma de $96.798.084,77, pero no la pagó doblada como establece el parágrafo del artículo 65 ídem.

De manera oficiosa la demandada dispuso a trav és de Resolución

1091 de 1995 por la suma de $96.798.084,77, pero no la pagó doblada como establece el parágrafo del artículo 65 ídem.

De manera oficiosa la demandada dispuso a trav és de Resolución No.01146 de 19 de septiembre de 2016 el reconocimiento del beneficio adicional o pago doble de la indemnización del actor, de acuerdo a loExpediente: 2017-00365-01

Actor: Juan Edilberto Valbuena Pita

3 consagrado en el parágrafo 2 del artículo 62 mencionado, pero no hizo el reconocimiento de la indexación y/o actualización de dichos valores.

El 9 de noviembre de 2016 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, con la respectiva indexación de la suma ade udada. Esto, ya que el pago debió realizarse en el año 2013. En la misma fecha se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No.01146 de 19 de septiembre de 2016.

En Resoluciones Nos.00507 de 7 de abril de 2017, y 03550 de 31 de julio de 2017, se resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación formulados en contra de la Resolución No.01146 de 19 de septiembre de 2016, confirmándola en su integridad.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 25, 48, 53 y 373 de la Constitución Política ; Decreto 1091 de 1995, artículo 65 parágrafo 2, artículo 101 y artículo 102.

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 25, 48, 53 y 373 de la Constitución Política ; Decreto 1091 de 1995, artículo 65 parágrafo 2, artículo 101 y artículo 102.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada 2 accedió a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos que se sintetizan así:

Luego de citar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso dijo que en 2013 al actor le fue reconocida por parte de la demandada indemnización por incapacidad relativa y permanente por valor de $96.798.084 ,77 con fundamento en el artículo 65 parágrafo 2 del Dec reto 1091 de 1995. Señaló que en 2016 el Subdirector General de la Policía reconoció al demandante un monto adicional de $96.798.084,77 por dicho concepto, el que fue pagado el 4 de noviembre de 2016. Reseñó que el demandante interpuso recursos en contra la decisión anterior, por cuanto no se ordenó la actualización de los dineros reconocidos, pero la entidad los resolvió negativamente confirmando la decisión inicial.

Adujo que al actor se le reconoció la mitad de la indemnización por incapacidad relativa y permanente en julio del año 2013, siendo cancelada la diferencia en noviembre de 2016, por lo que entre uno y otro hecho

2 IbídemExpediente: 2017-00365-01

Actor: Juan Edilberto Valbuena Pita

4

diferencia en noviembre de 2016, por lo que entre uno y otro hecho

2 IbídemExpediente: 2017-00365-01

Actor: Juan Edilberto Valbuena Pita

4 transcurrieron más de 3 años, hecho que condujo a la pérdida del poder adquisitivo de la suma de dinero.

Señaló que aunque el Decreto 094 de 1989 no contempla de forma expresa la indexación de la suma correspondiente al segundo pago, lo cierto es que se debe garantizar el poder adquisitivo de la prestación que le fue reconocida al actor, pues se vio afectada por e l transcurso del tiempo al no haber sido cancelada oportunamente (citó jurisprudencia sobre la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda).

Concluyó que la suma reconocida en 2016 perdió poder adquisitivo pues fue liquidada con los valores devengados por el actor en 2013, por lo que ordenó indexar la asignación básica y las prestaciones sociales devengadas por el actor en 2013, que sirvieron d e base para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente por medio de la Resolución No.01146 de 19 de septiembre de 2016, hasta le fecha en que fue pagada; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda. Fundamento el recurso de la siguiente manera:

Arguyó que la entidad al momento de realizar el pago del faltante de la indemnización del actor en 2016 no estaba liquidando una sentencia, tal

lugar se niegue las pretensiones de la demanda. Fundamento el recurso de la siguiente manera:

Arguyó que la entidad al momento de realizar el pago del faltante de la indemnización del actor en 2016 no estaba liquidando una sentencia, tal como se pretende al solicitar la indexación del artículo 192 del CPACA, por tal en ningún momento se vulneraron los derechos del demandan te, toda vez que ya se reconoció el pago a que tenía derecho el actor cancelando la suma total correspondiente.

Manifestó que es tan cierto lo anterior que la entidad de forma oficiosa reconoció el dinero faltante al Patrullero del pago doble de la indemn ización. Aclaró que la norma no establece que el pago debe ser indexado por lo que la administración no puede extralimitarse en sus competencias y funciones para hacer más gravosa la situación de la institución, reconociendo valores que la ley no ordena. S iendo así, al actor no le asiste ningún derecho como el reclamado porque el dinero al que tenía derecho ya le fue pagado en su totalidad.

Expresó que la indexación no tiene lugar porque no existía un contrato entre las partes o un proceso judicial de los cuales derivara la corrección monetaria de forma directa.

3 Folios 133 a 134Expediente: 2017-00365-01

Actor: Juan Edilberto Valbuena Pita

5

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegato s de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

El apoderado de la parte deman dante5 alegó de conclusión en tiempo

para que las partes presentaran sus alegato s de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

El apoderado de la parte deman dante5 alegó de conclusión en tiempo reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, d e la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corre sponde resolver a la Sala se contrae a determinar si al actor le asiste el derecho a la indexación de las sumas pagadas por la demandada por indemnización por pérdida de capacidad sicofísica mediante la Resolución No. 01146 de 19 de septiembre de 2016.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es neces ario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprenden los siguientes documentos:

  • Resolución No. 01171 de 4 de julio de 2013, por la cual el Subdirector

las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprenden los siguientes documentos:

  • Resolución No. 01171 de 4 de julio de 2013, por la cual el Subdirector General de la Policía Nacional, reconoce al actor, y a otros policiales, una indemnización por incapacidad relativa y permanente6.

4 Folio 148 a 149 y 154 a 155 5 Folios 157 a 161 6 Folio 96Expediente: 2017-00365-01

Actor: Juan Edilberto Valbuena Pita

6 • Oficio No. 190193 de 8 de julio de 2013, por medio del cual se notifica por aviso al actor de que en la Resolución No. 01171 de 4 de julio de 2013 le fue reconocida una indemnización por discapacidad7.

  • Petición de 8 de marzo de 2016 en la que se solicita el reconocimiento y pago doblado de la indemnización por pérdida de capacidad laboral de la cual es titular el actor debidamente indexada8.
  • Resolución No. 01146 adiada 19 de septiembre de 2016, en la que el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente, entre otros, al accionante9.
  • Oficio con número “Expediente 24605” en la que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional hace la liquidación de la indemnización por pérdida de capacidad sicofísica adeudada al

demandante. A saber:

VALOR INDEMNIZACIÓN $1.440.447,69 FACTOR DISMINUCIÓN 67.2= $96.798.084,77

indemnización por pérdida de capacidad sicofísica adeudada al demandante. A saber:

VALOR INDEMNIZACIÓN $1.440.447,69 FACTOR DISMINUCIÓN 67.2= $96.798.084,77

Artículo 65, Parágrafo 2° Decreto 1091 de 1995 $96.798.084,77

TOTAL $193.596.169,54

VALOR RECONOCIDO EN LA RESOLUCIÓN No.01171 DE 2013 $96.798.084,77

SALDO A FAVOR $96.798.084,77

ORDENA PAGAR LA SUMA LÍQUIDA DE $96.798.084,77

  • Recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 01146 de 19 de septiembre de 2016 y de la liquidación de la indemnización anteriormente citada, por cuanto no incluyen la indexación de los dineros allí reconocidos10.
  • Resoluciones Nos.00507 de 7 de abril de 201711, y 03550 de 31 de julio de 201712, en las que la entidad desató, respectivamente, los recursos de reposición y apelación negando la indexación pretendida y confirmando la decisión recurrida.
  • Hoja de Servicio del actor No.6613760 de 6 de mayo de 2013.

7 Folio 117 8 Folios 4 a 7 9 Folios 8 10 Folios 10 a 13 11 Folios 14 a 17 12 Folios 18 a 22Expediente: 2017-00365-01

Actor: Juan Edilberto Valbuena Pita

7 • Certificación de 27 de octubre de 2019 suscrita por el Tesorero

11 Folios 14 a 17 12 Folios 18 a 22Expediente: 2017-00365-01

Actor: Juan Edilberto Valbuena Pita

7 • Certificación de 27 de octubre de 2019 suscrita por el Tesorero General de la Policía Nacional en la que se hace constar, entre otras cosas, que al demandante: “le fueron consignados los siguientes valores a la cuenta de ahorros (…) del Banco Popular S.A., así: La Secretaría General – Grupo de Indemnizaciones, le liquidó la suma de $96.798.084,77 (Noventa y seis millones setecientos noventa y ocho mil ochenta y cuatro peses con 77/100 M/cte), correspondiente a la nómina de indemnización por disminución de l a capacidad sicofísica No.89 de 2016 y cancelados el día 4/11/2016.” (…)13.

CASO CONCRETO

El Decreto 1091 de 1995, contempla el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 . En cuanto a las prestaciones por incapacidad sicofísica el Capítulo Tercero se encarga de regularlas, puntualmente el artículo 65 regla la disminución de la capacidad sicofísica de la siguiente manera:

“Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el

Tesorero Público le pague:

a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el

indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el

Tesorero Público le pague:

a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico -laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;

b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;

c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 4 9 de este decreto, así:

1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).

2. El ochenta y cinco po r ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la c apacidad laboral

laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la c apacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

13 Folio 92Expediente: 2017-00365-01

Actor: Juan Edilberto Valbuena Pita

8 Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el lit eral a) de este artículo se aumentará en la mitad.

Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

De la norma anterior se extrae que los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se vean disminuidos en su capacidad laboral, física o mentalmente, siempre que no hayan sido acreedor es de la indemnización del artículo 47 que permite recibir indemnización y continuar en el servicio activo, tienen derecho a que se le s pague por parte de la Institución auxilio de cesantías y demás prestaciones que correspondan al momento del retiro, pensión de invalidez en porcentajes distintos dependiendo el porcentaje de merma de capacidad laboral y , una indemnización por el daño sufrido

de cesantías y demás prestaciones que correspondan al momento del retiro, pensión de invalidez en porcentajes distintos dependiendo el porcentaje de merma de capacidad laboral y , una indemnización por el daño sufrido tomando como base las partidas del artículo 49 del Decreto, según el índice de lesión fijado en el acta médico laboral y de acuerdo a las circunstancias en que adquirió la lesión , puesto que, si fue derivada de hecho s ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo aumenta a la mitad, mientras que se pagará doblada la indemnización si deviene de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o en combate, por la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

De otra parte , en lo que refiere al derecho a la indexación de las obligaciones laborales, se debe decir que el artículo 53 superior establece, como principio de las leyes de l trabajo, que todo empleado tiene derecho a la remuneración mínima vital, lo que significa que lo devengado por el trabajador debe garantizar unas condiciones de vida justas y dignas para sí y su entorno familiar. Para este efecto, es trascendental que se mantenga una equivalencia entre la remuneración devengada y el poder adquisitivo de la misma, lo que deviene en mantener actualizado el valor de lo devengado por el empleado periódicamente para impedir que pierda su valor, so pena que si no se hace se dé un enriquecimiento injusto del empleador14.

Ahora bien, claro es que en el ordenamiento jurídico no se contempla regulación alguna acerca del derecho a la indexación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, como sí sucede en el evento de la

Ahora bien, claro es que en el ordenamiento jurídico no se contempla regulación alguna acerca del derecho a la indexación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, como sí sucede en el evento de la actualización monetaria del monto de las pensiones, en cuyo caso los artículos 53 y 48 de nuestra Constitución Política imponen ese deber para proteger a los pensionados de la pérdida del valor del dinero provocada por el desequilibrio entre la producción de demanda de productos y servicios. Sobre esto ha dicho el Consejo de Estado que:

14 Sentencia C-1433 del 2000.Expediente: 2017-00365-01

Actor: Juan Edilberto Valbuena Pita

9 “(...)

La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.

En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.

Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace

remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en fo rma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin.

Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.

No hay duda entonces que ti ene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión.

Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte ac tora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las su mas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía.

hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía.

(…)

No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicaci ón al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legi timado laExpediente: 2017-00365-01

Actor: Juan Edilberto Valbuena Pita

10 decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído (...)” 15(Resalta la Sala).

Por su parte la Corte Constitucional ha manifestado:

“La pérdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por fenómenos como la inflación requiere de respuestas adecuadas y eficaces, con el propósito de impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. Así, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas según el principio de especificidad debido a su co ndición, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para reclamar

con un amparo especial. Así, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas según el principio de especificidad debido a su co ndición, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualización de sus mesadas pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del tiempo las mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia, actualmente no constituyan ingreso para atender las necesidades básicas de quienes durante su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcción económica, social, política y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles protección.

La tutela del derecho a la indexación de la primera mesada pensional está directamente relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, pues en él la persona humana constituye e l centro, el objeto, la razón de ser y el motivo para la actividad de las autoridades, las cuales deben ejercer sus funciones conforme con el principio más importante para la organización estatal: el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.Po. art. 1º.).

Este principio pasa de la retórica a la práctica mediante una adecuada aplicación de las normas que implican protección real y eficaz para quienes, debido al inexorable transcurso del tiempo, se convierten en personas más vulnerabl es y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios años, en la época económicame nte más productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados o trabajadores inactivos(…)”16.

quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios años, en la época económicame nte más productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados o trabajadores inactivos(…)”16.

En este orden de ideas, si bien es cierto los salarios y pensiones tienen soporte constitucional – legal y jurisprudencial para proceder a la indexación de los mismos, esto no quiere decir que no sea procedente la actualización de prestaciones cuyo pago se realiza por una sola vez y que son distintas a las pensiones, pues, a voces de la Corte Suprema de Justicia17 la corrección monetaria derivada de la pérdida de poder adquisitivo del dinero es intrínseca a cualquier obligación laboral insoluta,

15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A". Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). Radicación número: 73001 -23-31-000-2002-0072001(5116-05). 16 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-425 del 25 de mayo de 2007. Expediente T-1518069. 17 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -. Sentencia del 11 de noviembre de

2015. Radicado No. 46287. MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz.Expediente: 2017-00365-01

Actor: Juan Edilberto Valbuena Pita

11 puesto que es la única forma de impedir la depreciación del dinero por el transcurso del tiempo:

Actor: Juan Edilberto Valbuena Pita

11 puesto que es la única forma de impedir la depreciación del dinero por el transcurso del tiempo:

“si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada ‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de r esarcir el envilecimiento de su valor por el paso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra, que es lo que la Corte entiende dio por acreditado el Tribunal en el presente asunto, también lo es que resulta en un todo atendible la actualización de su valor por haberse afectado por el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito”.

A igual conclusión arribó la Corte Constitucional en reciente decisión18:

“Por lo anterior, con fundamento en las normas constitucionales e internacionales, así como en la jurisprudencia de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...