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TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00391-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00391-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / TRABAJO SUPLEMENTARIO – Analizada y verificada la liquidación de trabajo suplementario indexado, reliquidación de cesantías e intereses en la presente decisión, sobre la cuantía dispuesta mediante depósito judicial a favor del ejecutante, se encontró que la entidad ya pagó el valor aquí calculado / NO ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – P or ello, no es procedente continuar con la ejecución solicitada, revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación y dar por terminado el proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar sí habrá lugar a revocar o modificar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a favor del señor (…) por el capital indexado y los intereses moratorios causados?

Tesis: “(…) queda establecido que el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos dio cumplimento a la orden

moratorios causados?

Tesis: “(…) queda establecido que el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos dio cumplimento a la orden judicial invocada como título ejecutivo. (…) no es procedente continuar con la ejecución pretendida, porque efectuada la liquidación, se advierte que la entidad efectuó el depósito del dinero, por concepto de horas extras y recargos a favor del ejecutante. (…) la entidad no adeuda al ejecutante ninguna suma por concepto de reliquidación de cesantías y no es posible continuar con la ejecución, por tal concepto. (…) no se continuaron causado los intereses moratorios después del 15 de febrero de 2021, se reitera, porque la entidad con el depósito judicial realizado cubrió el pago total del capital arrojado en la presente decisión. (…) resultan a favor del ejecutante causados intereses moratorios hasta el 14 de febrero de 2021 en dinero la suma total de $ 25.135.306,92. (…) el 15 de febrero de 2021 la entidad consignó a favor del ejecutante mediante depósito judicial una suma de $ 41.830.673,00. A esta cifra descontando el capital retroactivo adeudado por concepto de horas extras, recargos y reliquidación de cesantías, en valores de $ 3.608.039,08 y $ 350.864,47, en su orden, se arroja una diferencia de $ 37.871.769,45, dinero suficiente para tener por cancelado la suma de intereses por valor de $ 25.135.306,92. (…) tampoco hay lugar a ordenar continuar la

37.871.769,45, dinero suficiente para tener por cancelado la suma de intereses por valor de $ 25.135.306,92. (…) tampoco hay lugar a ordenar continuar la ejecución por concepto de intereses moratorios. (…) como la suma de dinero que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó a disposición mediante depósitos judiciales del proceso para pagar la sentencia invocada como título ejecutivo, es superior a la que arrojó la liquidación en esta providencia, procede el reintegro de la cifra restante a la entidad, por la suma de doce millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con cincuenta y tres centavos ($ 12.736.462,53). (…) sobre los compensatorios por exceso en horas extras, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2015 (…) determinó que no había lugar a su pago en la medida en que estos ya fueron disfrutados conforme el sistema de turnos en la entidad, en los siguientes términos: “Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente.” (…) Tampoco se pueden calcular horas extras nocturnas (25 diurnas y 25 nocturnas), porque con ello se desconocería lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2015, ya

nocturnas (25 diurnas y 25 nocturnas), porque con ello se desconocería lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2015, ya mencionada, en donde se indicó (…) como en este caso la decisión para revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de pago total de la obligación, se deriva de la consignación de dineros mediante depósito judicial durante el transcurso del proceso ejecutivo, la Sala considera que no se debeExpediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01 condenar en costas.(…) El ejecutante tenía derecho al capital indexado por concepto de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por valor de $ 16.832.119,08 y sobre la reliquidación de las cesantías una suma de $ 1.524.648,47, para un total en dinero de $ 18.356.767,55. Mediante la Resolución 1380 del 18 de noviembre de 2019 se reconoció y pagó mediante consignación una cifra de $ 14.397.864,00 y el valor restante por concepto de horas extras, recargos y reliquidación de cesantías equivalente a $ 3.958.903,55, se canceló con el depósito judicial constituido el 15 de febrero de 2021. (...) A partir de la ejecutoria de la sentencia que se invoca como título ejecutivo descontando como corresponde las sumas pagadas del capital a favor del ejecutante resultó por concepto de intereses moratorios un valor

de febrero de 2021. (...) A partir de la ejecutoria de la sentencia que se invoca como título ejecutivo descontando como corresponde las sumas pagadas del capital a favor del ejecutante resultó por concepto de intereses moratorios un valor de $ 25.135.306,92, dinero que se entiende cancelado con el depósito judicial del 15 de febrero de 2021. (…) Se aclara que no es procedente ordenar un pago por concepto de compensatorios por exceso en horas extras ni calcular las horas extras nocturnas, como se explicó. (…) Analizada y verificada la liquidación de trabajo suplementario indexado, reliquidación de cesantías e intereses en la presente decisión, sobre la cuantía dispuesta mediante depósito judicial a favor del ejecutante, se encontró que la entidad ya pagó el valor aquí calculado, por ello, no es procedente continuar con la ejecución solicitada. (…) La Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación y dar por terminado el proceso, por las razones expuestas en la presente decisión . (…) Por último, el juzgado de primera instancia debe realizar el estudio de la entrega de los depósitos judiciales ya mencionados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-283 de 2013; T-747 de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

depósitos judiciales ya mencionados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-283 de 2013; T-747 de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 5 de abril de 2017, No. 11001-02-03-000-2017-00694-00, Dra. Margarita Cabello Blanco; 7 de julio de 2017 en acción constitucional No. CSJ STC9833-2017, No. 2017 01593 00; Consejo de Estado, No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), 24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sent. 2022-00483-00, mar. 24/2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. El 9 de junio de 2022 esa Corporación Dr. Hernando Sánchez Sánchez, revocó la sentencia de 24 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (Radicación No. 110010315000202200483-01); Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; Sección Tercera, Dr. José Roberto Sáchica Méndez, 29 de noviembre de 2021, 05001-2333-000-2017-00774-01.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.

33-000-2017-00774-01.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01

Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01

Ejecutante: José de Jesús Sierra Becerra

Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos

Medio de Control: Proceso Ejecutivo

Controversia: Trabajo suplementario

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada1 contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por valor de $ 93.192.302.

II. Antecedentes

1. Demanda2

1.1. Pretensiones3 El señor José de Jesús Sierra Becerra presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , en los siguientes términos:

El señor José de Jesús Sierra Becerra presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , en los siguientes términos: “PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor JOSE DE JESUS SIERRA BECERRA, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRES CIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 44.310.156) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado 4 hasta la ejecutoria de la sentencia del 5 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” en Descongestión, de fecha 10 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001 33 31 018 2011 00186 00 demandante JOSE DE JESUS SIERRA BECERRA, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMEBROS DE BOGOTÁ, 1 Archivo 31. 2 Archivo 4. 3 Archivo 4, páginas 2 y 3.

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMEBROS DE BOGOTÁ, 1 Archivo 31. 2 Archivo 4. 3 Archivo 4, páginas 2 y 3. 4 En la liquidación elaborada por la parte ejecutante para solicitar el mandamiento de pago se incluyó trabajo suplementario y cesantías (ver página 137 del archivo 3).Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01 liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 13 de julio de 2007 al 30 de noviembre de 2009.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 44.310.156 entre el 1 de julio de 2014 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.

TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del

Código de Procedimiento Civil.” 1.2. Hechos5 Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 5 de septiembre de 2012, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión el 10 de junio de 2014 dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No.

parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión el 10 de junio de 2014 dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-018-2011-00186-01, promovido por el señor José de Jesús Sierra Becerra en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial. En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar el trabajo suplementario reconocido al ejecutante. Mediante la Resolución 609 del 16 de septiembre de 2014 la entidad dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales y ordenó a la subdirección de gestión humana realizar la liquidación en los términos señalados en la sentencia base de recaudo.

2. Intervención de la ejecutada6

El Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) pago e ii) inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora. Indicó que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida, pero teniendo en cuenta que se realizó la liquidación y arrojó un valor negativo (-$ 8.114.925) se 5 Archivo 4, páginas 3 a 8. 6 Archivo 16.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01 concluyó que no es procedente realizar ningún pago a favor del ejecutante, al considerar que él ya recibió los dineros pretendidos con la demanda.

3. Sentencia de primera instancia recurrida7

concluyó que no es procedente realizar ningún pago a favor del ejecutante, al considerar que él ya recibió los dineros pretendidos con la demanda.

3. Sentencia de primera instancia recurrida7

En la sentencia recurrida del 30 de noviembre de 2020, señaló el juez de primera instancia que en este caso se debe pagar al ejecutante las diferencias que resulten del reconocimiento de horas extras y compensatorios, reajuste de los recargos nocturnos y en días ordinarios dominicales y festivos. Precisó que se debe seguir adelante la ejecución por la suma de $ 93.192.302, cifra que se determinó en el mandamiento de pago por concepto de capital, intereses y cesantías, conforme la liquidación elaborada por la oficina de apoyo para los juzgados administrativos. Lo anterior, sin desconocer que la entidad a través de la Resolución No. 1409 del 21 de noviembre de 2019 ordenó el pago de un valor equivalente a $ 14.397,864, valor por el cual fue constituido el título de depósito judicial. Además, ordenó practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 CGP.

4. Recurso de apelación8

El apoderado de la entidad ejecutada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia indicando que el dinero adeudado al ejecutante fue consignado a órdenes del juzgado. Manifestó que a favor del ejecutante se reconoció una suma de dinero por concepto del trabajo suplementario realizado mensualmente, tal como se dispuso en la sentencia que se invoca como título ejecutivo.

5. Trámite procesal

Manifestó que a favor del ejecutante se reconoció una suma de dinero por concepto del trabajo suplementario realizado mensualmente, tal como se dispuso en la sentencia que se invoca como título ejecutivo.

5. Trámite procesal Por auto dictado el 28 de enero de 2021 9 el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación, el cual fue admitido el 14 de diciembre de 2021 10, posteriormente mediante auto 7 Archivo 29. 8 Archivo 31. 9 Archivo 32. 10 Archivo 43.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01 del 2 de marzo de 2022 11 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte ejecutante12

El apoderado del ejecutante los presentó para referirse a los argumentos de la demanda presentada e indicar que se debe confirmar la decisión recurrida para seguir adelante la ejecución en concordancia con el mandamiento de pago librado. 6.2. Entidad ejecutada13 Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, señalando que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial que se controvierte e indicar que no se puede seguir adelante con la ejecución con fundamento en una liquidación que arrojó un resultado diferente

al establecido en la liquidación adelantada por la entidad.

7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o modificar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual ordenó seguir adelante con la ejecución en 11 Archivo 52. 12 Archivo 51. 13 Archivo 50.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01 contra del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos - a favor del señor José de Jesús Sierra Becerra por el capital indexado y los intereses moratorios causados.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) generalidades del título ejecutivo, II) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, III) régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y IV) el caso concreto.

3. Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone:

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y IV) el caso concreto.

3. Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.

Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para

dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…) Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos deExpediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01 policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante

documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP. Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar laExpediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01 obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada

obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).

4. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.

Al respecto la jurisprudencia constitucional14 y del Consejo de Estado15 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores 14 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 M agistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, la

señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores 14 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 M agistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 1096 de 2012 con ponencia del mismo Magistrado.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01 en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho.

5. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se impong

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