TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00391-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00391-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRABAJO SUPLEMENTARIO – Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / CUMPLIMIENTO DE
FALLO DE TUTELA.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01
Ejecutante: José de Jesús Sierra Becerra
Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Medio de control: Proceso ejecutivo Controversia: Trabajo suplementario Sentencia: Cumplimiento de fallo de tutela
I. Objeto de la decisión Mediante fallo de tutela de primera instancia dictado el 2 de febrero de 2023 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor José de Jesús Sierra Becerra y se ordenó dejar sin efectos la providencia proferida el 5 de agosto de 2022, para disponer dictar un nuevo fallo a la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Le decisión fue confirmada mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Se precisa que la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de marzo de 2023 fue notificada al despacho del Magistrado ponente en este proceso el 27 de
por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Se precisa que la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de marzo de 2023 fue notificada al despacho del Magistrado ponente en este proceso el 27 de marzo de 2023 a través de correo electrónico. Luego, por auto del 10 de abril de 2023 se dispuso oficiar al Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, el 21 de abril de 2023 la entidad demandada allegó la prueba documental solicitada.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01 Finalmente, el 25 de abril de 2023 el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de fondo. Por consiguiente, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada 1 contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por valor de $93.192.302.
II. Antecedentes
1. Demanda2
1.1. Pretensiones3 El señor José de Jesús Sierra Becerra presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , en los siguientes términos: “PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO
Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , en los siguientes términos: “PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor JOSE DE JESUS SIERRA BECERRA, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 44.310.156) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado 4 hasta la ejecutoria de la sentencia del 5 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” en Descongestión, de fecha 10 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001 33 31 018 2011 00186 00 demandante JOSE DE JESUS SIERRA BECERRA, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMEBROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 13 de julio de 2007 al 30 de noviembre de 2009.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y
liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 13 de julio de 2007 al 30 de noviembre de 2009.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 44.310.156 entre el 1 de julio de 2014 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.” 1 Archivo 31. 2 Archivo 4. 3 Archivo 4, páginas 2 y 3. 4 En la liquidación elaborada por la parte ejecutante para solicitar el mandamiento de pago se incluyó trabajo suplementario y cesantías (ver página 137 del archivo 3).Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01
1.2. Hechos5 Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 5 de septiembre de 2012, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión el 10 de junio de 2014 dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-018-2011-00186-01, promovido por el señor José de Jesús Sierra
de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-018-2011-00186-01, promovido por el señor José de Jesús Sierra Becerra en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial. En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar el trabajo suplementario reconocido al ejecutante. Mediante la Resolución 609 del 16 de septiembre de 2014 la entidad dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales y ordenó a la subdirección de gestión humana realizar la liquidación en los términos señalados en la sentencia base de recaudo.
2. Intervención de la ejecutada6
El Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) pago e ii) inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora. Indicó que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida, pero teniendo en cuenta que se realizó la liquidación y arrojó un valor negativo (-$ 8.114.925) se concluyó que no es procedente realizar ningún pago a favor del ejecutante, al considerar que él ya recibió los dineros pretendidos con la demanda.
3. Sentencia de primera instancia recurrida7
En la sentencia recurrida del 30 de noviembre de 2020, señaló el juez de primera instancia que en este caso se debe pagar al ejecutante las diferencias que resulten del reconocimiento de horas extras y compensatorios, reajuste de los recargos nocturnos y en días ordinarios dominicales y festivos. 5 Archivo 4, páginas 3 a 8.
resulten del reconocimiento de horas extras y compensatorios, reajuste de los recargos nocturnos y en días ordinarios dominicales y festivos. 5 Archivo 4, páginas 3 a 8. 6 Archivo 16. 7 Archivo 29.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01 Precisó que se debe seguir adelante la ejecución por la suma de $ 93.192.302, cifra que se determinó en el mandamiento de pago por concepto de capital, intereses y cesantías, conforme la liquidación elaborada por la oficina de apoyo para los juzgados administrativos. Lo anterior, sin desconocer que la entidad a través de la Resolución No. 1409 del 21 de noviembre de 2019 ordenó el pago de un valor equivalente a $ 14.397,864, valor por el cual fue constituido el título de depósito judicial. Además, ordenó practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 CGP.
4. Recurso de apelación8
El apoderado de la entidad ejecutada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia indicando que el dinero adeudado al ejecutante fue consignado a órdenes del juzgado. Manifestó que a favor del ejecutante se reconoció una suma de dinero por concepto del trabajo suplementario realizado mensualmente, tal como se dispuso en la sentencia que se invoca como título ejecutivo.
5. Trámite procesal Por auto dictado el 28 de enero de 2021 9 el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación,
en la sentencia que se invoca como título ejecutivo.
5. Trámite procesal Por auto dictado el 28 de enero de 2021 9 el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación, el cual fue admitido el 14 de diciembre de 2021 10, posteriormente mediante auto del 2 de marzo de 2022 11 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte ejecutante12 8 Archivo 31. 9 Archivo 32. 10 Archivo 43. 11 Archivo 52. 12 Archivo 51.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01
El apoderado del ejecutante los presentó para referirse a los argumentos de la demanda presentada e indicar que se debe confirmar la decisión recurrida para seguir adelante la ejecución en concordancia con el mandamiento de pago librado. 6.2. Entidad ejecutada13 Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, señalando que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial que se controvierte e indicar que no se puede seguir adelante con la ejecución con fundamento en una liquidación que arrojó un resultado diferente al establecido en la liquidación adelantada por la entidad.
7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada con el fin de que se revoque la sentencia de
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o modificar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos - a favor del señor José de Jesús Sierra Becerra por el capital indexado y los intereses moratorios causados.
3. Cumplimiento del fallo de Tutela Se aclara que mediante sentencia del 5 de agosto de 2022 dictada por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decidió en su momento el recurso de apelación de la entidad 13 Archivo 50.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01 ejecutada, resolviendo: i) revocar la decisión de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ii) declarar probada la excepción de pago total de la obligación, iii) negar las pretensiones de la demanda ejecutiva, iv) no seguir adelante la ejecución por la suma establecida en el mandamiento de pago, y v) dar por terminado el proceso.
- negar las pretensiones de la demanda ejecutiva, iv) no seguir adelante la ejecución por la suma establecida en el mandamiento de pago, y v) dar por terminado el proceso.
Sin embargo, el señor José de Jesús Sierra Becerra en su legítimo derecho que le asiste, acudió en acción de tutela, la cual fue fallada en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado M.P. Martín Bermúdez Muñoz, en sentencia del 2 de febrero de 2023, en donde se señaló: “H. Se configura un defecto fáctico en relación con las horas base de reliquidación de los recargos nocturnos correspondientes al 35% del salario base y otro por indebida aplicación del precedente con respecto a la sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015 17. - El actor reprocha que la liquidación del recargo nocturno por el tiempo laborado haya sido calculada con un valor máximo de 84 horas por mes, pues en su criterio las planillas aportadas al expediente permitían acreditar que el número de horas por ese concepto ascendía, en algunos casos, a más de 150 horas mensuales. Esta Sala observa que en el fallo atacado la autoridad accionada precisó que «las horas con recargo ordinario nocturno [...] conforme la sentencia invocada como título ejecutivo, son las siguientes: [...]» (negrilla fuera de texto). Como se observa, la autoridad judicial accionada afirmó haber utilizado como base de su cálculo la sentencia que sirvió como título ejecutivo.
invocada como título ejecutivo, son las siguientes: [...]» (negrilla fuera de texto). Como se observa, la autoridad judicial accionada afirmó haber utilizado como base de su cálculo la sentencia que sirvió como título ejecutivo. 17.1.- Al revisarse la sentencia del 10 de junio de 2014 que sirvió como título ejecutivo, se observa en su página 21 que en efecto los valores allí previstos son distintos a los señalados en la providencia atacada. A manera de ejemplo, para los meses de marzo, abril y mayo de 2009, el título ejecutivo señala que el actor laboró 139, 144 y 144 horas nocturnas, respectivamente. Por el contrario, la sentencia atacada señaló para esos periodos un total de 76, 72 y 78 horas. Además, la información consignada en el título ejecutivo es consecuente con las planillas aportadas al proceso ejecutivo en folios 109 al 114. 17.2.- El argumento de la autoridad accionada en su informe dentro del proceso de tutela, según el cual «las horas y recargos señalados en las planillas de turnos laborados, los desprendibles de pago no coinciden con la liquidación elaborada por la entidad, toda vez que la entidad realiza el pago de recargos en la nómina siguiente a la causación», no es suficiente para justificar los valores incluidos en la sentencia atacada, máxime cuando dicho argumento no fue expuesto en la sentencia. Además, ese raciocinio no explica la disonancia entre los datos consignados en el título ejecutivo y aquellos reflejados en la sentencia que dio por
sentencia. Además, ese raciocinio no explica la disonancia entre los datos consignados en el título ejecutivo y aquellos reflejados en la sentencia que dio por terminado el proceso ejecutivo, pues el juez de ese proceso no puede desconocer los valores previstos en la sentencia base de recaudo con fundamento en un nuevo análisis de las pruebas que correspondía valorar al juez del proceso ordinario. 18. - Sobre las horas extras nocturnas, la autoridad accionada afirmó que esas horas no se pueden calcular (25 diurnas y 25 nocturnas) porque con ello se desconocería la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015[]. La autoridad judicial accionada citó el siguiente aparte de dicho fallo para respaldar su posición: «si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria], es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes [...] y [...] las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempoExpediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01 compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo [...] Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes». 19. - Se recuerda que, en virtud del principio de la cosa juzgada, la sentencia del 10 de junio de 2014 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal
diurnas laboradas en el mes». 19. - Se recuerda que, en virtud del principio de la cosa juzgada, la sentencia del 10 de junio de 2014 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es inmutable, vinculante y definitiva y, por lo tanto, no era posible volver al debate que allí se efectuó. En consecuencia, la autoridad accionada excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, pues abordó consideraciones relacionadas con la variación jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de horas extras nocturnas ocurrida en 2015, cuando dicho asunto ya había sido legalmente resuelto mediante la sentencia del 10 de junio de 2014. La posición que se adopta en este fallo de tutela ha sido avalada en dos sentencias de tutela recientemente proferidas por la Sección Segunda y la Sección Quinta del Consejo de Estado el 10 de junio de 2021[] y el 9 de septiembre de 2021[], respectivamente. 20.- Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia 5 de agosto de 2022 y se ordenará a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar una decisión de reemplazo. Lo anterior, únicamente para efectos de que (i) analice nuevamente el fundamento de su cálculo de las horas base para reliquidar el recargo nocturno del actor y
anterior, únicamente para efectos de que (i) analice nuevamente el fundamento de su cálculo de las horas base para reliquidar el recargo nocturno del actor y (ii) aquel para negar el reconocimiento de horas extras nocturnas.” (Se destaca). Le decisión fue confirmada mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. “2.6.3.4. Horas extras nocturnas Luego de citar jurisprudencia[] relacionada con el deber del juez del ejecutivo de armonizar la orden con los límites previstos a nivel constitucional, legal y jurisprudencial, en la sentencia de 5 de agosto de 2022, la autoridad judicial accionada precisó no se podían calcular las horas extras nocturnas, bajo la siguiente consideración: Tampoco se pueden calcular horas extras nocturnas (25 diurnas y 25 nocturnas), porque con ello se desconocería lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2015[], ya mencionada, en donde se indicó[]: "De lo anterior se tiene que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria[], es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978,
de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo. (...) Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, (...)." Revisado el título ejecutivo, esto es, la sentencia de 10 de junio de 2014, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E ordenó como restablecimiento del derecho condenar a la autoridad demandada a «reconocer, revisar, liquidar y pagar al demandante JOSÉ DE JESÚS SIERRA BECERRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.234.102 de Bogotá, las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales» (Se subraya).Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01 En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión (relacionada con la imposibilidad de calcular las horas extras nocturnas)
jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión (relacionada con la imposibilidad de calcular las horas extras nocturnas) particularmente a la sentencia de 12 de febrero de 2015 dictada dentro del expediente radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, si en la sentencia de 10 de junio de 2014 se ordenó, entre otras cosas, el reconocimiento de las horas extras «nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos hasta el máximo de 50 horas mensuales», no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la providencia de 12 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado (la cual fue proferida con posterioridad a la sentencia objeto de recaudo), dado que dicho análisis debió ser hecho durante el proceso de nulidad y establecimiento del derecho cuando se estudió el reconocimiento de las horas extras nocturnas. Ahora, en la contestación de la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E indicó:
Así las cosas, encuentra el suscrito que la sentencia recurrida incurre en una contradicción al señalar : i) que no se deben reconocer los compensatorios por exceso en horas extras y ii ) que sí hay lugar a pagar las horas extras nocturnas
Así las cosas, encuentra el suscrito que la sentencia recurrida incurre en una contradicción al señalar : i) que no se deben reconocer los compensatorios por exceso en horas extras y ii ) que sí hay lugar a pagar las horas extras nocturnas (25 diurnas y 25 nocturnas); desconociendo que ambas reglas se encuentran contenidas en el título ejecutivo y le otorga una interpretación distinta, desconociendo y/o segregando el contenido de la decisión del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 dentro del proceso número 2500023250002010-00725-01, relacionada con la misma situación, esto es, el trabajo suplementario de bomberos Sin embargo, contrario a lo manifestado por el tribunal accionado, la Sala no advierte una contradicción por parte del a quo constitucional, comoquiera que en la sentencia de 10 de julio de 2014 no se ordenó el reconocimiento de los descansos compensatorios, mientras que las horas extras nocturnas (25 diurnas y 25 nocturnas) si fueron reconocidas expresamente en la parte resolutiva, como quedó demostrado en líneas previas. Es decir que el fundamento para acceder al amparo respecto de las horas extras nocturnas no se cimentó en la citada sentencia de unificación, sino en lo determinado en el título ejecutivo. 2.6.3.5. Reliquidación de los recargos nocturnos correspondientes al 35% del salario base Finalmente, el actor refirió que en la liquidación de recargos se omitió el número real de recargos del 35% laborados mes a mes por él conforme a las planillas de turnos que obran en el expediente, pues estos aparecen con un máximo de 84 horas al
base Finalmente, el actor refirió que en la liquidación de recargos se omitió el número real de recargos del 35% laborados mes a mes por él conforme a las planillas de turnos que obran en el expediente, pues estos aparecen con un máximo de 84 horas al mes, cuando normalmente laboró entre 144 a 150 horas. Revisada la sentencia base de recaudo, se evidencia que a folios 21 y 22 de la providencia se certificó la duración de los tiempos percibidos para el año 2009, por concepto de recargos nocturnos. Sin embargo, tal como lo señaló el a quo constitucional, los valores previstos en la sentencia reprochada de 5 de agosto de 2022, no coinciden con los primeros; así, a folios 14 y 15, en la columna denominada «Recargo nocturno (35%)», para el año 2009, se citan unas horas diferentes a las previstas inicialmente en el título ejecutivo. Para justificar esta decisión, la autoridad judicial accionada expuso: II) El accionante se encuentra inconforme con las horas tomadas para liquidar los recargos del 35%, 200% y 235%, al respecto se aclara que para efectos de la liquidación del trabajo suplementario en la sentencia de segunda instancia que se cuestiona, se tuvo en cuenta la liquidación elaborada por la Subdirección de Gestión Humana de la entidad ejecutada que fue aportada al expediente.Expediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01
- Se destaca que las horas y recargos señalados en las planillas de turnos laborados y los desprendibles de pago no coinciden con la liquidación elaborada por
- Se destaca que las horas y recargos señalados en las planillas de turnos laborados y los desprendibles de pago no coinciden con la liquidación elaborada por la entidad, toda vez que la entidad realiza el pago de recargos en la nómina siguiente a la causación.
No obstante, estas afirmaciones no justifican el actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el cual evidencia una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, pues desconocen el principio de la cosa juzgada, al desbordar el margen propio del proceso ejecutivo.
2.6.4. En consecuencia, para esta Sala de decisión las apreciaciones realizadas por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-018-2011-00186-00/01, escenario en el que el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en la sentencia de 10 de junio de 2014, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos. Se recuerda que en virtud del principio de la cosa juzgada, la sentencia de 10 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, es inmutable, vinculante y definitiva, y por lo tanto, no era posible volver al debate procesal que allí se efectuó. Esta circunstancia implica una restricción o limitación al derecho del actor que, se reitera, fue reconocido en el
posible volver al debate procesal que allí se efectuó. Esta circunstancia implica una restricción o limitación al derecho del actor que, se reitera, fue reconocido en el pluricitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de los criterios anteriormente descritos, incurre en una vía de hecho constitucional, generando una alteración sustancial del objeto del proceso en curso y el fin esperado a través del mismo, porque la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento de lo ordenado en el título base de recaudo, luego, una nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reconocido -en el caso sub examine las horas extras nocturnas y los recargos nocturnos correspondientes al 35%- conlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos.” (Se destaca). Desde este mismo momento, la Sala manifiesta que es respetuosa de cada uno de los derechos que le asiste a las partes de acudir en ejercicio de los medios legales en defensa de sus intereses, así como de las decisiones que dentro de las mismas se tomen, en este caso por el Consejo de Estado, en cualquiera de sus Secciones y Subsecciones, precisamente en observancia de los elementos del Estado social de derecho, y se reitera por respeto a la majestad de la justicia, máxime cuando la decisión es de un órgano superior, independientemente de la Sección o Subsección que la adopte, pues lo cierto es que siempre se cumplirá como en derecho corresponde lo decidido por el superior sin cuestionamiento alguno. Así las cosas, tal como lo ordenó el Consejo de Estado, esta Corporación se
Sección o Subsección que la adopte, pues lo cierto es que siempre se cumplirá como en derecho corresponde lo decidido por el superior sin cuestionamiento alguno. Así las cosas, tal como lo ordenó el Consejo de Estado, esta Corporación se dispondrá a estudiar y analizar a la luz de los argumentos expuestos, el caso concreto y proferirá la decisión bajo las directrices allí fijadas.
IV. Caso concretoExpediente: 11001-33-35-018-2017-00391-01
El señor José de Jesús Sierra Becerra en virtud de la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del 5 de septiembre de 2012 14 confirmada parcialmente mediante la providencia emitida el 10 de junio de 2014 15, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento, reliquidación y pago del trabajo suplementario por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y reliquidación de cesantías, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas, con la indexación y los intereses moratorios.
1. El título ejecutivo La sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, fue aportada al expediente con la constancia de ejecutoria del 1º. de julio de 201416.
La sentencia de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión, confirmó parcialmente la sentencia emitida el 5 de septiembre de
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión, confirmó parcialmente la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho dispuso17: “A título de restablecimiento del derecho, condenar a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMB
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