TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00434-01-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00434-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2017-00434-01
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SUÁREZ DE LA TORRE
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SUPRESIÓN CARGO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, el cuatro (04) de junio de dos mil dieci nueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A instauró demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación, en la que solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 02358 de l 29 de junio de 2017, mediante la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, que no fueron
nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 02358 de l 29 de junio de 2017, mediante la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, que no fueron objeto de supresión con ocasión de lo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, en cuanto no se incluyó a Juan Carlos Suárez de la Torre.
- Resolución No. 02386 del 30 de junio de 2017, que aclaró y modificó la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017 que distribuyó los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto no vinculó al actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2017-00434-01
2 • Oficio 262 del 30 de junio de 2017 suscrito por el Subdirector de Talento Humano de la entidad accionada, por medio del cual se hizo efectivo el retiro de J uan Carlos Suárez de la Torre por supresión del cargo de Profesional Gestión III de la planta de personal de la entidad.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, de Profesional Gestión III de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, sin solución de continuidad y a pagar todos los salarios, prestaciones sociales, dejadas de percibir entre el 1º de julio de 2017 y la fecha en que se produzca el reintegro.
Fiscalía General de la Nación, sin solución de continuidad y a pagar todos los salarios, prestaciones sociales, dejadas de percibir entre el 1º de julio de 2017 y la fecha en que se produzca el reintegro.
Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos y, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el C.P.A.C.A.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:
1. Mediante Resolución No. 979 del 23 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación nombró en provisionalidad al actor en el empleo de Profesional de Gestión III asignado a la Subdirección de Planeación, cargo del cual tomó posesión el 13 de abril de 2016.
2. A través del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional modificó parcialmente la estructura y la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación.
El artículo 59 suprimió 95 cargos de Profesional de Gestión III de la planta global del área administrativa. En el artículo 61 creó cinco (5) empleos de Profesional de Gestión III, cuyas funciones, requisitos y conocimientos básicos eran iguales a las del suprimido.
3. El Subdirector de Talento Humano de la entidad, mediante Oficio 262 del 30 junio de 2017, le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando en provisionalidad desde el 13 de abril de 2016.
4. Mediante comunicación No. 201730000 22051 del 15 de agosto de 2017, en respuesta a la petición elevada por el demandante, el Subdirector de Talento Humano
provisionalidad desde el 13 de abril de 2016.
4. Mediante comunicación No. 201730000 22051 del 15 de agosto de 2017, en respuesta a la petición elevada por el demandante, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación informó que la supresión se efectuó en aplicación del Decreto No. 898 de 2017 por lo que la entidad adecuó el direccionamiento estratégico a las necesidades del postconflicto, sin anexar el estudio técnico que contenga el procedimiento y criterios establecidos para definir los cargos a suprimir,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE 2017-00434-01
3 como fue solicitado. También que permanecieron en la panta 861 empleos de Profesional de Gestión II, algunos de los cuales fueron vinculados en ese año.
5. En la supresión del empleo Profesional de Gestión II que desempeñaba el demandante, la FGN no tuvo en cuenta lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 103 del Decreto Ley 20 de 2014 que señala “no se considera que hubo supresión efectiva
del empleo si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior solamente por su denominación o nivel”.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda1 en la que habla del alcance de la reestructuración, destacando que la mayor presencia institucional se logró
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda1 en la que habla del alcance de la reestructuración, destacando que la mayor presencia institucional se logró gracias a una distribución de recursos, sin costo fiscal en el que se incrementó el número de fiscales delegados ante jueces municipales y promiscuos, a cambio de la supresión de cargos en la mayoría directivos en el nivel central, lo que permitió reasignarlos de manera más eficiente.
Indica que con el propósito de implementar la nueva estructura del ente acusador, fue necesario suprimir algunos empleos, tal como lo dispuso el artículo 59 del Decreto 898 de 2017, dentro de los cuales estuvo el que desempeñaba el actor.
Aduce que la Corte Constitucional ha considerado constitucionalmente admisible que la administración adelante procesos de modificación y adecuación de su estructura orgánica y funcional de la entidad, así como la facultad para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos en su planta de personal, siempre que se garanticen los derechos laborales de los servidores inscritos en la carrera administrativa, situación en la que no se encuentra el demandante.
Considera que la modificación de la planta de cargos de la FGN como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que:
- Se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública
1 Fls. 71-86.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE 2017-00434-01
4
1 Fls. 71-86.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 • Su principal propósito es cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y, • En su materialización se han garantizado los derechos fundamentales de los funcionarios.
Sostiene que contrario a lo expuesto por la parte demandante el Decreto Ley 898 de 2017, ya tuvo control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y, la norma fue declarada exequible en sentencia C-013 de 2018.
Arguye que para el cumplimiento de los deberes de la FGN derivados del Acuerdo Final, se requirió de una reorganización del área misional de la entidad, lo que llevó a cambiar la estructura en los niveles estratégicos, de apoyo, seguimiento y control, así como el ajuste de la planta de personal, a fin de dar respuesta a las necesidades del postconflicto, a la implementación de los Acuerdos y a la construcción de una paz sostenible y duradera.
Por otro lado, manif iesta que al demandante en ningún caso se le violó derecho alguno, pues la decisión se fundamentó en un estudio realizado en forma previa, en donde se analizó la medición de la carga laboral.
Finalmente, propuso la excepción genérica e innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)2, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Indicó que mediante el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, se modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos, disposición que fue expedida por el Gobierno Nacional dentro del Acuerdo de Paz, firmado con el Grupo Armado FAR, para la terminación del conflicto armado y construcción de la paz. En el artículo 59 se suprimieron 95 cargos de Profesional de Gestión II y, crearon 5 con la misma denominación, código y grado.
2 Fls. 125-138.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE 2017-00434-01
5 Transcribió apartes de la sentencia C-013 de 2018, que declaró la exequibilidad del Decreto 898 de 2017. Concluyó que la Corte verificó que cumplía todas las exigencias formales y, contaba con una amplia motivación y en términos generales desarrollaba los contenidos explícitos de los Acuerdos de Paz de manera coherente.
Determinó que existió un estudio t écnico previo para modificar la estructura de la entidad en el que se estableció la necesidad de reducir las diferentes dependencias y cargos para disminuir los gastos de personal. Se conservó la denominación anterior de los empleos e incluyó personal que venía vinculado para integrar la nueva dependencia Especial de
en el que se estableció la necesidad de reducir las diferentes dependencias y cargos para disminuir los gastos de personal. Se conservó la denominación anterior de los empleos e incluyó personal que venía vinculado para integrar la nueva dependencia Especial de Investigación.
En cuanto a l caso del demandante, destacó que el mismo estaba nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional de Gestión II y, en ese sentido, carecía de estabilidad en dicho empleo y la idoneidad de los requisitos necesarios para su desempeño no le daba mejor derecho para permanecer en la nueva planta.
Expuso que la supresión de cargos es una de las causales de retiro de los empleados públicos, sean de carrera, libre nombramiento y remoción o en provisionalidad como en su caso y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal a los requerimientos del servicio público. Los de carrera administrativa gozan de un tratamiento preferencial en cuanto a ser reincorporados e indemnizados, condición que no ostentaba el demandante.
No condenó en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del demandante, formuló recurso de apelación3 contra el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
Si bien el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, dispuso la supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación, entre estos, 95 de Profesional de Gestión II, quedaron 861 empleos de esta denominación de los cuales 26 de ellos están provistos con empleados provisionales. Además, de esos 861 empleos de Profesional Experto que permanecieron en la planta tiene asignadas las mismas funciones y requisitos que desempeñaba el actor
empleos de esta denominación de los cuales 26 de ellos están provistos con empleados provisionales. Además, de esos 861 empleos de Profesional Experto que permanecieron en la planta tiene asignadas las mismas funciones y requisitos que desempeñaba el actor en el cargo suprimido y no se tuvo en cuenta su experiencia y antigüedad.
3 Fls. 144-147.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Sostiene que de acuerdo al estudio técnico aportado por la Fiscalía y que no fue divulgado por la administración, el sustento de supresión de los empleos estaba orientado a la optimización y adecuación de las Subdirecciones Seccionales que pasaba de 24 a 8 Subdirecciones Regionales, por lo tanto, dicha modificación no afectaba el área en la cual se desempeñaba el demandante . Además. el estudio adujo que los recursos para la ampliación de los empleos misionales se darían con la supresión de los empleos del nivel directivo, no como lo justificó el fallo apelado al entender que era legal suprimir un empleo de profesional de gestión para financiar dicha ampliación de planta.
Señala que el estudio no arroja claridad, no hace análisis de los cargos de las áreas de apoyo, de su identificación, propósito estratégico , descripción de funciones esenciales , conocimientos básicos o esenciales, requisitos de educación ni experiencia, es general e impersonal y de él no puede concluirse por qué las personas que ocupaban cargos con nombramiento provisional fueron incorporadas por sobre otros.
Si bien es cierto los empleados que se encuentran en carrera administrativa tienen
impersonal y de él no puede concluirse por qué las personas que ocupaban cargos con nombramiento provisional fueron incorporadas por sobre otros.
Si bien es cierto los empleados que se encuentran en carrera administrativa tienen prelación para ser incorporados sobre quienes se encuentran en provisionalidad, cuando en la planta de personal queda algún cargo igual al suprimido y también se encuentra en esta última condición de provisionalidad, le as iste el derecho a permanecer en el empleo de lo contario se deben aducirse los motivos si no es factible.
No existió un análisis comparativo de perfiles ni hojas de vida, no fue posible utilizar criterios objetivos para determinar cuáles funcionarios se incluirían y cuáles no en la nueva planta de personal. El estudio técnico fue general y abstracto, contrariando con lo previsto en el en el Decreto 1083 de 2015, en lo concerniente a que, las modificaciones de las plantas de personal deben fundarse en necesidades del servicio o razones de modernización de la entidad, soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.
En síntesis la supresión de cargos en la FGN fue caprichosa y arbitraria y el estudio técnico que sirvió de base para expedir la Resoluciones acusadas, estableció condiciones que no se tuvieron en cuenta en estos actos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Pese a haber sido notificadas del Auto de fecha 2 de febrero de 2022 que admitió el recurso, las partes no presentaron alegatos en segunda instancia.
El Ministerio Público no emitió concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7
El Ministerio Público no emitió concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida por escrito el cuatro (04) de junio de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos acusados se encuentran incursos en causal de nulidad o no. Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido, cual es el reintegro del actor al cargo de Profesional Gestión II, o a otro de igual o superior categoría y, el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales, a que tenga derecho, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta que se produzca el reintegro, con la declaratoria de la no existencia de solución de continuidad, pagos que serán debidamente indexados.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El señor Juan Carlos Sánchez de la Torre fue nombrado en provisionalidad en el empleo de Profesional de Gestión II en el Área Administrativa – Subdirección de
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El señor Juan Carlos Sánchez de la Torre fue nombrado en provisionalidad en el empleo de Profesional de Gestión II en el Área Administrativa – Subdirección de Planeación, mediante Resolución No. 0979 del 23 de marzo de 20164. Se posesionó en el empleo el 13 de abril de 2016, según Acta No. 581 de la misma fecha.
2. El Jefe del Departamento Administrativo de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, certificó el 22 de septiembre de 20175 que el actor laboró desde el 13 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2017 en el cargo de Profesional de Gestión II en la Subdirección de Planeación.
3. Se aportó su hoja de vida e información reportada a la FGN en la que se acredita que la Universidad S ergio Arboleda le confirió el t ítulo de Administrador de Empresas en el año 200 2, cuenta con especialización en gobierno y relaciones
4 Fls. 3 y 4.
5 Fl. 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE 2017-00434-01
8 internacionales cursada en la Universidad Javeriana y realizó un diplomado en gestión gerencial.
4. Por Resolución No. 2352 del 29 de junio de 20176, se modificó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos que conformaban la planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 898
de Funciones y Requisitos de los empleos que conformaban la planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 que modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, establecida en el artículo 2º del Decreto Ley 16 del 9 de enero de 2014.
5. Mediante Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017, se distribuyeron los cargos en la planta de personal de la FGN. Por Resolución No. 2386 del 30 de junio de 2017, se aclaró y modificó la Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017.
6. El Subdirector de Talento Humano de la FGN por Oficio STH-262 del 30 de junio de 20177, le comunicó al demandante la supresión del cargo de Profesional de Gestión II, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 898 de 2017.
7. La entidad demandada allegó documento técnico denominado “Organización de la Fiscalía de la genta para la gente y por la gente” del 5 de enero de 2017, que sustentó la expedición de los actos enjuiciados8.
8. A través del Oficio No. STH 201730000 22051 del 15 de agosto de 2017 9, se le informó al actor, en respuesta a su solicitud que después de la reestructuración de la entidad quedaron 861 cargos de Profesional Gestión II. Se relacionaron y entre
ellos, están 311 en carrera administrativa y 5 50 en provisionalidad. También le indicó que los requisitos generales del empleo eran título profesional en áreas según las necesidades del servicio, matricula o tarjeta profesional en los casos requeridos
ellos, están 311 en carrera administrativa y 5 50 en provisionalidad. También le indicó que los requisitos generales del empleo eran título profesional en áreas según las necesidades del servicio, matricula o tarjeta profesional en los casos requeridos por ley y 1 año de experiencia profesional.
III. FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De conformidad con el artículo 12510 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de
6 Fl. 36 cd 7 Fl. 6 8 Cd. Fl. 89A. 9 Fls. 7-29. 10 “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades de Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascen so en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. También se estat uye que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; que el retiro se hará, por calificación
mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; que el retiro se hará, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
Ahora bien, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera admini strativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , establece en su artículo 3 numeral 2 que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
Consecuente con lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, que en sus artículos 11, 96, 103 y 104 dispone las clases de nombramiento, causales de retiro del servicio y supresión del empleo, en los siguientes términos:
“Artículo 11. Clases de nombramiento. En la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento:
1. Ordinario: Para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción.
2. En período de prueba: Para la provisión de los cargos de carrera con la persona que se ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, luego de superar el proceso de selección o concurso realizado
2. En período de prueba: Para la provisión de los cargos de carrera con la persona que se ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, luego de superar el proceso de selección o concurso realizado conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto Ley.
3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa.
Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través de concurso o proceso de selección.
Al aspirante a ocupar un empleo de carrera a través de nombramiento provisional la Fiscalía Gener al de la Nación podrá aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuación del perfil del aspirante al cargo a desempeñar, para lo cual, de ser requerido, se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia regularmente aceptada;
2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
3. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;
4. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por estudio de seguridad;
El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales
4. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por estudio de seguridad;
El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral;
6. Por haber obtenido la pensión de invalidez, jubilación o vejez;
7. Supresión del empleo;
8. Edad de retiro forzoso;
9. Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario;
10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo;
11. Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.
12. Muerte;
13. Por orden o decisión judicial;
14. Las demás que determine la Constitución y Ley.
Artículo 103. Supresión del empleo. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a r ecibir una indemnización.
Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro
indemnización.
Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Inscripción de Carrera. Una vez efectuada la incorporación, será actualizada la inscripción en el Registro y el servidor continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.
Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como servidor público de la Fiscalía General de la Nación o de sus entidades adscritas…
Parágrafo 2. No se considera que hubo supresión efectiva del empleo si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior, solamente por su denominación o nivel. En est e evento, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados directamente en la situación en que se encontraban, no se les exigirán requisitos superiores para su desempeño y se actualizará su inscripción en el escalafón de la carrera.
Artículo 104. Supresión del empleo de un servidor que se encuentre en período de prueba o de una servidora en estado de embarazo. Cuando sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de empleos, para que continúe su período de prueba hasta su vencimiento.
De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igualo equivalente, el nombre de l a persona se
equivalente que exista en la nueva planta de empleos, para que continúe su período de prueba hasta su vencimiento.
De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igualo equivalente, el nombre de l a persona se reintegrará, mediante resolución motivada proferida por la respectiva Comisión de la Carrera Especial, a la lista de elegibles en el puesto que corresponda; si está aún se encuentra vigente.
Cuando se suprima un cargo de carrera ocupado por una servidora en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que: i) Una de las formas de vinculación a la FGN es en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal; ii) la supresión del empleo es una de las causales de retiro del servicio; y iii) en el evento de supresión del cargo, los servidores con derechos de carrera, en periodo de prueba y las mujeres embarazadas pueden serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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con derechos de carrera, en periodo de prueba y las mujeres embarazadas pueden serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 incorporados en la nueva planta de person
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