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TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00452-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2017-00452-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-018-2017-00452-01

DEMANDANTE EDUARDO SANABRIA BARRETO DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL

MILITAR

CONTROVERSIA TERMINACIÓN COMISIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del ac to administrativo contenido en la Resolución No. 4347 de 17 de junio de 2017 expedida por el Ministro de Defensa Nacional , a través de la cual se termina la comisión en la administración pública otorgada al Subintendente de la Policía Nacional señor Eduardo Sanabria Barreto.

el Ministro de Defensa Nacional , a través de la cual se termina la comisión en la administración pública otorgada al Subintendente de la Policía Nacional señor Eduardo Sanabria Barreto.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reintégralo al mismo cargo o en otro de igual o superior jerarquía que corresponda al momento de su vinculación con la justicia penal militar, con el correspondiente pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de su retiro hastaProceso: 2017-00452-01

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que se produzca su reintegro efectivo al cargo en la justicia penal militar , incluyendo los aumentos e indexaciones que se hayan generado ; se le reconozca como víctima del Estado, al habérsele violado sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de validez de la ley y se le pague la suma correspondiente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios causados.

Así mismo, que dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. El señor Eduardo Sanabria Barreto fue designado como sustanciador en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar según Oficio No. S 2014 -122148 DITAH JEFAT de 2 de

en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. El señor Eduardo Sanabria Barreto fue designado como sustanciador en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar según Oficio No. S 2014 -122148 DITAH JEFAT de 2 de diciembre de 2014, tal como consta en el acta de asignación de funciones de 3 de diciembre de 2014 y suscrita por la señora Coronel Claudia Patricia Rentería Tenjo.

1.2.2. Con Resolución No. 1085 de 20 de febrero de 2015 expedida por el Ministro de Defensa, el señor Eduardo Sanabria Barreto fue destinado en comisión permanente en la administración pública ante el Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas MilitaresTribunal Superior MilitarFiscalía ante el Tribunal Superior Militar.

1.2.3. Desde el mes de febrero de 2015 el señor Eduardo Sanabria Barreto venía ocupando el cargo de Auxiliar Judicial conforme consta en el acta de asignación de funciones de 20 de abril de 2015 y la Resolución No. 00067 de 24 de marzo de 2009 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

1.2.4. El actor desde el mes de febrero de 2015 venía ocupando el cargo de auxiliar judicial, conforme acta de asignación de funciones de 20 de abril de 2015 y Resolución 00067 de 24 de marzo de 2009 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

1.2.5. Aduce el demandante que fue víctima de acoso laboral y otros hostigamientos , tal como consta en la queja disciplinaria instaurada por él ante la Procuraduría General de la

Militar.

1.2.5. Aduce el demandante que fue víctima de acoso laboral y otros hostigamientos , tal como consta en la queja disciplinaria instaurada por él ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de abril de 2017 y en contra de la señora Fiscal ante el Tribunal Superior Militar Teniente Coronel Liliana Paola Zuluaga Suárez, quien era su jefe inmediata.Proceso: 2017-00452-01

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1.2.6. El 3 de abril de 2017, el señor Eduardo Sanabria Barreto formuló denuncia penal contra la antes citada, la cual se tramitó bajo el No. 1100160000502017 13414 por parte de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de injuria.

1.2.6. La Teniente Coronel Liliana Paola Zuluaga Suárez, Fiscal ante el Tribunal Superior Militar, elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el señor Coronel Marco Aurelio Bolívar Suárez Magistrado del Tribunal Superior Militar, solicitando la terminación de la comisión de apoyo que prestaba el actor en su Despacho, aduciendo “que el funcionario no ha logrado el nivel de exigencia que requiere la proyección los procesos (sic) que se manejan en esta instancia y presenta novedades rela tivas a su interacción con la suscrita como su superior y algunos de sus compañeros”.

1.2.7. El Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 4347 de 21 de junio de 2017, en virtud de la cual resolvió “Terminar la comisión en la Administración Pública1.2.7. El Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 4347 de 21 de junio de 2017, en virtud de la cual resolvió “Terminar la comisión en la Administración PúblicaMinisterio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Tribunal Superior MilitarFiscalía ante el Tribunal Superior Militar, al señor Subintendente Sanabria Barreto Eduardo… a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo”. Dicha resolución le fue comunicada el 23 de junio de 2017.

1.2.8. Manifiesta el actor que radicó varios memoriales ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Ministerio de Defensa Nacional dando a conocer su situación de víctima de acoso laboral por parte de la señora Fiscal ante el Tribunal Superior Militar Teniente Coronel Liliana Paola Zuluaga Suárez, sin evidenciar trámite alguno según las disposiciones de la Ley 1010 de 2006.

1.2.3. Que el actor igualmente radicó sendos memoriales ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de los cuales solicitó tener en consideración la Ley 1765 de 2015, específicamente los artículos 63 y 6 4, sin obtener respuesta afirmativa.

1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante

Sostuvo el apoderado de la parte actora que el acto acusado adolece de falsa motivación y vulneración sistemática del debido proceso por violaci ón directa de la ley, ello comoquiera que fue expedido como sanción ante una situación de acoso laboral de queProceso: 2017-00452-01

y vulneración sistemática del debido proceso por violaci ón directa de la ley, ello comoquiera que fue expedido como sanción ante una situación de acoso laboral de queProceso: 2017-00452-01

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era víctima el actor.

Manifestó que las relaciones laborales y situaciones administrativas del actor, se encuentran enunciadas en lo que se denomina comisión permanente en la administración pública, como se desprende del contenido de la Resolución Ministerial No. 1085 de 28 de febrero de 2015, por la cual se dispuso la comisión del señor Eduardo Sanabria Barreto en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar, conforme al artículo 41 del Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las norma s de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.

Señaló que existió una fo rma legal de otorgar la comisión al señor Eduardo Sanabria Barreto, pues para ello se consideró su perfil ocupacional al interior de la institución, su trayectoria policial, su hoja de vida, al igual que sus antecedentes y que en igual sentido debió procederse para dar por terminada la comisión permanente, en virtud del principio de legalidad.

Manifestó que la entidad al momento de otorgar la comisión permanente se citó el literal i) numeral 2º del artículo 42 del Decreto Ley 1791 de 2000 ; no obstante, no especificó la forma de terminación.

Sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 1765 de 2015, se estableció como está compuesto el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y en su a rtículo 63 delimitó

forma de terminación.

Sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 1765 de 2015, se estableció como está compuesto el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y en su a rtículo 63 delimitó quienes eran destinarios de este cuerpo, el cual estaría conformado por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que desempeñen cargos judiciales, investigativos o de apoyo judicial en la Justicia Penal Militar, como era su caso, que ocupaba el cargo de Auxiliar Judicial.

Adujo que l a precitada ley previó en su artículo 82 las causales para que termine la designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar, tales como: (i) ser condenado penalmente por sentencia debidamente ejecutoriada, excepto por delitos culposos, si empre que este último caso la pena impuesta no implique privación de la libertad, (ii) ser destituido o separado del cargo por decisión debidamente ejecutoriada, como resultado de un proceso disciplinario, (iii) obtener resultado regular o deficiente de acuerdo con los reglamentos de evaluación y clasificación de la Fuerza Pública y (iv) incurrir en cualquiera de las causales de retiro consignadas en los reglamentos de la institución militar o policial a la cual pertenece, sin que ninguna de ellas se adujera en la resolución que dispuso la terminación de la comisión.Proceso: 2017-00452-01

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De otra parte, expresó que, si bien no se afectó la estabilidad laboral en el cargo, si es un sujeto de especial protección del Estado ante la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta como víctima de acoso laboral.

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De otra parte, expresó que, si bien no se afectó la estabilidad laboral en el cargo, si es un sujeto de especial protección del Estado ante la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta como víctima de acoso laboral.

Frente al particular resaltó que, con las pruebas allegadas con la demanda, se demuestra que existe un nexo causal entre la verdadera motivación de terminación de la comisión, la cual no es otra que la solicitud que hiciera la señora Fiscal ante el Tribunal Superior Militar Teniente Coronel Liliana Paola Zuluaga Su árez, a quien se le atribuyen conductas de acoso laboral.

Seguidamente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para poner de presente, que los actos de violencia física o psicológica que se desarrollan en el ámbito laboral tendientes a ultrajar la dignidad de las personas constituyen una violación al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Que las actuaciones de maltrato, humillación, persecución o discriminación en el lugar de trabajo, como no autorizar a un tr abajador el realizar las labores para la cual fue contratado; restringir su actividad únicamente a la asistencia a su sitio de trabajo, sin permitirle desplegar tarea alguna; alegar un desempeño laboral insatisfactorio para negar por años un aumento, sin e xplicación alguna, entre otras, son situaciones lesivas de la dignidad de las personas que constituyen un hostigamiento laboral y vulneran sus derechos fundamentales.

En ese orden, precisó que el demandante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que es una garantía prevista en la Ley 1010 de 2006 para las personas que tengan la calidad de víctima de acoso laboral.

En ese orden, precisó que el demandante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que es una garantía prevista en la Ley 1010 de 2006 para las personas que tengan la calidad de víctima de acoso laboral.

1.3.2. De la parte demandada

Contestó la demanda de forma extemporánea.

1.3.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 18 de mayo de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Proceso: 2017-00452-01

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SEGUNDO: Sin costas a cargo de la parte demandante.

(…)”

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, así como los hechos probados en el proceso, estableció como problema jurídico a resolver, el de establecer si con la expedición de la Resolución No. 4347 de 21 de jun io de 2017, por medio del cual el Ministro de Defensa Nacional terminó la comisión del Subintendente Eduardo Sanabria Barreto en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar, incurrió en causal de nulidad que desvirtúe su legalidad y si hay lugar a que se a restablecido en comisión a un cargo igual o superior categoría y se le paguen los perjuicios y/o las prestaciones sociales reclamadas.

Para dar solución al problema jurídico que se plante ó citó los artículos 40, 41 y 42 del

o superior categoría y se le paguen los perjuicios y/o las prestaciones sociales reclamadas.

Para dar solución al problema jurídico que se plante ó citó los artículos 40, 41 y 42 del Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, de lo cual extrajo que la comisión es una situación administrativa en la que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, cuando ejercen funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades disimiles al empleo del que son titulares.

Frente al caso en particular y concretó, puntualiz ó que el actor aduce que toda vez que existió una forma legal para disponer la comisión, como fue la verificación de su perfil ocupacional, su trayectoria institucional, su hoja de vida y antecedentes, en el m ismo sentido se debió proceder para dar por terminada la situación administrativa.

Frente al particular indicó que la comisión otorgada al actor se encuentra dentro de las tipificadas como “permanentes por exceder de 90 días”, pero tal circunstancia no conlleva per se inamovilidad en el cargo en el cual fue comisionado, y toda vez que el Legislador no determinó una condición para su finalización, la institución contaba con autonomía para darla por finalizada en cualquier momento, tal como se dispuso con la Resolución No. 4347 de 21 de junio de 2017.

Que lo anterior encontraba respaldo en la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, decisión

4347 de 21 de junio de 2017.

Que lo anterior encontraba respaldo en la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, decisión confirmada el 24 de mayo de 2017 por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, a través de la cual se negó por improcedente la suspensión del trámite administrativo de terminación de la comisión que le fue otorgada al actor.Proceso: 2017-00452-01

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En las citadas providencias se consideró que el Decreto 1791 de 2000 no establece como requisito p ara la solicitud de terminación de la comisión q ue se debe comunicar al uniformado tal decisión o que se siga un trámite diferente al de informar al superior jerárquico el ánimo de que aquella cese; que el precepto normativo lo que dispone que por necesidad del servicio y si así lo considera el superior jerárquico se reincorporara al uniformado a la Fuerza Pública para que continúe prestando el servicio a la institución (arts. 40-43).

Frente al argumento del actor de que es sujeto de especial protección d el Estado, toda vez que fue víctima de acoso laboral y, además, que la verdadera motivación del acto administrativo fue la solicitud que elevara la Teniente Coronel Liliana Paola Zuluaga Suárez quien ejercía como Fiscal ante el Tribunal Superior Militar y a quien se le atribuyen dichas conductas, sostuvo que dentro del plenario obran las siguientes pruebas:

1. Evaluaciones de desempeño profesional y personal efectuadas al demandante por el

Suárez quien ejercía como Fiscal ante el Tribunal Superior Militar y a quien se le atribuyen dichas conductas, sostuvo que dentro del plenario obran las siguientes pruebas:

1. Evaluaciones de desempeño profesional y personal efectuadas al demandante por el período comprendido entre el 19 de julio al 19 de diciembre de 2016, cuyo resultado fue superior, dado que obtuvo 1.197 puntos; sin embargo, por el lapso establecido entre el 18 de enero al 30 de abril de 2017 la puntuación final fue de 240 puntos, clasificándolo como incompetente.

2. Por medio de oficio No. 2014-/INSGE-JUPEM de 2 de mayo de 2016 el Coronel Marco Aurelio Bolívar Suárez, en su calidad del Magistrado del Tribunal Superior Militar solicitó al Inspector General de la Policía Nacional, que si a bien lo tenía concediera una felicitación especial al actor, dada la petición elevada por la Teniente Coronel Paola Liliana Zuluaga SuárezFiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, pues aquel se había caracterizado por su consagración al trabajo, dedicación y entrega, entre otros aspectos positivos.

3. A través de oficio No. 002 -COORFIS-TSM-S de 19 de octubre de 20 16 la Teniente Coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez , solicitó al Subcomisario Guillermo Hernández, personal de apoyo de la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar que en su calidad de evaluador del actor, le registrara una anotación negativa en el folio de vida, por ausentarse de su labor una hora antes el día 13 de octubre de 2016.

personal de apoyo de la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar que en su calidad de evaluador del actor, le registrara una anotación negativa en el folio de vida, por ausentarse de su labor una hora antes el día 13 de octubre de 2016.

4. Oficio No. 061 MDDEJUPMDGDJ-FIS-TSM-S de 13 de marzo de 2017, a través del cual la Teniente Coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez, solicitó al Coronel Marco Aurelio Bolívar Suárez, en su calidad del Magistrado del Tribunal Superior Militar, que autorizara la terminación de la comisión de apoyo del señor Eduardo Sanabria Barreto, dado que noProceso: 2017-00452-01

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cumplió el nivel de exigencia que requería la proyección de los proceso y presentaba novedades relativas con su interacción y con algunos compañeros.

5. Oficio No. 092 MD-DEJUPMDGDJ-FIS-TSM-S de 5 de abril de 2007, la citada Teniente Coronel puso al actor a disposición del mencionado Magistrado con el objeto de que fuera reubicado mientras se surtían los trámites de la finalización del apoyo que presentaba como auxiliar judicial, en razón a la infinidad de novedades presentadas a partir de la solicitud de la terminación de la comisión de apoyo, respecto a la interacción con su superior y algunos de sus compañeros; la pérdida de una memoria USB al interior de l despacho, contentiva de documentos judiciales e institucionales, lo cual puso en tela de juicio la honorabilidad y confianza depositada, además que dicha situación le generaba

superior y algunos de sus compañeros; la pérdida de una memoria USB al interior de l despacho, contentiva de documentos judiciales e institucionales, lo cual puso en tela de juicio la honorabilidad y confianza depositada, además que dicha situación le generaba dudas sobre la protección de la información y reserva de los procesos , entre otras situaciones.

Que, de acuerdo con los anteriores antecedentes la decisión de dar por terminada la comisión obedeció a que el actor no logró el nivel de exigencia que requería la proyección de los procesos que estaban a su cargo, además, que incurrió en conductas que llevaron la pérdida de la confianza que le había sido depositada, dado que no custodió en debida forma la información y los documentos de los asuntos que eran de conocimiento de la entidad.

Consecuente con lo anterior, precisó q ue la terminación de la comisión otorgada al demandante se fundó en razones objetivas, debidamente motivadas por parte de la Teniente Coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez en ejercicio de la autonomía a ella atribuida como persona encargada de la unidad en la que se encontraba en comisión el señor Eduardo Sanabria Barreto, quien realizó las gestiones administrativas a fin de que se adoptara la decisión correspondiente, por lo que concluyó que el acto administrativo estaba ajustado a derecho.

Resaltó que la denuncia penal interpues ta por el actor en contra de la Teniente Coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez por el delito de injuria fue archivada por la Fiscal 181 Local, bajo el entendido que la solicitud de terminación de la comisión no pueden ser considerados como documentos injuriosos, máxime si la funcionaria tenía la facultad para solicitar de quien corresponda la terminación de aquella, exponiendo los argumentos con

bajo el entendido que la solicitud de terminación de la comisión no pueden ser considerados como documentos injuriosos, máxime si la funcionaria tenía la facultad para solicitar de quien corresponda la terminación de aquella, exponiendo los argumentos con ese propósito.

En cuanto al desconocimiento de la Ley 1765 de 2015, precisó que dada la creación del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, los miembros de la Fuerza PúblicaProceso: 2017-00452-01

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que desempeñen cargos en la jurisdicción se incorporaran al referido cuerpo y no tendrán que acreditar los requisitos establec idos en la dicha ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados; sin emba rgo, tal vinculación no es automática, dado que está supeditada a la creación de la planta militar y policial de la Fuerza Pública que lo integren.

En ese orden, que no le asistía razón al actor al afirmar que para finalizar la comisión que le fue conferida como Auxiliar Judicial en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar, la entidad demandada debió tener en cuenta las causales de terminación de la designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y retiro de la Fuerza Pública contenidos en el artículo 82 de la Ley 1765 de 2015, comoquiera que para la fecha que se terminó la situación administrativa, el Gobierno Nacional no había establecido la planta de personal del mismo o por lo menos no se probó en el proceso.

De otra parte, precisó que se aportó al p lenario copia de la sentencia emitida por el

se terminó la situación administrativa, el Gobierno Nacional no había establecido la planta de personal del mismo o por lo menos no se probó en el proceso.

De otra parte, precisó que se aportó al p lenario copia de la sentencia emitida por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá dentro del proceso 2018-00071 adelantado por el demandante en contra del Ministerio de Defensa Nacional, advirtiendo que ahí se discute un evento distinto que nada incidía en la decisión adoptada.

1.3.5. Fundamentos del recurso

La parte demandante recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, alegando para ello, lo siguiente:

La situación del actor está regulada por la Ley 1765 de 2015, la cual se encuentra vigente, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 13 de julio de 2006. En ese sentido, sostuvo que el acto acusado adolece de falsa motivación, en tanto que no se hizo alusión a las disposiciones de la precitada ley en cuanto a la terminación de la situación administrativa en que aquel se encontraba, lo cual además constituye una violación al debido proceso.

Adujo que no tiene cabida la tesis de la juez de primera instancia sobre la pertenencia del actor al cuerpo autónomo de la justicia penal militar de que estaba supeditada a la creación de la planta militar y policial de los miembros de la fuerza pública que lo integren. Ello por cuanto el artículo 64 de la Ley 1765 de 2015 estableció que la incorporación se daba una vez entrara en vigencia la ley.

Puntualizó que a la entrada en vigor de la Ley 1765 de 2015 el demandante se encontraba

cuanto el artículo 64 de la Ley 1765 de 2015 estableció que la incorporación se daba una vez entrara en vigencia la ley.

Puntualizó que a la entrada en vigor de la Ley 1765 de 2015 el demandante se encontraba en comisión ejerciendo el cargo de Auxiliar Judicial , por ende, al no fundamentarse laProceso: 2017-00452-01

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Resolución No. 4347 de 21 de junio de 2017 en las causales previstas en el artículo 82 de la referida ley, adolece de falsa motivación.

De otra parte, manifestó que el juez debió sustentar su decisión sobre la aplicación o no de la Ley 1765 de 2015 y no sobre un pronunciamiento emitido en el trámite de una acción de tutela, máxime cuando en ella no se discutió la creación del cuerpo autónomo de justicia penal militar.

En cuanto a la evaluación del desempeño por el tiempo de servicio prestado entre el 18 de enero y el 30 de abril de 2017, en donde el ac tor obtuvo una calificación de 240 , clasificándolo como incompetente, aclaró que esa es una evaluación parcial que se realizó por cambio de evaluador y no obedece a una puntuación final, de conformidad con el Decreto 1800 de 2000, normativa que regula la e valuación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.

Explicó que las calificaciones del desempeño policial se efectúan cada año y el juez de la primera instancia no tuvo en cuenta la sumatoria de los meses de mayo a diciembre, que tal como obra en el proceso fue superior, por estar entre mil uno (1.001) y mil doscientos

primera instancia no tuvo en cuenta la sumatoria de los meses de mayo a diciembre, que tal como obra en el proceso fue superior, por estar entre mil uno (1.001) y mil doscientos (1.200) puntos, lo cual indica una escala de medición superior y permite evidenciar que frente a la calificación emitida para ese período anual el desempeño del acto r fue acorde a las funciones y concertación de la gestión que se realizó al inicio del período evaluable.

Refutó el hecho de que la juez de primera instancia hubiese señalado que la decisión de dar por terminada la comisión obedeció a que el actor no logró el nivel de exigencia que requería la proyección de los procesos que estaban a su cargo, aunado a que incurrió en conductas que llevaron la pérdida de la confianza que le había sido depositada, teniendo en cuenta que no cus todió en debida forma la información y los documentos de los asuntos que eran de conocimiento de la entidad. Lo anterior por cuanto, tal afirmación se soportó con documentos aportados en forma extemporánea por la entidad demandada, toda vez que no la contestó en el plazo fijado por la ley.

Agregó que la accionada de mala fe allegó documentos firmados por la Teniente Coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez dirigidos a diferentes dependencias del Ministerio de Defensa para justificar la salida irregular del act or, actuaciones que la Procuraduría General de la Nación tiene conocimiento, teniendo en cuenta que adelanta una investigación por acoso laboral, en donde existe una infinidad de pruebas que contradicen las afirmaciones de quien fungiere como jefe del seño r Sanabria Barreto “pero no fueron aportadas a este proceso como quiera que no hace parte del litigio que nos ocupa, sinoProceso: 2017-00452-01

las afirmaciones de quien fungiere como jefe del seño r Sanabria Barreto “pero no fueron aportadas a este proceso como quiera que no hace parte del litigio que nos ocupa, sinoProceso: 2017-00452-01

Demandante: Eduardo Sanabria Barreto Sentencia de segunda instancia

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como se dijo anteriormente es la protección de los derechos que la Ley 1765 de 2015 le confirió a mi prohijado”.

Finalmente, transcribió los artículos 44, 59, 63, 64, 66 y 82 de la Ley 1765 de 2016 e insistió que con fundamento en ella se debió definir la terminación de la comisión, en la medida que el señor Eduardo Sanabria Barreto fue incorporado al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. Ello por cuanto fue el mismo legislador quien indicó que los miembros del nivel ejecutivo a la entrada en vigencia de la precitada ley, esto es, el 23 de julio de 2015 y que desempeñen cargos en la jurisdicción, se incorporaran al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acredi tar los requisitos establecidos en la ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Problema Jurídico

Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la parte actora el problema jurídico consiste en determinar, si: el acto administrativo que dio por terminado la comisión del Subintendente Eduardo Sanabria Barreto en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar, adolece de falsa motivación, toda vez que el demandante sostiene que

problema jurídico consiste en determinar, si: el acto administrativo que dio por

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