TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00076-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00076-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 104
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MIREYA ÁVILA PINTO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES REFERENCIA: 1100133350182018-00076-01
TEMAS: NATURALEZA SALARIAL PRIMA TÉCNICA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2021 , mediante el cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, la señora Mireya Ávila Pinto formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, la señora Mireya Ávila Pinto formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 145-1475):
“1. Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la respuesta dada por la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, mediante comunicación S -GAPTH-16-055486 de 14 de junio de 2016, mediante la cual se niega la naturaleza salarial y por lo tanto el pago de aportes al sistema general de pensiones, de la prima técnica reconocida mediante la Resolución No. 4911 de 01 de noviembre de 2001.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350182018-00076-01
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2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al restablecimiento del derecho, consistente en declarar que la prima técnica reconocida mediante Resolución No. 4911 de 01 de noviembre de 2001, tiene naturaleza salarial, conforme al Decreto 1661 de 1991, artículo 2, literal a), parágrafo primero por experi encia altamente calificada en el ejercicio profesional.
3. Condenar al restablecimiento del derecho, consistente en condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA al pago a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,
3. Condenar al restablecimiento del derecho, consistente en condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA al pago a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de los aportes pensionales dejados de pagar en favor de la demandante, causados desde el día 01 de noviembre de 2001, fecha en el cual se le reconoce la prima técnica, conforme la Resolución 4911 de 2001 y hasta la fecha, estimados en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DIECISÉIS MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($47.016.044), a la fecha.
4. Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la respuesta dada por la demandada a LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, mediante comunicación de 13 de diciembre de 2016, mediante la cual se niega la reliquidación y pago de prestaciones sociales causadas desde el 1 de noviembre de 2001, teniendo en cuenta la naturaleza salarial de la prima técnica reconocida me diante la Resolución No. 4911 de 01 de noviembre de
2001.
5. Condenar al restablecimiento del derecho, consistente en condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA al pago a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S COLPENSIONES, de los intereses de mora sobre los aportes pensionales dejados de pagar en favor de la mora sobre los aportes pensionales dejados de pagar en favor de la demandante, causados desde el día 01 de noviembre de 2001, fecha en el cual se le reco noce la
de los intereses de mora sobre los aportes pensionales dejados de pagar en favor de la mora sobre los aportes pensionales dejados de pagar en favor de la demandante, causados desde el día 01 de noviembre de 2001, fecha en el cual se le reco noce la prima técnica, conforme a la Resolución 4911 de 2001 y hasta la fecha, estimados en la suma de la suma (sic) de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS
SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($79.761.914).
6. Declarar la NULIDAD de la Resolución 642 de 5 de febrero de 2013, Resolución 4663 de 7 de julio de 2014, Resolución 7574 de 30 de noviembre de 2015 y la Resolución 5225 de 25 de agosto de 2016, expedidas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, mediante las cuales se asigna y se renueva la prima técnica a la demandante, se establece su reconocimiento por evaluación del desempeño y señala que no constituye salario.
7. Declarar la nulidad de la Resolución 4678 de 21 de junio de 2017, expedida por LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, mediante la cual se niega la petición de nulidad de la Resolución 642 de 5 de febrero de 2013, Resolución 4663 de 7 de julio de 2014, Resolución 7574 de 30 de noviembre de 2015 y la Resolución 5225 de 25 de agosto de 2016.
8. Declarar el restablecimiento del derecho de la demandante, consistente en
de noviembre de 2015 y la Resolución 5225 de 25 de agosto de 2016.
8. Declarar el restablecimiento del derecho de la demandante, consistente en condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA , al pago de perjuicios objetivos a título de daño emergente, consistente en el pago de reliquidación de prestaciones sociales, primas, cesantías, vacaciones y demás derechos laborales causados a favor de la demandante y que se causen en el futuro, teniendo en cuenta como salario, la primera (sic) técnica reconocida mediante la Resolución No. 4911 de 01 de noviembre de 2001, la cual tiene naturaleza salarial, conforme al Decreto 1661 de 1991, artículo 2, literal a), par ágrafo primero, por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional.
9. Declarar el restablecimiento del derecho de la demandante, consistente en condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, al pago de perjuicios por lucro cesante, correspondiente a los intereses de mora sobre la reliquidación de prestaciones sociales, primas, cesantías, vacaciones y demás derechos laborales causados a favor de la demandante y que se causen en el futuro, teniendo en c uento como salario, la prima técnica reconocida mediante la Resolución No. 4911 de 01 de noviembre deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350182018-00076-01
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2001, la cual tiene naturaleza salarial, conforme al Decreto 1661 de 1991, artículo 2, literal a) parágrafo primero, por experiencia altamente calificada en el ejercicio
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2001, la cual tiene naturaleza salarial, conforme al Decreto 1661 de 1991, artículo 2, literal a) parágrafo primero, por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional.
10. En forma subsidiaria, en caso de no condenarse al pago de intereses de mora, declarar el restablecimiento del derecho de la demandante, consistente en condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBL ICA DE COLOMBIA, al pago indexado de la reliquidación de las prestaciones sociales, primas, cesantías, vacaciones y demás derechos laborales causados a favor de la demandante y que se causen en el futuro, teniendo en cuenta como salario, la prima técnica reconocida mediante la Resolución No. 4911 de 01 de noviembre de 2001, la cual tiene naturaleza salarial, conforme al Decreto 1661 de 1991, artículo 2, literal a) parágrafo primero, por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional.
(…)”
1.2. Hechos
La demandante manifestó que se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores el 10 de junio de 1994, en el cargo de Asesor Código 1020, grado 13 y a partir del 18 de septiembre de 2009 como Asesor Código 1020, grado 15.
Señaló que por cumplir lo s requisitos previstos en el Decreto ley 1661 de 1991, reglamentado por los Decretos 2164 y 2573 de 1994, la entidad demandada, mediante Resolución No. 4911 de 1º de noviembre de 2001 le reconoció una prima técnica en cuantía del 50% de la asignación básica, sin especificar su naturaleza.
mediante Resolución No. 4911 de 1º de noviembre de 2001 le reconoció una prima técnica en cuantía del 50% de la asignación básica, sin especificar su naturaleza.
Adujo que acreditó l os requisitos para tener derecho a la prima técnica por experiencia altamente calificada y además , desde el reconocimiento de esa prestación hasta el mes de enero de 2013, nunca fue objeto de evaluación por desempeño.
Indicó que a través de la Resolución GNR 135856 de 11 de mayo de 2015, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, pero sin tener en cuenta en el IBL, la prima técnica percibida en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En virtud de lo anterior, adujo que en escrito de 31 de mayo de 2016 solicitó a la entidad demandada realizar los aportes para pensión sobre la prima técnica aludida, petición que fue negada en respuesta de 14 de junio de 2016 -acto acusado-, por considerar que dicha prestación no constituía factor salarial.
Agregó que a partir del 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores cambió de forma ilegal la naturaleza de la prima técnica, toda vez que la categorizó como de evaluación de desempeño, pues así dan cuentan las Resoluciones Nos. 642 de 2013, 4663 de 2014, 7574 de 2015 y 5225 de 2016.
Afirmó que e l 13 de diciembre de 2016 solicitó a la entidad demandada la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión como factor salarial de la prima técnica reconocida en Resolución No. 4911 de 1º de noviembre de 2001,
Afirmó que e l 13 de diciembre de 2016 solicitó a la entidad demandada la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión como factor salarial de la prima técnica reconocida en Resolución No. 4911 de 1º de noviembre de 2001, petición que fue negada en Oficio S-GNPS-16-112472 de 13 de diciembre de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350182018-00076-01
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1.3. Normas vulneradas y concepto de violación
La parte actora alegó que los Oficios No. S-GAPTH-16-055486 de 14 de junio de 2016 y No. S -GNPS-16-112472 de 13 de diciembre de 2016 , se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, en atención a que la entidad demanda considera que la prima técnica reconocida en la Resolución No. 4911 de 1º de noviembre de 2001 corresponde a la de evaluación por desempeño, cuando ello no es así, toda vez que con anterioridad a su reconocimiento no se efectuó ninguna evaluación previa.
De igual forma asegura que la intención de la administración era reconocer una prima técnica por experiencia ava nzada y altamente calificada, así se infiere del escrito presentado por la Viceministra el 1º de noviembre de 2001, cuando le solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores el reconocimiento de esa prestación en favor de la demandante.
Adicionalmente sostuvo que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por experiencia altamente calificada, dado que para el año 2001 había ocupado cargos en el nivel asesor por espacio de 6 años y en todo caso hasta el año
la demandante.
Adicionalmente sostuvo que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por experiencia altamente calificada, dado que para el año 2001 había ocupado cargos en el nivel asesor por espacio de 6 años y en todo caso hasta el año 2013, no le fueron realizadas evaluaciones anuales por su desempeño, para efectos de mantener la prima bajo la modalidad que afirma la entidad demandada (evaluación de desempeño).
En cuanto a las Resoluciones Nos. 642 de 2013, 4663 de 2014, 7574 de 2015, 5225 de 2016 y 4678 de 2017, afirmó que existe desviación de poder en la medida que su propósito no era reconocer una prima técnica por evaluación de desempeño, sino cambiar su naturaleza, pues según su dicho , corresponde a la de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Así mismo aseguró que dichas resoluciones fueron expedidas de forma irregular, habida cuenta que se omitió revocar previamente el acto primigenio del 2001 -Resolución 4911 de 2001y en esa medida existirían dos primas técnicas que resultan incompatibles.
Finalmente sostuvo que al negarle los aportes para pensión sobre la prima técnica reconocida en el año 2001, le desconocen los derechos a la seguridad social, igualdad y debido proceso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda en el sentido de señalar que la prima técnica reconocida a la demandante no constituye factor salarial, como quiera que su naturaleza es la de evaluación de desempeño , dado
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda en el sentido de señalar que la prima técnica reconocida a la demandante no constituye factor salarial, como quiera que su naturaleza es la de evaluación de desempeño , dado que así lo consignó en la petición que radicó el 1º de noviembre de 2001 y en la calificación previa que efectuó el jefe inmediato.
Sostuvo que en el presente caso se ha dado estricto cumplimiento a la normativa aplicable, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha pagado en favor de la demandante, los aportes pensionales con base en los factores de cotizaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350182018-00076-01
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percibidos que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, entre los que no se encuentra la prima técnica percibida por la demandante, esto es, la de evaluación de desempeño.
Propuso como excepciones previas o mixta la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, la caducidad y prescripción; como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, cumplimiento del deber legal e improcedencia de intereses de mora (fls. 203-214).
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá expuso que el Decreto ley 1661 de 1991 previó que la prima técnica se reconoce bajo las siguientes modalidades: (i) la de formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual constituye factor salarial (ii) la
prima técnica se reconoce bajo las siguientes modalidades: (i) la de formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual constituye factor salarial (ii) la de evaluación del desempeño que no tiene esa naturaleza en virtud de lo previsto en el artículo 7º.
De igual forma, sostuvo que la norma anterior fue reglamentada por el Decreto 2164 de 1991, según el cual, para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada , de debía acreditar (i) el ejercicio de un cargo en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo , (ii) título de estudios de formación avanzada y (iii) experiencia altamente calificada durante un término no menor de 3 años. Frente a la prima técnica por evaluación de desempeño, la misma disposición indicó que se reconoce a todos los niveles, siempre y cuando se obtenga una calificación de su desempeño superior al 90%.
Aseguró que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentó el reconocimiento de la prima técnica de sus empleados mediante la Resolución No. 0636 de 23 de marzo de 1993, la cual fue modificada por la Resolución No. 3174 de 8 de octubre de 1998, que en su artículo 3º dispuso que la prima técnica por evaluación del desempeño se reconoce en una cuantía del 50% de la asignación básica, previo concepto favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras que la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada requería de terminación de estudios de doctorado, maestría o especialización , el ejercicio de funciones propi as del cargo por un periodo no menor a 3 años y la cuantía
por formación avanzada y experiencia altamente calificada requería de terminación de estudios de doctorado, maestría o especialización , el ejercicio de funciones propi as del cargo por un periodo no menor a 3 años y la cuantía dependía de la formación académica adquirida.
Teniendo en cuenta lo anterior, la juez de primera instancia concluyó que la demandante era beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desemp eño, en la medida que según el material probatorio obrante en el plenario (i) al momento de solicitar su reconocimiento, señaló expresamente que esa era la clase de prestación a la cual aspiraba , (ii) aportó el concepto previo según lo preceptuado en la Resolución No. 3174 de 8 de octubre de 1998 y finalmente (iii) le fue otorgada en un monto del 50% de la asignación básica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350182018-00076-01
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En esas condiciones negó las pretensiones de la demanda, pues al advertir que la prima técnica devengada por la demandante correspo nde a la de evaluación del desempeño, está no tiene la connotación de factor salarial y en consecuencia no puede tenerse en cuenta para efectos de realizar aportes a pensión ni para liquidar prestaciones sociales. Finalmente se abstuvo de condenar en costas (fls. 299-313).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora señaló que la juez de primera instancia no podía negar las pretensiones de la demanda, con la aplicación de la Resolución 3174 de 1998 -que reglamentó el reconocimiento de la prima técnica en el Ministerio de Relaciones
La parte actora señaló que la juez de primera instancia no podía negar las pretensiones de la demanda, con la aplicación de la Resolución 3174 de 1998 -que reglamentó el reconocimiento de la prima técnica en el Ministerio de Relaciones Exteriorescomo quiera que ese acto contradice, tanto el Decreto ley 1661 de 1991, como los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1335 de 1999.
Adujo que teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1335 de 2009, tenía derecho a la prima por formación avanzada, pues contaba con más de tres años de experiencia en áreas relacionados con las funciones propias del cargo, condición que suple la exigencia del título e n formación avanzada. Adicionalmente aseguró que la prima reconocida en el año 2001 no corresponde a la de evaluación del desempeño, en la medida que no se cumplió con la condición de acreditar una calificación del 90% , ni tampoco se realizaron evaluaciones posteriores para mantener el derecho.
De igual manera, sostuvo que la cuantía reconocida por concepto de prima técnica, esto es, en un 50% de la asignación básica, no es un elemento diferenciador para concluir que su prestación se enmarca en la modalidad de evaluación del desempeño, ya que según el artículo 10 del Decreto 2164 de 1991, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada también puede corresponder a ese monto.
Aclaró que el haber solicitado el reconocimiento de la prima técnica bajo un concepto equivocado, no puede considerarse como un elemento de prueba para concluir que corresponde a la de evaluación del desempeño. Finalmente manifestó
corresponder a ese monto.
Aclaró que el haber solicitado el reconocimiento de la prima técnica bajo un concepto equivocado, no puede considerarse como un elemento de prueba para concluir que corresponde a la de evaluación del desempeño. Finalmente manifestó que la administración no debió expedir resoluciones a fin de reconocer la prima técnica por evaluación del desempeño, pues la Resolución No. 4911 de 2001 nunca perdió vigencia, ni se configuró alguna causal de revocatoria (fls. 320-323).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 9 de febrero de 2022 1, se admitió
1 Folio 328.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350182018-00076-01
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el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. P. A. C. A ., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá que profirió la sentencia recurrida, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá que profirió la sentencia recurrida, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar, si la prima técnica reconocida a la señora Mireya Ávila Pinto mediante la Resolución No. 4911 de 1º de noviembre de 2001 , corresponde a la de evaluación del desempeño o por el contrario, se trata de la formación avanzada y experiencia altamente calificada , la cual constituye factor salarial para efectos prestacionales.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la prima técnica reconocida a la demandante mediante la Resolución No. 4911 de 1º de noviembre de 2001 , corresponde a la de evaluación de desempeño -que no constituye factor salarial - y no a la formación avanzada y experiencia altamente calificada , como quiera que cumplió con los requisitos previstos en la reglamentación interna expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente el consignado en el literal a) del artículo 3º de la Resolución No. 314 de 8 de octubre de 1998.
En todo caso, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la demandante no logró demostrar que acreditaba l as condiciones establecidas tanto en el Decreto -ley 1661 de 1991, como en los Decretos reglamentarios 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1335 de 1999. En consecuencia, se confirmará la sentencia primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Decretos reglamentarios 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1335 de 1999. En consecuencia, se confirmará la sentencia primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
4.1. Del reconocimiento de la prima técnica para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional
En virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la RepúblicaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350182018-00076-01
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en la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 –art. 2, numeral 3 2– fueron expedidos (i) el Decreto ley 1016 de 17 de abril de 1991 “Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario ”, (ii) el Decreto ley 1624 de 26 de junio de 1991 “por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones” y (ii) el Decreto ley 1661 de 27 de junio de 1991 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a lo s mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”.
El citado Decreto ley 1661 de 1991 en su artículo 1º definió la prima técnica como un “reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados al tamente calificados que se requieran para el desempeño de
El citado Decreto ley 1661 de 1991 en su artículo 1º definió la prima técnica como un “reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados al tamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesi dades específicas de cada organismo…” . A su vez, su artículo 2°, fijó dos criterios para otorgar la prima técnica: (i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años -Literal a - y (ii) por evaluación de desempeño, asignada a todos los niveles -Literal b-3.
De igual forma, en el artículo 7º dispuso que la prima técnica constituye factor de salario para efectos prestacionales , solamente cuando se otorga con base en los criterios de formación avanzada y experiencia altamente calificada , pues así se advierte del siguiente aparte:
“ARTICULO 7o. Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2º del presente Decreto ; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo ”. (Resaltado fuera de texto)
2º del presente Decreto ; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo ”. (Resaltado fuera de texto)
Este Decreto ley fue reglamentad o parcialmente por el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, el cual en su artículo 3º señaló criterios alternativos para el reconocimiento de la prima técnica, como: (i) título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada; (ii) terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia altamente calificada; o
2 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. 3Artículo 2º. - Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la
para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350182018-00076-01
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(iii) por evaluación del desempeño4, señalando en los artículos 4 y 5, lo siguiente:
“ARTICULO 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacion adas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
PARÁGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.
ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio
PARÁGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.
ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente De creto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de punt os de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
PARÁGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
Su cuantía será determinada por el jefe del organism o y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Dir
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