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TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00114-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00114-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud

Centro Oriente E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 1100133-35-018-2018-00114-01

Demandante: FABIÁN MURILLO PARRA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE ESE

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor FABIÁN MURILLO PARRA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de la comunicación No. 20171100108901 del 5 de diciembre de 2019 , expedida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, en adelante SUBRED.

Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad” entre el demandante y la entidad accionada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la

Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad” entre el demandante y la entidad accionada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales que devengan los Auxiliares de Farmacia, por el periodo comprendido desde el “día 12 de septiembre de 2011 hasta la actualidad ” (sic), sumas que deben ser ajustadas conforme lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

Reclama que por el periodo mencionado en el párrafo anterior se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la prima de carácte r legal de servicios, las primas de carácter extralegal de navidad y vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de los aportes a salud y pensión, la devolución de la retención en la fuente, la indemnización por despido injusto, las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley

1 Folios 48 a 94 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00114-01

Demandante: FABIÁN MURILLO PARRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

244 de 1995 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.

Pretende que se condene a la entidad al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.

Solicita que se ordene la liquidación de los intereses de mora, si el pago no se

la Caja de Compensación Familiar CAFAM.

Pretende que se condene a la entidad al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.

Solicita que se ordene la liquidación de los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en la sentencia, de con formidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.

Pide que se declare que el tiempo laborado por el demandante en la ESE debe computarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una certificación laboral con dicha información.

Solicita que se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que le imponga multa al Hospital La Victoria III Nivel, actu almente SUBRED, por contratar al actor a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida y habitual, con base en lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante laboró a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios en la SUBRED de manera constante e ininterrumpida como Auxiliar de Farmacia desde el 12 de septiembre de 2011 “hasta la actualidad”.

El actor devengó como último salario la suma de $2.280.000. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria del demandante.

“hasta la actualidad”.

El actor devengó como último salario la suma de $2.280.000. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria del demandante.

El accionante cumplió horario laboral de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm, un fin de semana cada 15 días, y cada cuarta noche un turno de 12 horas de y de 7:00 pm a 7:00 am.

El accionante cumplió las siguientes labores:

Recepcionar, distribuir, clasificar, ordenar, almacenar los medicament os, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el sistema de Gestión de Calidad del Hospital, verificar periodos de vigencia de los medicamentos, recepcionar órdenes médicas, fórmulas y solicitudes de elementos médico quirúrgicos, realizando dosificación, y verificando las existencias en farmacia, cumplir con con (sic) las norma (sic) de prescripción y demás órdenes d adas3

Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00114-01

Demandante: FABIÁN MURILLO PARRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

por el químico farmacéutico, diligenciar planillas y documentac ión a fin para la obtención de estadísticas y control de los medicamentos de manera responsable y ordenada, inventarios periódicos, llevar registro diario de despacho de medicamentos, dar cumplimiento a las políticas y procesos y procedimientos establecidos por el hospital la VICTORIA III hoy SUBR ED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

Los jefes inmediatos del contratista fueron las Químicas Farmacéuticas I nga

procedimientos establecidos por el hospital la VICTORIA III hoy SUBR ED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

Los jefes inmediatos del contratista fueron las Químicas Farmacéuticas I nga Patricia Benavides y Andrea Panesso.

El Hospital exigió al demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pólizas de responsabilidad civil, previo a la celebración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios. Además, mensualmente le descontó “el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA ” (sic), y nunca le realizó anticipos económicos al accionante por los contratos celebrados.

El Hospital le entregó al accionante carné que lo identificaba como empleado de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.

Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.

Los contratos de arrendamiento fueron diseñados por el área jurídica del Hospital, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.

El accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato.

El demandante “estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.

El actor tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí

El demandante “estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.

El actor tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospital, re cibiendo prestaciones sociales, salarios más altos y “ eran beneficiarios de la convención colectiva y de todos los beneficios legales y extralegales”.

El 17 de noviembre de 2017 el demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED solicitando el pago de las prestacion es sociales, interrumpiendo el término de prescripción.

La entidad accionada negó lo solicitado por el demandante a través del acto enjuiciado.4

Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00114-01

Demandante: FABIÁN MURILLO PARRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá, fusionando algunos hospitales, entre estos el Hospital La Victoria, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE. Así mismo, ordenó la subrogación de derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado fusionadas.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1.
  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968 ( arts. 26, 40, 46 y 61), Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de 1990 (art. 99), Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993

(art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2º), Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C154 de 1997, C901 de 2011, C-171 de 2012 y C-853 de 2013 de la H. Corte Constitucional, además en sendas providencias del H. Consejo de Estado.

de 1997, C901 de 2011, C-171 de 2012 y C-853 de 2013 de la H. Corte Constitucional, además en sendas providencias del H. Consejo de Estado.

Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante 6 años, dado que prestó sus servicios personales en la SUBRED como Auxiliar de Farmacia, n o podía delegar sus actividades, se encontraba subordinado, cumplía órdenes de sus superiores, devengó un salario mensual y desempeñó sus funciones en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.

Adujo que “la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo (…) es permitida para cubrir las vacantes del personal que salga a vacaciones, licencias o incapacidades, o para que ay uden a un aumento de producción o temporada, el cual no puede ser superior a sei s (6) meses”. Al respecto, citó las sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.

Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo”.

Precisó que el Hospital debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación sobre el demandante, ni que se hubiera estipulado que la prestación del servicio por parte del accionante debía efectuarse con5

Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00114-01

Demandante: FABIÁN MURILLO PARRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00114-01

Demandante: FABIÁN MURILLO PARRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

exclusividad, dado que con dichas situaciones se desvirtúan los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios.

Afirmó que eso constituye una clara intención de ocultar la realid ad de la relación laboral, y la entidad debió vincularlo como a los compa ñeros de planta, a quienes sí se les paga las prestaciones sociales y se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.

Transcribió apartes de la sentencia C-154 de 1997, p roferida por la H. Corte Constitucional y la sentencia del 15 de junio de 2011 d el H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SUBRED afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cuenta que las afirmaciones del actor son insuficientes para emitir sentencia favorable a lo pedido.

Manifestó que la celebración de los contratos de prestación de servicios se fundamentó en la legislación colombiana, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional, a saber, las sentencias C-154 de 1997 y C-713 de 2009.

numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional, a saber, las sentencias C-154 de 1997 y C-713 de 2009.

Adujo que “la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional resp ecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos”.

Afirmó que el cumplimiento de horario no es, por sí solo, configurativo de la subordinación, pues puede ser parte de una concertación contractual entre las partes para el desarrollo de la labor de forma coordinada. Sobre lo anterior cuestionó que de qué otra forma se puede establecer un orden y concordancia entre la actividad contratada y las necesidades del servicio por parte de la entidad y la forma de realizar la supervisión del contrato.

Hizo alusión a la prescripción de los derechos, sin que ello implique un reconocimiento de las prestaciones solicitadas en la demanda.

2 Folios 108 a 110 del expediente6

Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00114-01

Demandante: FABIÁN MURILLO PARRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Propuso como excepciones “ pago”, “ inexistencia del derecho y de la obligación”, “ ausencia del vínculo de carácter laboral ”, “caducidad” y “prescripción”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante

“prescripción”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Explicó los tipos de vinculación con entidades del Estado, como emple ado público, trabajador oficial y contratista de prestación de servicios, estos últimos vinculados a través de un contrato estatal.

En relación con los contratos de prestación de servicios mencionó los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, así como el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Además, citó apartes de la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, así como de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado.

En cuanto a la situación en particular, manifestó que el actor prestó sus servicios como Auxiliar de Farmacia en la SUBRED por el periodo comprendido entre e l 12 de septiembre de 2011 y el 31 de julio de 2019, de forma ininterrumpida, “cuyos objetos contractuales en términos generales estaban encamina dos a la recepción y distribución de pedidos de medicamentos, recibo y despacho de fórmulas médicas”.

Adujo que a pesar de que en los contratos de prestación de servicios se estipuló que la actividad a desarrollar no generaba ningún tipo de relació n laboral, lo cierto es que de acuerdo con los listados y cronogramas de actividades de farmacia del Hospital, y las declaraciones rendidas, el accionante actuó sin independencia y con la constante supervisión de la entidad. Además, la labor

cierto es que de acuerdo con los listados y cronogramas de actividades de farmacia del Hospital, y las declaraciones rendidas, el accionante actuó sin independencia y con la constante supervisión de la entidad. Además, la labor no fue esporádica ni transitoria y estuvo obligado a desarrollar sus funciones en el ente hospitalario, “bajo los parámetros establecidos, atendiendo los turnos y horarios que le asignaban y bajo las mismas condiciones del personal de planta y medidas de supervisión”.

Sostuvo que, por la prestación de los servicios, el accionante recibió u na remuneración, según lo pactado en los contratos de prestación de servicios.

Precisó que de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos 017 de 2005 y 012 de 2015 expedidos por la entidad y que corresponden al Manual de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos del Hospital La Victoria III Nivel, en esa entidad existe el cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, gra do

3 Folios 190 a 209 del expediente.7

Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00114-01

Demandante: FABIÁN MURILLO PARRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6, “ el cual ejerce las funciones de dispensación y recepción de medicamentos”.

Así las cosas, el A quo consideró que en virtud del principio de la primacía d e la realidad sobre las formalidades, entre las partes hubo una relación l aboral, sin que tal situación implique reconocerle al actor la calidad de e mpleado público.

Adujo que en virtud de lo establecido por el H. Consejo de Estado en la

la realidad sobre las formalidades, entre las partes hubo una relación l aboral, sin que tal situación implique reconocerle al actor la calidad de e mpleado público.

Adujo que en virtud de lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de abril de 2018, radicado No. 81001-23-33-000-2013-00096-01, procede el reconocimiento de la compensación en dinero de las vacaciones por tratarse de una prestación social, en virtud del principio de garantía de descanso dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Por otra parte, negó el reconocimiento de sanción moratoria por el no pago de cesantías, por cuant o dicha prestación se hace exigible con la sentencia. Además, consideró que no hay lugar al pago de intereses moratorios por las sumas adeudadas, por cuanto con la sentencia se ordena la indexación de los valores reconocidos y el reconocimiento de lo pedido implica un doble pago de la misma naturaleza.

Agregó que tampoco procede el reembolso de la retención en la fuente, ya que dichos dineros se giraron en su momento a la DIAN, y su devolución se debe tramitar ante esa entidad.

Destacó que el actor no acreditó los perjuicios que alegó le fueron causados por la SUBRED, por lo que negó la indemnización por perjuicios morale s pretendida.

Hizo alusión a la sentencia del 14 de marzo de 2019 del H. Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-000-2012-00042-01 (3246-15) y dijo que el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de los aportes correspondientes a

radicado No. 15001-23-31-000-2012-00042-01 (3246-15) y dijo que el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de los aportes correspondientes a la caja de compensación familiar, porque “ no demostró estar dentro de los presupuestos para ser beneficiario del subsidio familiar”.

Consideró que el actor no tenía derecho a la indemnización por calzado y vestido labor, debido a que su salario superó dos veces el smlmv para cada vigencia, ni a la indemnización por despido sin justa causa, la cual solo se configura en la modalidad de los contratos de trabajo.

En conclusión, declaró la relación laboral entre las partes y la nulidad del acto enjuiciado. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a título de restablecimiento del derecho:

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. (antes HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL), reconocer y pagar al señor FABIÁN MURILLO PARRA,8

Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00114-01

Demandante: FABIÁN MURILLO PARRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.418.876 de Bogotá, el valor de las prestaciones sociales incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas que devenga un AUXILIAR ÁREA SALUD Código 412 Grado 6, por los periodos contratados, teniendo como asignación básica para su cálcu lo el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los

disfrutadas que devenga un AUXILIAR ÁREA SALUD Código 412 Grado 6, por los periodos contratados, teniendo como asignación básica para su cálcu lo el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos suscritos entre el 12 de septiembre de 2011 y el 31 de julio de 2019.

Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R= R.H. Índice Final Índice Inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo reconocido en la presente sentencia, por el guarismo que result e de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigen te a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el indice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.

CUARTO. ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E. S. E. (antes HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL):

  1. PAGAR a al señor FABIÁN MURILLO PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.418.876 de Bogotá, los valores que canceló por los conceptos de salud y pensión en virtud de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, según los porcentajes fijados por ley al empleador, durante el tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 2011 y el 31 de julio de 2019. (sic)

prestación de servicios, según los porcentajes fijados por ley al empleador, durante el tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 2011 y el 31 de julio de 2019. (sic)

  1. En caso de que existan diferencias entre los aportes realizados por el actor y los que se debieron efectuar, COTIZAR la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó a los mencionados sistemas, durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
  1. ACTUALIZAR tales sumas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

(…)

QUINTO. Sin costas a cargo de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SA LUD CENTRO ORIENTE E. S. E. (antes HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL).

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)

Dispuso que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA.9

Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00114-01

Demandante: FABIÁN MURILLO PARRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. LOS RECURSOS

4.1. PARTE DEMANDANTE4

El demandante presentó apelación parcial contra la sentenci a proferida, solicitando que se modifique, en los siguientes puntos:

IV. LOS RECURSOS

4.1. PARTE DEMANDANTE4

El demandante presentó apelación parcial contra la sentenci a proferida, solicitando que se modifique, en los siguientes puntos:

1. Se ordene la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las mismas labores que realizó el actor, en atención al principio “igual trabajo igual salario”.

Sobre el particular citó el salvamento de voto de la Dra. Amparo Ovie do Pinto en el proceso con radicado No. 2018-00156 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Se realice la devolución de los aportes realizados a seguridad social que pagó de más el actor, es decir, que le pague directamente al accionante y no a los fondos cotizados, por cuanto fueron valores que el demandante pagó así:

  • Toda la cotización al sistema de pensiones por un 16%.

De la cual debía cancelar el 75% el empleador y el 25% el empleado. • Toda la cotización al sistema de salud, es decir el 12.5%. De la cual debía cancelar el 8.5% el empleador y el 4% el empleado.

Al respecto, citó la sentencia del 4 de febrero de 2016 del H. Consejo de Estado, radicado No. 810001233300020120002001.

3. Se reconozca y paguen los subsidios y beneficios dados por las cajas de compensación familiar, de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 1º de junio de 2020 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, radicado No. 11001333501420180048200.

compensación familiar, de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 1º de junio de 2020 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, radicado No. 11001333501420180048200.

4. Se reconozca y pague en dinero los conceptos de vestido de labor dejados de percibir durante el vínculo, conforme lo previsto en el numeral 1º de la Ley 70 de 1988.

5. Se condene en costas procesales a la entidad, en el entendido que el artículo 188 del CPACA tiene un imperativo categórico, siendo procedente fijarlas en un 3% de las pretensiones reconocidas. Además, porque la entidad se negó al reconocimiento de lo pedido, se opuso a las pretensiones y fue vencida en juicio.

4.2. PARTE DEMANDADA5

La SUBRED solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se le absuelva de las condenas impuestas.

4 Folios 214 a 217 del expediente. 5 Folios 218 a 223 del expediente.10

Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00114-01

Demandante: FABIÁN MURILLO PARRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirmó que no le asiste derecho al demandante de las prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas, teniendo en cuenta el tipo de vincul ación que tuvo con el hospital, el cual está permitido por la legislación colombiana y “el simple hecho de realizar actividades similares a los empleados de planta no da lugar a la subordinación y por ende a una relación laboral conforme se analizó”.

Explicó que los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados

“el simple hecho de realizar actividades similares a los empleados de planta no da lugar a la subordinación y por ende a una relación laboral conforme se analizó”.

Explicó que los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, y corresponden a una modalidad de contrato esta tal vigente en el ordenamiento jurídico, como una alternativa para c ontratar personas naturales o jurídicas para la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, cuando no pueda ser realizado por personal de planta o se requiera d e conocimientos especializados.

Expuso que, en las Empresas Sociales del Estado en ocasiones se presenta un gran cúmulo de trabajo, el cual debe suplirse a través de los contratos por prestación de servicios, pues el personal de planta de la entidad es insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Además, dichos entes gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para realizar ese tipo de contratos en aras del cumplimiento de la misión, relacionada con la prestación de los servicios de salud. Al respecto, hizo alusión a la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional.

Sostuvo que el A quo tuvo en cuenta únicamente la declaración del actor, manifestaciones que carecen de pruebas y fundamento. Al respecto, aseveró que se reconoció la relación laboral a partir de presunciones subjetivas del A quo, el actor no cumplió con la carga procesal impuesta, la permanencia del accionante “resulta ser el único elemento con el cual se estructura la relación laboral”, no se demostró el cumplimiento de órdenes, aunque hubo un horario, se fijó para la concertación de labores entre las partes, las activi dades no se

accionante “resulta ser el único elemento con el cual se estructura la relación laboral”, no se demostró el cumplimiento de órdenes, aunque hubo un horario, se fijó para la concertación de labores entre las partes, las activi dades no se enmarcan dentro del elemento de la subordinación, entre otros.

Manifestó que el actor no requirió el acompañamiento permanente del Hospital para el desarrollo de la labor, ya que cumplió con sus obligaciones conforme sus conocimientos, de forma autónoma e independiente.

Adujo que según la Real Academia EspañolaRAE el vocablo “ orden” es “mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar” , lo cual puede ser entendido como “ la expresión verbal o escrita que traduce la voluntad inmodificable del jefe o superior, siendo esta de imperativo cumplimiento”. De este modo, para entender dicha palabra como subordinación es necesario distinguir entre el cumplimiento de unas obligaciones contractuales y el direccionamiento ejercido por la entidad en el desarrollo de la coordinación.11

Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00114-01

Demandante: FABIÁN MURILLO PARRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Consideró que entre las partes hubo una coordinación de actividades, lo cual es propio de los contratos de prestación de servicios, tales como el cumplimiento de horario, recibir instrucciones de los supervisores y reportar informes sobre sus resultados.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El demandante6 ratificó los argumentos expuestos en el escrito de apelación parcial, insistiendo en que se debe condenar en costas a la entidad.

La entidad accionada no se pronunció en esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES

parcial, insistiendo en que se debe condenar en costas a la entidad.

La entidad accionada no se pronunció en esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer si se desv

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