TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00139-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00139-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 064
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335018-2018-00139-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESDEMANDADO: MARCO ABEL SUÁREZ RIVERA
VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPPTEMAS: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POR APORTES /
COMPETENCIA PARA SU RECONOCIMIENTO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 20 21 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA1, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESformuló demanda contra el señor Marco Abel Suárez Rivera para que previos los trá mites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas , las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso (fl. 11):
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335018-2018-00139-01
2 “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución VPB 5012 de 10 abril de 2014, expedida por la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor MARCO ABEL SUAREZ RIVERA, en cuantía de $644,926.00 efectiva a partir de 29 de agosto de 2013, toda vez que no se ajusta a derecho por no ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como sí lo es la Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.
2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la
Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.
2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no es la entidad para reconoce r, liquidar, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor del
señor MARCO ABEL SUAREZ RIVERA.
3. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor del señor MARCO
ABEL SUAREZ RIVERA
4. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor MARCO ABEL SUAREZ RIVERA y favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución VPB 5012 de 10 abril de 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
5. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
1.2 HECHOS (fls. 11 a 17)
Manifestó la demandante que el señor Marco Abel Suárez Rivera nació el 29 de
la moneda”.
1.2 HECHOS (fls. 11 a 17)
Manifestó la demandante que el señor Marco Abel Suárez Rivera nació el 29 de agosto de 1953 y mediante Resolución GNR 226466 de 3 de septiembre de 2013 le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en atención a que no acreditó los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación.
Sostuvo que contra dicho acto, la parte interesada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución VPB 5012 de 10 de abril de 2014, la cual revocó la decisión inicial y en consecuencia, le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 , aplicando una tasa de reemplazo del 75% , con efectividad a partir del 29 de agosto de 2013 y en cuantía de $644.926 con un IBL de $843.537.
Indicó que en escrito de 25 de marzo de 2015 , el demandando solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, pero fue negada en Resolución GNR 188951 de 24 de junio de 2 015 y adicionalmente, le solicito autorización para revocar el acto administrativo median te el cual le fue reconocida la prestación económica , pues consideró que COLPENSIONES no era la entidad competente para reconocerla.
Señaló que contra la anterior decisión , el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos respectivamente porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335018-2018-00139-01
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reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos respectivamente porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335018-2018-00139-01
3 la Resolución GNDR 58134 de 24 de febrero de 2016 en el sentido de confirmarla y la Resolución VPB 18398 de 20 de abril de 2016 que la revocó por considerar que la entidad sí era la competente para reconocer la pensión de vejez del señor Marco Abel Suárez Rivera.
Expuso que posteriormente en Resolución no. SUB 49695 de 29 de abril de 2017 inició acción de lesividad contra el acto administrativo VPB 5012 de 10 de abril de 2014, decisión que fue notificada el 10 de julio de ese mismo año.
Explicó que una vez verificada la historia laboral del demandado advirtió que cuenta con 287 semanas y no cumple con el requisito de los seis (6) años continuos o discontinuos de cotizaciones a COLPENSIONES, como lo establece el Decreto no. 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Finalmente, adujo que en auto de prueba APGNR 952 de 9 de febrero de 2017 le solicitó al señor Marco Abel Suárez Rivera la autorización para revocar la resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez, pero aquel no accedió.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
La parte actora s eñaló como normas violadas: la Constitución Polític a, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y el Decreto 2196 de 2009.
La parte actora s eñaló como normas violadas: la Constitución Polític a, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y el Decreto 2196 de 2009.
En su concepto de violación, indicó que el Consejo de Estado ha precisado que la falta de competencia de las autoridades en la expedición de los actos administrativos es un vicio que afecta su validez, lo cual conlleva a que posteriormente con ocasión del control jurisdiccional pueda llegar a ser declarado nulo. Así mismo explicó que, quien tiene la competencia de reconocer y pagar las pensiones de vejez de aquellas personas que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que fue perfeccionado el traslado de los afil iados de CAJANAL al Seguro Social, es la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPde conformidad con lo previsto en los Decretos números 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013.
En ese sentido, manifestó que en el caso de quienes no tuvieren consolidado el derecho a 30 de junio de 2009, es decir, cumplir con la edad o tiempo de servicios cotizados, se deben observar las siguientes reglas:
- Si tenía el tiempo de servicios, pero les faltaba el requisito de edad y lo cumplió estando afiliado y cotizando a COLPENSIONES, la competencia para reconocerla es de aquella.
- Si tenía el tiempo de servicios, pero le falta el requisito de la edad y lo cumplió estando afiliado a COLPENSIONES y no efectuó ninguna cotización al régimen de prima media, la competencia para el reconocimiento de la prestación económica la
- Si tenía el tiempo de servicios, pero le falta el requisito de la edad y lo cumplió estando afiliado a COLPENSIONES y no efectuó ninguna cotización al régimen de prima media, la competencia para el reconocimiento de la prestación económica la tiene CAJANAL, hoy UGPP.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335018-2018-00139-01
4 iii) Si tenía el tiempo de servicios, pero le faltaba el requisito de la edad, cotizó a COLPENSIONES y a la fecha de cumplimiento de la edad se encontraba retirado del sistema general de pensiones, la competencia para reconocer la prestación económica es de CAJANAL, hoy UGPP.
- Si tenía la edad, pero le faltaba el cumplimiento del tiempo de servicios y efectuó las cotizaciones faltantes a COLPENSIONES, la competencia para reconocer la referida prestación es de aquella.
Finalmente, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, las personas que contaban con 20 años de servicio público cotizados a la extinta CAJANAL, tenían más de 55 años y el derecho al reconocimiento de la pensión fue consolidado el 29 de agosto de 2008 , deben ser pensionadas por CAJANAL, hoy UGPP, situación que resulta aplicable en el caso del señor Marco Abel Suárez Rivera (fls. 12A a 19).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
2.1 Señor Marco Abel Suárez Rivera (fls. 125 a 131)
12A a 19).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
2.1 Señor Marco Abel Suárez Rivera (fls. 125 a 131)
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que las afirmaciones hechas por COLPENSIONES no son acertadas ya que cumple con el tiempo de servicio y/o cotizaciones requeridas y con más de 60 años, motivo por el cual, es incontrovertible el derecho que le asiste a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 -la norma aplicable es la Ley 71 de 1988por demostrar más de 40 años al 1 de abril de 1994 y en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que en cualquiera de los dos casos antes citados -régimen de transición o el artículo 33 de la Ley 100 de 1993consolidó el derecho pensional por cumplir con más de 20 años de servicios (5 de junio de 1997) antes de la entrada en vigencia del Decreto no. 2196 de 2009, es decir, solo se encontraba pendiente el cumplimiento de la edad, además efectuaba cotizaciones al Seguro Social.
Manifestó que COLPENSIONES solo basó la demanda en el hecho de que no es la competente para reconocer y pagar su pensión de vejez, pero se debe tener en cuenta que efectuó cotizaciones a pensión durante las siguientes periodos y fondos de la siguiente manera: i) como particular desde el 12 de mayo de 1975 al Seguro Social, ii) empleado público desde el 24 de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1995 con destino a CAJANAL y iii) desde el 1 de enero de 1996 hasta
Social, ii) empleado público desde el 24 de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1995 con destino a CAJANAL y iii) desde el 1 de enero de 1996 hasta el 5 de junio de 1997 con destino al Seguro Social, para un total de 7.202 días que equivalen a 20 años y 3 días de tiempo cotizado.
Resaltó que la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante Resolución VPB 18398 de 20 de abril de 2016, actuando como superiorMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335018-2018-00139-01
5 jerárquico confirmó en dos oportunidades el reconocimiento y pago del derecho pensional en los términos de la Ley 71 de 1988.
Finalmente, formuló como excepciones previas y de fondo las siguientes: (i) situación jurídica ya definida por COLPENSIONES; (ii) prescripción de la exigibilidad y caducidad de la acción; (iii) ausencia del requisito de procedibilidad, (iv) inexistencia de las obligaciones demandadas, (v) cobro de lo debido, (vi) buena fe del demandado y (vii) las demás que resulten probadas.
2.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social -UGPP-2 (fls.180 a 187)
Manifestó que a partir de la interpretación integral y sistemática de los Decretos números 2196 de 2009 y 5021 de 2009, el Consejo de Estado ha fijado las reglas respecto de la competencia de la UGPP y de COLPENSIONES de la siguiente manera:
números 2196 de 2009 y 5021 de 2009, el Consejo de Estado ha fijado las reglas respecto de la competencia de la UGPP y de COLPENSIONES de la siguiente manera:
- Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de quienes a 1° de julio de 2009, fecha del traslado masivo al ISS, había n consolidado su derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos y se encontraban afiliados a CAJANAL.
- Corresponde a la UGPP el reconocimiento y pago de pensiones de las personas que estando afiliadas a CAJANAL cumplieron con el requisito del tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida en espera del cumplimiento de la edad, pero lo hicieron antes de la cesación de actividades de la referida caja.
- En los casos que a 1 de julio de 2009 los afiliados se trasl adaron de CAJANAL al ISS sin haber cumplido ninguno de los requisitos, el reconocimiento y pago de la pensión le corresponde a COLPENSIONES.
- En aquellos eventos en los que el servidor público se trasladó voluntariamente al ISS, hoy COLPENSIONES, le c orresponde a aquella resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional, esto de conformidad con los pronunciamientos que ha realizado la Sala Civil del Consejo de Estado.
- Cuando se trata de tiempos cotizados en CAJANAL con posterioridad a la fecha de traslado masivo de afiliados, el reconocimiento de la pensión le corresponde a la
UGPP.
De conformidad con lo anterior, señaló que para el caso en concreto como el señor
de traslado masivo de afiliados, el reconocimiento de la pensión le corresponde a la UGPP.
De conformidad con lo anterior, señaló que para el caso en concreto como el señor Marco Abel Suárez Rivera a la entrada en vigencia de l Decreto no. 2196 de 12 de junio de 2009 no había cumplido con los requisitos para la causación del derecho pensional, pues no contaba con la edad, no es posible para la UGPP asumir el pago de dicha prestación económica en atención a que no siguió cotizan do a CAJANAL
2 Fue vinculada mediante auto de 9 de agosto de 2018.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335018-2018-00139-01
6 con posterioridad al 30 de junio de 2009 y tampoco se desafilió del sistema, por el contrario, siguió realizando los aportes a COLPENSIONES.
Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe e improcedencia de costas procesales y la genérica.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 314 a 329)
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
Luego de señalar la normatividad aplicable en el presente caso, esto es, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, el Decreto 813 de 1994, el artículo 17 de la Ley 549 de
7 de la Ley 71 de 1988, los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, el Decreto 813 de 1994, el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y el Decreto no. 2527 de 2000 , indicó que a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Marco Abel Suárez Rivera tenía más de 40 años de edad al haber nacido el 29 de agosto de 1953 y en esa medida era beneficiario del régimen de transición.
De igual forma, sostuvo que la norma cuya aplicación pretende COLPENSIONESDecreto 2709 de 1994no conduce a determinar que la UGPP sea competente para reconocer la pensión de vejez del demandando, toda vez que no fue en CAJANAL donde efectuó el mayor tiempo de aportes (432 días) sino en el FONCEP (4.717 días), por lo tanto, como al 1 de abril de 1994 el señor Marco Abel Suárez Rivera contaba con más de 40 años y se encontraba afiliado a COLPENSIONES al momento de cumplir con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 -60 años de edad en el mes de agosto de 2013 -, le correspondía a esa última entidad realizar el reconocimiento pensional.
Así mismo, expuso que el referido artículo 6 del Decreto 813 de 1994 también es claro en señalar que corresponde al ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que le es aplicable, siempre y cuando se haya trasladado voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, lo cual aconteció en el presente caso , pues esa
de las pensiones de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que le es aplicable, siempre y cuando se haya trasladado voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, lo cual aconteció en el presente caso , pues esa situación tuvo ocurrencia en el año de 1996, mucho antes de la liquidación de
CAJANAL.
En ese sentido, manifestó que no le asiste razón a la entidad demandante cuando afirma que corresponde a CAJANAL reconocer la pensión del señor Marco Abel Suárez por haber cotizado a COLPENSIONES por menos de 6 años , pues aquel realizó aportes a esa entidad con ocasión del traslado voluntario y además, cumplió el requisito de la edad cuando estaba afiliado en ella.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls. 336 a 338)
COLPENSONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en que el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 estableceMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335018-2018-00139-01
7 que CAJANAL debió adelantar prioritariamente las acciones que permitieran garantizar el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de vejez en la fecha en que se haga efectivo el traslado al Seguro Social y como ello se perfeccionó el 8 de abril del 2000 las asignaciones que se hubieran causado con anterioridad , son competencia de CAJANAL, hoy UGPP.
Reiteró que al evidenciarse que el señor Marco Abel Suárez Rivera cotizó a
que se hubieran causado con anterioridad , son competencia de CAJANAL, hoy UGPP.
Reiteró que al evidenciarse que el señor Marco Abel Suárez Rivera cotizó a CAJANAL, a quien le corresponde realizar el estudio y el reconocimiento de la prestación económica es a la UGPP , dado que la prestación se causó antes del 1 de julio de 2009. Lo anterior lo sustentó en razón a que causó su derecho el 19 de agosto de 2008.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 9 de febrero de 2022 el Tribunal admitió la apelaci ón y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión.
Durante dicho término, la UGPP presentó alegatos de conclusión donde reiteró que no es la competente para reconocer la pensión de vejez del señor Marco Abel Suárez Rivera, toda vez que no fue en CAJANAL donde efectuó el mayor tiempo de aportes y para el momento en que entró en vigencia el Decreto no. 2196 de 12 junio de 2009 la re ferida persona no había cumplido con los requisitos para la causación del derecho pensional , tampoco se desafilió del sistema y continuó realizando las respectivas cotizaciones a COLPENSIONES (fls. 362 y 363).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
derecho pensional , tampoco se desafilió del sistema y continuó realizando las respectivas cotizaciones a COLPENSIONES (fls. 362 y 363).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335018-2018-00139-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Resolución VPB 512 de 10 de abril de 2014 , por medio del cual le fue reconocida una pensión de vejez por aportes al señor Marco Abel Suárez Rivera se encuentra viciada de nulidad por haber sido expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESsin tener competencia para ello, pues la entidad responsable de su reconocimiento es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social -UGPPen atención a lo establecido en el artículo 10 Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988.
3. TESIS DE LA SALA
la Protección Social -UGPPen atención a lo establecido en el artículo 10 Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad como quiera que si bien el señor Marco Abel Suárez Rivera no cotizó a COLPENSIONES durante el tiempo mínimo que prevé el artículo 10 Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988 –6 años–, lo cierto es que de acuerdo a lo señalado en el literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 31 de abril de 1994 aquella si tiene competencia para recon ocer y pagar la pensión por aportes de la referida persona por haberse traslado de manera voluntaria al entonces Instituto del Seguro Social a partir del 1 de enero de 1996, es decir, antes de la liquidación de CAJANAL. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. De la pensión por aportes
La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” en su artículo 7º estableció:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. (Resaltado fuera de texto)
La anterior prestación, fue denominada pensión por aportes y la reglamentó el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 , que en relación con el pago de la misma señaló:
“Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de sei s (6) años . En caso contrario, la pensión de jubilación porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335018-2018-00139-01
9 aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de
Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubil ación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.” (Resaltado fuera de texto)
De las normas transcritas , se comprende que a) la llamada a responder por la pensión es la última entidad a la cual se hubiesen hecho aportes, siempre y cuando, ellos hubie ran sido superiores a seis años y b) si fue inferior a seis años, la encargada de esa obligación es la entidad a la cual, se hubiesen hecho la mayoría de aportes.
4.2. De la liquidación del ISS y la competencia en materia pensional de
COLPENSIONES
El artículo 8 de la Ley 90 de 26 de diciembre de 19463, creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para la dirección y vigilancia de riesgos relacionados entre otras contingencias por invalidez y vejez –art. 1 –. Entidad que en virtud de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tuvo la competencia general para el reconocimiento de las pensio nes en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Sin embargo, la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, por medio del cual se expidió al Plan Nacional de Desarrollo 2006 –2011, dispuso en el artículo 155, la creación de
prestación definida.
Sin embargo, la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, por medio del cual se expidió al Plan Nacional de Desarrollo 2006 –2011, dispuso en el artículo 155, la creación de COLPENSIONES, como la e ntidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida, indicando que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales debía liquidar entre otras entidades, al ISS, tal y como ocurrió con la expedición del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012.
Frente a las funciones de COLPENSIONES, el artículo 5 del Decreto 4488 de 18 de noviembre de 2009 4 consignó entre otras, la de “Administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General d e Seguridad Social en pensiones” en donde, de manera gradual debía ocuparse de:
“a) Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, que estén vinculados en esta condición a las entidades que actualmente reconocen o administran simultáneamente las pensiones y los derechos pensionales de servidores públicos y particulares, y que se causen con posterioridad a la recepción de esos afiliados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
3 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales” 4 “Por el cual se aprueba la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se determinan la s funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 “Por el cual se aprueba la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se determinan la s funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335018-2018-00139-01
10 b) Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación D efinida a cargo de las actuales administradoras del régimen en el orden nacional encargadas de la administración exclusiva de afiliados servidores públicos, que se causen con posterioridad a que se ordene su liquidación o se defina el cese de actividades c omo administradora , siempre y cuando, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, los afiliados o quienes estuvieron afiliados no hayan cumplido los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos por las normas legales o que, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, el servidor público tenga cumplida la edad necesaria pero no el tiempo de servicio.
c) Realizar la administración de derechos y prestaciones del régimen de prima media con prestación definida, reconocid as por las administradoras del régimen del orden nacional, que tuvieren a su cargo la función de afiliación, reconocimiento y administración simultánea de las pensiones y derechos pensionales de particulares y servidores públicos y los que reconozca Colpensiones”.
La disposición anterior fue derogada por el Decreto 4936 de 29 de diciembre de 20115, pero mantuvo tales las funciones, pues así lo indican los literales a, b y c del numeral 1º del artículo 5, los cuales tuvieron vigencia hasta la expedición del
La disposición anterior fue derogada por el Decreto 4936 de 29 de diciembre de 20115, pero mantuvo tales las funciones, pues así lo indican los literales a, b y c del numeral 1º del artículo 5, los cuales tuvieron
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