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TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00161-01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00161-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-018-2018-00161-01

Demandante: Luis Henry Barreto Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-018-2018-00161-01

Demandante: LUIS HENRY BARRETO ROJAS

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Tema: Diferencias Reserva Especial del Ahorro – congruencia recurso de apelación – sostenibilidad fiscal para cumplimiento de decisión judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0116

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 20211 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 29-44)

La parte demandante , a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 29-44)

La parte demandante , a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“[…] 2.1 Que se declare la nulidad de la respuesta al Derecho de Petición, radicado # 17383478 del 0 7 de noviembre de 2017 suscrito por la Secretaria General de la Superintendencia de

1 La Sala advierte que el presente proceso fue enviado por el aquo mediante auto del 9 de diciembre de 2021, pero enviado por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 9 de febrero de 2022 y repartida a la ponente en esa misma fecha, sin embargo, la Secretaría de la Subsección lo subió al Despacho el 16 de febrero de 2022, donde fue admitió el recurso y regresó para dictar sentencia el 11 de marzo de 2022.Radicación: 11001-33-35-018-2018-00161-01

Demandante: Luis Henry Barreto Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Industria y Comercia, respecto del derecho de petición presentado el día 24 de octubre de 2017.

2.2. Que se declare la nulidad de la resolución # 71924 del 11 de diciembre de 2017 expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se decidió confirmar en todas sus partes la respuesta de fecha 0 7 de nov iembre de 2017 radicada bajo el número 17363478,

Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se decidió confirmar en todas sus partes la respuesta de fecha 0 7 de nov iembre de 2017 radicada bajo el número 17363478, correspondiente al derecho de petición del recurrente de fecha 24 de octubre de 2017, así mismo se dispuso negar el -recurso de apelación por considerar que el mismo no era procedente, agotando la vía gubernativa.

2.3 Igualmente, y como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelada diferencia o reajuste generados al omitir la reserva especial del ahorro, como parte integral de la asignación básica mensual devengada retroactivamente y hasta cuando se haga efectivo tal reconocimiento por parte de la mencionada entidad, relacionada con el concepto de Prima po r Dependientes, prima da actividad, bonificación por recreación y viáticos.

2.4 Igualmente, y en aras al cumplimiento del principio de la equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se ordene la indexación o reajuste de este valor, para que el resarcimiento del derecho sea completo.

2.5 Finalmente, y conforme al artículo 192 parágrafo 3, artículo 195 numeral 4 del Nuevo Código Contenciosos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ruego ordenar el pago de los intereses moratorias a la tasa comercial a que haya lugar. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que para el pago de las prestaciones económicas

intereses moratorias a la tasa comercial a que haya lugar. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que para el pago de las prestaciones económicas se adoptó el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas), cuyo objeto fue el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, médico asistenciales y el otorgamiento de servicios sociales consagrado a favor de sus afiliados, entre ellos, los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Manifestó que por medio del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1998, suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades.Radicación: 11001-33-35-018-2018-00161-01

Demandante: Luis Henry Barreto Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Dijo que el 24 de octubre de 2017, el actor solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento de su derecho y, en caso negativo, que explicara las razones.

Arguyó que el 07 de noviembre de 2017, la Secretaria General de la entidad demandada contestó la anterior petición, proponiendo un acuerdo conciliatorio, según la posición adoptada por el Comité de Conciliaciones de dicha entidad, así: i) que el convocante desista de los intereses e indexación correspondientes a la

demandada contestó la anterior petición, proponiendo un acuerdo conciliatorio, según la posición adoptada por el Comité de Conciliaciones de dicha entidad, así: i) que el convocante desista de los intereses e indexación correspondientes a la prima por dependientes; ii) que sólo reconocerá los tres años precedentes a la fecha de presentación de la petición; y iii) que el funcionario desiste de cualquier acción legal basada en los mismos hechos que dieron origen a la reclamación o por otras pretensiones que den origen a una acción legal en contra de la demandada.

Indicó que el 16 de noviembre de 2017, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del anterior pronunciamiento, por considerar ilegal alguno de los puntos señalados y el 11 de diciembre de 2017, la Secretaría General de la entidad demandada expidió la Resolución No. 81622, mediante la cual confirmó su decisión contenida en el Oficio No. 17363478 del 07 de noviembre de 2017 notificada por aviso el 29 de diciembre de 2017.

3. La sentencia apelada (10 1-19)

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Señaló sobre la naturaleza salarial de la reserva especial de ahorro, que el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de marzo de 1998, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Acuerdo 040 de 1991, se infiere que los empleados de la Superintendencia de Sociedades,

Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de marzo de 1998, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Acuerdo 040 de 1991, se infiere que los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengaban la asignación básica en forma directa y en un 65% de esta, pagado por CORPORANÓNIMAS, de donde se desprende que tales sumas constituyen salario.

Indicó que de conformidad con el marco jurisprudencial, es claro que la reserva especial de ahorro es factor salarial y forma parte integral de la asignación básica devengada por el demandante como empleado de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que estuvo afiliada a CORPORANONIMAS y, en ese sentido, esta se debe incluir como ingreso base de liquidación, para reajustar la prima por dependientes, la prima deRadicación: 11001-33-35-018-2018-00161-01

Demandante: Luis Henry Barreto Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 actividad, la bonificación por recreación y los viáticos que percibe el señor

LUIS HENRY BARRETO ROJAS.

4. Del recurso de apelación (11 1-5)

El apoderado de la p arte demandada interpuso recurso de apelación , manifestando que “[…] dentro de la asignación presupuestal que se hace para la nómina anual de los funcionarios de la SIC, no se encuentra incluido el porcentaje correspondiente a la reliquidaci ón de los factores teniendo en cuenta l a Reserva

manifestando que “[…] dentro de la asignación presupuestal que se hace para la nómina anual de los funcionarios de la SIC, no se encuentra incluido el porcentaje correspondiente a la reliquidaci ón de los factores teniendo en cuenta l a Reserva Especial del Ahorro porque aún no hay una norma legal que r eglamente dicha disposición y que ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluir dichos dineros en el pago de la nómina de los funcionarios de la SIC, por lo tanto la Entidad no cuenta con el presupuesto aprobado por el ente competente. […]” razón por la cual “[…] resulta imposible jurídicamente para mi representada dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, pues no es posible cambiar la destinación de los recursos asignados a la SIC, razón suficiente para solicitar se revoque la decisión adoptada por el follador de primera instancia, frente a la orden de reconocer y realizar pagos a futuro, pues no cuenta mi representa, con la asignación presupuestal para dicho rubro. […]”

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 1º de marzo 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Diec iocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-35-018-2018-00161-01

Demandante: Luis Henry Barreto Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa el problema jurídico de la siguiente manera, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la demanda y el citado recurso

  • ¿Es procedente estudiar de fondo en segunda instancia, los argumentos de alzada, cuando son ajenos a la sentencia recurrida, puntualmente el Juez de instancia ordenó la reliquidación de factores salariales y los fundamentos de la alzada van encaminados a discutir problemas presupuestales de la entidad para dar cumplimiento al fallo?

puntualmente el Juez de instancia ordenó la reliquidación de factores salariales y los fundamentos de la alzada van encaminados a discutir problemas presupuestales de la entidad para dar cumplimiento al fallo?

3. Solución al problema jurídico

El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria2. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controv ertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia es el recurso de apelación.3

Ahora bien, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación entre los argumentos esbozados en la alzada con el tema resuelto por el a-quo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:

“[…] Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario

2 Artículo 320 C.G.P. 3 Artículo 31 Constitución Política.Radicación: 11001-33-35-018-2018-00161-01

Demandante: Luis Henry Barreto Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: Luis Henry Barreto Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […]”.4 (Negrilla fuera de texto)

En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la decisión dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:

“[…] Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesari o el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador

garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesari o el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contenc ioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestar se los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…)

Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 4 de marzo de 2010, Radicación

número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).Radicación: 11001-33-35-018-2018-00161-01

Demandante: Luis Henry Barreto Rojas

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Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…)

En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada […]”.5 (Negrilla y subraya fuera de texto)

puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada […]”.5 (Negrilla y subraya fuera de texto)

El criterio descrito ha sido reafirmado por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna No. 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se dijo lo siguiente:

“[…] En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del Aquo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas […]”

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 7 de abril de 2011,

ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas […]”

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10).Radicación: 11001-33-35-018-2018-00161-01

Demandante: Luis Henry Barreto Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Nuevamente, el Consejo de Estado reiteró esa posición indicando:6

“[…] Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para acceder a las súplicas de la demandante; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la sentencia de primer grado. (…) En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional. […]”

Igualmente, en una providencia más reciente, esa Alta Corporación 7, sostuvo:

“[…] Sobre la apelación fallida.

Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez , es decir, las razones que se exponen

procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez , es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

Frente al punto, por parte de esta sección 8 se ha explicado lo siguiente:

«[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corres ponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado9, así:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez , Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01914-01(0620-18) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ , providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ , providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02566-01(3797-17) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-2333-000-2013-00214-01 (1392-2016). 9 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001 -23-31-000-2000-02086-01, número interno 2273-2005.Radicación: 11001-33-35-018-2018-00161-01

Demandante: Luis Henry Barreto Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

“[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original).

Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original).

Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.

Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso […]·

De las providencias citadas, se extrae que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contr a el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se desconoce la congruencia que debe existir entre el recurso y la providencia objeto de este, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho resalta que el a -quo en la sentencia recurrida ordenó “[…] a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO reliquidar la prima por dependientes, la prima de actividad, la bonificación por recreación y los viáticos, devengados por el señor LUIS HENRY

sentencia recurrida ordenó “[…] a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO reliquidar la prima por dependientes, la prima de actividad, la bonificación por recreación y los viáticos, devengados por el señor LUIS HENRY BARRETO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.419.161, incluyendo la Reserva Especial de Ahorro en la base de liquidación de la misma y, en adelante, siempre y cuando los continúe percibiendo. […]”

Por su parte, l a Superintendencia de Industria y Comercio alegó en el recurso de alzada que, “[…] resulta imposible jurídicamente para mi representada dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, pues no es posible cambiar la destinación de los recursos asignados a la SIC […]”Radicación: 11001-33-35-018-2018-00161-01

Demandante: Luis Henry Barreto Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Para la Sala los argumentos del recurso interpuesto no guarda n relación con los motivos que tuvo el juz gado de primera instancia para ordenar la reliquidación de los factores salariales pedidos ; y por ende resultan discordantes, porque trae a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la providencia de primer grado, por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia

No obstante, con el fin de ilustrar respecto a presuntas dificultades económicas por parte de entidades públicas para el cumplimiento de fallos judiciales, la Sala considera necesario explicar a manera aclaratoria como

decisión de primera instancia

No obstante, con el fin de ilustrar respecto a presuntas dificultades económicas por parte de entidades públicas para el cumplimiento de fallos judiciales, la Sala considera necesario explicar a manera aclaratoria como el principio de sostenibilidad fiscal10 influye en las decisiones judiciales.

Así, debe señalarse que, este fue introducido en el ordenamiento jurídico a través del Acto legislativo 3 de 201111, que modificó entre otros, el artículo 334 de la Constitución Política, así:

“[…] ARTICULO 334. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011, Desarrollado por la Ley 1695 de 2013. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera

10 Sección quinta, sentencia de 3 de marzo de 2020, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 130013333-013-2012-00033-02 “[…] aunque no se ha dado una definición concreta en la Constitución o la Ley, se traduce en el equilibrio que debe existir entre los recursos propios del Estado y los gastos que pueden ser atendidos con ellos, para evitar incurrir en un déficit de tipo fiscal que ponga en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas. […]” 11 “por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal.”Radicación: 11001-33-35-018-2018-00161-01

Demandante: Luis Henry Barreto Rojas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se

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