TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00167-01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00167-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / PROVIDENCIA
ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-018-2018-00167-01
Demandante: LUIS HERNÁN GONZÁLEZ ESTUPIÑAN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAcción: EJECUTIVA
Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.
I. ANTECEDENTES
(2020), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por:
✓ La suma de veintiún millones novecientos cuatro mil quinientos veinte pesos ($21.904.520) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la cual quedó debidamente ejecutoriada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). Intereses que se causaron por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2008 y el 25 de octubre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.
✓ La suma de treinta y cuatro millones setecientos sesenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro pesos ($34.765.294 ) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la cual quedó debidamente ejecutoriada el dieciocho (18) de diciembreRadicación: 11001-33-35-018-2018-00167-01
Demandante: Luis Hernán González Estupiñán
2 de dos mil ocho (2008). Intereses que se causaron desde el día siguiente a la fecha en
Demandante: Luis Hernán González Estupiñán
2 de dos mil ocho (2008). Intereses que se causaron desde el día siguiente a la fecha en la cual la entidad realizó el pago parcial del crédi to judicial (1 de octubre de 2012), hasta la fecha que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, respecto a la imputación de pagos.
1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
1.- Advierte que mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extint a Caja Nacional de Previsión Social EICE, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor Luis Hernán González Estupiñán, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 18 de diciembre de 2008.
2.- Indica que mediante Resolución núm. PAP 007144 del 23 de julio de 2010 dio cumplimiento parcial a la orden judicial, pues solo canceló el v alor de las diferencias pensionales y la indexación, pero no el valor de los intereses moratorios.
3.- Señala que la inclusión en nómina de la pensión, de lo contenido en la Resolución núm. PAP 007144 del 23 de julio de 2010, fue realizada el 1 de octubre de 2012, pero no se realizó el pago
3.- Señala que la inclusión en nómina de la pensión, de lo contenido en la Resolución núm. PAP 007144 del 23 de julio de 2010, fue realizada el 1 de octubre de 2012, pero no se realizó el pago de los intereses moratorios.
2.- Actuación procesal
2.1.- Auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (archivo 04 del expediente electrónico), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago en razón a que consideró que en el caso acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
2.2.- Auto que resolvió el recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago.
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en proveído de fecha treinta y uno (31) de may o de dos mil dieciocho (2018), el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual f ue resuelto por esta Subsección a través de auto de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el que se revocó la decisión adoptada por el a-quo y se ordenó a que previo al análisis de las formalidades sustanciales y requisitos de la demanda ejecutiva se resolviera sobre el mandamiento de pago.
En aquella ocasión la Sala Mayoritaria determinó que la ejecutante no tenía la obligación de hacerse parte en el proceso liquidatorio de Cajanal, en razón a que si bien la sentencia
resolviera sobre el mandamiento de pago.
En aquella ocasión la Sala Mayoritaria determinó que la ejecutante no tenía la obligación de hacerse parte en el proceso liquidatorio de Cajanal, en razón a que si bien la sentencia quedó ejecutoriada con anterioridad a que iniciara ese proceso liquidatorio, lo cierto es queRadicación: 11001-33-35-018-2018-00167-01
Demandante: Luis Hernán González Estupiñán
3 la obligación solamente se hizo ejecutable hasta el 18 de junio de 2010 (luego de transcurrido el término de 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia), y para esa fecha el ejecutante ya no tenía la obligación de hacerse parte en el proceso liquidatorio , pues el plazo para ello feneció el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual finalizó el emplazamiento para que todos los interesados o que tuvieran obligaciones pendientes con Cajanal se hicieran parte del proceso liquidatorio.
De otro lado, en dicha providencia, al estudiar los presupuestos de la acción, la Sala Mayoritaria encontró que en el caso que nos ocupa no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, dado que en virtud del proceso de liquidación de Cajanal y las reglas fijadas en el Decreto 2196 de 2009, todas las acciones se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
Por lo tanto, cuando la condena se hizo exigible (18 de junio de 2010), ya estaban los términos de caducidad suspendidos, y en consecuencia, terminada la liquidación se ini ció el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la ejecutante para formular l a demanda
términos de caducidad suspendidos, y en consecuencia, terminada la liquidación se ini ció el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la ejecutante para formular l a demanda ejecutiva, los cuales vencieron el día 12 de junio de 2018, momento en el cual la actor a había acudido al juez de la ejecución, con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo, pues la acción fue presentada el 25 de abril de 2018.
Frente a esta decisión, el Magistrado Ponente salvo su voto, pues considera que en el presente caso sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
2.3.- Auto que libró mandamiento de pago.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) (archivo 11 del expediente electrónico), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar a la ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.
Para determinar el valor de los intereses moratorios, el a-quo realizó la respectiva liquidación, la cual le dio como resultado la suma de quince mil lones novecientos setenta y dos mil setecientos ocho pesos ($15.972.708), que correspond e al valor causado por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2012.
De otra parte, negó la pretensión tendiente a pagar los intereses que se causaron desde el día siguiente a la fecha en la cual la entidad realizó el pago de las diferencias y la indexación (1
De otra parte, negó la pretensión tendiente a pagar los intereses que se causaron desde el día siguiente a la fecha en la cual la entidad realizó el pago de las diferencias y la indexación (1 de octubre de 2012), en razón a que para esa fecha la entidad ya no adeudaba suma alguna por concepto de capital, luego no hay lugar a reconocerlos. Así mismo, negó la aplicación del fenómeno jurídico de la imputación de pago previsto en el artículo 1653 del Código Civil, precisamente porque no existe capital que adeude la entidad.
Finalmente manifiesta el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar conforme a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como se dispuso en la sentencia que constituye título ejecutivo.Radicación: 11001-33-35-018-2018-00167-01
Demandante: Luis Hernán González Estupiñán
4 3.- Contestación de la demanda
Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante en el archivo 21 del expediente electrónico, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Pago total de la obligación: pues mediante la Resolución núm. PAP 007144 del 23 de julio de 2010, la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia del 3 de diciembre de 2008, objeto de recaudo, en la medida que reliquidó la pensión de vejez del demandante en cuantía de $967.043,31 a partir del 1 de julio de 2004, con efectos fiscales a partir de la
objeto de recaudo, en la medida que reliquidó la pensión de vejez del demandante en cuantía de $967.043,31 a partir del 1 de julio de 2004, con efectos fiscales a partir de la misma fecha y procedió al pago de las diferencias pensionales, así como de la indexación.
Cobro de lo no debido: por cuanto los intereses moratorios ordenados en el mandamiento ejecutivo, no pueden ser asumidos por la UGPP, toda vez que el demandante, en su momento procesal, cuando la Caja Nacional de Previsión Social entró en proceso de liquidación debió comunicar la existencia del proceso y hacerse parte del mismo.
Caducidad de la acción: en razón a que el ejecutante tenía plazo de cinco (5) años para presentar la acción ejecutiva, no obstante la demanda fue presentada hasta el 25 de abril de 2018, y el ejecutante debía presentar la acción con anterioridad al 18 de diciembre de 2013, dado que la sentencia que constituye título ejecutivo quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2008, luego acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Falta de legitimación en la causa: por cuanto el pago de los intereses debe ser asumido por el Patrimonio Autónomo de Cajanal.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Dieciocho (18 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) (archivo 21 del expediente electrónico), ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, en los mismos términos en que fue librado el mandamiento de pago, conforme a l as siguientes
consideraciones:
electrónico), ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, en los mismos términos en que fue librado el mandamiento de pago, conforme a l as siguientes
consideraciones:
En primer lugar, determinó que en el caso que nos ocupa no hay lugar a estudiar las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, pues el estudio solamente procede frente a las que se encuentran taxativamente señaladas en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P.
Seguidamente el a-quo procedió a estudiar la excepción de pago, para lo cual señaló que lo que se discute en el presente asunto es el pago de los intereses moratorios, y frente a este aspecto no se observa que la entidad ejecutada haya realizado pago alguno.
Luego de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación deRadicación: 11001-33-35-018-2018-00167-01
Demandante: Luis Hernán González Estupiñán
5 intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.
En el caso que nos ocupa advierte que el demandante presentó en tiempo la solicitud de cumplimiento ante la entidad ejecutada, luego tiene derecho al pago de los intereses por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 30 de septiembre de 2012 (día anterior a la fecha de inclusión en nó mina del pago).
período comprendido entre el 19 de diciembre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 30 de septiembre de 2012 (día anterior a la fecha de inclusión en nó mina del pago).
Manifiesta que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, pero exclusivamente en lo que tiene que ver con el pago de las diferencias pensionales y el pago de la indexación de tales sumas, sin embargo no efectuó ningún pago por concepto de intereses, razón por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios, en los mismos términos en que se libró mandamiento de pago, esto es, por la suma de quince millones novecientos setenta y dos mil setecientos ocho pesos ($15.972.708).
Finalmente, el Despacho dispuso no condenar en costas.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (archivo 23 del expediente electrónico), en los siguientes términos:
Insiste que en el sub iúdice acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en razón a que, para el caso de las entidades de derecho público, en especial Cajanal, no es posible tener en cuenta el contenido de la Ley 550 de 1999 que hace referencia a la suspensión de los términos de caducidad y prescripción en aquellas empresas que han entrado en proceso de reestructuración.
Advierte que la sentencia que constituye título ejecutivo quedó ejecutoriada el 18 de
suspensión de los términos de caducidad y prescripción en aquellas empresas que han entrado en proceso de reestructuración.
Advierte que la sentencia que constituye título ejecutivo quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2008, luego el término de cinco (5) años señalado en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., finalizó el 18 de diciembre de 2013, y la demanda ejecutiva se presentó hasta el 25 de abril de 2018, por lo que acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Señala que en el caso que nos ocupa la mora atribuida a la UGPP está justificada por una situación de fuerza mayor, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso de liquidación, luego se debe atender lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 16 16 del Código Civil, como eximente de responsabilidad de la obligación de pagar los intereses de mora.
Finalmente reconoce que la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial exclusivamente en cuanto al pago del retroactivo pensional de manera indexada pero no frente al pago de los intereses moratorios, debido a que tal obligación le correspondía asumirla al proceso liquidatorio de CAJANAL y a su Patrimonio Autónomo, lo que significa que en el presenteRadicación: 11001-33-35-018-2018-00167-01
Demandante: Luis Hernán González Estupiñán
6 caso acaeció el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su declaratoria.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
6 caso acaeció el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su declaratoria.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (archivo 28 del expediente electrónico).
El apoderado de la accionante presentó escrito de alegatos, en el que reitera las pretensiones de la demanda, y adicionalmente solicita: “(…) incluir dentro de la liquidación de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. por la totalidad del per iodo comprendido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial y la fecha de pago parcial de la obligación, con la consecuente aplicación de la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil o en forma SUBSIDIARIA la Indexación de las sumas resultantes desde la fecha del pago parcial hasta la actualidad o fecha en que se can cele la totalidad de la obligación (…)”.
Por su parte, el apoderado de la entidad ejecutada presentó escrito de alegatos, en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución
veinte (2020), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución sobre los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5.2.- Problema jurídico.
El primer problema jurídico se contrae a determinar si en el sub iúdice se configura el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, en razón a que, según lo manifestado por la entidad en el recurso, no hay lugar a suspender el término mientras se adelantó el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.
El segundo problema jurídico se contrae a determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la fuerza mayor en los términos dispuestos en el inciso 2 del artículo 1616 del Cód igoRadicación: 11001-33-35-018-2018-00167-01
Demandante: Luis Hernán González Estupiñán
7 Civil , y en consecuencia se debe negar el pago de los intereses moratorios a cargo de la
Demandante: Luis Hernán González Estupiñán
7 Civil , y en consecuencia se debe negar el pago de los intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, en razón a que, según lo manifestado en el recurso, la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada, se encontraba en proceso de liquidación.
Finalmente, el tercer problema jurídico se contrae a determinar si se configura l a falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, con respecto al pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el día tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), y en consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda ejecutiva.
5.3.- Para resolver
5.3.1.- Análisis de los presupuestos de la acción – Improcedencia del recurso frente al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
La Sala no realizará el estudio de los presupuestos de la acción, en razón a que este tema ya fue objeto de pronunciamiento por la Subsección en auto adiado diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el que se revocó la decisión adoptada por el a-quo, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, y se ordenó a que previo al análisis de las formalidades sustanciales y requisitos de la demanda ejecutiva se resolviera sobre el mandamiento de pago.
relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, y se ordenó a que previo al análisis de las formalidades sustanciales y requisitos de la demanda ejecutiva se resolviera sobre el mandamiento de pago.
En efecto, en el sub iudice se observa que el fenómeno jurídico de la caducidad ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia. Para el efecto, basta con acudir al auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018 ), en el que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á la declaró probada, al considerar que entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que constituye título ejecutivo (18 de diciembre de 2008), y la fecha de presentación de la acción (25 de abril de 2018), se superó el término de 5 años que trae consagrado el literal k del artículo 164 del C.P.A.C.A.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación por cuanto consideró que los términos de caducidad y prescripción de las acciones en contra de Cajanal se suspendieron conforme lo prevé la Ley 550 de 1999, luego el término de caducidad de la acción se debe contabilizar, desde la fecha en que finalizó el proceso de liquidación, esto es, a partir del 11 de junio de 2013.
Posteriormente, a través de auto de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Sala Mayoritaria decidió revocar la decisión adoptada por el a-quo y se ordenó a que previo al análisis de las formalidades sustanciales y requisitos de la demanda ejecutiva
(2018), la Sala Mayoritaria decidió revocar la decisión adoptada por el a-quo y se ordenó a que previo al análisis de las formalidades sustanciales y requisitos de la demanda ejecutiva se resolviera sobre el mandamiento de pago.
En aquella ocasión la Sala Mayoritaria determinó que el ejecutante no tenía la obligación de hacerse parte en el proceso liquidatorio de Cajanal, en razón a que si bien la sentencia quedó ejecutoriada con anterioridad a que iniciara el proceso liquidatorio, lo ciert o es queRadicación: 11001-33-35-018-2018-00167-01
Demandante: Luis Hernán González Estupiñán
8 la obligación solamente se hizo ejecutable hasta el 18 de junio de 2010 (luego de transcurrido el término de 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia), y para esa fecha el ejecutante ya no tenía la obligación de hacerse parte en el proceso liquidatorio, pues el plazo para ello feneció el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual finalizó el emplazamiento para que todos los interesados o que tuvieran obligaciones pendientes con Cajanal se hicieran parte del proceso liquidatorio.
De otro lado, en dicha providencia, al estudiar los presupuestos de la acción, la Sala Mayoritaria encontró que en el caso que nos ocupa no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, dado que en virtud del proceso de liquidación de Cajanal y las reglas fijadas en el Decreto 2196 de 2009, todas las acciones se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
Por lo tanto, cuando la condena se hizo exigible (18 de junio de 2010), ya estaban los
el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
Por lo tanto, cuando la condena se hizo exigible (18 de junio de 2010), ya estaban los términos de caducidad suspendidos, y en consecuencia, terminada la liquidación se ini ció el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la ejecutante para formular l a demanda ejecutiva, los cuales vencieron el día 12 de junio de 2018, momento en el cual el actor había acudido al juez de la ejecución, con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo, pues la acción fue presentada el 25 de abril de 2018.
Frente a esta decisión, el Magistrado Ponente salvó su voto, pues consideró que en el presente caso sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que los planteamientos que a título de excepción hizo la entidad ejecutada en el recurso de apelación contra la sentencia de pri mera instancia, consistentes en señalar que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de las dos instancias, y por lo tanto su estudio se superó en la etapa procesal pertinente.
Así las cosas, es válido concluir que el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada por el a-quo, en la sentencia de primera instancia, es improcedente en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción ejecutiva, pues como se vio, en tratándose de estos asuntos, la cuestión planteada constituye un presupuesto procesal que debe estudiarse al momento de proveer sobre el mandamiento de pago y en consecuencia
en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción ejecutiva, pues como se vio, en tratándose de estos asuntos, la cuestión planteada constituye un presupuesto procesal que debe estudiarse al momento de proveer sobre el mandamiento de pago y en consecuencia debía ser resuelto de forma anticipada.
Además de esto, itera la Sala que en el presente caso ya hubo decisión por parte de las dos instancias, luego resulta inane realizar un nuevo pronunciamiento en relación con la caducidad de la acción propuesta, pues ineludiblemente, la Sala Mayoritaria llegará a la misma conclusión a la que arribó en el auto de fecha diecisiete (17) de agosto de dos m il dieciocho (2018), en el que consideró que en el presente caso no se encontraba configurado el instituto jurídico procesal de la caducidad de la acción ejecutiva.
Conforme a lo anterior, y como quiera que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación son improcedentes, y ya fueron objeto de pronunciamiento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a este aspecto se refiere, de acuerdo con los planteamientos formulados en la parte motiva de la presente providencia.Radicación: 11001-33-35-018-2018-00167-01
Demandante: Luis Hernán González Estupiñán
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No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente reafirma su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal y como lo expuso en el salvamento de voto de la providencia dictada el 17 de agosto de 2018.
al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal y como lo expuso en el salvamento de voto de la providencia dictada el 17 de agosto de 2018.
Las principales razones del disenso radicaron en que la Sala Mayoritaria opta por una interpretación basada en algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado que no comparte el suscrito, pues la misma corporación se ha pronunciado en otras ocasiones en las que acoge la tesis de diferenciar los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción, y además indicó, que no hay lugar a suspender el término de caducidad de la acción ejecutiva a pesar que la Caja Nacional de Previsión Social EICE entró en proceso de liquidación.
Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará la correspondiente aclaración de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, así como de su suspensión, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.
5.3.2.- Respecto de la fuerza mayor en los términos consagrados en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil – Segundo problema jurídico.
Manifiesta la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa la mora atribuida a la UGPP está justificada por una condición de fuerza mayor, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso de liquidación, luego se debe atender lo di spuesto en
está justificada por una condición de fuerza mayor, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso de liquidación, luego se debe atender lo di spuesto en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil, como eximente de responsabilida d en lo que concierne al pago de intereses de mora.
Pues bien, para desarrollar el tema planteado, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil:
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