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TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00194-01-(14-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00194-01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis, advirtió la existencia de una relación laboral / PAGO DE PRESTACIONES – Alcance / PRESCRIPCIÓN – Luego del retiro presentado el 1 de febrero de 2011 tenía 3 años para reclamar a la administración el pago de las prestaciones que ahora demanda, como no existe prueba de que lo haya hecho, los derechos derivados de las vinculaciones con el Hospital anteriores al 31 de enero de 2011 se encuentran afectados del fenómeno de la prescripción extintiva.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encue ntran configurados los element os constitutivos de una relación laboral — subordinación, pres tación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio pres tado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?

Extracto: “(…) es evidente que las funciones desarrolladas por la accionante estaban más allá de una simple misión de funcionamiento y administración, como quiera que, desempeñaba labores propias de la naturaleza de la entidad demandada (...) a pesar de que el giro ordinario es la prestación de servicios de salud, esta labor se lleva a cabo también en parte gracias a las área administrativas y financieras de la entidad como son archivo, recursos físicos, admisiones, facturaci ón,

demandada (...) a pesar de que el giro ordinario es la prestación de servicios de salud, esta labor se lleva a cabo también en parte gracias a las área administrativas y financieras de la entidad como son archivo, recursos físicos, admisiones, facturaci ón, cartera y autorizaciones, que son en las que participó la actora en sus más de 10 años de trasegar por el Hospital, siendo estos Departamentos una parte vital e imprescindible de la Empresa ( …) se puede colegir que al ser las funciones desplegadas por la demandante propias de la naturaleza y el objeto principal del Hospital para su funcionamiento y sostenimiento, no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, así que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a la subordinación más no coordinación de servicios profesionales por un término superior a 10 años, si se tiene en cuenta que la actora trabajó del 1 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2017 para la ESE, con interrupciones del 1 de febrero al 31 de agosto en los años 2011 y 2016, irrespetándose la salvedad que hace la ley al indicar que ellos solo operan por el término estrictamente indispensable, y en consecuencia probándose elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. (…) En relación con la prescripción resalta la Sala que en la citada sentencia de unificación del 25 de Agosto de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado, se indicó que en los casos como el aquí planteado, la existencia de una relación laboral debe reclamarse dentro del término de prescripción de los derechos laborales, es decir, dentro de los tres años siguientes a su causación, atendiendo a los dispuesto en

que en los casos como el aquí planteado, la existencia de una relación laboral debe reclamarse dentro del término de prescripción de los derechos laborales, es decir, dentro de los tres años siguientes a su causación, atendiendo a los dispuesto en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto reglamentario 1848 de 1969. (…) si la reclamación por el pago de acreencias derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios, no se eleva ante la administración en el término de tres años contados desde la terminación del último contrato, se configuraría el fenómeno de la prescripción extintiva. Sin embargo, lo anteri or no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. ( ….) la libelista se vinculó al Hospital el 1 de enero de 2007 y se dejó de prestar de manera definitiva sus servicios el 30 de noviembre de 2017, periodo en el que presentó dos desvinculaciones, la primera del 1 de febrero al 31 de agosto de 2011, y la segunda del 1 de febrero al 31 de agosto de 2016, ambas por un lapso de 7 meses, por manera que, luego del retiro presentado el 1 de febrero de 2011 tenía 3 años para reclamar a la administración el pago de las prestaciones que ahora demanda, sin embargo, como no existe prueba de que lo haya hecho, los derechos derivados de lasvinculaciones con el Hospital anteriores al 31 de enero de 2011 se encuentran afectados del fenómeno de la prescripción extintiva. (…) No sucede lo mismos con las vinculaciones posteriores, pues si bien es cierto en el interregno comprendido entre

afectados del fenómeno de la prescripción extintiva. (…) No sucede lo mismos con las vinculaciones posteriores, pues si bien es cierto en el interregno comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2017, se dio una desvinculación de la accionante del 1 de febrero al 31 de agosto de 2016, no es menos cierto que el mismo 30 de noviembre de 2017, día de su retiro de la entidad, elevó reclamación administrativa interrumpiendo el término de prescripción extintiva del derecho, por lo que por este tiempo tiene derecho al reconocimiento salarial y prestacional reclamado, excluyendo los meses de interrupción en la prestación del servicio. ( …) La sala comulga con lo decidido por el a quo en cuanto a la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones , por todo el tiempo de vinculación de la actora con la entidad, salvo las interrupciones presentadas en el caso concreto, en observancia de la condición periódica del derecho pensional establecida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. También está de acuerdo en que dicha contribución debe hacer en el porcentaje en que le corresponde al empleador, para lo que se debe determinar primero si existe diferencia entre lo pagado por el contratista y lo que se debió pagar por el empleador, para que de ser así se pague por la entidad, previo a que la actora indique y acredite que hizo las cotizaciones, so pena de que si existe diferencia a ella imputable deba pagar y completarla en el porcentaje que le incumbe como trabajadora. ( …) Empero, revocará la orden de devolver a la actora los aportes que canceló al sistema de

pagar y completarla en el porcentaje que le incumbe como trabajadora. ( …) Empero, revocará la orden de devolver a la actora los aportes que canceló al sistema de seguridad social en salud y pensión (…) Los aportes en salud estuvieron destinados a financiar, valga la redundancia, la salud de la contratista mes a mes, por lo tanto, se trata de un hecho consolidado pues con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. El H. Consejo de Estado ha afirmado cerca de esto que la devolución de estos aportes resulta improcedente ya que estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejerc er” ( …) Por lo anterior, no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud. ( …) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado que, advirtió la existencia de una relación laboral y declaró la nulidad del acto administrativo acusado, haciendo las modificaciones previa mente descritas. (...) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del

(13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2 016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr.

Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código

2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Catorce (14) de Julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: MARTHA LUCÍA QUINTERO HERNÁNDEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SALUD CENTRO ORIENTE

E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 018201800194-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)1 por el Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Marta Lucía Quintero Hernández cont ra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, de ahora en adelante el Hospital.

PETITUM

ejercido por la señora Marta Lucía Quintero Hernández cont ra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, de ahora en adelante el Hospital.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20171100118901 de 19 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre la actora y el Hospital durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2007 y el 3 0 de noviembre de 2017, tiempo en el que se desempeñó dentro de la entidad como Auxiliar de Facturación y Autorización.

A título de restablecimiento del derecho pretende, previa de claratoria del contrato realidad, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 2 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta lo devengado por un Auxiliar de Facturación y Autorización de planta, la totalidad de factores de salarios, el auxilio de cesantías, intereses

1 Folios 116 a 138Expediente: 2018-00194-01

Actor: Marta Lucía Quintero Hernández

2 a las cesantías, primas de servicios de junio y diciembr e, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, subsidi o de alimentación y subsidio de transporte. Así mismo, requiere que condene a la demandada a efectuar las cotizaciones impagas al Sistema de Segu ridad Social en pensiones y salud; a pagarle la indemnización moratoria por el pago

alimentación y subsidio de transporte. Así mismo, requiere que condene a la demandada a efectuar las cotizaciones impagas al Sistema de Segu ridad Social en pensiones y salud; a pagarle la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías y; a pagarle 50 SMLMV por concepto de daños morales

Igualmente, demandó se condene al Hospital a pagar las sumas n ecesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor; a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; a pagar los intereses de mora sino da cumplimiento al fallo en el tiempo que indica la ley y; a pagar las costas y expensas del proceso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Trabajó desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017 mediante contratos de prestación de servicios con el Hospital, de forma ininterrumpida, personal y presencial, en el cargo de Auxiliar de Facturación y Autorización.

El empleo de Auxiliar de Facturación y Autorización tiene vocación de permanencia en la entidad y las funciones están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.

Recibió un salario por sus servicios que era pagado de forma mensual, en una cuenta bancaria, una vez terminaba el mes de trabajo. El último sueldo devengado fue de $1.350.000.

Laboró en un horario de 7 am a 7 pm, en la modalidad de 12 horas de trabajo por 36 de descanso, trabajando horas extras diurnas y generando dominicales y festivos.

Trabajó bajo la órdenes y supervisión de jefes inmediatos en la ejecución de sus tareas.

por 36 de descanso, trabajando horas extras diurnas y generando dominicales y festivos.

Trabajó bajo la órdenes y supervisión de jefes inmediatos en la ejecución de sus tareas.

Por exigencia del Hospital pagó los aportes a seguridad social en pensiones y salud como independiente durante el tiempo que trabajó para el Hospital.

La entidad le descontó mensualmente durante su relación laboral el impuesto denominado ICA y el llamado retención en la fuente.

El Hospital jamás efectuó descuentos económicos sobre los contratos.

Debía portar carné de identificación de forma obligatoria.Expediente: 2018-00194-01

Actor: Marta Lucía Quintero Hernández

3 El accionado no le reconoció ni pagó prestaciones sociales, tampoco acreencias laborales, no le fueron otorgadas vacaciones ni compensadas.

Los contratos fueron redactados y diseñados de manera unilateral por la entidad, mismos que debían ser suscritos por la demandante para poder ser contratada en vigencias posteriores.

No podía delegar las funciones que le eran asignadas; para ausentarse del trabajo debía pedir permiso a su jefe inmediato; utilizó las herramientas y material suministrado por la entidad para desarrollar su labor y funciones.

Tenía compañeros que estaban en el mismo cargo, cumplían las mismas funciones, pero estaban vinculados en la planta de personal de la entidad, quienes sí disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales del cargo de Auxiliar de Facturación y Autorización.

El 30 de noviembre de 2017 peticionó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de todo el tiempo laborado en el Hospital, así

sociales del cargo de Auxiliar de Facturación y Autorización.

El 30 de noviembre de 2017 peticionó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de todo el tiempo laborado en el Hospital, así como la relación de contratos suscritos, copia de los mismo s y otros documentos.

Mediante el acto acusado se negó la reclamación de pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-7 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993, Ley 4 de 1990, Decreto 1250 de 1970, 2400 de 1968, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1919 de 2002, CST, Ley 1438 de 2008, Decreto 1374 de 2010 y, Decreto 3148 de

de 1968, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1919 de 2002, CST, Ley 1438 de 2008, Decreto 1374 de 2010 y, Decreto 3148 de

1968. Igualmente citó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de

Estado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:Expediente: 2018-00194-01

Actor: Marta Lucía Quintero Hernández

4 El A quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer la actora tiene derecho a que le sea reconocida la existencia de una relac ión laboral durante el tiempo en que estuvo vinculada con el Hospital, y en consecuencia se efectúe el pago de salarios y prestaciones sociales que se le adeuden en virtud de dicho vínculo laboral.

Efectuó un recuento de las pruebas aportadas al proceso y de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y, especialmente an otó que se profirió sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 en la que el Consejo de Estado sentó reglas de interpretación respecto de los ca sos de contrato realidad.

Inició pronunciándose frente a la tacha de testimonio plantea da por la accionada en el sentido de decir que la declarante admitió que inter puso demanda contra el Hospital, sin embargo consideró que eso no le resta mérito

realidad.

Inició pronunciándose frente a la tacha de testimonio plantea da por la accionada en el sentido de decir que la declarante admitió que inter puso demanda contra el Hospital, sin embargo consideró que eso no le resta mérito probatorio a su declaración toda vez que el testimonio fue rend ido bajo la gravedad de juramento, amén que los hechos se encuentran respaldados con pruebas documentales dentro del expediente, por lo que la versión de la testigo no resulta parcializada ni afecta su credibilidad, sobre todo cuando su relato no dio lugar a hacer valoraciones personales sino a indicar la vinculación de la actora con la entidad, su relación con ella como compañeras d e trabajo y la manera en que se desarrolló la labor realizada.

Anotó que se encuentra acreditado que el actor prestó personalmente sus servicios al Hospital del 1 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2017, con interrupciones, y se desempeñó como Auxiliar Administrativo en varias áreas de la entidad. Aclaró que si bien en unas órdenes de servicio se señaló que la demandante se desempeñó como Auxiliar de Facturación y Autoriza ciones apoyando en admisión y cartera, lo cierto es que en la cláusula de obligaciones del contratista se le asignaban en algunos casos idénticas funciones, y en otros similares a las que asumía como Auxiliar Administrativo, por lo que se concluye que se trataba de distintas denominaciones del mismo empleo, el que por demás es propio de la actividad misional de la entidad.

Extrajo de los testimonios y de la declaración de parte que la labor para la que fue contratada la actora la desempeñaban otras 20 personas, de las cuales solo

demás es propio de la actividad misional de la entidad.

Extrajo de los testimonios y de la declaración de parte que la labor para la que fue contratada la actora la desempeñaban otras 20 personas, de las cuales solo 4 eran de planta, y se relacionaba con autorización de s ervicios de salud, verificación del derecho a recibir el mismo, confirmación de la referencia y contra-referencia, revisión de los documentos y todo el paque te pata facturación, verificación del estado de cada paciente en la EPS comprobando que estuviera ‘al día’, dejar anotaciones en el computador, contestar llamadas telefónicas, verificar todos los aspectos en el área de salidas de los pacientes para autorizar la salida. También encontró en los contratos de prestación de servicios que la demandante tenía prohibido ceder los derechos y obligaciones del contrato sin previa autorización del Hospital.Expediente: 2018-00194-01

Actor: Marta Lucía Quintero Hernández

5 Halló probado que las labores desempeñadas fueron subordinadas , sin independencia y con la supervisión del Hospital, sin la libertad inherente a un contrato de prestación de servicios, pues cumplía turnos y actividades programadas para atender a los clientes, tuvo jefe inmediato, debía presentar informes mensuales y semanales, no podía ausentarse sin permiso, recibía por parte del Hospital todas las herramientas para desempeñar su función la que ejerció en las dependencias de la entidad, todo en las mismas condiciones del personal de planta.

Adujo que en cada uno de los contratos de prestación de servicios se acordó una remuneración como contraprestación a la labor prestada , la que se consignó mensualmente en la cuenta que ordenó abrir el Hospital para el efecto.

Adujo que en cada uno de los contratos de prestación de servicios se acordó una remuneración como contraprestación a la labor prestada , la que se consignó mensualmente en la cuenta que ordenó abrir el Hospital para el efecto.

Precisó que es aplicable el principio de realidad sobre las formas, pues la actora estaba en las mismas condiciones del empleo de Auxiliar Administrativo cargo que pertenece a la planta global de la entidad como se prueba en el Manual de Funciones de la entidad. Es decir que, las funciones que desempeñó la actora como Auxiliar Administrativo las ejerce un empleado de planta del Hospital, por lo que hay lugar a reconocer la existencia de una relación laboral con el derecho al pago de todos los emolumentos a los que tiene derecho la actora como las prestaciones sociales, y las que se reconocen por el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, en la proporción correspondiente, debidamente indexados, y teniendo en cuenta para determinar el monto de las sumas a reconocer el valor de los honorarios pactados en los periodos de tiempo correspondientes a cada uno de los contratos celebrados. Por el hecho de que se dé la relación laboral no adquiere la demandante la calidad d e empleada pública.

Concedió el derecho a la demandante a la compensación en dinero de las vacaciones en razón a que constituye una prestación social; negó el reconocimiento de las cesantías y de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, así como el pago de los intereses generados porque en la fecha de celebración de los contratos se encontraba en discusión el derecho; no accedió al pago de daños morales por no acreditar los perj uicios (citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal que apoya las conclusiones anteriores).

de celebración de los contratos se encontraba en discusión el derecho; no accedió al pago de daños morales por no acreditar los perj uicios (citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal que apoya las conclusiones anteriores).

Indicó que la demandante laboró del 1 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2017, con interrupciones del 31 de enero al 1 de septiembre de 2011 y de 2016, por lo que como se presentó reclamación el 30 de noviembre de 2017 los contratos anteriores al 31 de enero de 2011 están prescritos. Mientras que, a partir de los contratos celebrados del 1 de septiembre de 2011 al 30 de noviembre de 2017, excluyendo el periodo del 1 de febrero al 31 de agosto de 2016, se hace el reconocimiento salarial y prestacional reclamado. En cuanto a los aportes a salud y pensión dijo que son imprescriptibles , y como tal se reconocen a título de reparación integral del daño, salvo las i nterrupcionesExpediente: 2018-00194-01

Actor: Marta Lucía Quintero Hernández

6 contractuales presentadas, como quiera que no existe disposic ión legal que señale un término que extinga la posibilidad de reclamarlos; sin con dena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Los argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Manifestó que la subordinación no fue probada porque la existencia de

sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Los argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Manifestó que la subordinación no fue probada porque la existencia de supervisión de un contrato responde a la obligación de la entidad de mantener comunicación con el contratista para buscar el óptimo cumpli miento del contrato, además que el Consejo de Estado ha admitido que entre contratante y contratista puede haber coordinación de actividades, e inc luso el cumplimiento de un horario como manifestación de una concertaci ón contractual entre las partes. Así que no existieron jefes sino supervisores de los contratos, lo que desdibuja la subordinación. Tan es así que no debía cumplir órdenes en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo siendo autónomo en su trabajo, contratada por el conocimiento que tenía para el ejercicio de las funciones contractuales.

Arguyó que no está demostrada la remuneración por lo que se debe desestimar la configuración de dicho elemento.

Cuestionó la prescripción en el presente caso, pues cree que la misma se encuentra configurada, atendiendo a las fechas de inicio y final ización de la prestación de servicios.

Indicó que por el hecho que los supervisores coordinaran turnos de prestación de servicios, esto no se puede asociar a subordinación, ya que las actividades para las que fue contratada se requerían en momentos específicos por lo que sus servicios se requerían de acuerdo a la necesidad, siendo necesario que la entidad coordinara a los contratistas para garantizar la correcta prestación del mismo. Es más, la demandante podía cambiar turnos con autonomía, y no debía solicitar permisos porque no está demostrado que hubiese pedido uno y este se le hubiera negado.

entidad coordinara a los contratistas para garantizar la correcta prestación del mismo. Es más, la demandante podía cambiar turnos con autonomía, y no debía solicitar permisos porque no está demostrado que hubiese pedido uno y este se le hubiera negado.

Expresó que las funciones desarrolladas por la actora pudieron ser análogas con las funciones de los funcionarios de la entidad, pero la ley prevé que una de las causales para que las entidades públicas puedan contrat ar mediante prestación de servicios es que las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta y este no sea suficiente tal como se estableció.

2 Folios 144 a 146Expediente: 2018-00194-01

Actor: Marta Lucía Quintero Hernández

7 Cerró diciendo que el cargo de Auxiliar de Facturación no existe en la planta de la entidad; y tachó de nuevo los testimonios recogidos en el proceso, dado que esta no fue valorada en la sentencia, pues estima que la credibil idad de los testigos se ve afectada por la relación que le asiste con el proceso y la parte actora.

TRÁMITE

El Tribunal mediante auto 3 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

El apoderado de la parte demandante 4 presentó alegatos de conclusión a tiempo reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso con base en el material probatoria recogido en incorporado al plenario.

El Ministerio Público 5 conceptuó en término solicitando se revoque la

tiempo reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso con base en el material probatoria recogido en incorporado al plenario.

El Ministerio Público 5 conceptuó en término solicitando se revoque la sentencia apelada porque son insuficientes las pruebas que acreditan la existencia turnos adicionales a los estipulados en los contratos de prestación de servicios y que tengan como fuente el ejercicio de la subordinación; porque no se demostró que a partir de las presuntas órdenes impartidas la entidad haya desbordado la coordinación afectando la autonomía contractual; porque no se desvirtuó la presunción legal del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no se puede concluir la existencia de una relación laboral encubierta sobre el elemento de subordinación.

La parte demandada guardó silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

3 Folio 168 4 Folios 171 a 186 5 Folios 188 a 192Expediente: 2018-00194-01

Actor: Marta Lucía Quintero Hernández

8

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

4 Folios 171 a 186 5 Folios 188 a 192Expediente: 2018-00194-01

Actor: Marta Lucía Quintero Hernández

8

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación formulado, el p

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