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TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00209-01-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00209-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Aleyda Rodríguez Hernández Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. –

Hospital Meissen II nivel E. S. E.

Expediente: 110013335018-2018-00209-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada (fl. 1s) y por la parte demandante (fl. 280s) contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá D.C. (fl. 251), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fl. 50s)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Aleyda Rodríguez Hernández, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E0192-2018 del 25 de enero de 2018 proferida por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 7 de junio de 20 11 hasta el 31 de agosto de 2017.

acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 7 de junio de 20 11 hasta el 31 de agosto de 2017. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, navidad, de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los aportes de las cotizacionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00209-01 Pág. No. 2

realizadas a los regímenes de salud y pensiones, la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de ret ención en la fuente y las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995, por despido injusto, a la sanción de los salarios moratorios por la falta en el pago oportuno de aportes , así como de las cesantías. Adicional solicita las cotizaciones en forma re troactiva a la caja de compensación familiar CAFAM y la indemnización de perjuicios. De igual manera, solicita que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y pretende la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, así como el pago de las costas y expensas del proceso.

2. Hechos (fl. 54s)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Aleyda Rodríguez

morales, así como el pago de las costas y expensas del proceso.

2. Hechos (fl. 54s)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Aleyda Rodríguez Hernández, laboró desde el 7 de junio de 20 11 hasta el 3 1 de agosto de 201 7 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II nivel E. S. E., en el cargo de Auxiliar de Farmacia.

Indica que la demandante cumplía con un horario, en los años 2011 a 2017 de 7 am a 7 pm y de sde marzo de 2017 de 7 pm a 7 am . Agrega que la entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Nelsi Martínez, Edwin Gámez y Ramón Paz.

Refiere que la demandante desempeñó , entre otras, las siguientes funciones como Auxiliar de farmacia: “apoyar la elaboración de nutriciones parenterales, reenvase de medicamentos y adecuación de medicamentos en dosis prescritas en la central de mezclas. Entregar las nutriciones parenterales y las unidosis de medicamentos parenterales que se preparen en la central de mezclas, verificando previamente la información que contenga el rótulo. Clasificar y ordenar de conformidad con el manual de normas y procedimientos establecidos, las existencias de farmacia y vigilar el periodo de caducidad de los medicamentos y material médico quirúrgico (…)” (f.55s).

Señala que la entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como

establecidos, las existencias de farmacia y vigilar el periodo de caducidad de los medicamentos y material médico quirúrgico (…)” (f.55s).

Señala que la entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajadora independente al Sistema General de Seguridad Social en Salud yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00209-01 Pág. No. 3

Pensiones; así como adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de prestación de servicios. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..

Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Meissen II nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que la demandante no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

Señala que la demandante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital par a desarrollar su actividad como Auxiliar de Farmacia, tuvo a su disposición equipo de cómputo, papelería, canastas, sueros, medicamentos.

Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.

3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 61s)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6,

3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 61s)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a

Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de p roducción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00209-01 Pág. No. 4

Considera que la entidad demandada para no contratar directamente a la demandante utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” para vincularl a irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.

Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital y completó las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.

Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política , que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (fl. 121s): La entidad demandada, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, argumenta que las Empresas Sociales del Estado gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, que les permite celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.

Señala que la demandante se vinculó al Hospital Meissen II nivel E. S. E. mediante contratos de arrendamiento de prestación de servicios, regidos por normas de carácter privado y por la Ley 80 de 1993, contratación que no general relación laboral ni pago de prestaciones sociales. Refiere que para indicar que existe relación laboral se deben cumplir unos requisitos los cuales no se acreditan en los contratos celebrados con la demandante; arguye que “el contrato de prestación de servicios ‘per se’ no se convierte en un contrato laboral por entrañar permanencia, subordinación, ni las sumas canceladas se convierten en salarios, esto debe acreditarse fehacientemente, toda vez que el desarrollo del objeto contratado, por su naturaleza, no puede lleva rse a cabo en las circunstanciasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00209-01 Pág. No. 5

escogidas por el contratista, sino dentro de las condiciones pactadas y aceptadas por el mismo” (fl136). Advierte que los contratos suscritos con la demandante fueron firmados de

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escogidas por el contratista, sino dentro de las condiciones pactadas y aceptadas por el mismo” (fl136). Advierte que los contratos suscritos con la demandante fueron firmados de forma libre, consiente y voluntaria, en los que se estipulaba que el “ contrato se ejecutaría con total autonomía e independencia sin que se entendiera que entre las partes mediaba relación laboral alguna” . En consecuencia, considera que no da lugar al pago de prestaciones sociales ni de costos distintos al valor pactado , por los servicios contratados temporalmente. Sostiene que la entidad actuó dentro de las facultades otorgadas por la Ley para contratar el personal. Propuso las excepciones de “prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral” (f.143s).

5. Sentencia recurrida (fl. 151s)

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 14 de mayo de 2020, en la cual declaró la nulidad del acto acusado, la existencia del contrato realidad y declaró la prescripción de los contratos celebrados con las partes con anterioridad al 30 de julio de 2014.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la d emandante “el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas que devenga un auxiliar área salud – Código

A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la d emandante “el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas que devenga un auxiliar área salud – Código 412 – Grado 6, por los periodos contratados , teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los siguientes contratos: 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014, 1 de diciembre de 2014 al 1 de enero de 2015, 2 de enero al 31 de enero de 2015, 1 de febrero al 28 de febrero de 2015, 1 de marzo al 30 de septiembre de 2015, 1 de octubre de 2015 al 3 de enero de 2016, 4 de enero al 31 de agosto de 2016, 1 de septiembre de 2016 al 7 de enero de 2017 y 8 de enero al 31 de agosto de 2017” (f.273).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00209-01 Pág. No. 6

De igual manera ordenó pagar a la demandante “(…) los valores que canceló por los conceptos de salud y pensión en virtud de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, según los porcentajes fijados por ley al empleador, durante el tiempo comprendido entre el 7 de junio de 2011 y el 31 de agosto de 2017, salvo sus interrupciones” además, “en caso de que existan diferencias entre los aportes realizados por la actora y los que se debieron efectuar, cotizar la suma faltante por concepto de aportes solo en el

además, “en caso de que existan diferencias entre los aportes realizados por la actora y los que se debieron efectuar, cotizar la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó a los mencionados sistemas, durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiera diferencia en su cont ra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador” (f.273vto).

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, afirma que se encuentra probado que la demandante estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios Su r ESE del 7 de junio de 2011 al 31 de agosto de 2017, de forma interrumpida, cuyo objeto contractual era la de elaboración de nutriciones, inventario y pedidos, entre otras funciones, las cuales se corroboran con el interrogatorio de parte y las declaraci ones recibidas, evidenciándose la prestación personal del servicio.

Aclara que la entidad tachó los testimonios por cuanto presentaron demanda en contra de la entidad, sin embargo, considera que esa circunstancia “no le resta mérito probatorio a sus decl araciones, toda vez que sus testimonios fueron rendidos bajo la gravedad del juramento amén que los hechos expuestos se encuentran respaldados con las pruebas documentales obrantes en el plenario” (f.262vto); agrega que las preguntas siempre estuvieron enc aminadas a obtener el relato sobre la vinculación de la demandante, quienes fueron compañeras de la demandante y conocieron de manera directa como se desarrolló la labor.

siempre estuvieron enc aminadas a obtener el relato sobre la vinculación de la demandante, quienes fueron compañeras de la demandante y conocieron de manera directa como se desarrolló la labor.

Advierte que se observa que la demandante prestó los servicios en turnos asignados por el coordinador de farmacia y el subdirector científico , conforme la programación que fue allegada y que coincide con las declaraciones de las testigos; cumpliendo las “órdenes que le impartía el Químico Farmacéutico” , que en la entidad suministraba los materiales, que había una persona de planta que realizaba las mismas labores que la actora , que para ausentarse debía llenar un formato y cambiar turno con un compañero, previa autorización, portar el carné, y debía asistirMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00209-01 Pág. No. 7

obligatoriamente a capacitaciones, por lo que encuentra acreditada la subordinación.

De igual forma advierte que se encuentra probada la remuneración por el trabajo cumplido, por lo que indica que se acreditaron los elementos de la relación laboral y advierte que tal situación no le atribuye la calidad de empleada pública. Aclara que a la demandante le asiste derecho al pago de la compensación en dinero de las vacaciones, sin embargo, en la parte considerativa de la sentencia , el a quo manifiesta que “no es viable el reconocimiento de cesantías ni de la sanción moratoria por el no pago de las mismas en tiempo reclamadas por la actora” (f.267) ya que “la fecha en que se celebraron los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios ” se encontraba en discusión el derecho y solo es exigible a partir de la sentencia que

el no pago de las mismas en tiempo reclamadas por la actora” (f.267) ya que “la fecha en que se celebraron los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios ” se encontraba en discusión el derecho y solo es exigible a partir de la sentencia que las reconozca.

Tampoco accede al “pago de los intereses moratorios” (f.268) , por cuanto considera que constituye un doble pago, ya que se ordena la indexación de las sumas adeudadas. De otro lado, niega el reembolso de retefuente los cuales considera de ben ser cobrados a la DIAN ; añade que no se probó los perjuicios morales, por lo que no accede a reconocerlos, ni al pago de las cotizaciones a la caja de compensación familiar , “en razón a que no demostró estar dentro de los presupuestos para ser beneficiaria del subsidio familiar”.

Considera que se configuró prescripción, ya que entre el contrato que finalizó el 30 de julio de 2014 y el que inició el 1 de agosto de 2014 ocurrió la interrupción de un día, por lo que considera que los contratos c elebrados con antelación al 30 de julio de 2014, se encuentran prescritos, al haber presentado reclamación administrativa el 15 de enero de 2018 (f.271).

6. Los recursos de apelación 6. 1. Entidad demandada (fls.287s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada, solicita se revoque en su integridad y en su lugar se exonere de responsabilidad al Hospital Meissen II Nivel E. S. E. - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de responsabilidad al Hospital Meissen II Nivel E. S. E. - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00209-01 Pág. No. 8

Indica que en la presente controversia no está probado el elemento de la subordinación, arguye que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que entre las partes existió un vínculo contractual que se suscribió de común acuerdo en donde se conocían las implicaciones legales.

Agrega que los testigos no señalaron en forma concreta a qué clase de órdenes estaba sujeta la demandante, indica que lo que hubo fue una coordinación de actividades con la entidad ; anota que no se evidenciaron llamados de atención . Aclara que los llamados “jefes, como los denominaron los testigos” también tenían la condición de contratistas y no puede declararse que sobre ellos se soportara la función de mando, ya que no tenían la condición de impartir órdenes.

Sostiene que las funciones que se cumplieron corresponden a lo señalado en los contratos debidamente pactados entre las partes. Considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de las vacaciones, pues tal reconocimiento procede cuando existe una relación laboral, lo cual no sucede en el caso de autos. 6. 2. Parte demandante (fls. 280s) Señala que la inconformidad radica en la “declaratoria de prescripción decretada por el juzgado al encontrar una interrupción de un día y por ello declaró prescrito las indemnizaciones pedidas” y arguye que la demandante siempre prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida.

por el juzgado al encontrar una interrupción de un día y por ello declaró prescrito las indemnizaciones pedidas” y arguye que la demandante siempre prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida. Insiste que no se configuró la prescripción de la relación laboral y que el a quo no le dio credibilidad a la certificación allegada por la entidad en donde menci ona que laboró de manera ininterrumpida; advierte que la entidad en algunos casos demoraba uno o dos días para hacer el contrato, tiempo que la demandante laboraba. Añade que las condenas deben ser liquidadas con los salarios que devenga un trabajador de planta de la entidad quien ejecuta las mismas actividades; considera que tiene derecho al pago de las cajas de compensación, las cuales también fueron devengadas por un empleado de planta; para finalizar solicita que se condene en costas y agencias a la entidad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00209-01 Pág. No. 9

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo

del Circuito judicial de Bogotá D. C. y previa sustentación de los recursos, se admitieron (fl. 301) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 315), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, las partes alegaron de la siguiente forma: 7.1. La parte demandante: (fl. 318) Indica que ratifica todos y cada uno de los aspectos de la apelación parcial que presentó. Considera que resulta procedente la imposición de costas toda vez que la

7.1. La parte demandante: (fl. 318) Indica que ratifica todos y cada uno de los aspectos de la apelación parcial que presentó. Considera que resulta procedente la imposición de costas toda vez que la entidad fue vencida en juicio y no se debe estudiar si actuó de buena o mala fe, ya que siempre existió una oposición directa a la aplic ación del artículo 53 de la Constitución Política. 7.2 Entidad accionada (fj.320s) La apoderada de la entidad allegó memorial en donde indica que los contratos celebrados con la demandante son los permitidos por la Ley , pactados por las partes. Arguye que la demandante prestaba un servicio de apoyo a la gestión por medio de contratos de prestación de servicios suscritos de común acuerdo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide l o actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se contrae a determinar (i) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción ; ii) si hubo interrupciones en los contratos celebrados (iii) si el pago de las prestaciones debe realizarse con base en el salario de un trabajador de planta; (i v) si tiene derecho al pago de las cajas de compensación; y (v ) si resulta procedente la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada por haber sido vencida en el proceso.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

compensación; y (v ) si resulta procedente la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada por haber sido vencida en el proceso.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00209-01 Pág. No. 10

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada se ciñe a establecer: (i) si en el asunto sub lite se encuentra configurado el elemento de la subordinación; (ii) si resulta relevante que las directrices impartidas a la demandante provenían de otras personas vinculadas por contrato de prestación de servicios ; y (iii) si resulta procedente ordenar que a título indemnizatorio se condene el pago en dinero de las vacaciones que debió cancelar el empleador durante el tiempo de su vinculación. Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 2. 1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las certificaciones suscritas por la Directora de Contratación de la Subred de Servicios de Salud Sur E. S. E (fls. 116 y 184) y los “contratos de arrendamiento de servicios personales” celebrados por las partes (fl. 26s y cds. 116 y 184), la demandante Aleyda Rodríguez Hernández, prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. – Hospital Meissen II nivel E. S. E., como Auxiliar de Farmacia y suscribió los siguientes contratos:

No. DE CONTRATO

Interrupción

FECHA DE

INICIO

FECHA DE

TERMINACION

3-461-2011 (cd 116 documento 2015 f.108-109)

contratos:

No. DE CONTRATO

Interrupción

FECHA DE

INICIO

FECHA DE

TERMINACION

3-461-2011 (cd 116 documento 2015 f.108-109) 7/06/2011 30/06/2011 0 días 3-620-2011 (cd 116 documento 2015 f.105) Y prórrogas (f. 99 a 104) 01/07/2011 3/01/2012 0 días 3-031-2012 (cd 116 documento 2015 f.95 a 97)

04/01/2012 30/04/2012 0 días 354 de 2012 (cd 116 documento 2015 f.92 a 89prórrogas) 01/05/2012 8/08/2012 0 días 1227 de 2012 (cd 116 documento 2015 f.84 a 86) 13/08/2012 31/10/2012 4 días 2603 de 2012 (cd 116 documento 2015 f.79 a 83 y prórrogas) 01/11/2012 10/12/2012 0 días 3345 de 2012 (cd 116 documento 2015 f.75 a 78) 11/12/2012 01/01/2013 0 día O-533 de 2013 (cd 116 documento 2015 f.73 a 75) 02/01/2013 31/01/2013 0 días O-1318 de 2013 (cd 116 documento 2015 f.69 a 72) 01/02/2013 30/04/2013 0 días O-2480 de 2013 (cd 116

O-1318 de 2013 (cd 116 documento 2015 f.69 a 72) 01/02/2013 30/04/2013 0 días O-2480 de 2013 (cd 116 documento 2015 f.65 a 68) 01/05/2013 31/05/2013 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00209-01 Pág. No. 11

O-3150 de 2013 (cd 116 documento 2015 f.60 a 67) y prórroga 01/06/2013 01-07-2013 0 días O-4012 de 2013 (cd 116 documento 2015 f.57 a 59) 02/07/2013 29/07/2013 0 días O-4881 de 2013 (cd 116 documento 2015 f.49 a 56) y prórroga 30/07/2013 2/09/2013 0 días

O-5699 de 2013 (cd 116 documento 2015 f.40 a 48) y prórroga 03/09/2013 01/01/2014 0 días O-470 de 2014 (cd 116 documento 2015 f.39 a 41) 04/01/2014 31/01/2014 3 días O-1279 de 2014 (cd 116 documento 2015

O-470 de 2014 (cd 116 documento 2015 f.39 a 41) 04/01/2014 31/01/2014 3 días O-1279 de 2014 (cd 116 documento 2015 f.35 a 38) 01/02/2014 30/04/2014 0 días O-1790 de 2014 (cd 116 documento 2015 f.32 a 34) 1/05/2014 30/07/2014 0 días O-3084 de 2014 (cd 116 documento 2015 f.28 a 30)

01/08/2014

31-08-2014 0 días O-3874 de 2014 (cd 116 documento 2015 f.23-27) y prórroga

1/09/2014 01/10/2014 0 día O-4658 de 2014 (cd 116 documento 2015 f.14 a 22) y prórroga 2/10/2014 30/11/2014 0 día O-5485 de 2015 de 2014 (cd 116 documento 2015 f.10 a 13) 01/12/2014 01/01/2015 0 días O-400 de 2015 (cd 116 documento 2015 f.7 a 9) 2/01/2015 31/01/2015 0 días O-1184 de 2015 ( cd 116 documento 2015 f.4 a 6) 1/02/2015 28/02/2015 0 días O-1957 de 2015 (cd 116 documento 2015 f.3) 1/03/2015 30/09/2015 0 días

f.4 a 6) 1/02/2015 28/02/2015 0 días O-1957 de 2015 (cd 116 documento 2015 f.3) 1/03/2015 30/09/2015 0 días Tiempo de servicio acreditado con certificación O-2956 de 2015 (cd 116 documento 2015 f.1 a 2) y prórroga 1/10/2015 3/01/2016 0 días O-359 de 2016 (fl. 38 y cd 184 documento 2016 f.29 a 58) 4/01/2016 31/08/2016 0 días O-2999 de 2016 (cd 184 documento 2016 f.63 a 89) y prórroga 1/09/2016 7/01/2017 0 días O-3608 de 2017 (cd 184-documento 2017 f.26 a 88) y prórroga 8/01/2017 31/08/2017 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335018-2018-00209-01 Pág. No. 12

Así las cosas, de la certificación obrante a folios 116 y 184, se observa que el contrato O-1957 de 2015 inició del 1 de marzo de 2015 al 30 de septiembre de 2015, del cual únicamente se allegó una adición de contrato, sin que obre la totalidad del contrato. Cabe resaltar que el Consejo de Estado ha indicado que para acreditar la existencia de la relación laboral, solamente sirven como prueba idónea los contratos

del cual únicamente se allegó una adición de contrato, sin que obre la totalidad del contrato. Cabe resaltar que el Consejo de Estado ha indicado que para acreditar la existencia de la relación laboral, solamente sirven como prueba idónea los contratos de órdenes de prestación de servicios, toda vez que otros documentos no tienen la vocación para llevar al convencimiento de tales vínculos contractuales, así: “… debió allegar los respectivos contratos en la forma legalmente establecida, por escrito, en consideración al carácter escritural otorgado por la norma inherente al ser los documentos el medio probatorio pertinente para demostrar los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones formuladas, a saber, los contratos de prestación de servicios y de arrendamiento de servicios personales celebradas con los que para la accionante, las entid ades demandadas pretendían encubrir una verdadera relación de carácter laboral, donde la certificación, la declaración de testigos y aseveración de la demandante sobre cada uno de los extremos temporales pactados, para con ello pretender probar una relació n laboral encubierta, no tienen, en conjunto, la vocación para llevar al convencimiento de tales vínculos contractuales.” El contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, esto es que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere elevar a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición de

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