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TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00304-(18-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00304-(18-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-09-152 AT

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JULIO ALBERTO VALDERRAMA MESA

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES RADICACIÓN: 11001-33-35-018-2018-00304

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición cuyo amparo invoca el accionante, con fundamento en las consideraciones que anteceden. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo comunique al señor Julio Alberto Valderrama Mesa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.067.116, o a su apoderado, los oficios BZ2018_1779127-0474951 del 15 de febrero de 2018 y BZ2018_9741000 del 10 de agosto de 2018, a través de los cuales dio respuesta a la solicitud por él elevada el 15 de febrero de 2018. El Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, o quien

BZ2018_9741000 del 10 de agosto de 2018, a través de los cuales dio respuesta a la solicitud por él elevada el 15 de febrero de 2018. El Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. (…)”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esasExpediente No. 2018-00304-01

Accionante: Julio Alberto Valderrama Mesa Acción de Tutela Impugnación de sentencia reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor JULIO ALBERTO VALDERRAMA MESA, actuando por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición, como quiera que el 14 de junio de 2017, solicitó a esa entidad el cobro de los aportes omitidos al Sistema General de Pensiones correspondientes al periodo de noviembre de 1998 a octubre de 1999, por parte de SINGER PRODUCTOS INC Y CIA LTDA.

junio de 2017, solicitó a esa entidad el cobro de los aportes omitidos al Sistema General de Pensiones correspondientes al periodo de noviembre de 1998 a octubre de 1999, por parte de SINGER PRODUCTOS INC Y CIA LTDA. en liquidación judicial. Señala que mediante oficio No. BZ2017_6213049-1583092 del 25 de octubre de 2017, Colpensiones le informó que a esa fecha no se presentaba deuda por concepto de aportes pensionales a favor del actor, dado que una vez realizadas las consultas en sus aplicativos no se evidenciaba una relación laboral entre él y SINGER PRODUCTOS INC y CIA LTDA., por lo cual no era posible adelantar las acciones de cobro. Aduce que el 15 de febrero de 2018 se dio respuesta al precitado comunicado, solicitando que se inicie el trámite administrativo pertinente ante SINGER PRODUCTOS INC Y CIA LTDA. en liquidación, para obtener el pago de los portes pensionales del actor, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 1999, para lo cual allegó copia del contrato de trabajo suscrito por el trabajador y el empleador, así como la carta de terminación de la relación laboral, frente a lo cual Colpensiones manifestó que la petición fue gestionada satisfactoriamente. Afirma que, a la fecha de la presentación de la demanda, transcurrieron más de cuatro (4) meses de radicada la solicitud precitada, sin que la autoridad demandada se haya pronunciado sobre el estado de esta. En sustento de lo anterior allega: i) copia del formulario de peticiones,

más de cuatro (4) meses de radicada la solicitud precitada, sin que la autoridad demandada se haya pronunciado sobre el estado de esta. En sustento de lo anterior allega: i) copia del formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de 14 de junio de 2017 (fl. 13 C1); ii) copia de la solicitud de cobro de crédito de primera clase por aportes pensionales, cotizaciones obligatorias y fondo de solidaridad (fls. 14 y 15 C1); iii) copia del oficio BZ2017_6213049-1583092 (fl. 16 C1); iv) copia del oficio de 25 de octubre de 2017 (fl. 17 C1); v) formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de 15 de febrero de 2018 (fl. 18 C1); vi) copia del oficio del 14 de febrero de 2018 (fls. 19 y 20 C1); vii) copia del oficio BZ2018_1779127-0474951 de 15 de febrero de 2018 (fl. 21 C1). 2Expediente No. 2018-00304-01

Accionante: Julio Alberto Valderrama Mesa Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2. Posición de la Entidad Demandada.

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, allegó contestación de la acción aduciendo que a través del oficio BZ2018_9741000 del 10 de agosto de 2018, se le indicó al peticionario que su inquietud fue atendida mediante oficio del 25 de octubre de 2017; de igual manera se le puso en conocimiento que la sociedad SINGER PRODUCTS INC Y CIA LTDA. se

del 10 de agosto de 2018, se le indicó al peticionario que su inquietud fue atendida mediante oficio del 25 de octubre de 2017; de igual manera se le puso en conocimiento que la sociedad SINGER PRODUCTS INC Y CIA LTDA. se le adelantó un proceso de liquidación judicial, trámite en el que se observó que el entonces Instituto de Seguros Sociales –ISS, reclamó unas acreencias por concepto de aportes pensionales pero en ellas no se evidencia deuda alguna a favor del señor JULIO ALBERTO VALDERRAMA MESA. Expone que en aquella oportunidad también le informó al interesado que el aportante SINGER PRODUCTS INC Y CIA LTDA. nunca reportó su vínculo laboral o novedad de ingreso con el actor ni le afilió al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media. En tal escenario, considera que se brindó una respuesta de fondo y clara a la petición formulada por el señor JULIO ALBERTO VALDERRAMA MESA y, de esa forma, se configura el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado. Así las cosas, solicita que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y se disponga su archivo. Para respaldar sus argumentos aporta: i) copia de la guía de envío con radicado No. 2017_11346783 (fl. 30 C1); ii) copia del oficio BZ2016_13506717 de 21 de noviembre de 2016 (fls. 31 y 32 C1); iii) copia de la guía de envío GN24830971 (fl. 33 C1); iv) copia del oficio del 25 de

BZ2016_13506717 de 21 de noviembre de 2016 (fls. 31 y 32 C1); iii) copia de la guía de envío GN24830971 (fl. 33 C1); iv) copia del oficio del 25 de octubre de 2017 (fl. 34 C1) y v) copia del oficio BZG 2018_9741000 de 10 de agosto de 2018 (fls. 35 y 36 C1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 22 de agosto de 2018, el juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor JULIO ALBERTO VALDERRAMA MESA. Como fundamento de esa decisión, sostiene que en el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que autoridad demandada resolvió los requerimientos efectuados por el demandante; sin embargo, estos no fueron notificados al interesado de forma efectiva, lo cual hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 3Expediente No. 2018-00304-01

Accionante: Julio Alberto Valderrama Mesa Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , impugnó la sentencia del 22 de agosto de 2018, manifestando que la solicitud formulada por el demandante fue resuelta mediante oficio del 10 de agosto de 2018, documento que fue remitido a la

COLPENSIONES , impugnó la sentencia del 22 de agosto de 2018, manifestando que la solicitud formulada por el demandante fue resuelta mediante oficio del 10 de agosto de 2018, documento que fue remitido a la dirección suministrada por su apoderada mediante guía de envío Nº GA87021740764 de la empresa de mensajería Domina Entrega Total, la cual cuenta con acuse de recibo de 15 de agosto de 2018; por lo tanto, considera que la situación que dio origen a la presente acción de tutela se encuentra superada y solicita que así sea declarado en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES vulneró del derecho fundamental de petición del señor JULIO ALBERTO VALDERRAMA MESA ante la presunta ausencia de respuesta a la solicitud incoada el 15 de febrero de 2018?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

la presunta ausencia de respuesta a la solicitud incoada el 15 de febrero de 2018?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre (i) derecho fundamental de petición y (ii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: 4Expediente No. 2018-00304-01

Accionante: Julio Alberto Valderrama Mesa Acción de Tutela Impugnación de sentencia “(…) el ejercicio del  derecho de petición  es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si

objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y

ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14.  Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

5Expediente No. 2018-00304-01

Accionante: Julio Alberto Valderrama Mesa Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta

Accionante: Julio Alberto Valderrama Mesa Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado. (ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en

circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es,  caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del

informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 6Expediente No. 2018-00304-01

Accionante: Julio Alberto Valderrama Mesa Acción de Tutela Impugnación de sentencia demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por  daño consumado  se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el

tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por  daño consumado  se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”2 Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental de petición del señor JULIO ALBERTO VALDERRAMA MESA con ocasión de la presunta ausencia de respuesta de fondo a la petición elevada el 15 de febrero de 2018. Conforme al material probatorio obrante en el expediente se tiene que el accionante presentó una petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES el 15 de febrero de 2018, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “Se inicie el trámite administrativo pertinente ante el empleador SINGER

PENSIONES -COLPENSIONES el 15 de febrero de 2018, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “Se inicie el trámite administrativo pertinente ante el empleador SINGER PRODUCTOS (sic) INC Y CIA LTDA en Liquidación, con el fin de obtener el pago de los aportes pensionales de mi representado, señor JULIO ALBERTO 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7Expediente No. 2018-00304-01

Accionante: Julio Alberto Valderrama Mesa Acción de Tutela Impugnación de sentencia VALDERRAMA MESA C.C No. 19.214.270 en el periodo 1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 1999, para lo cual me permito allegar copia del contrato de trabajo suscrito por mi representado y el citado empleador, así como la carta de terminación de la relación laboral.

De la misma forma es de tener en cuenta que como prueba de la relación laboral se tiene la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales del ISS efectuada para el periodo octubre de 1998 y retirado en septiembre de 1999. (…)”. Al respecto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES allegó copia del oficio BZG 2018_9741000 de 10 de agosto de 2018, por medio del cual se dio respuesta a la precitada solicitud indicando lo siguiente: “Sobre el particular, nos permitimos informarle que esta misma inquietud ya había sido atendida por parte de esta Administradora, mediante oficio del

indicando lo siguiente: “Sobre el particular, nos permitimos informarle que esta misma inquietud ya había sido atendida por parte de esta Administradora, mediante oficio del pasado 25 de octubre de 2017, tal como se evidencia en la comunicación adjunta. De todas formas, le reiteramos la información que ya habíamos suministrado, así: A la sociedad SINGER PRODUCTS INC Y CIA LTDA NIT 860031240 se le adelantó un proceso de liquidación judicial, trámite en el que observamos que el entonces ISS, en su condición de Administrador del Régimen de Prima Media, reclamó unas acreencias por concepto de aportes pensionales, pero en ellas, no se evidencia deuda alguna a favor del señor JULIO ALBERTO VALDERRAMA MESA. Lo anterior también se corrobora con un escrito remitido por parte de Colpensiones -Dirección de Historia Laboral, y donde se le había informado también con anterioridad esto: “…Se encontró que el aportante SINGER PRODUCTOS INC Y CIA LTDA identificado con NIT 860031240, nunca reportó su vínculo laboral o novedad de ingreso con el señor Valderrama, ni le afilió al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media…” Se anexa comunicación informada. Así las cosas, nos permitimos reiterarle que hoy en día no es viable adelantar trámite administrativo de cobro alguno a su favor, como quiera que en nuestro sistema de información no se refleja deuda por concepto de aportes

Así las cosas, nos permitimos reiterarle que hoy en día no es viable adelantar trámite administrativo de cobro alguno a su favor, como quiera que en nuestro sistema de información no se refleja deuda por concepto de aportes pensionales obligatorios a cargo del empleador SINGER PRODUCTS INC Y CIA LTDA. y por el peticionario JULIO ALBERTO VALDERRAMA MESA CC 17067116.” A través del precitado escrito fue resuelta de fondo la solicitud formulada por el accionante; sin embargo, ante el juez en primera instancia no se aportó elemento probatorio alguno que acreditara que dicha misiva fue notificada en debida forma al peticionario. 8Expediente No. 2018-00304-01

Accionante: Julio Alberto Valderrama Mesa Acción de Tutela Impugnación de sentencia Ahora bien, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES acompañó el escrito de impugnación con copia de la guía de envío Nº GA87021740764 con destino a la dirección de notificaciones señalada por el peticionario en la solicitud; adicionalmente, en dicho documento reposa sello que confirma la recepción de la correspondencia con fecha del 15 de agosto de 2018 (fl. 56 C1).

En este orden de ideas, se advierte que el a quo profirió sentencia conforme a derecho, en atención a las circunstancias que para ese momento rodeaban el caso, no obstante lo cual, en esta instancia se advierte que la causa a la que se contraía el escrito tutelar ha

momento rodeaban el caso, no obstante lo cual, en esta instancia se advierte que la causa a la que se contraía el escrito tutelar ha desaparecido, siendo pertinente declarar la ocurrencia del fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor JULIO ALBERTO VALDERRAMA MESA identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.067.116, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 9Expediente No. 2018-00304-01

Accionante: Julio Alberto Valderrama Mesa Acción de Tutela Impugnación de sentencia

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado 10

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