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TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00308-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00308-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Expediente: 11001-33-35-018-2018-00308-01

Demandante: YANETH ROMERO MUÑETONES Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA -UNALMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ingresa el proceso para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por la H. Magistrada Patricia Salamanca Gallo el 11 de julio de 2022.

I. ANTECEDENTES

1.1. Actuación procesal.

En primera instancia, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del asunto. Superadas las etapas procesales, en sentencia del 29 de abril de 2021, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, decisión apelada por las partes.

Tiempo después, la secretaría del J uzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió el expediente a esta Corporación. El asunto le correspondió por reparto a la H. Magistrada Patricia Salamanca Gallo y el 19 de noviembre de 2021, admitió los recursos de apelación.

1.2. De la causal invocada.

La H. Magistrada Patricia Salamanca Gallo, en auto del 11 de julio de 2022, se declaró

admitió los recursos de apelación.

1.2. De la causal invocada.

La H. Magistrada Patricia Salamanca Gallo, en auto del 11 de julio de 2022, se declaró impedida para conocer este litigio. Agrega que, en su caso en particular, se configuran las causales establecidas en las Leyes 1437 de 2011, artí culo 130, numeral 3 y 1564 de 2012, artículo 141, numeral 11.

En ese sentido, sostiene que la causal se funda en el hecho que su cónyuge - el doctor Óscar Alonso Dueñas Araque, ocupa el cargo de Director en la Corporación Salud de la Universidad Nacional de Colombia y es miembro de la Asociación de Exalumnos de la Facultad de Medicina del mismo Ente Universitario - AEXMUN.

II. CONSIDERACIONES

Los impedimentos son una garantía de transparencia, imparcialidad y legitimidad de las decisiones judiciales. Hay que mencionar, además, que el legislador contempló un conjunto de causales taxativas y de interpretación restrictiva, que facultan de maneraExp. 11001-33-35-018-2018-00308-01

Demandante: Yaneth Romero Muñetones

2 excepcional al administrador de justicia para separarse del trámite de un asunto 1. Frente a este punto, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declina r su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo,

competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida2” (negrillas por fuera del texto)

Ahora bien, la H. Magistrada Patricia Salamanca Gallo, invoca la causal establecida en la Ley 1437 de 2011, artículo 130, numeral 3:

“Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado .” (negrillas por fuera del texto)

Igualmente, recurre a la Ley 1564 de 2012, artículo 141, numeral 11, normatividad que dispone:

“Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

Igualmente, recurre a la Ley 1564 de 2012, artículo 141, numeral 11, normatividad que dispone:

“Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.”

De acuerdo con las normas transcritas, para que la Honorable M agistrada Patricia Salamanca Gallo encuadre dentro de las causales invocadas, su cónyuge debe ser director, asesor o ejecutivo de la Universid ad Nacional de Colombia . No obstante, el doctor Ó scar Alonso Dueñas Araque – esposo de la togada, hace parte de la Corporación Hospital Universitario UN, entidad sin ánimo de lucro que, si bien fue creada por iniciativa de la accionada, es una entidad ajena a la Institución de Educación Superior y sus miembros no hacen parte de las directivas de la UNAL.

Al respecto, es necesario recalcar que la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá , en resolución No. 1136 del 17 de diciembre de 2012, reconoció personería jurídica a la Corporación Hospital Universitario UN, como entidad sin ánimo de lucro. Más adelante la misma secretaría, por medio del consecutivo No. 0979 del 22 de mayo de 2014, aprobó una reforma a la entidad y cambió su nombre al de “ Corporación Salud UN”. Todavía cabe señalar que según el Informe de Gestión 2021 del hospital, se trata de una entidad autónoma.

Frente a la Asociación de Exalumnos de Medicina de la Universidad Nacional de

Todavía cabe señalar que según el Informe de Gestión 2021 del hospital, se trata de una entidad autónoma.

Frente a la Asociación de Exalumnos de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia el Ministerio de Justicia le otorgó personería juríd ica el 19 de julio de 1961. Posteriormente, pasó a ser vigilada por la Alcaldía de Bogotá. En la actualidad funciona con estatutos aprobados por la Alcaldía e inscrita en la Cámara de Comercio de la capital del país.

En ese orden de ideas, es claro que tanto el hospital como la asociación de exalumnos son autónomos y no dependencias de la Universidad Nacional de Colombia. En estas condiciones, el hecho de que el doctor Óscar Alonso Dueñas Araque sea director de la Corporación Salud UN y miembro de AEXMUN, no es asimilable al ejercicio de un cargo

1 Ver, por ejemplo: CE 5, 3 Ago. 2017, e11001 -03-28-000-2017-00011-00, R. Araújo; CE 3A, 28 Jun. 2017, e25000 -23-25-000-201100188 02 (59371) A, H. Andrade; y CE 4, 1º Jun. 2017, e05001-23-31-000-2009-00-547-01(20666), S. Carvajal, entre otras. 2 Corte Constitucional, A-039/2010, L. Vargas.Exp. 11001-33-35-018-2018-00308-01

Demandante: Yaneth Romero Muñetones

3 directivo en la Institución de Educación Superior demandada. Por las razones descritas, la Sala declarará infundado el impedimento.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE:

3 directivo en la Institución de Educación Superior demandada. Por las razones descritas, la Sala declarará infundado el impedimento.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Patricia Salamanca Gallo, por los motivos consignados en esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la decisión a la Magistrada Patricia Salamanca Gallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garant iza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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