TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00313-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00313-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Minist erio de Defensa Nacional Ejército Nacion al / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – El acto administrativo demandado no se encuentra incurso en causal de nulidad, atendió los requisitos exigidos por la ley par a el re tiro por l lamamiento a calificar serv icios, p ues c umplió con los requisitos de tiempo y la recomen dación previstos en la norma, d ado que el demandante ya cuen ta co n el tiempo de serv icios necesarios para se r beneficiario de la asignación de retiro y además, se realizó la recomendación por parte de la Jun ta Aseso ra del Ministerio de Defensa Nacional / FIGU RA DEL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERV ICIOS – La figura del llamamiento a calificar servicios, no es un castigo o sanción encubierta, sino una manera decorosa de terminar la carrera militar y una facultad legitima para re novar el personal de la Fuerza Pública, garantizando la dinámica de la carrera militar, dada su estructura piramidal, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Problemas jurídicos: ¿Establecer si el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, en su calidad de Mayor, en forma temporal y con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, se ajusta a derecho, o si por el contrario se produjo con desviación de poder, y con infracción de las normas en el que d ebía fundarse, por no haberse a tendido l a normatividad que regula las evaluaci ones para d eterminar el personal que debe se r llamado a curso de ascenso? ¿Adicio nalmente, se debe
haberse a tendido l a normatividad que regula las evaluaci ones para d eterminar el personal que debe se r llamado a curso de ascenso? ¿Adicio nalmente, se debe determinar si tiene derecho a ser reintegrado al grado en el cual se desempeñaba antes de ser retirado del servicio a ctivo o a otro de ig ual o su perior categoría, y consecuentemente, a que se le paguen los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta que se cumpla la sentencia qu e ordene el reintegro, y a que se ordene el ascenso al grado inmediatamente superior?
Tesis: “(…) el señor (…) permaneció al servicio del Ejército Nacional por un periodo de 21 años, 4 meses y 12 días, como se desprende del extracto de la hoja de vida (…) Observa la Sala que, en el presente caso se cumplen los presupuestos previstos para que opere el retiro por llamamiento a calificar servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante al momento en que fue llam ado con tal finalidad, contaba con un tiempo de servicios de más de 15 años y por ello era beneficiario de la asignación de retiro. Asimismo, obra Acta No. 15 de 27 de noviembre de 2017 proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defen sa Nacional, mediante la cual se recomendó llamar a calificar servicios al s eñor (…) La decisión se materializó a través de la Resolución No. 0255 de 19 de enero de 2018, por la cual se retiró del servicio activo al actor, por llamamiento a calificar servicios y con pase a la reserva (fls. 17-19), decisión proferida por el entonces Ministro de Def ensa Nacional, autoridad competente de conformidad
llamamiento a calificar servicios y con pase a la reserva (fls. 17-19), decisión proferida por el entonces Ministro de Def ensa Nacional, autoridad competente de conformidad con el a rtículo 99 del Decreto 1 790 de 2000 (…) el acto administrativo de retiro se encuentra sustentando en la recom endación de retiro efe ctuada por la Junta Asesora del Ministerio de Def ensa Naci onal, la cual fue plas mada en Acta No. 15 de 27 de noviembre de 2017, que frente al retiro del demandante, se recomendó por contar con más de 15 años de servicios, lo que lo hacía acreedor de una asignación de retiro (…) la razón institucional para recomendar y disponer el retiro del servicio del demandante, fue el mejoramiento del servicio y la renovación del personal de la institución atendiendo a la estructu ra pir amidal, c omo se explica rá a c ontinuación, para sa tisfacer las necesidades que t enía la Institución e n ese momento, sin que ne cesariamente se deba ceñir solo a las cali dades laborales del servidor y a su desempeño, pues tales aspectos no otorgan un fuero de estabilidad, sumado a que ya c ontaba con los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro. (…) la entidad no plasmó en el acto de retiro, ni en el acta de recom endación, motivos o ar gumentos distintos o adicionales a l mejoramiento del serv icio (…) las p ruebas de 360, son herramientas que hacen parte de l a evaluación por com petencias, a través de la aplicación de pr ueba psicotécnica, entrevista de ev entos c onductuales y
herramientas que hacen parte de l a evaluación por com petencias, a través de la aplicación de pr ueba psicotécnica, entrevista de ev entos c onductuales y sistematización de software especializado (360), pero que pese a que son un criterio orientador para la toma de decisi ones, no son determinantes pa ra el ascen so del personal uniformado evaluado, pues es claro que existen varios requisitos previstos en las normas que regulan el ascenso que deben acreditarse para tal fin, y es por ello,que esta circunstancia no pudo haber influido, tanto en la decisión de no recomendarlo para ascenso, como en la decisión de recomendar el retiro, como se afirma por la parte actora, máxime cua ndo en e l acto de retiro no se hizo alusión a que ta l decisión estuviese sust entada en el no ll amamiento a l curso de ascenso. (…) no se p uede desconocer que si el llamamiento a calificar servicios, que prevé la ley, es una forma de permitir la renovación del personal de la fuerza pública y una m anera común de terminar la carre ra dentro de las inst ituciones arm adas, en térm inos de la Corte, significa que la razón del re tiro del servicio, que se presume lega l, es una posibilidad que se aplica a la mayoría de los Oficiales da da la estructura piramidal de la Fuerza Pública , que implica la reducción ascendente de Oficiales en cada grado, pues teniendo en cuenta aspectos administrativos y presupuestarios, no todos los aspir antes que ap rueban sa tisfactoriamente los requisitos pueden ser ascendidos. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que el acto a dministrativo de retiro es independiente y autónomo respecto de los actos que recomienda o no el
todos los aspir antes que ap rueban sa tisfactoriamente los requisitos pueden ser ascendidos. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que el acto a dministrativo de retiro es independiente y autónomo respecto de los actos que recomienda o no el ascenso. Y, si bien es cierto la trayectoria profesional y el desempeño en la institución son presupuestos import antes que d eben tomarse en c onsideración, no s on los únicos, pues como ya se mencio nó, las “circunstancias de conv eniencia y oportunidad”, la necesidad de renovación del personal por la estructura piramidal de la institución, son otros factores a tener en cuenta. (…) Debe destacar la Sala, que si bien es cierto, el demandante fue merecedor de múltiples felicitaciones y distintivos durante su trayectoria laboral, el llam amiento a calificar serv icios, implica el ejercicio de la facultad discrecional y a su vez no exige motivación expresa del acto de retiro, por lo que el buen desempeño, no genera un fuero de estabilidad para el empleado , pues “La eficiente prestación del se rvicio es una obligación de todo servidor público” , y aunque el deman dante hubiese sido incluido en la lista de Of iciales c onsiderados para ascenso, ello no i mplicaba que necesariamente debía ser asc endido, pues para ello se de ben at ender múltiples criterios, siendo el desempeño laboral tan solo uno de varios as pectos, como lo dispone el Decreto 1799 de 2 000 (…) el acto administrativo deman dado no se encuentra incurso en c ausal de nuli dad y por el contrario, at endió los requisitos exigi dos por la ley par a el retiro por llamamiento a
administrativo deman dado no se encuentra incurso en c ausal de nuli dad y por el contrario, at endió los requisitos exigi dos por la ley par a el retiro por llamamiento a calificar serv icios, p ues c umplió con los requisitos de tiempo y la recomen dación previstos en la norma, dado que el demand ante ya c uenta con el tiempo de servicios necesarios para se r beneficiario de la asig nación de retiro y además, se realizó la recomendación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. (…) Finalmente, debe tener pres ente el deman dante, que la figu ra del ll amamiento a calificar serv icios, no es un castigo o sanción encubierta, si no una ma nera decorosa de terminar la carrera militar y una facultad legitima para re novar el personal de la Fuerza Pública, garantizando la dinámica de la carrera militar, dada su estructura piramidal. (…) En consecuencia, la Sala concluye que las pret ensiones de la de manda no está n llamadas a pros perar, razón por la c ual se confirmará la sentencia impugnada. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU217 de 2016; 362 de 28 de abril de 2016; SU-091 de 2016; C-072 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. 20 de noviembre de 2014. 1 1001-03-15-000-2014-02244-00 (AC). CP Dra. Ma rtha Teresa Briceñ o de Valencia; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 24 de junio de 2008.
2014. 1 1001-03-15-000-2014-02244-00 (AC). CP Dra. Ma rtha Teresa Briceñ o de Valencia; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 24 de junio de 2008. 50001-23-31-000-1998-07066-01 (7066-05). CP Dr. Jesús María B ustamante; 22 de abril de 2 009, Dra . Martha Teresa Briceño de Va lencia; S ala de lo Contencioso Administrativo. S ección Cuarta. 15 de noviembre de 2 017. 11001-03-15-000-201702334-00. CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. confirmada por la Sección Quinta de la Corporación 15 de febrero de 2018 con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: Decreto 1790 de 2000; Decreto Ley 1796 de 2000; Decreto Ley 1799 de 2000; Ley 1104 de 2000; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-018-2018-00313-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO LINARES CASTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- EJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MIGUEL ANTONIO LINARES CASTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Confirma fallo que negó pretensiones.
Retiro por llamamiento a calificar servicios.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 225-228), contra la sentencia proferida el 3 de junio de 20 21 (fls. 204-220) por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda , encaminadas a determinar si se ajusta a derecho o no el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al actor, por llamamiento a calificar servicios.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 24-25), solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 0255 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual lo retiraron de la institución, por llamamiento a calificar servicios (fls.
17-19).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a: (i) que sea reintegrado al servicio activo, sin solución de continuidad, al cargo que2
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venía desempeñando o a otro de igual o superior cat egoría, en el grado que debe ostentar, de acuerdo con su antigüedad y con relación a sus compañeros de curso; (ii)
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venía desempeñando o a otro de igual o superior cat egoría, en el grado que debe ostentar, de acuerdo con su antigüedad y con relación a sus compañeros de curso; (ii) se paguen los sueldos y demás emolumentos de carácter laboral, dejados de percibir; (iii) pagar 1000 SMLMV por concepto de daño moral, al igual que a su familia; (iv) que las sumas sean actualizadas e indexadas; y (v) que se condene en costas a la demandada.
HECHOS. El demandante ingresó a las Fuerzas Militares, como Cadete, el 30 de noviembre de 1999, y como Alférez el 13 de diciembre de 2000, y alcanzó el grado de Mayor, el cual ocupó hasta el momento de su retiro. Narra, que posee una amplia formación académica, con calificaciones excelentes, como se consigna en su extracto de hoja de vida. Aduce, que fue retirado del servicio sin que se le diera a conocer la evaluación que sirvió de soporte para la decisión.
Considera, que con su retiro se vieron afectados sus derechos patrimoniales y los de su familia, por la forma injusta como fue llamado a calificar servicios. Agrega, que con la decisión adoptada se deja ver una mala programación, planeación y desviación de poder por parte de los directivos de la institución, desconociendo las razones por las cuales llaman solo a algunos a calificar servicios, y a otros los llaman a curso de ascenso (fls. 25-28).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls. 61-81). Fue presentada de manera extemporánea, según fue expuesto en la Audiencia Inicial.
a curso de ascenso (fls. 25-28).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls. 61-81). Fue presentada de manera extemporánea, según fue expuesto en la Audiencia Inicial.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 204-220). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para asumir tal determinación, después de exponer las pruebas aportadas, puso de presente que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción, sino que representa el ejercicio discrecional de las entidades de las fuerzas militares para activar el dinamismo de la jerarquía institucional que las caracteriza. Por tal razón, precisó, que las disposiciones legales que regulan la materia fueron claras al señalar como condición para retirar a las personas por esta circunstancia, haber cumplido con el tiempo para disfrutar de la asignación de retiro y existir un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. En tal sentido, como el demandante cumplió con esa condición, bien podía la entidad demandada, en ejercicio de su facultad discrecional, desvincularlo por la causal mencionada, más aun cuando mediaba Acta de la Junta Asesora, del 27 de noviembre de 2017.3
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Puso de presente, de acuerdo con los cargos de violación de la demanda, que el acto administrativo demandado, estuvo sustentado normativa y jurisprudencialmente, para fundamentar el retiro por llamamiento a calificar servicios, por lo que no le asistía razón a la parte actora, al señalar que la entidad desconoció las etapas previas para el retiro,
administrativo demandado, estuvo sustentado normativa y jurisprudencialmente, para fundamentar el retiro por llamamiento a calificar servicios, por lo que no le asistía razón a la parte actora, al señalar que la entidad desconoció las etapas previas para el retiro, pues se encontró debidamente acreditado que existió concepto previo de la Junta Asesora, y cumplía con los requisitos para ser acreedor de asignación de retiro, por lo que bien podía ser retirado en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la Ley a su nominador.
Además, puso de presente que no fue tenido en cuenta para ingresar al curso de ascenso, debido a la anotación registrada en el folio de vida, y aunque también tiene felicitaciones y constancias de buen desempeño, com o fue constatado con las declaraciones rendidas ante el Despacho, esas circunstancias no resultan suficientes para poder ascender en el escalafón, pues son apenas lógicas en el desenvolvimiento de las funciones que le correspondían como miembro de las Fuerzas Militares, que por ningún motivo significa que se le deba otorgar un fuero de estabilidad.
En vista de las anteriores razones, consideró que el acto enjuiciado fue proferido de conformidad con las exigencias de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, permitiendo la movilidad en la estr uctura jerárquica de las Fuerzas Militares, y que de conformidad con lo probado en e l proceso, no se advierte que la decisión adoptada adolezca de vicio alguno.
III. APELACIÓN
La parte actora (fls. 225-228), se refirió a la normatividad aplicable a las evaluaciones y
decisión adoptada adolezca de vicio alguno.
III. APELACIÓN
La parte actora (fls. 225-228), se refirió a la normatividad aplicable a las evaluaciones y clasificación para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, para destacar que no resulta acertado lo dispuesto en el acta del comité de evaluación que no lo recomendó para el ingreso a curso, teniendo en cuenta que los testigos declararon sobre sus calidades y cualidades que permiten demostrar el alto grado de confianza y responsabilidad como oficial, para que hubiera sido llamado a curso de ascenso, permitiéndole ocupar un cargo con toda dig nidad, y que como no existe reglamentación ni normatividad que direccione el proceso de estudio 360, lo cual arroja dudas sobre su procedimiento, por ello tal estudio no puede ser determinante para el curso de ascenso, ni para el llamamiento a calificar servicios.
Insiste en los argumentos traídos a colación en el líbelo inicial, esto es, que el acto administrativo cuestionado contiene una desviación de poder, pues no hubo un buen criterio al revisar las hojas de vida para convocar lo a curso de ascenso, y como4
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consecuencia llamarlo a calificar servicios. Por ell o, considera que el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios es injusto, y por tal motivo es necesario su reintegro y posterior llamado a curso de ascenso a Teniente Coronel.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Tanto la parte demandante como la parte demandada guardaron silencio, pese a que
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Tanto la parte demandante como la parte demandada guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta a folio 235.
El Ministerio Publico (fls. 236 - 238), emitió concepto sobre el asunto, en el cual considera que la sentencia recurrida debe confirmarse, por las siguientes razones:
- Porque de conformidad con los medios de prueba ob rantes en el expediente , el demandante cumplió con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro, lo que ratifica la decisión contenida en el acto administrativo demandado, el cual también se sustentó en el grado de confianza exigido para los oficiales llamados a tener una mayor jerarquía, antecedido del concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se consignó la ausencia de confianza par a cargos mayores respecto al demandante.
- Considera, que la sentencia recurrida se basó en un análisis de las documentales allegadas, dentro de las cuales se encuentra el Acta 04346 del 20 de octubre de 2017, y en la evaluación de la prueba 360, que dan cuenta de l os aspectos objetivos para que el actor no fuera llamado a curso de ascenso, e n los cuales no se observa arbitrariedad y son razonables, sin que se haya tenido en cuenta las noticias de prensa que hacían referencia a personal que no fue llamado a curso de ascen so, por presunta corrupción, ni lo afirmado frente a otros aspirantes, que si fueron incluidos, con situaciones de diversa índole como corrupción, lo cual no fue demostrado, ni tenía
que hacían referencia a personal que no fue llamado a curso de ascen so, por presunta corrupción, ni lo afirmado frente a otros aspirantes, que si fueron incluidos, con situaciones de diversa índole como corrupción, lo cual no fue demostrado, ni tenía conexidad con la situación particular con el actor, destacando que la facultad sancionatoria es distinta e independiente de la facultad discrecional para el retiro del servicio.
- Concluye señalando, que si bien en el concepto previo de la Junta y su fundamento, se realizó un sustento y valoración que dieron como res ultado una serie de conclusiones, éstas condujeron a que el demandante fue se llamado a calificar servicios.5
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V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en establecer si el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, en su calida d de Mayor, en forma temporal y con pase a la reserva por llamamiento a ca lificar servicios, se ajusta a derecho, o si por el contrario se produjo con desviación de poder, y con infracción de las normas en el que debía fundarse, po r no haberse atendido la normatividad que regula las evaluaciones para determinar el personal que debe ser llamado a curso de ascenso.
Adicionalmente, se debe determinar si tiene derecho a ser reintegrado al grado en el cual se desempeñaba antes de ser retirado del servi cio activo o a otro de igual o superior categoría, y consecuentemente, a que se le paguen los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta que se cumpla la sentencia que ordene el
superior categoría, y consecuentemente, a que se le paguen los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta que se cumpla la sentencia que ordene el reintegro, y a que se ordene el ascenso al grado inmediatamente superior.
2.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
El retiro del servicio para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fue rzas Militares, está regulado en el Decreto Ley 1790 de 2000 ,1 con el siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto” (Negrillas fuera de texto).
abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto” (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, la Ley 1104 de 20062 modificó algunos artículos del Decreto 1790 de 2000, entre ellos, el artículo 100 que estableció las causales de retiro así:
“ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO . <Artículo modificado por el
1 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” 2 “Por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 17 90 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares.”6
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artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia. 2. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1405 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios. (…); (…)” (Negrilla fuera de texto).
De acuerdo con las normas referidas, una de las causales de retiro temporal del servicio y con pase a la reserva es el llamamiento a calificar servicios, el cual se
3. Por llamamiento a calificar servicios. (…); (…)” (Negrilla fuera de texto).
De acuerdo con las normas referidas, una de las causales de retiro temporal del servicio y con pase a la reserva es el llamamiento a calificar servicios, el cual se encuentra definido en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. (Modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006.) Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”.
Teniendo en cuenta las normas citadas, se puede concluir que son requ isitos para que un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea retirado, por llamamiento a calificar servicios, haber reunido los requisitos para hacerse beneficiario de l a asignación de retiro y mediar el concepto previo favorable dado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Para los demás, no es necesario contar con este requisito.
De otro lado, se hace necesario acudir a la norma que regula la materia (se retiró el 19 de enero de 2018 - fl. 3), esto es, el Decreto 0991 de 2015, med iante el cual se fijó “el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, que en su artículo 1° dispuso:
“Artículo 1°.Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para
las Fuerzas Militares”, que en su artículo 1° dispuso:
“Artículo 1°.Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando7
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en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.
en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.
Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente.” (Negrilla de la Sala)
Sobre el particular, en Sentencia del 22 de abril de 2009, con ponen cia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, el H. Consejo de Estado se refirió a la facultad discrecional para retirar del servicio al personal, por la causal de llamamiento a calificar servicios, e indicó que constituye un mecanismo de renovación en la línea jerárquica institucional, así:
“La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en el sentido de ser una causal de terminación normal de la situación laboral de un uniformado dentro de la Institución que se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional garantizando la dinámica de la carrera de los uniformados en la Policía Nacional. Se trata de una facultad discrecional del Gobierno Nacional que no exige motivación y no es indispensable que se expliquen las intenciones que lo llevan a tomar la decisión. Es la expresión de voluntad del nominador que no requiere explicación de los móviles en que se inspira, se presume expedida en
indispensable que se expliquen las intenciones que lo llevan a tomar la decisión. Es la expresión de voluntad del nominador que no requiere explicación de los móviles en que se inspira, se presume expedida en procura o beneficio de la Institución Policial y sólo procede cuando el servidor ha alcanzado el tiempo mínimo (15 años) para acceder a la asignación de retiro” (Negrilla fuera de texto original).
Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia de uni ficación SU217 de 2016 , reiteró lo expuesto en la sentencia SU-091 de 2016 , señalando lo siguiente:
“(…) Sin embargo, recientemente la sentencia SU-091 de 2016, que revisó cuatro tutelas presentadas por el Ministerio de Defensa y po
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