TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00324-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00324-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-018-2018-00324-01.
DEMANDANTE: MIGUEL RICARDO TORO.
DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL
DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES POR
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de febrero de 2022 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
MIGUEL RICARDO TORO , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 55161 del 07 de junio de 2018 por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social, le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de
del cual la Secretaría Distrital de Integración Social, le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el año 2015 a 2018 ; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, caja de compensación familiar y dotación. Asimismo, pide la devolución de las unas de dinero por retención en la fuente, por aportes a seguridad social, el pago de la sanción moratoria; se ordene el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas y actualizadas y se condene al pago de las costas y agencias en derecho.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2018-00324-01.
DEMANDANTE: Miguel Ricardo Toro.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que el demandante prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social bajo órdenes de prestación de servicios desde el 10 de enero de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2018, desempeñándose como apoyo en la ejecución de obras de man tenimiento en las unidades operativas en las que prestan los
bajo órdenes de prestación de servicios desde el 10 de enero de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2018, desempeñándose como apoyo en la ejecución de obras de man tenimiento en las unidades operativas en las que prestan los servicios de dicha secretaría, con una remuneración mensual $2.358.000.
Indica que se le exigía la prestación personal del servicio, que se encontraba sometido a continua subordinación, toda vez que estaba obligado a cumplir con los reglamentos y funciones predeterminadas dentro de la entidad desarrolladas por empleados de planta, razón por la cual el 29 de mayo de 2018 presentó petición solicitando la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral, la cual fue negada por el acto administrativo demandado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fls. 214 al 236).
En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que el contrato de prestación de servicios surge por la necesidad de vincular a una persona que desarrolle las actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de una entidad; ostentando unas características particulares, como son: 1) que las labores no pueden ser asumidas por el pers onal de planta o requieran conocimientos especializados y 2) que no exista subordinación por parte del contratista, ya que debe gozar de autonomía e independencia.
Señaló que existe contrato de prestación de servicios cuando se
conocimientos especializados y 2) que no exista subordinación por parte del contratista, ya que debe gozar de autonomía e independencia.
Señaló que existe contrato de prestación de servicios cuando se presenta: 1) una prestación personal del servicio, 2) la continuada subordinación o dependencia y 3) el salario. Así, en cuanto a la prestación personal del servicio sostuvo que se encuentra d emostrada con las certificaciones expedidas por la Subdirección de Contratación de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Integración Social , la cuales establecen que el demandante presto sus servicios a través de ordenes de prestación de servicios desde el 10 de septiembre de 2015 al 24 de diciembre de 2018.
En cuanto a la subordinación o dependencia indicó que en los contratos de prestación de servicios se estableció que el contratista realizaría su actividad por su cuenta y ri esgo, bajo su exclusiva responsabilidad, sin general vinculo laboral alguno entre las partes y se plasmó que el demandante estaba bajo supervisión del cumplimiento de sus obligaciones.
Agregó que de los testimonios recepcionados se evidencia que las labores desempeñadas por el actor no las realizaba con autonomía, que debía cumplir un horario de turnos de 08:00 am a 05:00 pm, lo cual es corroborado con las capturas de conversaciones de WhatsApp allegadas con la demanda y el control de visitantes obrante en el expediente. Aunado, sostuvo que cuando elEXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2018-00324-01.
DEMANDANTE: Miguel Ricardo Toro.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
DEMANDANTE: Miguel Ricardo Toro.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
demandante se presentaba tarde era sujeto de llamados de atención, que los elementos de trabajo eran suministrados por la entidad demandada y desarrollaba las mismas funciones que pertenecían a la planta provis ional de la entidad.
Por último, en cuanto a la remuneración estableció que en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Miguel Ricardo Toro y la Secretaría Distrital de Integración Social, se acordó una remuneración como contraprestación de la labor prestada, la cual se pagaba dentro de los 20 primeros días de cada mes previa certificación expedida por el supervisor de los contratos, donde constara su aval.
Concluyó que se encuentran acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, debido a que. 1) el demandante ejercía directamente la prestación personal del servicio como Técnico de apoyo a plantas físicas, 2) recibía una remuneración por el trabajo prestado y 3) actuaba bajo subordinación y dependencia de la Secretaría Distrital de Integración Social. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, determinó:
«PRIMERO.- DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor MIGUEL RICARDO TORO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.733.429 de Bogotá y la SECRETARÍA DISTRITAL
DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del Oficio No. 55161 Código 12100
ciudadanía No. 1.020.733.429 de Bogotá y la SECRETARÍA DISTRITAL
DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del Oficio No. 55161 Código 12100 del 07 de junio de 2018, a través del cual la doctora María Clemencia Pérez Uribe, en su calidad de Directora de Gesti ón Corporativa de la entidad demandada negó al actor el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que alude le asiste el derecho.
TERCERO.- A título de restablecimiento de l derecho, ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, RECONOCER Y PAGAR al señor MIGUEL RICARDO TORO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.733.429 de Bogotá, el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas, por los periodos contratados, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos suscritos entre el 10 de septiembre de 2015 y el 24 de diciembre de 2018.
Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DAÑE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R= R.H. Indice Final índice Inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo reconocido en la presente sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el
índice Inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo reconocido en la presente sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.
CUARTO.- ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a EFECTUAR las correspondientes cotizacionesEXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2018-00324-01.
DEMANDANTE: Miguel Ricardo Toro.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
al Sistema General de Pensiones, teni endo en cuenta la totalidad del tiempo laborado por el señor MIGUEL RICARDO TORO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.733.429 de Bogotá, tomado el ingreso base de cotización o IBC pensional de éste, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes. De existir diferencias entre los aportes dados y los que se debieron realizar, COTIZAR la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Lo anterior, una vez la parte actora acredite las cotizaciones que realizó a los mencionados sistemas, durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el
a los mencionados sistemas, durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO.- Sin costas a cargo de la SECRETARÍA DISTRITAL DE
INTEGRACIÓN SOCIAL.
SEXTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO.- A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerán intereses, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO.- Por Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el inciso último del artículo 192 ibídem.
NOVENO.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
DÉCIMO.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al actor excepto los ya causados, a petición del mismo.
DÉCIMO PRIMERO.- Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora IVONNE ADRIANA DÍAZ CRUZ, al poder conferido por la entidad demandada, al tenor de lo previsto en el inciso 4o del artículo 76 del C. G. del P.
Se reconoce personería a la doctora JINETH ZUJEY GÓMEZ CALVO como apoderada de la Secretaría Distrital de Integración Social, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente, otorgado
del P.
Se reconoce personería a la doctora JINETH ZUJEY GÓMEZ CALVO como apoderada de la Secretaría Distrital de Integración Social, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente, otorgado por el doctor ANDRÉS FELIPE PACHÓN TORRES, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que el a quo desconoce lo señalado en la Sentencia C-154 de 1997, la cual habilita a la administración a celebrar contratos con personas naturales cuando las actividades no puedan desarrollarse por persona l de planta, y además pone de presente que lo que pretende la norma es evitar encontrarse con personas con una relación legal y reglamentaria y contratistas desempañando actividades identificas, situación que no ocurre en el presente caso.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2018-00324-01.
DEMANDANTE: Miguel Ricardo Toro.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
En cuanto a la prestación de servicio indica que la prestación personal del servicio es un elemento en común, tanto del contrato de prestación de servicios como del contrato de trabaj o, por lo tanto, al tratarse de contratos estatales, la administración pública se encuentra obligada a realizar estudios previos a efectos de p oder adelantar los procesos de contratación necesarios para solventar sus necesidades.
de servicios como del contrato de trabaj o, por lo tanto, al tratarse de contratos estatales, la administración pública se encuentra obligada a realizar estudios previos a efectos de p oder adelantar los procesos de contratación necesarios para solventar sus necesidades. Respecto a la remuneración manifiesta que los pagos efectuados a favor de la demandante, se dieron con ocasión al pacto entre las partes en las diferentes relaciones co ntractuales, lo cual no implica, por dicho pago, la existencia de remuneración de una relación laboral, máxime que en los contratos de prestación de servicios se pacta una contraprestación por el servicio prestado. Igualmente, resalta que el valor de cada contrato obedece al valor dado por el CDP que cubre el plazo de cada uno de ellos, pactándose que sea en desembolsos mensuales conforme al clausulado. En la relación con la subordinación señala que un horario de ingreso para el cumplimiento de las activida des contractuales, tal circunstancia por sí sola no corresponde necesariamente con la existencia de subordinación propia de un contrato laboral, puesto que, por la naturaleza de la entidad y las actividades mismas, se podía requerir que el contratista adecuara la prestación de sus servicios al horario de actividades de la entidad. Alega que las obligaciones frente a los contratos estatales han evolucionado, ya que la Ley 1474 de 2011, la cual se encarga de regular algunos aspectos específicos respecto a la ejecución de los contratos con el Estado, y conforme a los artículos 83 y 84 de la referida Ley, que determinan las obligaciones que tienen quienes ejercen la supervisión en los contratos de prestación de servicios, situación que debe ser cumplida a cabalidad y en modo
conforme a los artículos 83 y 84 de la referida Ley, que determinan las obligaciones que tienen quienes ejercen la supervisión en los contratos de prestación de servicios, situación que debe ser cumplida a cabalidad y en modo alguno constituye acto subordinante, por el contrario. Agrega, que la finalidad de las indicaciones que se le hacían al demandante, no era otra que la de definir un lineamiento para que la ejecución del contrato cumpliera con el requerimiento objeto del contrato de prestación de servicios.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar , teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y la Secretaría Distrital de Integración Social , se present ó unaEXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2018-00324-01.
DEMANDANTE: Miguel Ricardo Toro.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.
1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993 , define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas n aturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la
función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva , es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista di spone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se pre sta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través
del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2018-00324-01.
DEMANDANTE: Miguel Ricardo Toro.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual c onvenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medid as y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuest o correspondiente.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
[…]
La contratación de personas naturales por prestación de servi cios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especia lizados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción cons agrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante , para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2018-00324-01.
DEMANDANTE: Miguel Ricardo Toro.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Sin embargo, el Consejo de Estad o ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del re conocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los
reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, par a él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]» 2. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contr atos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe c oncluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
En el mismo sentido lo explicó la Corte Con stitucional en la sentencia C-614 de 2009 , dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así:
2 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2018-00324-01.
DEMANDANTE: Miguel Ricardo Toro.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
DEMANDANTE: Miguel Ricardo Toro.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
«Así las cosas, en el análisis probatorio del
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