TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00332-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00332-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-018-2018-00332-01
DEMANDANTE : LUIS FERNANDO ROMERO ACOSTA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LUIS FERNANDO ROMERO ACOSTA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 263 del 19 de enero de 2018, mediante la cual se le retira del servicio activo del Ejército Nacional por la causal de llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA L – EJÉRCITO NACIONAL a
causal de llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA L – EJÉRCITO NACIONAL a reintegrarlo al servicio de la entidad sin solución de continuidad y que disponga su ascenso al grado correspondi ente a la culminación de este proceso, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación . Igualmente, exige el pago de la totalidad de los haberes y prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como salarios, primas, bonificaciones, subsidios, etc.; así mismo, pide se reconozcan perjuicios morales y se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que ingresó al Ejército Nacional como alumno en la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova”, el 04 de julio de 1997, luego ascendió a los grados de Subteniente el 14 de diciembre de 2000, de Teniente el 14 de diciembre de 2004, de Capitán el 16 de diciembre de 2008 y de Mayor el 19 de diciembre de 2013.PROCESO No. : 11001-33-35-018-2018-00332-01
DEMANDANTE : Luis Fernando Romero Acosta DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________
2 Manifiesta que una vez ascendió al grado de Mayor, se desempeñó como Oficial de Caballería y Comandante de Batallón Terrestre No. 124 y Miembro
CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________
2 Manifiesta que una vez ascendió al grado de Mayor, se desempeñó como Oficial de Caballería y Comandante de Batallón Terrestre No. 124 y Miembro de Estado mayor – Comandante de la Brigada de Apoyo Logístico No. 1 y en dicho grado fue evaluado y clasificado en el nivel “BUENO” y “MUY BUENO”.
Expone, que a partir del mes de enero de 2017 fue considerado para ser llamado a adelantar curso de Estado Mayor 2018 (CEM 2018) , requisito para ascender al grado de Teniente Coronel y se le ordenó que se presentara a realizar evaluación psicológica por competencia 360 ° como parte del proceso de estudio , como consta en el Radiograma No. 20173010080673 del 10 de enero de 2017, y por tal razón varios de sus superiores rindieron conceptos favorables sobre su idoneidad profesional para el ascenso.
Indica, que el 5 de octubre de 2017 , el Comandante del ejército Nacional entregó las cartas de convocatoria a curso de Estado Mayor a los Oficiales que habían sido seleccionados para tal efecto , por lo que al no recibir la carta ni explicaciones sobre porque no había sido llamado a curso, solicitó el 10 de octubre de 2017 se reconsiderara la decisión de no seleccionarlo para adelantar el curso de Estado Mayor. Posteriormente, mediante Resolución No. 263 del 19 de enero de 2018 fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., negó las pretensiones de la demanda.
2018 fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., negó las pretensiones de la demanda.
Señaló el a quo, después de citar la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso expedida tanto por el H. Consejo de Estado como por la H. Corte Constitucional, que el uso de la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios, impone cumplir dos condiciones: la primera, que el militar satisfaga los requisitos para adquirir asignación de retiro y, la segunda, que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, sin que las normas exijan motivación expresa del acta de la Junta Asesora o del acto de retiro.
Asimismo, manifestó que el llamamiento a calificar servicios es una figura aplicable en ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno Nacional que conduce al cese de las funciones en el servicio activo del uniformado, la cual solo procede cuando se cumple el presupuesto sine quanon de hacerse acreedor a la asignación de retiro, sin que ello signifique sanción, despido ni exclusión deshonrosa de la Institución.
Indicó, que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares a través del Acta 15 del 27 de noviembre de 2017, recomendó al Gobierno Nacional el retiro del señor Luis Fernando Romero Acosta por la causalPROCESO No. : 11001-33-35-018-2018-00332-01
DEMANDANTE : Luis Fernando Romero Acosta DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
DEMANDANTE : Luis Fernando Romero Acosta DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________
3 de llamamiento a cal ificar servicios, en razón a que contaba con más de 15 años de servicio, tiempo que lo hacía acreedor a la asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015 y en los artículos 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000 , modificados por los artículos 5° de la Ley 1792 de 2016 y 25 de la Ley 1104 de 2006 . En ese sentido, en virtud de la mencionada recomendación el Ministro de Defensa Nacional emitió la Resolución No. 0263 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual retiró del servicio activo de las Fu erzas Militares al actor.
Por lo anterior , concluyó que se encuentra acreditado que el demandante cumplía con los requisitos expresamente establecidos por la ley, que dieron lugar a la facultad legitima del Ministerio de Defensa Nacional de disponer el r etiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, esto es, tener derecho a la asignación de retiro y que su desvinculación de la Institución estuviera precedida del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO.- DENEGAR las súplicas de la demanda por las consideraciones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO.- Sin costas a cargo de la parte demandante.
«PRIMERO.- DENEGAR las súplicas de la demanda por las consideraciones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO.- Sin costas a cargo de la parte demandante.
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los valores cons ignados para gastos del proceso al demandante excepto los ya causados, a petición del mismo.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que el concepto plasmado en el Acta No. 099049 de 2 de octubre de 2017 del Comi té de Evaluación del Ejército, por medio de la cual no se recomendó para curso de ascenso es falso, puesto que no se revisó de manera detallada su historia laboral , y sin embargo se tuvo en cuenta y fue acogido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para retirarlo del servicio.
Agrega, que el juez de primera instancia no efectú o un análisis de la legalidad del acto administrativo a la luz de determinar si con su expedición se mejoró o no el servicio; pues, considera que se encontraba mejor califica do que otros oficiales que si fuero n ascendidos y que hoy continúan en servicio , lo que demuestra que la Jun ta Ase sora no realizó ninguna evaluación adiciona l para determinar quietes tenían mejor derecho de continuar en el servicio activo.
Insiste, que se demostró que no solo cumplía sus deberes normalmente, sino que lo hacía de manera sobresaliente por encima de otrosPROCESO No. : 11001-33-35-018-2018-00332-01
Insiste, que se demostró que no solo cumplía sus deberes normalmente, sino que lo hacía de manera sobresaliente por encima de otrosPROCESO No. : 11001-33-35-018-2018-00332-01
DEMANDANTE : Luis Fernando Romero Acosta DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________
4 oficiales. Obtuvo 552 puntos en la plantilla de evaluación y fue clasificado en lista 2 durante 2 años consecutivos. Hechos que pueden ser corroborados con la historia laboral y la plantilla de evaluación diligenciada por el Comité de Evaluación CEM – CIM 2018.
Por último, sostiene que se encuentra probado que su retiro no cumplió con la finalidad de la causal de llamamiento a calificar servicios, la cual tiene relación directa con el mejoramiento del servicio y el inter és general, debido a que se encuentra demostrado que el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación y desviación de poder.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plant ea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados
las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plant ea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta ap licable, si la Resolución No. 0263 del 19 de enero de 2018 proferida por el Ministro de Defensa Nacional, que resolvió retirar del servicio activo del Ejército Nacional al demandante por llamamiento a calificar servicios, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario se encuentra viciada de nulidad por desviación de poder por parte de la misma.
1.- En el sub examine , mediante la Resolución No. 0263 del 19 de enero de 2018 proferida por el Ministro de Defensa Nacional en uso de las facultades que le confiere el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, resolvió retirar del servicio a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional, entre ellos, al demandante, por llamamiento a calificar servicios; norma que dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 99. RET IRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su g rado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad . El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes d e Fuerza.
de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes d e Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares,PROCESO No. : 11001-33-35-018-2018-00332-01
DEMANDANTE : Luis Fernando Romero Acosta DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________
5 excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificad a, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.» (Subrayas de la Sala).
Asimismo, los artículos 100 y 103 ibídem, regulan lo relativo a las causales de retiro y a la causal denominada llamamiento a calificar servicios, así:
«ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 24 DE LA L EY 1104 DE 2006.
EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a
continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
[…]
3. Por llamamiento a calificar servicios.
[…]
ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICI OS.
ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1104
DE 2006. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Milit ares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos p ara tener derecho a la asignación de retiro .» (Las subrayas son por fuera de texto).
De lo expuesto se desprende que el retiro de Oficiales y Subo ficiales de las Fuerzas Militares puede darse, a través de decreto del Gobierno en el caso de los Oficiales Generales y de Insignia, Coronel o Capitán de Navío, y por resolución del Ministro de Defensa Nacional, o por delegación que éste haga en los Comandantes de Fuerza, para los demás grados Oficiales y Suboficiales; retiro que, en el caso de los Oficiales no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el miembro de las fuerzas militares demuestre (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro y (iii) concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
Sobre el particular el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de
servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro y (iii) concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
Sobre el particular el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de marzo de 2013 1, estableció que la figura de llamamiento a calificar servicios responde a una forma normal de terminación de la carrera oficial dentro de las instituciones, así:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 20 de marzo de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03004-01(0357-12)PROCESO No. : 11001-33-35-018-2018-00332-01
DEMANDANTE : Luis Fernando Romero Acosta DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________
6 «En punto del tema del retiro por llamamiento a calific ar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional…, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Bajo este supuesto, el retiro por llamamiento a calificar servicios no debe entenderse como una medida que desconoce los derechos y
facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Bajo este supuesto, el retiro por llamamiento a calificar servicios no debe entenderse como una medida que desconoce los derechos y prerrogativas de los miembros de la Fuerza Pública […]» (Se resalta)
De otra par te, frente a la motivac ión del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado2.
«[…] El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad disc recional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.
[…]
Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisi ón, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público […]»
De lo anterior, se desprende que el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales no debe motivarse, toda vez que se presume expedido en aras del buen servicio.
Ahora, s i bien es cierto el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante;
Ahora, s i bien es cierto el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales. En este sentido, se está en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, sin olvidar, que el esquema de ascenso de la institución es piramidal.
2 Sección Segunda, subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón.
Radicación: 11001-03-15-000-2013-01936-01.PROCESO No. : 11001-33-35-018-2018-00332-01
DEMANDANTE : Luis Fernando Romero Acosta DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________
7 Así las cosas, se tiene que el acto administrativo demandado se realizó conforme a las leyes prexistentes, se efectuó de acuerdo con el deb ido proceso y fue proferido por la presunción del buen servicio, en donde la Resolución No. 0263 del 19 de enero de 2018 , expedido por el Ministro de
realizó conforme a las leyes prexistentes, se efectuó de acuerdo con el deb ido proceso y fue proferido por la presunción del buen servicio, en donde la Resolución No. 0263 del 19 de enero de 2018 , expedido por el Ministro de Defensa Nacional mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo del Ejército Nacional al demandante, se efectuó como producto de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la s Fuerzas Militares, mediante Acta No 15 del 27 de noviembre de 2017.
Además, el demandante al momento de su retiro de las Fuerz as Militares contaba con más de 20 años de servicios, cumpliendo con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, conforme a los dispuesto en el Decreto No. 4433 de 2004 , con el fin de que pueda satisfacer sus necesidades familiares y personales. Para finalizar la Sala reitera que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio.
En consecuencia, se tiene que la entidad demandada cumpli ó con el procedimiento y requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del demandante, por lo tanto, en el presente caso el acto acusado fue expedido con fundamento en la normatividad aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin.
Aunado, debe advertirse que un buen desempeño en sus funciones, la buena hoja de vida y no contar con faltas disciplinarias no impiden el retiro del servicio, ya que es obligación de todo uniformado acreditar excelentes calidades y
Aunado, debe advertirse que un buen desempeño en sus funciones, la buena hoja de vida y no contar con faltas disciplinarias no impiden el retiro del servicio, ya que es obligación de todo uniformado acreditar excelentes calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio y que ello no otorga per se inamovilidad en el cargo público, tal como lo ha establecido el H. Consejo de Estado3 así: «[…] Esta jurisdicción ha reiterado que el buen desempeño de un empleado es una obligación legal y constitucional, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad ya que pueden existi r razones del servicio que aconsejen la remoción del servidor si la institución ha perdido la confianza en su desempeño policial. […]».
3.- De otro lado, en cuanto a l os cargos de falsa motivación y desviación de poder alegados por el recurrente , se debe recordar que la falsa motivación se pr esenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuest os de d erecho que se aducen para proferir el acto, vicio este que la Sala no encuentra configurado en el acto administrativo
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencios o Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 22 de febrero
de 2007. C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. Actor: Jhon Alexander Ballén Riaño. Radicado: 25000 -23-25-000-200105808-01(6408-05).PROCESO No. : 11001-33-35-018-2018-00332-01
DEMANDANTE : Luis Fernando Romero Acosta DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________
8 demandado, toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho y no se avizora irregularidad alguna en su expedición ni su contenido.
En cuanto al cargo de desviación de poder, observa la Sala que no se acreditó la ocurrencia del mismo, dado que el actor no probó que con la expedición del acto administrativo acusado se persiguiera un fin distinto al señalado en la norma, teniendo en cuenta además que conforme a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras de l buen servicio, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 88 del C.P.A.C.A.
Sobre el tema, el máximo órgano de esta jurisdicción en sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), dictada dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2010-00254-01 (1847-12), con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, señaló que:
«La desviación de poder como causal de nulidad de los actos
No. 25000-23-25-000-2010-00254-01 (1847-12), con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, señaló que:
«La desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos ha sido concebida como aquella intención desviada del interés general, gen erada por un funcionario público que profiere una decisión con competencia de acuerdo a las formas prescritas en la ley. En ese escenario debe analizarse subjetivamente el fin perseguido por el nominador para establecer si coincide o no con aquel para el cual le fue conferido el poder.
La jurisprudencia y la doctrina reiteradamente han reconocido que esta causal subjetiva no es fácil de probar y por ello ha considerado que son válidas las pruebas indirectas o indiciarias, para llevar al juez a la certeza de que el ejercicio del poder discrecional fue arbitrario.
Esa carga probatoria sin duda le corresponde a quien invoca el derecho tal y como lo disponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, al señalar que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, dado que se enfrenta a uno de los pilares del acto administrativo como es la presunción de legalidad.»
En conclusión, se tiene qu e no gozan de asidero juríd ico los cargos que se endilgan al acto demandado, razón por la cual la parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad, ni que el acto acusado no fue proferido por razones del buen servicio, por lo que permaneciend o incólumes estas
que se endilgan al acto demandado, razón por la cual la parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad, ni que el acto acusado no fue proferido por razones del buen servicio, por lo que permaneciend o incólumes estas presunciones, el acto enjuiciado debe mantener su vigencia jurídica.
En tales circunstancias, el recurso de alzada no tiene vocación de prosperar, por lo que se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.PROCESO No. : 11001-33-35-018-2018-00332-01
DEMANDANTE : Luis Fernando Romero Acosta DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________
9 4.- Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA4, en concordancia con el numeral octavo9 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió en la contestación de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI ÓN SEGUNDA, SUB -SECCIÓN D , a dministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CUNDINAMARCA, SECCI ÓN SEGUNDA, SUB -SECCIÓN D , a dministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1.- CONFÍRMASE la sentencia del dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá , D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro de l proceso instaurado por LUIS FERNANDO ROMERO
ACOSTA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
2.- SIN CONDENA en costas en esta instancia.
3.- CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada e sta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Aprobado como consta en Acta de la fecha.
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
4 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se r egirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.PROCESO No. : 11001-33-35-018-2018-00332-01
DEMANDANTE : Luis Fernando Romero Acosta DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________
10
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________
10
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
CPL/App