TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00333-01-(07-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00333-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Beneficencia de Cundinamarca / RECONOCIMIENTO CESANTÍAS
RETROACTIVAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …), según su vinculación de 9 de septiembre de 1996, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen retroactivo y no anualizado, a partir de la referida fecha?
Extracto: “(…) En el presente asunto la señora ( … ) cuestiona la legalidad del Oficio BEN-G.G.5000-186 de 14 de marzo de 2018 ( …) mediante el c ual la Beneficencia de Cundinamarca negó a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías según el régimen retroactivo. (….) Así bien, se desprende tanto del expediente administrativo9 de la actora como del escrito de fecha 17 de enero de 2018 ( …) que la señora ( …) ostentó diferentes vinculaciones con la entidad demandada desde el 24 de agosto de 1994, sin embargo, sus pretensiones de reconocimiento y pago de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo se encaminan desde la vinculación llevada a cabo el 9 de septiembre de 1996 , motivo por el cual este Tribunal abordará exclusivamente el estudio teniendo en cuenta la referida vinculación. ( …) Siendo así, el objeto de discusión dentro del sub examine, se encuentra en torno de la naturaleza jurídica que ostentaba la Beneficencia de Cundinamarca para la fecha que fue incorporada la demandante, pues esta calidad se encuentra directamente relacionada con el régimen prestacional aplicable al extre mo activo
de la naturaleza jurídica que ostentaba la Beneficencia de Cundinamarca para la fecha que fue incorporada la demandante, pues esta calidad se encuentra directamente relacionada con el régimen prestacional aplicable al extre mo activo de la Litis. ( …) La parte actora, como argumentos expuestos dentro del plen ario, señala que contrario a lo concluido por el Juzgado de instancia, la entidad demandada no era una entidad prestadora de servicios de salud, lo que impone para la misma reconocer el auxilio de cesantía de sus empleados, entre ellos la demandante, bajo la regulación de la Ley 6° de 1954 y Ley 65 de 1046, esto es, el régimen retroactivo. ( …) Expuesto lo anterior, se debe acudir a dilucidar la naturaleza del servicio que prestaba la Beneficencia de Cundinamarca y la regulación que ostentaba para el 9 de septiembre de 1996. ( …) A través del Acuerdo 0021 de 25 de agosto 1994 “Por el cual se modifican los Estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca” (…) expedido por el Presidente el Presidente de la Beneficencia de Cundinamarca – Empresa de Desarrollo Socialestableció que la naturaleza de la entidad correspondía a un Establecimiento Público del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio sometido a la tutela gubernamental prevista en la ley. A su vez el artículo 3° dispuso la función de la entidad en los siguientes términos: “ARTICULO 3: Función: Con el propósito de que los objetivos institucionales de la Beneficencia de Cundinamarca correspondan al espíritu del Título II de la Constitución Política de Colombia, su función será la de prestar asistencia social,
3: Función: Con el propósito de que los objetivos institucionales de la Beneficencia de Cundinamarca correspondan al espíritu del Título II de la Constitución Política de Colombia, su función será la de prestar asistencia social, brindando protección a la Niñez y a la Juventud que se encuentran en situación de orfandad, de abandono total o parcial en el peligro social, promover la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y su integración a la vida activa y comunitaria, adelantar programas de rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes car eciendo de medios de subsistencia no puedan exigirlos de otras personas y se encuentren física y económicamente incapacitados. ” ( …) la entidad demandada bajo la regulación expuesta mantenía una misión netamente asistencial , llevada a cabo bajo denominación de Empresa de Desarrollo Social, como bien lo explicó la parte actora. (…) No obstante, mediante Decreto 683 de 29 de marzo de 1996 (...) la Gobernadora de Cundinamarca en uso de sus facultades legales, modificó el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca y dictó otras disposiciones. En su considerando No.4, expresó “Que es deber de la administración crear una estructura adecuada para el cumplimiento de la misión institucional redefinida para el cumplimiento de la misión institucional redefinida para el sector salud ”. Adicionalmente, se destaca en su artículo 4°,expuso: “ARTICULO 4Objeto: La Beneficencia de Cundinamarca tiene por objeto la promoción y fomento de la seguridad social para la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada en salud mental, asistencia a
objeto la promoción y fomento de la seguridad social para la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada en salud mental, asistencia a personas de la tercera edad y, en general a la población más favorecida del Departamento (…) En línea con lo expuesto, se tiene que las funciones de la entidad demandada de conformidad con la citada norma y el Acuerdo 009 de 22 de mayo de 1996 ( …) En ese orden de ideas, la actividad desarrollada por la entidad demandada para la fecha de vinculación alegada por la actora, 9 de septiembre de 1996, no estaba encaminada únicamente a un apoyo asistencial a ciertos grupos de la población del Departamento de Cundinamarca, por el contrario, estaba enmarcada en la prestación de un servicio de promoción y fomento, de las actividades que salvaguarden, traten y rehabiliten la salud mental de los usuarios del sistema a nivel departamental. ( …) Al respecto, se advierte que el referido acto administrativo goza de legalidad, y en consecuencia para esta Corporación sus efectos jurídicos tienen completa va lidez. (…) Es así que la labor para la fecha, inclusive obligaba a la Beneficencia de Cundinamarca a suscribir contratos con personas naturales o jurídicas, para el cumplimiento de los trabajos acordes al objeto misional de la entidad, actuando como un órgano de Servicios Seccionales de Salud para la especialidad que manejaban. (…) situación particular de la actora, en criterio de la Sala, se enmarca dentro del supuesto fáctico descrito por la norma en cuanto a partir de la expedición de la Ley 10 de 1990 no le asiste el derecho al reconocimiento del régimen retroactivo para liquidar el auxilio de cesantías, ya que
Sala, se enmarca dentro del supuesto fáctico descrito por la norma en cuanto a partir de la expedición de la Ley 10 de 1990 no le asiste el derecho al reconocimiento del régimen retroactivo para liquidar el auxilio de cesantías, ya que prestaba servicios en una entidad del sector de salud. La cual, es aquella que cualquiera sea su modelo de organización o el mismo funcionamiento, debido a sus actividades procura por la protección del derecho a la salud y ejecuta servicios de salud a la población de su competencia o a sus mismos empleados, a nombre propio o por intermedio de terceros. (…) En este punto, si bien es cierto la entidad demandada ha tenido cambios en su objeto misional, que disponen una labor eminentemente de asistencia social, como es el caso de la actualidad, el estudio de las pretensiones solo se suscribe a la normatividad que regulaba a la entidad en la fecha que alega la demandante su vinculación. Lo anterior, conlleva a no acoger los argumentos de la parte actora, en cuanto hace el análisis de la situación actual de la prestación del servicio de la entidad accionada. ( …) De acuerdo con los razonamientos precedentes resulta claro p ara esta Sala de decisión, que la señora ( …) al vincularse a la entidad demandada, con posterioridad a la entrada en vigencia de Ley 10 de 1990, y fecha en que hubo cambio de los estatutos de la entidad, que conllevó a realizar actividades en el sector salud, le asiste únicamente el derecho a que sus cesantías sean liquidadas con el régimen prestacional allí previsto, es decir, el establecido para los empleados públicos del orden nacional, el cual, correspondía al previsto en el Decreto Ley 3118 de 1968. (…)”.
liquidadas con el régimen prestacional allí previsto, es decir, el establecido para los empleados públicos del orden nacional, el cual, correspondía al previsto en el Decreto Ley 3118 de 1968. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). 44001-23-33-000-2015-00041-01(0261-17).
FUENTE FORMAL: Ley 6° de 1954 y Ley 65 de 1046; Decreto Ley 3135 de 1968
(A rt. 41); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Siente (07) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARÍA INÉS BOTÓN MACANA
Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento cesantías retroactivas Radicación No.11001 33 35 018201800333-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de
Radicación No.11001 33 35 018201800333-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Inés Botón Macana contra la Beneficencia de Cundinamarca.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio BEN-G.G.5000-186 e 14 de marzo de 2018, mediante el cual la entidad accionada negó el régimen retroactivo para liquidar las cesantías de la señora Botón Macana.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague a la actora las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo y no anualizado, desde su vinculación de fecha 9 de septiembre de 1996.
Se condene a la entidad demandada a pagar los valores no reconocidos y los que se causen hasta el su retiro de la entidad, descontando lo ya reconocido.
Ordenar el pago de los intereses moratorios desde cuando se originó el pago de las cesantías retroactivas y la fecha en que se verifique el pago de las sumas adeudadas según la Ley 1473 de 2011.
1 Folios 98 a 111 vto.2 Expediente No. 2018-00333-01
de las cesantías retroactivas y la fecha en que se verifique el pago de las sumas adeudadas según la Ley 1473 de 2011.
1 Folios 98 a 111 vto.2 Expediente No. 2018-00333-01
Demandante: María Inés Botón Macana
Finalmente, pretende se cancelen las sumas adeudadas debidamente indexadas de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Consumidor, certificado por el DANE.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda, que la señora Botón Macana fue nombrada mediante Resolución No.1544 de 6 de septiembre de 1996, en el empleo de Ingeniera de Sistemas Código 3110 Grado 02 de la Subgerencia de Bienes y Legados, tomando posesión como consta en el Acta 163 de 9 de septiembre de 1996. Manteniendo la vinculación hasta la fecha sin solución de continuidad.
A la fecha de posesión de la demandante, se encontraba vigente el Acuerdo No.21 de 25 de agosto de 1994, que modificó los estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca, que la adecuó como Establecimiento Público de orden Departamental, con personería jurídica administrativa y finan ciera y su patrimonio sometido a la tutela Departamental.
La Función de la entidad demandada, corresponde a prestar asistencia social, brindar protección a la niñez y a la juventud que se encuentren en orfandad o abandono total o parcial plenamente comprobados.
El 17 de enero de 2018, la actora elevó petición ante el Gerente General de la
brindar protección a la niñez y a la juventud que se encuentren en orfandad o abandono total o parcial plenamente comprobados.
El 17 de enero de 2018, la actora elevó petición ante el Gerente General de la entidad demandada con el fin de que se reconozca y pague las cesantías con el régimen de retroactividad.
Mediante Oficio Ben-G.G.50000-186 la Beneficencia de Cundinamarca, atendió de manera desfavorable la petición incoada.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2°, 4° 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, Ley 6° de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 343 de 1996; Decreto No. 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Decreto 1582 de 1998.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia2 impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
2 Ibídem3 Expediente No. 2018-00333-01
Demandante: María Inés Botón Macana
El a quo estableció la fijación del litigio, en determinar si la señora María Inés Botón Macana tiene o no derecho al régimen de retroactividad de las cesantías, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca.
Adujo que previo a la expedición del Decreto 3118 de 1968, l as cesantías
teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca.
Adujo que previo a la expedición del Decreto 3118 de 1968, l as cesantías correspondían para los servidores del sector público en los diferentes órdenes, a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo o discontinuo y proporcional por las fracciones de año. Para efectos de liquidación se tenía en cuenta el último salario fijo devengado por el empleado, lo que implicaba un carácter retroactivo y el pago efectuado siempre era actualizado.
Los empleados del orden territorial posterior a la expedición del Decreto 3118 de 1968, mantuvieron la prerrogativa de liquidar con retroactividad sus cesantías.
Con la intensión de unificar los regímenes prestacionales en el sector oficial, se expidió la Ley 10 de 1990, y estableció dos sistemas (i) el anualizado, para los servidores nacionales y para los territoriales siempre y cuando perteneciera al sector salud y hubieren iniciado sus labores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990 y (ii) el régimen de retroactividad por el que se regulaba el auxilio de cesantías de los servidores territoriales, con la exclusión señalada para los encargados de suministrar servicios de salud.
Posteriormente la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se v inculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva) a partir de su entrada en vigencia, esto es, 31 de diciembre de 1996.
Para el caso en concreto, adujo que se debe establecer la naturaleza jurídica
órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva) a partir de su entrada en vigencia, esto es, 31 de diciembre de 1996.
Para el caso en concreto, adujo que se debe establecer la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, para verificar el régimen que acoge a la demandante.
Analizada la normatividad que ha regulado el servicio de la entidad demandada, indicó que para la fecha en que se posesionó la demandante, esto es, 9 de septiembre de 1996, según lo dispuesto por el Decreto 0683 de 29 de marzo de 1996, existía una estructura para el cumplimiento de la misión institucional en el sector salud.
Así las cosas y teniendo en cuenta que, para la fecha de vinculación de la actora, la Beneficencia de Cundinamarca tenía como objeto social la promoción y fomento de seguridad social en salud mental, excluye del régimen pretendido a la señora Botón Macana, por expresa disposición del numeral 3° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Botón Macana; sin condena en costas.4 Expediente No. 2018-00333-01
Demandante: María Inés Botón Macana
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora3 recurrió la decisión de primer grado para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensione s de la demanda.
Como fundamento del recurso adujo que hay que tener en cuenta que la demandante ostentó vinculaciones en vigencia de la Ley 10 de 1990 y la
la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensione s de la demanda.
Como fundamento del recurso adujo que hay que tener en cuenta que la demandante ostentó vinculaciones en vigencia de la Ley 10 de 1990 y la demandada le reconoció el régimen retroactivo al momento de liquidar y pagar las cesantías, ya que no era una entidad prestadora de servicios de salud, y así al momento de la vinculación de fecha 9 de septiembre de 1996, s e debió respetar el régimen retroactivo.
En el mismo sentido, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la entidad no ostentaba un servicio de prestación de salud, su objeto misional correspondía en proporcionar asistencia social, brindando protección a la niñez, a la juventud, las personas de la tercera edad y a los disminuidos físicos y mentales carentes de medios de subsistencia.
De otro lado, indicó que con la expedición del Decreto 683 de 29 de marzo de 1996, se buscó modificar el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca y cuyo objeto era crear una estructura adecu ada para el cumplimiento de la misión institucional redefinida para el sector salud.
Puntualizó en la normatividad que reguló a la entidad demandada para probar la finalidad de la misión que ostentó, inclusive posterior al año 1996.
Finalmente, señaló que el Juzgado de instancia desconoció el derec ho adquirido que ostentaba la actora por la vinculación en la entidad demandada desde el 1° de mayo de 1996, el concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil No. 245 de 17 de enero de 2006, la finalidad de la actividad que
adquirido que ostentaba la actora por la vinculación en la entidad demandada desde el 1° de mayo de 1996, el concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil No. 245 de 17 de enero de 2006, la finalidad de la actividad que prestaba la Beneficencia de Cundinamarca y el tener que solici tar a una prestadora de servicios de salud la atención de los empleados de la Institución.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
3 Folios 116 a 122 4 Folio 1285 Expediente No. 2018-00333-01
Demandante: María Inés Botón Macana
La parte demandante5 alegó de conclusión dentro del término de ley. Allí reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, puntualizando el marco legal que regula a la Beneficencia de Cundinamarca.
La parte demandada6 aportó alegatos de conclusión en tiempo, donde solicitó se confirmara la decisión objeto de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferi da por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferi da por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico se contrae a determinar si la señora María Inés Botón Macana, según su vinculación de 9 de septiembre de 1996, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen retroactivo y no anualizado, a partir de la referida fecha.
MARCO JURÍDICO
La Ley 6° de 1945 “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Igualmente estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942.
5 Folios 132 a 139 6 Folios 178 a 1986 Expediente No. 2018-00333-01
Demandante: María Inés Botón Macana
servicios prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942.
5 Folios 132 a 139 6 Folios 178 a 1986 Expediente No. 2018-00333-01
Demandante: María Inés Botón Macana
A través del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, reglamentario de la anterior disposición, se ampliaron los destinatarios del auxilio de cesantía, para incluir también a los empleados y obreros de los departamentos o municipios. En cuanto a la forma de liquidación se precisó que debía tenerse el último sueldo o jornal devengado, salvo que este hubiera tenido modificaciones en los tres últimos meses, pues en este caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor a dicho periodo.
Posteriormente la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, prescribió lo siguiente: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro. PARÁGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.”
Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.”
Las reglas fijadas por las anteriores disposiciones en materia de liquidación de cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.
Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3118 de 19687, estableciendo como objetivos, el pago oportuno del auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales, proteger la prestación de la depreciación de la moneda reconociendo intereses sobre la misma, contribuir a la solución del problema de vivienda, mejor la organización y funcionamiento del sistema de seguridad social, entre otros.
De esta regulación, se dispuso que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y se exceptuó a los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de l a defensa nacional.
Así las cosas, debido a la multiplicidad de regímenes en los diferentes niveles del sector oficial, se expidió la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el
7 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen nor mas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”7
7 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen nor mas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”7 Expediente No. 2018-00333-01
Demandante: María Inés Botón Macana
Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.”, que en su artículo 30 dispuso:
“ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los e mpleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrat ivo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de ca rrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestaciona l previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los emplead os públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”. (Destaca la Sala)
En ese orden de ideas, los empleados públicos del sector salud que pertenecían al nivel territorial y de sus entes descentralizados, son beneficiarios del régimen prestacional del orden nacional, lo que implica la liquidación anualizada de sus cesantías.
Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facu ltades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” en el artículo 13 estableció la liquidación anual
Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facu ltades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva), a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 31 de diciembre de 1996.
CASO CONCRETO.
En el presente asunto la señora Botón Macana cuestiona la legalidad del Oficio BEN-G.G.5000-186 de 14 de marzo de 2018 8, mediante el cual la Beneficencia de Cundinamarca negó a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías según el régimen retroactivo.
Así bien, se desprende tanto del expediente administrativo9 de la actora como del escrito de fecha 17 de enero de 2018 10, que la señora Botón Macana ostentó diferentes vinculaciones con la entidad demandada desde el 24 de agosto de 1994, sin embargo, sus pretensiones de reconocimiento y pago de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo se encaminan desde la vinculación llevada a cabo el 9 de septiembre de 1996 , motivo por el cual este Tribunal abordará exclusivamente el estudio teniendo en cuenta la referida vinculación.
8 Folios 10 a 11 vto. 9 Cd. a folio 74 a, archivo denomi nado “MEMORANDO SECRETARIO GENERAL Y RESOLUCIONES DE CESANTIA” 10 Mediante el cual la actora elevó reclamación administrativa, con el fin de r econocer el régimen retroactivo.8
9 Cd. a folio 74 a, archivo denomi nado “MEMORANDO SECRETARIO GENERAL Y RESOLUCIONES DE CESANTIA” 10 Mediante el cual la actora elevó reclamación administrativa, con el fin de r econocer el régimen retroactivo.8 Expediente No. 2018-00333-01
Demandante: María Inés Botón Macana
Siendo así, el objeto de discusión dentro del sub examine, se encuentra en torno de la naturaleza jurídica que ostentaba la Beneficencia de Cundinamarca para la fecha que fue incorporada la demandante, pues esta calidad se encuentra directamente relacionada con el régimen prestacional aplicable al extremo activo de la Litis.
La parte actora, como argumentos expuestos dentro del plenario, señala que contrario a lo concluido por el Juzgado de instancia, la entidad demandada no era una entidad prestadora de servicios de salud, lo que impone para la misma reconocer el auxilio de cesantía de sus empleados, entre ellos la demandante, bajo la regulación de la Ley 6° de 1954 y Ley 65 de 1046, esto es, el régimen retroactivo.
Expuesto lo anterior, se debe acudir a dilucidar la naturaleza del servicio que prestaba la Beneficencia de Cundinamarca y la regulación que ostentaba para el 9 de septiembre de 1996.
A través del Acuerdo 0021 de 25 de agosto 1994 “Por el cual se modifican los Estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca”11, expedido por el Presidente el Presidente de la Beneficencia de Cundinamarca – Empresa de Desarrollo Socialestableció que la naturaleza de la entidad correspondía a un Establecimiento Público del orden Departamental, con personería jurídica,
el Presidente de la Beneficencia de Cundinamarca – Empresa de Desarrollo Socialestableció que la naturaleza de la entidad correspondía a un Establecimiento Público del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio sometido a la tutela gubernamental prevista en la ley. A su vez el artículo 3° dispuso la función de la entidad en los siguientes términos:
“ARTICULO 3: Función: Con el propósito de que los objetivos institucionales de la Beneficencia de Cundinamarca correspondan al espíritu d el Título II de la Constitución Política de Colombia, su función será la de pres tar asistencia social , brindando protección a la Niñez y a la Juventud que se encuentran en situación de orfandad, de
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