TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00374-01-(14-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00374-01-(14-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-018-2018-00374-01
Demandante: MARGELY ARCIA MORALES
Demandado: UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018 (fls. 35 a 46 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “V. RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora Margely Arcia Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Exhortar a la tutelante para que se abstenga de iniciar acciones de tutela sobre los mismos hechos que sustentan la presente providencia, so pena de incurrir en temeridad de la acción. (…)” (fl. 46 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados
(…)” (fl. 46 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 14 de septiembre de 2018, la señora Margely Arcia Morales interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación Integral a lasExpediente No. 11001-33-35-018-2018-00374-01
Actora: Margely Arcia Morales Acción de tutela – impugnación fallo Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, vida, salud, mínimo vital e integridad personal, se accedan a las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin tumos,
la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin tumos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (mayúsculas de la parte demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 6 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Interpuso derecho de petición de interés particular el 1º de agosto de 2018, solicitando ayuda humanitaria, teniendo en cuenta la sentencia T-025 de 2004, en la que establece que, es cada tres meses siempre que, se siga en estado de vulnerabilidad y considera que hasta la fecha
2Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00374-01
Actora: Margely Arcia Morales Acción de tutela – impugnación fallo cumple con los requisitos.
2. A la fecha, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV no ha respondido dicho derecho de petición.
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a
cumple con los requisitos.
2. A la fecha, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV no ha respondido dicho derecho de petición.
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas evadió su responsabilidad de proveer ayuda humanitaria a la accionante, al expedir una resolución mediante la cual le suspendió definitivamente la ayuda humanitaria bajo el argumento de que la actora había superado su estado de vulnerabilidad.
4. La accionante no ha podido transitar a la etapa de sostenibilidad por falta de mecanismos eficaces y de apoyo estatal, por ello su estado de vulnerabilidad es vigente y cumple con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 17 de septiembre de 2018, la juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (fl. 8 y vlto. cdno. no. 1).
D. La posición de la autoridad pública demandada A través del Director Técnico de Gestión de la dirección de Gestión Social y Humanitaria de la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando, en síntesis, lo siguiente (fls. 11 a 15 vltos.
cdno. no. 1): “(…) 3.1 Respuesta derecho de petición - respuesta oportuna Me permito informar al Despacho que el derecho de petición presentado por MARGELY ARCIA MORALES fue contestando en debida forma y de fondo por medio del comunicado con radicado
Me permito informar al Despacho que el derecho de petición presentado por MARGELY ARCIA MORALES fue contestando en debida forma y de fondo por medio del comunicado con radicado 3Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00374-01
Actora: Margely Arcia Morales Acción de tutela – impugnación fallo No. 201872013519861 del 05 de agosto de 2018 el cual fue enviado por correo certificado a la aportada tanto en el derecho de petición como en el escrito de tutela, y cuya entrega se hizo de manera efectiva como se evidencia en la constancia de entrega que se adjunta a este escrito.
En dicho comunicado se reiteró que el hogar al cual pertenece ya fue objeto de medición y se decidió sobre la solicitud de ayuda humanitaria mediante acto administrativo No. 0600120171399601 de 2017 el cual suspendió de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria. 3.2 Suspensión atención humanitaria - acto administrativo en firme Me permito informar al Despacho que en el caso concreto de MARGELY ARCIA MORALES en el cual manifiesta que se otorgue la ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y con el respeto acostumbrado, la Unidad para las Víctimas se permite hacer las siguientes precisiones: (…) De acuerdo con lo anterior, me permito informar al Despacho que el caso concreto de MARGELY ARCIA MORALES cuenta con un proceso de identificación de carencias el cual determinó que dadas las condiciones particulares de sus miembros poseen capacidad
caso concreto de MARGELY ARCIA MORALES cuenta con un proceso de identificación de carencias el cual determinó que dadas las condiciones particulares de sus miembros poseen capacidad productiva para la generación de ingresos y de existir carencias en los componentes de la subsistencia mínima, estas no guardan una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedecen a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes, en consecuencia mediante Resolución No. 0600120171399601 de 2017 se suspendió de manera definitiva los componentes de la atención humanitaria. La decisión fue notificada por aviso fijado el 26 de septiembre de 2017 y desfijado el 02 de octubre de 2017 y así mismo, le indicamos señor Juez que no se hizo uso de los recursos que contra el acto administrativo procedían para impugnar la decisión, concluyendo así que el acto administrativo se encuentra en firme y goza plenamente de su atributo de la ejecutoriedad. Posteriormente, la accionante presentó solicitud de revocatoria directa contra el referido acto, la cual fue tramitada por medio de Resolución N° 201829502 de 2018 la cual fue notificada personalmente el 07 de junio de 2018. (…)” (mayúsculas y negrillas por la accionada).
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018 (fls. 35 a 46 vltos. cdno. no. 1),
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018 (fls. 35 a 46 vltos. cdno. no. 1), 4Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00374-01
Actora: Margely Arcia Morales Acción de tutela – impugnación fallo denegó la protección invocada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Del estudio del expediente se observó que el 1º de agosto de 2018, la accionante presentó derecho de petición ante la autoridad accionada, a través del cual solicitó se le realizara una nueva valoración para establecer el estado de sus carencias y vulnerabilidad y, como consecuencia, le concedan la ayuda humanitaria.
Sobre el particular, la autoridad accionada dio respuesta al derecho de petición elevado por la tutelante mediante la Comunicación No. 201872013519861 del 5 de agosto de 2018, por medio de la cual el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, le informaron a la tutelante que su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 1º de agosto de 2018 ante la Unidad para las Víctimas, fue atendida de
humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 1º de agosto de 2018 ante la Unidad para las Víctimas, fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, mediante acto administrativo 0600120171399601 de 2017, notificado el día 2 de octubre de 2017, razón por la cual la tutelante contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió ese Despacho que en la respuesta a la petición elevada por la accionante, la entidad resuelve de fondo su solicitud no solo frente a la ayuda humanitaria, sino en cuanto a todos los aspectos de interés para la tutelante, a pesar de que en el derecho de petición solo se limitó a que se realizara una nueva valoración para establecer el estado de sus carencias y vulnerabilidad. 5Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00374-01
Actora: Margely Arcia Morales Acción de tutela – impugnación fallo En ese sentido, ese Juzgado negó la protección de los derechos deprecados por la actora que a través de la presente acción de tutela se solicitaron.
F. La impugnación de la sentencia
En ese sentido, ese Juzgado negó la protección de los derechos deprecados por la actora que a través de la presente acción de tutela se solicitaron.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 9 de octubre de 2018, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 51 a 53 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 10 del mismo mes y año (fl. 55 y vlto. ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de
una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. 6Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00374-01
Actora: Margely Arcia Morales Acción de tutela – impugnación fallo
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV , con el fin de que se proteja el derecho fundamental petición, igualdad, vida, salud, mínimo vital e integridad personal, presuntamente vulnerado por el hecho de no haberse contestado, la solicitud presentada por la accionante el 1º de agosto de 2018.
La juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, la petición que fue presentada el 1º de agosto de 2018, fue contestada de manera clara y congruente con la situación planteada por la interesada, ya que se decidió no solo la ayuda humanitaria, sino todos los aspectos de interés para la tutelante, a pesar de que en el derecho de petición solo se limitó a que se realizara una nueva valoración para establecer el estado de sus carencias y vulnerabilidad. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera
una nueva valoración para establecer el estado de sus carencias y vulnerabilidad. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que no se emitió por parte de la entidad accionada una respuesta de fondo a la solicitud presentada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las siguientes razones: 1) De acuerdo a lo manifestado por la entidad y probado en el proceso, se expidió la Resolución No. 060012017399601 de 2017 el cual se le decide suspender definitivamente la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Así mismo, la parte demandante recurrió dicho acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución 201826502 de 30 de mayo de 2018 (fls. 23 a 26 vltos. cdno. no. 1), confirmando la decisión anterior. 7Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00374-01
Actora: Margely Arcia Morales Acción de tutela – impugnación fallo 2) En el expediente obran las siguientes pruebas de relevancia: Derecho de petición presentado por la demandante el 1º de agosto de 2018 ante la UARIV en el que solicitó, entre otros aspectos, una verdadera verificación de carencias y caracterización de su estado de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención
humanitaria. (fl. 4 cdno. no. 1). Copia de la Resolución No. 060012017399601 de 2017, en la cual se le decide suspender definitivamente la entrega de los componentes
humanitaria. (fl. 4 cdno. no. 1). Copia de la Resolución No. 060012017399601 de 2017, en la cual se le decide suspender definitivamente la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria a la parte demandante (fl. 27 a 28 vltos. cdno. no. 1). Copia de la Resolución No. 201826502 de 30 de mayo de 2018 , “por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución No. 060012017399601 de 2017, dada a los 14 días del mes de Septiembre del 2017, de suspensión de los componentes de la atención humanitaria” (fls. 23 a 26 vltos. cdno. no. 1). Notificación personal el día 7 de junio de 2018 a la señora Margely Arcia Morales, del contenido de la Resolución No. 201826502 de 30 de mayo de 2018, “por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución No. 060012017399601 de 2017, dada a los 14 días del mes de Septiembre del 2017, de suspensión de los componentes de la atención humanitaria” (fl. 20 cdno. no. 1). Contestaciones emitidas por la UARIV al derecho de petición los días 13 de julio; 3 y 5 de agosto de 2018 (fls. 16 a 18 vltos. cdno. no. 1, respectivamente), enviadas a la dirección que para la parte demandante reposa en la entidad y mencionada en la solicitud presentada.
1, respectivamente), enviadas a la dirección que para la parte demandante reposa en la entidad y mencionada en la solicitud presentada. 8Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00374-01
Actora: Margely Arcia Morales Acción de tutela – impugnación fallo Impresión de vínculo electrónico de envío de la empresa de correo certificado 472, en la que se observa la dirección de la demandante que
aportó en el derecho de petición (fl. 21 cdno. no. 1). Con base en las pruebas antes mencionadas y lo considerado por el ad quo, se tiene que en este caso, a la parte demandante se le resolvió mediante Resolución No. 060012017399601 de 2017 su situación respecto a la ayuda humanitaria suspendiéndosele definitivamente dicho componente. 3) Observa la Sala que, la demandante peticionó ante la UARIV, el 1º de agosto de 2018 (fl. 5 cdno. no. 1), lo siguiente: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Que se realice una verdadera verificación de carencias y caracterización de mi estado de vulnerabilidad. Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de la adjudicación de vivienda. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital de aumentación. Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital de aumentación. Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2.008 y auto 206 de 2.017. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgada de manera inmediata. Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.” 4) Al ser la UARIV, a quien le compete resolver la solicitud radicada por la actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición (fl. 17 y vlto. cdno. no. 1), igualmente que el contenido y alcance de la misma fue oportuna y debidamente notificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 9Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00374-01
Actora: Margely Arcia Morales Acción de tutela – impugnación fallo
Administrativo (fl. 21 cdno. no. 1 – pantallazo de guía de correo certificado). En efecto, mediante oficio no. 201872013519861 de 5 de agosto de 2018, la UARIV emitió contestación al derecho de petición presentado, en la cual le manifestó, lo siguiente: “(…) Inicialmente acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 01 de
en la cual le manifestó, lo siguiente: “(…) Inicialmente acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 01 de AGOSTO de 2018 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada "procedimiento de Identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015. En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120171399601 de 2017, le fue notificada el día 2 de OCTUBRE de 2017, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. En cuanto a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de
la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas - SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6o de la Ley 1448 de 2011. Para concluir su comunicación, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de 10Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00374-01
Actora: Margely Arcia Morales Acción de tutela – impugnación fallo Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha certificación. (…)”. (negrillas y mayúsculas de la parte demandada). 5) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el
cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 6) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 11Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00374-01
Actora: Margely Arcia Morales Acción de tutela – impugnación fallo “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”.
(negrillas de la Sala). 7) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber:
(negrillas de la Sala). 7) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” En relación a los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, integridad personal y mínimo vital, no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada. Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que a la demandante se le ha puesto en conocimiento la respuesta emitida al derecho de petición presentado (fl. 17 y vlto. cdno. no. 1), la UARIV no ha vulnerado los derechos invocados; en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado.
en conocimiento la respuesta emitida al derecho de petición presentado (fl. 17 y vlto. cdno. no. 1), la UARIV no ha vulnerado los derechos invocados; en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado. 2 Sentencia T-146 de 2012. 12Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00374-01
Actora: Margely Arcia Morales Acción de tutela – impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 13