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TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00386-01-(02-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00386-01-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-018-2018-00386-01

Demandante: YINA ESPERANZA MORENO GIL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la demandante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías que presentó el 6 de diciembre de 2017 ante

se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías que presentó el 6 de diciembre de 2017 ante dicha entidad.

A título de resta blecimiento del derecho, solicit ó se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “ contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

Pidió que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Requirió que se condene a la accionada a que reconozca y pague los ajustes de valor a los que haya lugar tomando como base el IPC, entre la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías y el momento en que se cancele la sanción moratoria reconocida en la correspondiente sentencia.

1 Fls 14 al 30.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00386-01

DEMANDANTE: YINA ESPERANZA MORENO GIL Sentencia de segunda Instancia

Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria , y que se condene en costas procesales, de conformidad co n lo establecido en el

los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria , y que se condene en costas procesales, de conformidad co n lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Solicitó al FOMAG el 17 de noviembre de 2015 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 29 de febrero de 2016.

Por medio de la Resolución No. 0542 del 8 de febrero de 2016 le fue reconocida la prestación reclamada y que el pago de la prestación se realizó el 12 de mayo de ese año. Así las cosas, transcurrieron 72 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

El 6 de diciembre de 201 7 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Ley 91 de 1989, artículos 5° y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°. • Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha indicado que no deben superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.

Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00386-01

DEMANDANTE: YINA ESPERANZA MORENO GIL Sentencia de segunda Instancia

II. CONTESTACIÓN2

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA3

Sentencia de segunda Instancia

II. CONTESTACIÓN2

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la existencia y nulidad del acto administrativo censurado, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer la indemnización moratoria solicitada por la docente, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo entre el 29 de febrero y el 11 de mayo de 2016.

Aclaró que el IBL de la sanción moratoria estará conformado por la asignación básica que percibió la docente durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016, acatando así lo sentado por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, donde se precisó que la base para calcular el monto de dicha sanción por el pago tardío de cesantías parciales sería la asignación básica diaria percibida por el servidor público para el momento en que se cause la mora.

Dispuso que la suma total causada como sanción moratoria debe ajustarse conforme al IPC, “ desde el día siguiente a partir que cesó la mora, esto es,

para el momento en que se cause la mora.

Dispuso que la suma total causada como sanción moratoria debe ajustarse conforme al IPC, “ desde el día siguiente a partir que cesó la mora, esto es, desde el 13 de mayo de 201 6 hasta la ejecutoria de la sentencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.”.

Así mismo, condenó a la entidad en costas procesales , incluidas las agencias en derecho en un equivalente del “ 2% de las pretensiones accedidas en l a presente sentencia”, toda vez que el FOMAG no ejerció defensa alguna de sus intereses al no contestar la demanda.

Exhortó a la parte demandada y al Gerente de la Fiduciaria la Previsora S.A. para que adopten los correctivos necesarios respecto a la mora que se presenta en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes , para así evitar la sanción moratoria.

Para llegar a esas decisiones, el A quo r ealizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la sanción moratoria.

2 Fl 41 (Ver constancia secretarial dl 2 de julio de 2019). 3 Fls 47 al 48.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00386-01

DEMANDANTE: YINA ESPERANZA MORENO GIL Sentencia de segunda Instancia

Dijo que se acreditó que en virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, se configuró el silencio administrativo mencionado en la demanda ,

Sentencia de segunda Instancia

Dijo que se acreditó que en virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, se configuró el silencio administrativo mencionado en la demanda , toda vez que no obra en el plenario respuesta alguna a la petición que la docente presentó al FOMAG el 6 de diciembre de 2017, a través de la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Recalcó que la sanción moratoria está prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, última norma que disp uso que dicha sanción será reconocida con 1 día de salario por cada día de retraso en el pago de la cesantía (parcial o definitiva). Así mismo, la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, expuso que dichas leyes son aplicables a los docentes adscritos al FOMAG.

Precisó que resolvió el presente asunto con sujeción con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, en la sentencia CE-SUJ-012-SU del 18 de julio de 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00588-01.

Expuso que se probó en el sub judice que la demandante solicitó el 17 de noviembre de 2015 el pago de una cesantía parcial, por lo que el FOMAG tenía 15 días hábiles para expedir el acto administrativo correspondiente, esto es, hasta el 9 de diciembre de 2015 , sin embargo, tal situación tuvo lugar el 8 de

noviembre de 2015 el pago de una cesantía parcial, por lo que el FOMAG tenía 15 días hábiles para expedir el acto administrativo correspondiente, esto es, hasta el 9 de diciembre de 2015 , sin embargo, tal situación tuvo lugar el 8 de febrero de 2016 (Resolución No. 0542), es decir, fuera del término para ello, “en consecuencia, en su caso particular también se encuentra cobijado bajo la hipótesis acto escrito extemporáneo, corriendo la mora 70 días posteriores a la petición” (sic).

Aclaró que los 70 días hábiles referidos deben contabilizarse desde el 18 de noviembre de 2015 , día hábil siguiente a la presentación de la petición de cesantías, lo que significa que el pago debió realizarse a más tardar el 29 de febrero de 2016; sin embargo, quedó a disposición de la docente el 12 de mayo de 2016, razón por la cual el FOMAG incurrió en mora “desde el 29 de febrero hasta el 11 de mayo de 2016”.

Manifestó que era del criterio que en ningún caso hay lugar a indexar la sanción moratoria. Sin embargo, varió dicha posición con sujeción a la interpretación que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. No. 68001-23-33-000-2016-00406-01, estableció a través de la sentencia del 26 de agosto de 2019, “ según el cual desde el momento que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia procede la indexación del artículo 187 del CPACA”.

Aseveró que analizó de oficio de la excepción de presc ripción, sin que haya

desde el momento que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia procede la indexación del artículo 187 del CPACA”.

Aseveró que analizó de oficio de la excepción de presc ripción, sin que haya encontrado que se hubiese configurado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG la apeló parcialmente solicitando lo siguiente:

4 Fls 56 al 59.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00386-01

DEMANDANTE: YINA ESPERANZA MORENO GIL Sentencia de segunda Instancia

  • Se MODIFIQUE la condena de la sanción moratoria, toda vez que conforme con lo establecido por el Consejo de Estado, la mora debe contabilizar desde el vencimiento del plazo para el pago de la cesantía y hasta el día anterior al pago, por lo que en el presente caso al h aberse realizado el pago el 06-052016, se deberá modificar el limite señalado en la sentencia.
  • Se REVOQUE el acápite señalado al inicio del presente escrito. El cual corresponde a la indexación de la sanción moratoria, toda vez que el mismo es contrario a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

Indicó que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, Exp. No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (4961 -15), sentó jurisprudencia respecto a la improcedencia de la indexación sobre la sanción moratoria por

2018, Exp. No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (4961 -15), sentó jurisprudencia respecto a la improcedencia de la indexación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

Hizo referencia al artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C -816 de ese año, proferida por la H. Corte Constitucional, re lacionada con la obligatoriedad del precedente.

Por último, agregó:

[Q]ue para el caso concreto y teniendo en cuenta que se trata de hechos similares a los contemplados en la sentencia de unificación, debe aplicarse lo contenido en la misma, por lo cual si bien le asiste al docente el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se conceda la indexación de dicha penalidad, máxime cuando el fundamento jurídico de la decisión del Aquo se basó en la sentencia del 26 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, entendiendo que esta tiene efectos interpartes, sumando a que para el tema en particular existe sentencia de unificación en donde se indica la prohibición de la indexación y la cual no puede desconocerse a la luz de este nuevo pronunciamiento (sic).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró apartes de los argumentos que expuso en la demanda e hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la prescripción.

Indicó que inició la reclamación administrativa el 17 de noviembre de 2015 , cuando solicitó el pago de unas cesantías, por lo que la sanción moratoria

a varias normas y sentencias sobre la prescripción.

Indicó que inició la reclamación administrativa el 17 de noviembre de 2015 , cuando solicitó el pago de unas cesantías, por lo que la sanción moratoria debe contabilizarse vencido los 70 días de que trata la Ley 1071 de 2006; así, el FOMAG tenía hasta el 29 de febrero de 2016 para realizar el pago de la prestación, situación que solo acaeció el 12 de mayo de 2016, razón por la cual dicha mora corrió entre el 1º de marzo y el 11 de mayo de 2016 , es decir, por 72 días.

Señaló en el H. Consejo de Estado ha asumido una posición referente a la condena en costas , según la cual su procedencia esta sujeta a que el Juez logre determinar que el actuar de alguna de las partes haya sido contrario a derecho, con temeridad o mala fe, situación que es contraria a su actuar, toda vez que tanto en la sede administrativa como en la vía judicial sus argumentos estuvieron fundados en la confianza legítima que se encontraba vigente en

5 Fls 86 reverso al 89.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00386-01

DEMANDANTE: YINA ESPERANZA MORENO GIL Sentencia de segunda Instancia

ese momento. Además, en el sub judice no apareció probado gasto judicial alguno sufragado por el FOMAG toda vez que el presente asunto se trata de un asunto de puro derecho.

Por último, enunció varias sentencias sobre el tema de costas procesales, proferidas por el H. Consejo de Estado y por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

un asunto de puro derecho.

Por último, enunció varias sentencias sobre el tema de costas procesales, proferidas por el H. Consejo de Estado y por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Solicitó que se revoque el acápite referente a la indexación del fallo apelado, al considerar que es contrario a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación e indicó que en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Dr. William Hernández Gómez, radicado 68001233300020160040601, se pretendió “ realizar una aclaración interpretativa”, en el sentido de que cuando termina la causación de la mora se consolida una suma total, la cual es objeto de indexación. Sobre dicha tesis, consideró que la indexación de la sanción moratoria “ no es viable ya que no constituye precedente, pues no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia y sobrepasa los límites de la sentencia de unificación que en su momento se pretendió para este tipo de temas”.

Agregó que dicha interpretación afecta la sostenibilidad financiera del Estado y genera un detrimento patrimonial, pu es no depende exclusivamente de la Administración, sino del agotamiento del trámite administrativo y judicial, esto es, “ del proceder tanto del demandante como de la administración de justicia”.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 7 se admitió el recurso de apelación8 presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG.

justicia”.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 7 se admitió el recurso de apelación8 presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG. Corrido el traslado para alegar de conclusión 9, las partes se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

A través de auto de mejor proveer10 la Sala dispuso requerir a las Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la FIDUPREVISORA, a fin de que aportaran al expediente certificación en la que se indique cuándo y cómo le informaron a la demandante que el pago de la cesantía parcial que le fue reconocida estaba a disposición para cobro. Así mismo, se requirió a la parte actora a efectos de que aportara al ex pediente el certificado legible bancario o documento idóneo en el que conste el referido pago.

6 Fls 83 al 85. 7 Fl 77. 8 Fl 79. 9 Fl 80. 10 Fl 91.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00386-01

DEMANDANTE: YINA ESPERANZA MORENO GIL Sentencia de segunda Instancia

Dichas pruebas documentales fueron allegadas al plenario tanto por la parte demandante como por las entidades requeridas.

No existiendo causal de nulidad que i nvalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda

decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si el pago de la cesantía parcial que le fue reconocida a la señora YINA ESPERANZA MORENO GIL, a través de la Resolución No. 0542 del 8 de febrero de 2016, fu e dejado a disposición el 6 de mayo de 2016 , como lo indica la entidad recurrente o, en su defecto, el 12 de ese mismo mes y año , como lo expuso el A quo, a fin de modificar o confirmar el fallo impugnado, respecto a los días a los que tiene derecho la acc ionante por concepto de sanción moratoria.

Así mismo, si la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías es susceptible o no de indexación.

La Sala nada dispondrá sobre la procedencia de la condena en costas que impuso el A quo por medio del fallo censurado, comoquiera que no fue objeto del recurso por parte de la entidad demandada, motivo por el cual se confirmará lo correspondiente a ese tema.

impuso el A quo por medio del fallo censurado, comoquiera que no fue objeto del recurso por parte de la entidad demandada, motivo por el cual se confirmará lo correspondiente a ese tema.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que respecto al primer aspecto , días de cau sación de la indemnización moratoria , hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto con los elementos materiales de prueba obrantes en el expediente se logró acreditar que el pago de la cesantía parcial de la demandante fue dejado a d isposición el 12 de mayo de 2016 , según se encuentra plasmado en el desprendible del Banco BBVA de fecha 10 de junio de ese mismo año.

Así mismo, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia en lo referente a la orden de efectuar la indexación de la sanción moratoria , conforme al precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00386-01

DEMANDANTE: YINA ESPERANZA MORENO GIL Sentencia de segunda Instancia

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

7.4. HECHOS RELEVANTES QUE RESULTARON PROBADOS EN EL SUB JUDICE

  • El 17 de noviembre de 2015 la señora YINA ESPERANZA MORENO GIL presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía

7.4. HECHOS RELEVANTES QUE RESULTARON PROBADOS EN EL SUB JUDICE

  • El 17 de noviembre de 2015 la señora YINA ESPERANZA MORENO GIL presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS”11.
  • La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada, a través de la Resolución No. 0542 del 8 de febrero de 201612.
  • La cesantía reconocida quedó a disposición del docente el 12 de mayo de 2016, según consta en desprendible del Banco BBVA de fecha 10 de junio de ese año13.

Se precisa que uno de los cargos del recurso de apelación es la determinación de la fecha en que se dejó a disposición de la docente el pago de sus cesantías, ya que esta indica que fue a partir del 12 de mayo de 2016 y la entidad demandada alega que fue el 6 de mayo de 2016.

Se encuentra que según los certificados de pago de cesantía expedidos por la FIDUPREVISORA el 29 de junio y 8 de julio de 2022 14, y el oficio No. 1010403 del 12 de agosto de 202015, la “Fecha de pago” fue el 6 de mayo de 2016.

No obstante, en el comprobante de “ PAGOS EN EFECTIVO ” expedido por el BBVA el 10 de junio de 2016, se constata que ese día la accionante cobró sus cesantías, y en el campo de “ OBSERVACIONES” se lee “ CESANTÍAS PARCIAL

BBVA el 10 de junio de 2016, se constata que ese día la accionante cobró sus cesantías, y en el campo de “ OBSERVACIONES” se lee “ CESANTÍAS PARCIAL CORRESPON MORENO GIL” y se lee la fecha “20160512”.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión las cesantías d e la demandante le fueron dejadas a disposición el 12 de mayo de 2016 , máxime que la entidad demandada no acreditó, tal como se le solicitó en el auto de mejor proveer antes mencionado, haberle comunicado a la docente que dicho pago ya era susceptible de ser reclamado ante la entidad bancaria respectiva.

  • El 6 de diciembre de 2017 la actora presentó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200616.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el

11 Fls 6 al 8 (Ver contenido de la Resolución No. 0542 del 8 de febrero de 2016). 12 Ibídem. 13 Fl 7. 14 Fls 108, 112 reverso y 113. 15 Fl 107 reverso. 16 Fls 3 y 4.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00386-01

DEMANDANTE: YINA ESPERANZA MORENO GIL Sentencia de segunda Instancia

artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)17 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo en virtud del cual se configuró

Sentencia de segunda Instancia

artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)17 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial a efectos de reconocer la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 estableció que el FOMAG tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a la misma. Luego, en cuanto a las cesantías, la Ley citada dispuso:

ARTÍCULO 9º. Las pre staciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.

(…)

ARTÍCULO 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3.- Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último sala rio devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario

equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último sala rio devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Ver: Artículo 22 Decreto Nacional 2563 de 1990, a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 y Ley 244 de 1995 por la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos).

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con tinuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto).

17 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

17 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administ rativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre l a petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2018-00386-01

DEMANDANTE: YINA ESPERANZA MORENO GIL Sentencia de segunda Instancia

Se encuentra que en cumplimiento del mandato fijado en el artículo 1618 de la Ley 91 de 1989 y lo establecido en el artículo 56 19 de la Ley 962 de 2005 20, fue expedido el Decreto 2831 de 2005, artículos 2° a 5°, normas que fueron compiladas por el Decreto 1075 de 2015 21, se adecuó el trámite de funcionamiento del FOMAG a efec tos de reconocer las prestaciones a su cargo, que en principio recaía en los Fondos Educativos Regionales de cada entidad territorial22, así:

funcionamiento del FOMAG a efec tos de reconocer las prestaciones a su cargo, que en principio recaía en los Fondos Educativos Regionales de cada entidad territorial22, así:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dep

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