TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00402-01-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00402-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-018-2018-00402-01
DEMANDANTE : MARIA LUCRECIA GARZÓN BELTRÁN
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL –SECRETARIA DE
EDUCACIÓN Y OTRO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ASCENSO EN EL ESCALAFON
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia escrita proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora María Lucrecia Garzón Beltrán contra Bogotá D.C –Secretaría de Educación de Bogotá y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 -,
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra Bogotá D.C –Secretaría de Educación de Bogotá y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.)Resolución No. 5436 del 2 de mayo de 2017, expedida por el Jefe de Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual se le inscribe en el escalafón Nacional Docente con el título de Licenciatura en Matemáticas en el grado Dos (2) Nivel Salarial (A), ii.)Resolución No. 10585 del 23 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior, iii.) Resolución No. CNSC – 20182310031915 del 22 de marzo de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la cual se resuelve un reclamación en segunda instancia en contra de la resolución No. 5436 del 02 de mayo de 2017, iv.)Resolución No. 16629 del 28 de diciembre de 2017, con la que se le reconoce en el Escalafón Nacional en el Grado Tres (3) Nivel Salarial (B), v.)se declare la existencia del SilencioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Administrativo Negativo y su nulidad con relación a la solicitud radicada el 7 de febrero
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Administrativo Negativo y su nulidad con relación a la solicitud radicada el 7 de febrero de 2018 ante el Distrito Capital de Bogotá interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 16629 del 28 de diciembre de 2017, y vi.)Acto ficto resultante del silencio Administrativo Negativo con relación a la solicitud remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el 7 de febrero de 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el Distrito Capital de Bogotá por intermedio de la Secretaría de Educación, debe reconocer el ascenso en el escalafón docente a la demandante al Grado 3 A desde el 24 de enero de 2017 y hasta el 25 de diciembre de 2017.
En consecuencia de la anterior declaración, se declare que la entidad demandada debe reconocer la reubicación en el escalafón docente de la actora al Grado 3 B desde el 26 de diciembre de 2017 a la fecha.
Se ordene conforme al Decreto 980 del 9 de junio de 2017 o las normas que lo modifiquen, pagar a la accionante la diferencia salarial correspondiente a:
Grado 3 A, a partir del 24 de enero de 2017 y hasta el 25 de diciembre de 2017. Grado 3 B, a partir del 26 de diciembre de 2017 a la fecha.
Que se reliquiden sus prestaciones económicas entre ellas las primas de vacaciones,
Grado 3 B, a partir del 26 de diciembre de 2017 a la fecha.
Que se reliquiden sus prestaciones económicas entre ellas las primas de vacaciones, navidad, de servicios, especial mensual, la bonificación, cesantías y los aportes a seguridad social.
Condenar a la demandada que sobre las sumas adeudadas a la demandante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al I.P.C. como lo auto riza el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
Disponer el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio del artículo 192 Ibídem
Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
La demandante labora al servicio del sector educativo en el Distrito Capital de Bogotá siendo nombrada en propiedad mediante Resolución No. 1247 del 7 de junio de 2013 yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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fue inscrita en el Grado 2 Nivel A del Escalafón Nacional Docente según Resolución No. 1479 del 12 de julio de 2013 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha.
La docente se inscribió en el proceso de evaluación de competencias, según convocatoria
1479 del 12 de julio de 2013 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha.
La docente se inscribió en el proceso de evaluación de competencias, según convocatoria 145 de 2012 de la Secretaría de Educación de Bogotá y fue nombrada en período de prueba con Resolución 1286 del 15 de julio de 2015 obteniendo evaluación sobresaliente.
Cumplió satisfactoriamente con la evaluación de desempeño y competencias de conformidad a lo señalado en el Decreto Ley 1278 de 2002, Decreto 3982 de 2006 y los Acuerdos 189 de 2012 y 314 de 2013.
El 25 de abril de 2017, radicó ante la Oficina de Escalafón y Oficina de Personal, copia del título de Maestría en Gestión de la Tecnología Educativa con el fin de acceder al ascenso Grado 3 Nivel A en el Escalafón Docente.
Mediante Resolución No. 5436 del 02 de mayo de 2017, el Jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito realizó la inscripción en el Grado Dos (2), Nivel Salarial A del Escalafón Nacional Docente, negando a la docente la inscripción al Grado 3 Nivel A.
La actora el 19 de mayo de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 5436 del 02 de mayo de 2017, el cual fue resuelto a través de Resolución No. 10585 del 23 de octubre de 2017 y concede el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
resuelto a través de Resolución No. 10585 del 23 de octubre de 2017 y concede el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. CNSC-201482310031915 del 22 de marzo de 2018, resolvió la reclamación en segunda instancia presentada contra la Resolución No. 5436 del 02 de mayo de 2017.
La Secretaría de Educación Distrital mediante Resolución No. 3137 del 9 de diciembre de 2016 convocó al proceso de evaluación de carácter Diagnóstica Formativa a los educadores regidos por el Decreto 1278 de 2002, y la demandante la apr obó con un puntaje global de 81.46.
Cumplió satisfactoriamente con la evaluación y se constató que reunía todos los requisitos contenidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015 para ser reubicada en el Escalafón Docente Oficial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Mediante Resolución No. 16629 del 28 de diciembre de 2017 se le realizó la inscripción en el grado Tres (3), Nivel Salarial A, negando la inscripción al Grado 3 Nivel B.
El 7 de febrero de 2018 bajo el radicado E -2018-22817 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución 16629, para lo cual con Resolución No. 2385 del 19 de febrero de 2018, la Jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la
en subsidio de apelación en contra de la Resolución 16629, para lo cual con Resolución No. 2385 del 19 de febrero de 2018, la Jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Distrital suspendió su trámite hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no resolviera el recurso de apelación instado contra la Resolución 5436 del 2 de mayo de 2017.
A pesar de que la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de apelación mediante Resolución No. CNSC-20182310031915 del 22 de marzo de 2018, a la fecha no se ha dado respuesta alguna respecto al recurso de apelación y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 16629 del 28 de diciembre de 2017.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
.-La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, contestó la demanda a través de memorial obrante a folios 100 a 112 del expediente oponiéndose a las pretensiones y condenas solicitadas por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio e indicó que la Resolución No. CNSC -20182310154925 del 13 de noviembre de 2018 que aclaró la Resolución No. 20182310130565 del 25 de septiembre de 2018 no están inmersas en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Puntualizó que el literal d) del artículo 12 de la ley 909 de 2004, le otorga la facultad de resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia, en concordancia con el Decreto Ley 1278 de 2002
resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia, en concordancia con el Decreto Ley 1278 de 2002 “Estatuto de Profesionalización Docente” artículo 17, y en tal virtud que el conocimiento de la reclamación efectuada por la docente Lizeth Johana Moreno Estrada tuvo lugar con ocasión de la remisión efectuada por el Jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Alcaldía Mayor de Bogotá de los documentos relacionados con el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 7701 del 14 de julio de 2017 emitida por esa oficina.
Dijo que para resolver la solicitud de la apelante tuvo en cuent a lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 “Estatuto Docente” e informó que el caso de esta docente, ella participo en el concurso de méritos a través de Convocatoria No. 142 de 2012 para el Distrito Capital, y una vez s urtidas las etapas del concurso fue nombrada en período de pruebaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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mediante Resolución 1286 del 15 de julio de 2015 y su calificación quedó en firme el 24 de enero de 2017.
Explicó que para acceder al Grado 3 del Escalafón Docente le correspondía a la educadora acreditar el título de Maestría, con anterioridad a su calificación en período de prueba, es decir antes del 24 de enero de 2017. Sin embargo, sólo hasta el 25 de abril de 2017 en forma extemporánea allegó a la oficina de escalafón de la Secretaría de Educación
decir antes del 24 de enero de 2017. Sin embargo, sólo hasta el 25 de abril de 2017 en forma extemporánea allegó a la oficina de escalafón de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el título de Magister en Gestión de la Tecnología Educativa otorgado por la Universidad de Santander el 5 de abril de 2017, el cual no podía ser tenido en cuenta para la inscripción por las razones de extemporaneidad expresadas.
Adujo que no hay lugar a la apli cación del principio de favorabilidad invocado por la demandante, en tanto no existe duda de la norma a aplicar, ni existen conflictos entre las normas, ni tampoco algún vacío u oscuridad en la norma, que requiera acudir a modos de interpretación para saber cuál es la regla procedente en el caso particular, al contrario existe claridad de la norma aplicable sin manto de duda produce efectos jurídicos.
En ese orden, el acto administrativo acusado se ajustó a derecho y en su parte motiva no solo explicó de forma clara la normatividad vigente, sino que también tuvo en cuenta los hechos reales de la situación de la docente Garzón Beltrán.
.-La Secretaría de Educación de Bogotá, se pronunció a través de escrito visto a folios 108 a 112, en donde se refirió a los antecedes facticos del caso de la demandante y coincidió en señalar la extemporaneidad de presentación del título de Magister, ya que fue aportado con posterioridad a que quedó en firme la calificación del periodo de prueba.
SENTENCIA ESCRITA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en
fue aportado con posterioridad a que quedó en firme la calificación del periodo de prueba.
SENTENCIA ESCRITA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Realizó una descripción de los hechos probado s conf orme el acervo probatorio y estableció como problema jurídico si la señora María Lucrecia Garzón Beltrán tiene derecho o no a que la Se cretaría de Educación de Bogotá la ascienda en el Escalafón Docente en el Grado 3 -Nivel Salarial A, desde el 24 de enero de 2017 hasta el 25 de diciembre de la misma anualidad y en el Grado 3 Nivel Salarial B, a partir del 26 de
1 Fls. 359 -366.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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diciembre de 2017 en adelante y en consecuencia si había lugar a que se le reliquidaran y pagaran las diferencias salariales y prestacionales.
Desarrollo la normatividad aplicable al caso, artículo 111 de la ley 115 del 8 de febrero de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación y el Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, colocando de presente las normas relacionadas con un concurso de méritos(arts.12, 19, 20, 23, 36) de las que
“por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, colocando de presente las normas relacionadas con un concurso de méritos(arts.12, 19, 20, 23, 36) de las que coligió que los docentes que sean seleccionados por medio de un concurso de méritos y superen el periodo de prueba, se ubicaran el en Nivel Salarial A y pueden acceder a los grado del Escalafón Docente, siempre que acrediten que antes de finalizado dicho período, cursan o han terminado un postgrado en educación o que han realizado un programa de pedagogía; sin embargo pueden ser reubicados en el nivel siguiente o ascender al grado después de tres (3) años de servicio.
También analizó el Decreto 2715 de 2009 “por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto -Ley 1278 de 2002” en lo atinente a la reubicación de niv el salarial y ascenso de grado y su procedimiento, así refirió que la anterior normatividad fue compilada en el Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector educación” y a través de Decreto 915 del 1 de junio de 2016 por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concurso de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015.
Concluyó que el Decreto 915 de 2016 reiteró disposiciones contenidas en el Decreto 1278 de 2002 al señalar que para actualizar el grado en el escalafón, el docente deberá radicar
1075 de 2015.
Concluyó que el Decreto 915 de 2016 reiteró disposiciones contenidas en el Decreto 1278 de 2002 al señalar que para actualizar el grado en el escalafón, el docente deberá radicar el nuevo título académico antes de la calificación de período de prueba.
Descendió al caso concreto y realizó una relación de cada una de las resoluciones emitidas, precisando que por escrito del 25 de abril de 2017, la demandante le solicitó a la Secretaría de Educación que le reconociera el título de Maestría en Gestión de la Tecnología Educativa que le fue otorgado por la Universidad de Santander allegando el Acta de Grado No. 60946 del 5 de abril de 2017, con el objeto de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y se ajustara el Escalafón Docente, así como la asignación salarial correspondiente.
Realizo u n recuento de los actos expedidos con ocasión de la solicitud de la actora expedido tanto por la Secretaría de Educación de Bogotá, como por la Comisión Nacional
del Servicio Civil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Advirtió que el artículo 6 del Acuerdo No. 189 de 2012 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimiento educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada
abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimiento educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación del Distrito Capital de Bogotá -Convocatoria No. 145 de 2012” señaló las normas que rigen el concurso.
Trajo a colación el artículo 19 del Decreto 3982 de 2006 que ade más de reglamentar parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002, estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente, y para el efecto el artículo 19.
Sobre la evaluación de período de prueba y los requisitos p ara inscripción y ascenso en el Escalafón Docente, acudió a los artículos 21 y 31 del Decreto 1278 de 2002, de los que dedujo que los docentes pueden ser inscrito s o acceder a los Grados Dos o Tres del Escalafón Docente, siempre que acrediten antes de fina lizado el período de prueba o la evaluación de desempeño, que cursan o han terminado un postgrado en educación.
En ese orden, estimó que no le asistía razón a la actora al afirmar que a partir del 24 de enero de 2017, le asiste el derecho a que le actual ice en el Escalafón Docente en el Grado 3-Nivel Salarial A y que desde el 26 de diciembre de dicha anualidad, ascienda al Nivel Salarial B, dado que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, quien reúna los requisitos del Grado 3 puede aspirar a inscribirse directamente en el mismo,
Nivel Salarial B, dado que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, quien reúna los requisitos del Grado 3 puede aspirar a inscribirse directamente en el mismo, previa superación de la evaluación del período de prueba y hay lugar a ser ascendido en el escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior, situaciones que no se presentaron ya que el 24 de enero de 201 7, la actora aprobó la ev aluación de periodo de prueba con 92.5, fecha para la cual no había acreditado el título de Magíster, puesto que hasta el 5 de abril de esa anualidad se expidió el Acta de Grado No. 60946.
Concluyó que le asiste razón a la Secretaría de Educación Distrital al expedir la Resolución No.16629 del 28 de diciembre de 2018 en la que se ascendió a la demandante del Grado 2 Nivel Salarial A, al Grado 3 Nivel Salarial A en el Escalafón Docente Oficial a partir del 26 de diciembre de 2017, pues para ese momento acreditó los requisitos para acceder a dicho cargo, dado que como se evidenció en el citado acto, la accionante aprobó la evaluación de carácter diagnóstico formativa, convocada a través de Resolución No. 2137 del 9 de diciembre de 2016 y acreditó el Título de Magíster en G estión de la Tecnología Educativa, de acuerdo a los Decretos 1278 de 2002 y 1075 de 2015, y en tal virtud no encontró prosperidad para las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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virtud no encontró prosperidad para las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por último, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando frente a la oportunidad para acreditación del título que la demandante fue nombrada por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá en período de prueba el 15 de julio de 2015 y conforme a la norma vigente para tal fecha, es decir el decreto 2715 del 21 de julio de 2009 artículo 3, tenía oportunidad para aportar el Título de Maestría a más tardar al finalizar el año académico siguiente.
Que teniendo en cuenta que el nombramiento fue en el año 2017, el año académico a tener en cuenta sería el año 2018, que según Resolución No. 1974 del 31 de octubre de 2016, expedida por el mismo Distrito tuvo una duración hasta el 3 de diciembre de 2017.
La doce nte María Lucrecia Garzón Beltrán acreditó el citado requisito de formación pedagógica el 25 de abril de 2017, razón por la cual la acreditación de su título se dio en los términos señalados por la ley.
Alude que la demandante fue nombrada por la Secretar ía de E ducación del D istrito en período de prueba el 15 de julio de 2015 y conforme el decreto 2715 del 21 de julio de 2009 vigente para esa fecha, tenía oportunidad par a aportar el título de Maestría a más
período de prueba el 15 de julio de 2015 y conforme el decreto 2715 del 21 de julio de 2009 vigente para esa fecha, tenía oportunidad par a aportar el título de Maestría a más tardar al finalizar el año académico siguiente, y habiendo sido nombrada en propiedad en el año 2017, el año académico a tener en cuenta sería el 2018.
Debate que el Decreto 915 de 2016, no es aplicable a la actora, ya que la convocatoria en la cual ella participó se dio bajo los parámetros del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009, y en tal sentido afirma que si se acreditó el cumplimiento del citado requisito de Formación Pedagógica en el término contemplado en la ley, y no es aplicable a su caso ninguna norma expedida con posterioridad a la fecha de expedición de la convocatoria.
Discute la irretroactividad de la ley aducida por el a quo en cuanto a que se aduce que la misma debe ser aplicada desde el momento de entrada en vigencia, en el caso objeto de estudio el Decreto 915 de 2016 y que por tanto prevalece sobre las normas anteriores, y para el efecto trascribe apartes de la Sentencia C-181 de 2002 en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo e indica que a la ley no hay que darle efecto retroactivo en perjuicio de las personas, siendo evidente que aplicar el Decreto 915 de 2016 se a fecta a la accionante, ya que no se le tuvo en cuenta el Título de Maestría.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Sentencia No. 2018-00402-01 9
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzga do Dieciocho (18 ) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si a la demandante en calidad de docente le asiste el derecho a que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. la ascienda al Grado 3 Nivel Salarial A, desde el 24 de enero de 2017 hasta el 25 de diciembre del mismo año y al Grado 3 Nivel salarial B, a partir del 26 de diciembre de 2017 . De igual modo , si como consecuencia de lo anterior hay lugar a que se le reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales con ocasión del ascenso
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. HECHOS PROBADOS
Mediante Resolución No. 1286 del 15 de julio de 2015 2, se hicieron unos nombramientos en período de prueba en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., área de Matemáticas dentro de la convocatoria 145 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre ellos a
nombramientos en período de prueba en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., área de Matemáticas dentro de la convocatoria 145 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre ellos a la demandante María Lucrecia Garzón Beltrán.
El 25 de abril de 2017 con Radicado No. E-2017-759083, la actora solicito le fuera reconocido el título de Maestría en Gestión de la Tecnología Educativa otorgado por la Universidad de Santander UDES, indicando dar cumplimiento al artí culo 21 del Decreto 1278 de 2002 que estableci ó este requisito para recibir actualización de escalafón docente.
Se aportó a folio 7, Acta de Grado No. 60946 con fecha del 5 de abril de 2017, en la que se consignó que ese día se le otorgó el título de Magí ster en Gestión de la Tecnología Educativa a la señora María Lucrecia Garzón Beltrán identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.706.181 de Bogotá.
2 Fls.4 y 5.
3 Fl.6.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2018-00402-01 10
En Resolución No. 888 del 16 de mayo de 2016 4, se reconoció algunos docentes la asignación salarial correspondiente al grado 2 de escalafón con maestría, entre estos a Garzón Beltrán María Lucrecia relacionando el Magíster en asesoría familiar y Gestión de programas para la familia.
la asignación salarial correspondiente al grado 2 de escalafón con maestría, entre estos a Garzón Beltrán María Lucrecia relacionando el Magíster en asesoría familiar y Gestión de programas para la familia.
Por Resolución No. 1125 del 16 de junio de 2017 5, se corrigió la Resol ución No. 888 del 16 de mayo de 2017, considerando:
“Que la Subsecretaría de gestión Institucional de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante Resolución N° 888 del 16 de mayo de 2017, reconoció la asignación salarial correspondiente al grado 2 del escalafón 2 del escalafón con maestría a la docente MARIA LUCRECIA GARZÓN BELTRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía 52706181. Que mediante radicación E-2017-97403 DEL 30/05/2017, la docente MARIA LUCRECIA GARZÓN BELTRÁN, solicitó la corrección del nombre de su título en la parte considerativa del precitado acto administrativo, el cual corresponde a MAGÍSTER EN GESTIÓN DE LA TECNOLOGÍA EDUCATIVA y no a MAGÍSTER EN ASESORÍA FAMILIAR Y GESTIÓN DE PROGRAMAS PARA LA FAMILIA, tal como allí se consignó.
(…)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.-CORREGIR el ítem 24 de la parte considerativa de la Resolución N° 888del 16 de mayo de 2017, en el sentido de indicar que el título de la docente MARIA LUCRECIA GARZÓN BELTRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía 52706181, corresponde a MAGÍSTER EN GESTIÓN DE LA TECNOLOGÍA EDUCATIVA, y
MARIA LUCRECIA GARZÓN BELTRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía 52706181, corresponde a MAGÍSTER EN GESTIÓN DE LA TECNOLOGÍA EDUCATIVA, y no como allí aparece”.
Por medio de Resolución No. 5436 del 02 de mayo de 2017 se inscribió en el Grado Dos (2) nivel salarial A del Escalafón Docente Oficial a GARZON BELTRÁN MARÍ A LUCRECIA con el título de Licenciatura en Matemáticas. Además en el numera Segundo se le indicó que la fecha para tener en cuenta para aspirar a reubicarse en un nivel salarial superior o ascender en el Escalafón docente Oficial correspondía al 14/08/2015.
La anterior Resolución fue objeto de recurso reposición en subsidio de apelación6, arguyendo la actora que con el acto recurrido, la Secretaría de Educación – Alcaldía Mayor de Bogotá, le desconoció el título de Maestría según las normas vigentes al inicio de la Convocatoria No. 145 del 10/02/2012 que eran las normas conocidas y aceptadas por todos los participantes en dicho concurso y al considerar como referencia el Decreto 915 de 2016, cambió las reglas del concurso en el
4 Fls.8-14. 5 Fls. 15 y 16. 6 Fls.19 – 30.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2018-00402-01 11
transcurso del proceso desconociendo las instrucciones por el Ministerio de Educación en la Circular 57 del 30 de diciembre de 2016.
Apelación Sentencia No. 2018-00402-01 11
transcurso del proceso desconociendo las instrucciones por el Ministerio de Educación en la Circular 57 del 30 de diciembre de 2016.
Por Resolución No. 10585 del 23 de octubre de 2017 7, se resolvió el recurso de reposición y se decidió revocar la Resolución No. 5436 del 02 de mayo de 2017, “por la cual la docente María Lucrecia Garzón Beltrán fue inscrita en el Grado 2 (2) Nivel salarial A del Escalafón Docente oficial, y en el artículo segundo determinó: “no reconocer el título de Magíster en Gestión de la Tecnología Educativa radicado con el Oficio E-2017-75908 DEL 25/04/2017 en la actualización del Registro Pú blico de Carrera Docente de la señora MARIA LUCRECIA GARZÓN BELTRÁN, por lo expuesto en la parte motiva.
Y en el numeral Tercero consagro: “actualizar el Registro público de carrera de Docente del (la) señor (a) MARIA LUCRECIA GARZON BELTRAN, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 52.706.181 en el Grado DOS (2) Nivel Salarial B, con título de LICENCIADA EN MATEMÁTICAS…”
Se indicó que surtía efectos a partir del 24 de enero de 2017. Y su vez se concedió el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por Resolución No. 11080 del 02 de noviembre de 20178 se corrigió el numeral 3
el recurso de apelación ante la Comisión Nacional de
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