TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00408-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00408-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Demandante: María Clara Dávila de Maldonado Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora Expediente: 110013335018201800408-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 90s), contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 80s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Clara Dávila de Maldonado, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resoluciones No. 5180 del 8 de agosto de 2016, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la reliquidación de la pensión de invalidez y No. 6655 del 26 de septiembre de 2016, por la cual se confirmó la decisión de la Administración.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
2016, por la cual se confirmó la decisión de la Administración.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de invalidez de la demandante con el “100% del último salario incluyendo los factores salariales devengados para la fecha de reconocimiento de la pensión” (f.30).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018201800408-01 Pág. No. 2
De igual forma, solicita que se hagan los reajustes de Ley; el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes entre lo ya reconocido y lo que se solicita; se ordene que la Entidad demandada dar cumplimiento al fallo conforme al artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
2. Hechos
Indica que la dem andante se vinculó al magisterio el 24 de octubre de 1977 y que el 8 de septiembre de 2005, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, al ser diagnosticada por Red salud con 96% de invalidez.
Manifiesta que por Resolución No. 3009 de 26 de octubre de 2005 le reconoció pensión de invalidez , a partir del 1 de agosto de 2005, incluyendo únicamente la asignación básica, dejando por fuera los demás factores devengados en el último año de servicios.
Señala que el 17 de junio de 2016 solicitó la reliquidación pensional, obteniendo respuesta desfavorable mediante la Resolución No. 5180 del 8 de agosto de 2016; por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto
Señala que el 17 de junio de 2016 solicitó la reliquidación pensional, obteniendo respuesta desfavorable mediante la Resolución No. 5180 del 8 de agosto de 2016; por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Resolución No. 6655 de 2016.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985, Leyes 6 de 1945 y 962 de 2005; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 3752 de 2003 y 2831 de 2005.
Señala que la demandante se vinculó al Magisterio antes del 27 de junio de 2003, esto es el 24 de octubre de 1977, el derecho pensional no se podía resolver conforme lo dispuesto en el Decreto 3752 de 2003; sino conforme las normas anteriores.
Afirma que se configura la causal de nulidad del acto administrativo por falsa motivación, en razón a que el fundamento de la decisión es una norma que no es aplicable a la demandante ( Decreto 3752 de 2003 ). Insiste que la vinculación de la accionante fue antes del 27 de junio de 2003, por lo que laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018201800408-01 Pág. No. 3
pensión de invalidez debió reconocerse y liquidarse conforme a las normas anteriores; y no con las aplicadas por la Entidad demandada.
Manifiesta que la Entidad demandada vulneró los derechos
Pág. No. 3
pensión de invalidez debió reconocerse y liquidarse conforme a las normas anteriores; y no con las aplicadas por la Entidad demandada.
Manifiesta que la Entidad demandada vulneró los derechos constitucionales de la docente al aplicar normas que no regulan su régimen pensional.
4. Contestación de la demanda
Sin contestación de la demanda (f.49).
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 9 de octubre de 2020 (f. 80s) en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
El a quo analizó los antecedentes legales de la pensión de jubilación de los docentes y concluyó que “los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las norma s vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional ” (f.84); y los nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981, les será reconocida una pensión del 75% del salario mensual promedio del último año.
Indicó que en materia de pensión de invalidez, “ ni la Ley 91 de 1989, ni las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, consagraron un régimen especial” ; por lo que la pensión de la demandante se rige por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, como lo estableció la Entidad.
Añade que conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado del
pensión de la demandante se rige por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, como lo estableció la Entidad.
Añade que conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, los factores que se deben tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, eran sólo aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los aportes según la Ley 62 de 1985; por lo que la Entidad tuvo en cuenta el único factor que devengó de conformidad con la Ley aplicable, esto es la asignación básica.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018201800408-01 Pág. No. 4
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación, por cuanto considera que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez en cuantía “equivalente al 100% del último salario incluyendo los valores devengados para la fecha de reconocimiento de la pensión”, con base en los siguientes fundamentos (f. 90s):
Advierte que la pensión de invalidez es diferente a la de jubilación, ya que esta última se “instituyó para proteger la contingencia propia de la edad avanzada, razón por la cual en muchas normas se le llama pensión de vejez ” y la invalidez protege el “ estado de discapacidad que llega a tener una persona y que le impide trabajar” (f.91vto).
Anota que la pensión de invalidez está regulada en normas especiales, con requisitos distintos y con una liquidación especial, por lo que advierte que no se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993, sino las normas anteriores
Anota que la pensión de invalidez está regulada en normas especiales, con requisitos distintos y con una liquidación especial, por lo que advierte que no se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993, sino las normas anteriores consagradas en los Decretos 31 35 de 1968 y 1848 de 1969, conforme a la cuales se debe liquidar con el último salario devengado , con la inc lusión de todos los factores.
Indica que no se puede dar aplicación a la jurisprudencia que analiza la forma de liquidar la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993, por cuanto la norma no le resulta aplicable a la demandante, pues el artículo 279 ibídem, excluye a los docentes de manera taxativa.
Añade que las sentencias del Consejo de Estado en las que se señala la forma de liquidación de la Ley 100 de 1993, fueron proferidas años después de declarada la invalidez de la demandante, por lo que no le resultan aplicables ya que “las sentencias como la Ley, surten efectos hacia el futuro y no pueden afectar situaciones consolidadas con anterioridad” (f.93vto), por lo que se vulnerarían los principios de progresividad, de favorabilidad, de igualdad y los derechos adquiridos.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018201800408-01 Pág. No. 5
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 99) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 99) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 1 02), el Ministerio Público no rindió concepto y las partes alegaron de la siguiente forma:
7.1 Parte Actora (f.111s)
El apoderado de la demandante insiste que su representada se vinculó desde el 24 de octubre de 1977, por lo que no le resulta aplicable el Decreto 3752 de 2003, ni la Ley 100 de 1993, razón por la cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
7.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f.106s).
La apoderada de Fonpremag resaltó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, en la cual indicó que no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.
Advierte que la Ley 62 de 1985 estable ce que la base de liquidación de la pensión corresponde a los factores que hayan servido para calcular los aportes y de forma taxativa señaló los factores que conforman el IBL, por lo que concluye que se deben negar las pretensiones de la demanda.
7.3. La Sala advierte que mediante auto del 29 de marzo de 2022 (f.156) se requirió a la Secretaría de Educación de Bogotá para que certificara la
que concluye que se deben negar las pretensiones de la demanda.
7.3. La Sala advierte que mediante auto del 29 de marzo de 2022 (f.156) se requirió a la Secretaría de Educación de Bogotá para que certificara la fecha de ingreso de la docente. La Entidad, mediante oficio del 19 de abril de 2022 (f.163s) certifica que la demandante se vinculó como docente oficial a esa Secretaría el 24 de octubre de 1977.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018201800408-01 Pág. No. 6
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
El problema se circunscribe a determinar si la actora tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reliquidada teniendo en cuenta el 100% del último salario con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio.
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Régimen pensión de invalidez de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, según el cual, dicho personal se regiría por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es el Decretos 3135 de 1968,
Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, según el cual, dicho personal se regiría por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o aquellas que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones eco nómicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestacio nes económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018201800408-01 Pág. No. 7
En tratán dose de la materia pensional, la norma previó, de manera específica, en el numeral 2º del artículo 15 ibidem, únicamente un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del
En tratán dose de la materia pensional, la norma previó, de manera específica, en el numeral 2º del artículo 15 ibidem, únicamente un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, que para el momento estaba regulado por la Ley 33 de 1985.
Siendo ello así, y como quiera que nada dijo la norma, en forma concreta respecto de otras pensiones, como es el caso de la pensión de invalidez, es del caso concluir que en lo que hace a esta prestación, debía seguirse la regla prevista en el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el r égimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, norma reglamentada por el Decreto 1848 de 1969.
El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 23 estableció a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, el derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez:
“(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no
mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”1
De igual forma, dicho Decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 que reiteró en sus artículos 60, 61, 62 y 63 el reconocimiento de una pensión por invalidez:
“Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial q ue se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
1 Tomado de la sentencia del 13 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado. Sección Tercera.
Radicación número: 15001 -23-33-000-2012-00170-01(3008-13). C.P: Gerardo Arenas Monsalve.
Actor: Leonel Hernández Hernández.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018201800408-01
Pág. No. 8
Artículo 61. Definición. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labo r que constituye su actividad habitual o la
ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labo r que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)
Artículo 62º.- Calificación de la incapacidad laboral.
1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Soc ial, para la calificación a que se refiere este artículo.
“Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.
Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 20032 en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha; y en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con
2 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018201800408-01 Pág. No. 9
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 19933 y 797 de 20034.
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 19933 y 797 de 20034.
Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.
“2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servici o público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente…”
Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con las disposiciones dadas el H. Co nsejo de Estado precisó que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados , afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional:
“…Lo anterior permi te deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales
de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
(…)
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se
3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018201800408-01 Pág. No. 10
reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada
reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…).”.5
En sentencia de tutela del 9 de julio de 2020 , el Consejo de Estado, estudió un caso de reliquidación pensión de invalidez de una docente, en el que señaló que la fecha de vinculación al servicio público docente es la primera regla que se debe atender para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable al personal docente, precisó la providencia:
“Pues bien, es claro que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1º, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003.
de 2005 parágrafo transitorio 1º, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003.
De forma tal, que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 —el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene entonces que para el personal vinculado a partir del 1° de enero de 1990, le es aplicable la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 …6.
5 Consejo de Estado - Sección Segunda - Sentencia del 11 de mayo de 2017, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, rad. 20001 -23-33-000-2013-00222-01(1668-15) demandante MARGOTH CECILIA
HERNÁNDEZ MORALES
6 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2020 , radicación número: 1100103-15-000-2020-02284-00(AC) actor: Matilde Lozano AriasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018201800408-01 Pág. No. 11
De acuerdo con lo anterior y tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará la Ley 91 de 1989 que remite a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978, normas para los empleados públ icos del orden nacional, ya que no existe disposición especial que regule el tema de pensión de invalidez en torno a los docentes oficiales.
2.1. De los factores de liquidación de la pensión de invalidez.
En el expediente se encuentra demostrado que la demandante se vinculó al servicio oficial docente el 24 de octubre de 1977 (f. 165), según esta fecha, la vinculación se produjo antes del 27 de junio de 2003, su situación jurídica se regula según lo previsto en la Ley 91 de 1989 que remite a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978.
se regula según lo previsto en la Ley 91 de 1989 que remite a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978.
La Ley 4 de 1966, en su artículo 44, estableció que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez, reconocidas a favor de los trabajadores de las entidades de derecho público debían liquidarse teniendo en cuenta , el porcentaje respectivo de conformidad con la incapacidad decretada y con el promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Así mismo, el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, en su artículo 55 precisó que el promedio al que se refería el artículo 4 de la citada Ley 4 de 1966 era el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio s, previo a la adquisición del estatus pensional.
Posteriormente, la Ley 5ª de 1969 definió en su artículo 2º que se entendía por asignación actual, al establecer que es “el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios…”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018201800408-01 Pág. No. 12
La preceptiva en el artículo 63 Decreto 1848 de 1969, dispone de manera clara que la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado. Y por salario o sueldo ha de entenderse “ … no solo la asign ación
La preceptiva en el artículo 63 Decreto 1848 de 1969, dispone de manera clara que la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado. Y por salario o sueldo ha de entenderse “ … no solo la asign ación básica fijada por la ley sino todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios”7.
La Sala advierte que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento del 21 de octubre de 2021 8 al igual que la Subsección “B” de la misma C orporación en providencia del 15 de julio de 20219, indicaron que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se calcula teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978 ; y los emolumentos que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.
Indica el pronunciamiento del 21 de octubre de 2021, lo siguiente:
““Marco normativo en materia pensional de los docentes oficiales
En punto a la verificación de las prestaciones previstas para el magisterio, se presentan dos momentos que deben analizarse a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), ello en atención al hecho particular de la vinculación del docente oficial, es decir, si esta fue anterior o posterior a tal fecha, pues dicha circunstancia constituye el elemento indispensab le para determinar el régimen aplicable. La norma en cita en su artículo 81 reza lo siguiente:
…
tal fecha, pues dicha circunstancia constituye el elemento indispensab le para determinar el régimen aplicable. La norma en cita en su artículo 81 reza lo siguiente:
…
Bajo este
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.