🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00421-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00421-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 128

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335-018-2018-00421-01

DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO MATEUS HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ INCLUSIÓN

FACTORES SALARIALES/ LEY 33 DE 1985/ TRANSICIÓN LEY

100

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S ubsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 , por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá D.C. , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Miguel A lfonso Mateus Hernández formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“Primera. Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 035705 del 15 de septiembre de 2017, notificada el día 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mí representada, negando con ésta sus derechos adquiridos.

Segunda. Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 043889 del 22 de noviembre de 2017, notificada el día 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución RDP 035705 del 15 de septiembre de 2017 desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2018-00421-01

2

Tercera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene

RADICADO: 110013335-018-2018-00421-01

2

Tercera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $899.517,14 ML/Cte., efectiva a partir del 22 de mayo de 2003, fecha de estatus pensional, asimismo, proceda a liquidar los ajustes pensiónales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.

Cuarta. Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GES TION PENSIONAL: y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP a pagar a la actora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anter ior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $899.517,14, ML/Cte., indexación de la primera mesada pensional, dando aplicación a la IPC (Índice de Precios al Consumidor), dado que mi representado se retiró del servicio el 28 de febrero de 2001 cumpliendo con más de veinte (20) años de servicio, debiendo esperar hasta el 22 de mayo de 2003, fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar su status pensional, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes.

alcanzar su status pensional, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes.

Quinta. Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIO SOCIAL-UGPP-, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 5257 del 28 de enero de 2005 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la adquisición de su status jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Auxilio de Transporte , a uxilio de Alimentación Bonificación de Servicios Prestados Prima Semestral , Prima de Vacaciones Prima de Navidad Prima de Servicios Horas Extras Dominical y/o festivo - Valor realmente deven gado, Horas Extras Ordinarias y/o Nocturnas Valor realmente devengado, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.

Sexta. Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, pagar a la Parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No 5257 del 28 de enero de 2005, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el certificad o de valores pagados que expida el FOPEP o

para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el certificad o de valores pagados que expida el FOPEP o la Oficina de Nóminas de la UGPP (Indexación de la condena).

Séptima. Se ordene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL CONTRIBUCIONES, PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Octava. Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero del artículo 192 del C.P.A.C.A.

Novena. Se condene en costas a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.

Décima. En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste merito ejecutivo, as í como copia autentica con constancia de ejecutoria.

Décima Primera. Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a La UNIDAD

autentica con constancia de ejecutoria.

Décima Primera. Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2018-00421-01

3 PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-se le remita copia autentica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.” (fls. 27-29).

1.2 HECHOS

  • De conformidad con los hechos de la demanda, el señor Miguel Alfonso Mateus Hernández prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de 20 años en el Fondo Educativo Regional entre el 1 de febrero de 1974 y el 28 de febrero de 2001 cuando se retiró del servicio, debiendo esperar al cumplimiento del requisito de la edad que se consolidó el 22 de mayo de 2003, tiempo en el cual su mesada perdió su valor adquisitivo.
  • Como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 20 años de servicios prestados al 1 de abril de 1994, le asiste el derecho a que se le respeten y reconozcan todas las garantías de las normas anteriores.
  • La extinta Cajanal le reconoció al actor la pensión de jubilación mediante la Resolución N° 5257 de 28 de enero de 2005 , conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984, efectiva a

Resolución N° 5257 de 28 de enero de 2005 , conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984, efectiva a partir, del 22 de mayo de 2003. En este acto solo se tuvieron en cuenta como factores la asignación básica, los dominicales y feriados, horas ex tras, trabajo suplementario y prima de antigüedad, dejando por fuera los auxilios de transporte, alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, horas extras dominical o festiv o en los valores realmente devengados en el último año de servicios anterior al retiro.

  • El 18 de julio de 2017, el actor solicitó a la demandada la revisión de la pensión para que fueran tenidos en cuenta todos los factores salariales del último año laborado y la indexación de la primera mesada. La petición fue negada por la UGPP mediante Resolución N° RDP 035705 del 15 de septiembre de 2017.
  • Presentado el recurso de apelación insistiendo en lo solicitado, la Unidad volvió a negar el reajuste a través de la Resolución N° RDP 043889 de 22 de noviembre de 2017. (fls. 22-32)

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Señaló como normas violad as, los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución, el 10 del Código Civil, las leyes 57 de 1987, 1437 de 2011, 4 de 1966, decreto 1743 de

Señaló como normas violad as, los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución, el 10 del Código Civil, las leyes 57 de 1987, 1437 de 2011, 4 de 1966, decreto 1743 de 1986, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969, Ley 33 de 1985 artículo 3, Ley 62 de 1985 artículo 1 y Ley 71 de 1988.

Dentro de su concepto de violación, la parte actora argumenta que la entidad violó la Ley reconociendo de manera incompleta las prestaciones pues desestim ó lo solicitado conforme a listados taxativos de factores que no resultan aplicables por tratarse de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende sujetos a normas anteriores.

En virtud del principio de favorabilidad en materia laboral debe aplicarse la interpretación más favorable y progresiva al actor para ello trae a colación elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2018-00421-01

4 pronunciamiento de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y señala que los factores de la Ley 62 de 1985 no es taxativo sino enunciativo. En lo referente a los descuentos que por aportes debían realizarse sobre los factores cuya inclusión solicita señala que el hecho que no se hubieran efectuado las respectivas deducciones no impide que se reconozca el derecho. (fl. 32-42).

2. CONTESTACIÓN

Frente a los hechos de la demanda, el apoderado de la entidad tuvo por ciertos aquellos referentes a los antecedentes de los actos acusados . En cuanto a las

2. CONTESTACIÓN

Frente a los hechos de la demanda, el apoderado de la entidad tuvo por ciertos aquellos referentes a los antecedentes de los actos acusados . En cuanto a las pretensiones de la demanda, señaló que de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de ésta última tienen derecho a que se les mantenga la edad, tiempo y monto de la prestación conforme el régimen anterior, mientras que el IBL debe determinarse conforme la Ley 100 de 1993 con los factores de su decreto reglamentario 1158 de 1994.

Indica además que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional como con la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, el IBL para los beneficiados del régimen de transición debe determinarse confo rme las disposiciones de la Ley 100 de 1993

Finalmente propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de mesadas, sobre la indexación, no pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas , ausencia de vicios en el acto demandado, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y la genérica.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 , el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

El señor Mateus Hernández tenía 47 años a la entrada en vigencia de la Ley 100

Circuito Judicial de Bogotá D.C. , negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

El señor Mateus Hernández tenía 47 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para entidades territoriales, esto es, el 30 de junio de 1995 toda vez que laboraba para el Fondo Educativo Regional y nació el 22 de mayo de 1948. El demandante contaba además con más de 15 años de servicio pues laboraba para esa entidad desde el 1 de febrero de 1974.

Conforme lo anterior, le resultaban aplicables las disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y las previsiones del régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. Dicho esto, de acuerdo con la sentencia de unificaci ón de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado , el IBL de las pensiones de transición se determina conforme el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, dentro de los que se encuentran la asignación básica, dominicales y festivos, horas extras, trabajo suplementario, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, que fueron reconocidos al demandante, por lo tanto los actos acusados se ajustan a derecho.

En cuanto a la indexación de la primera mesada, indica que tal pretensión no fue solicitada en la petición de 18 de julio de 2017 que se elevó a la demandada, ni controvertida la manera en que la extinta Cajanal realizó la actualización de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2018-00421-01

5

controvertida la manera en que la extinta Cajanal realizó la actualización de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2018-00421-01

5 primera mesada entre 2001 y 2003, por lo que se permite aclarar que una cosa es la indexación de la primera meada y otra el reajuste de la reliquidación pensional.

Siendo así, aclara que al no haber prosperado la demanda no hay lugar a analizar la indexación solicitada. (fls .134-141)

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora argumenta que no es posible dar aplicación retroactiva a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado teniendo en cuenta que esta es posterior a la radicación de la demanda y por ello debe preferirse la de 4 de agosto de 2010 que materializa de manera efectiva los derechos de los trabajadores.

Manifiesta que los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado asumen competencias propias del legislativo, toda vez que de la lectura de la Ley 100 de 1993 no se infiere que se hubiere plasmado taxativamente la aplicación parcial del régimen de transición. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que la sentencia debe acudir a ordenar el reajuste con lo cotizado los últimos 10 años o lo devengado en el mismo periodo.

Por último, la parte actora insiste en la procedencia de la indexació n de la primera mesada teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio y la de adquisición de su estatus, con el fin de contrarrestar la pérdida de valor adquisitivo de la pensión. (fls.

mesada teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio y la de adquisición de su estatus, con el fin de contrarrestar la pérdida de valor adquisitivo de la pensión. (fls. 146-151).

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 12 de mayo de 2021 (fl. 156) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 2 de junio de la misma anualidad (fI. 159), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

Las apoderadas de las partes presentaron sus alegatos de conclusión dentro del término establecido, mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1 PARTE DEMANDANTE

La parte actora insiste en que el listado de factores de la Ley 33 de 1985 es enunciativo y no taxativo, máxime cuando la misma disposición refiere a otros factores, por lo que de no existir norma que los excluya es procedente su inclusión previa deducción de los aportes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2018-00421-01

6 Reiteró también la imposibilidad de que se apliq ue de manera retrospectiva la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado

RADICADO: 110013335-018-2018-00421-01

6 Reiteró también la imposibilidad de que se apliq ue de manera retrospectiva la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en consideración a la fecha de presentación de la demanda. (fls. 169-172)

2.2 PARTE DEMANDADA

Solicita se confirme la sentencia apelada teniendo en cuenta que los actos acusados se expidieron acatando los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en concordancia con la normativa vigente para este tipo de prestaciones. (fls. 162-164)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el sup erior j erárquico del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe resolver s i el señor Miguel A lfonso Mateus Hernández como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales

La Sala debe resolver s i el señor Miguel A lfonso Mateus Hernández como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. A su vez, se debe determinar si hay lugar a la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta que su retiro del servicio fue en el año 2001 y su pensión se hizo efectiva a partir de 2003.

3. TESIS DE LA SALA

La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el febrero de 2000 y febrero de 2001, pues si bien el señor Miguel Alfonso Mateus Hernández se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación, como lo hizo la entidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2018-00421-01

7 En cuanto a la indexación de la primera mesada, no hay lugar a su reconocimiento, toda vez que los valores y factores que se reconocieron al demandante fueron

RADICADO: 110013335-018-2018-00421-01

7 En cuanto a la indexación de la primera mesada, no hay lugar a su reconocimiento, toda vez que los valores y factores que se reconocieron al demandante fueron actualizados desde cuando los percibió hasta la fecha de adquisición de su estatus pensional.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigente a partir de 1º de abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.

No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transición definido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edad si son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y (iii) el monto de la pensión de vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó:

personas para acceder a la pensión de vejez se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó:

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si es te fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía o no parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado1, como la Corte Constitucional 2 mantenían hasta la sentencia de unificación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturas diversas sobre la materia.

4.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE

ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018

En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de los beneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Admi nistrativo, proferir sentencia de unificación sobre la

Consejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Admi nistrativo, proferir sentencia de unificación sobre la materia el 28 de agosto de 2018 3, fijando la regla jurisprudencial de interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en los siguientes términos:

1 C.E, Sec. Segunda, Sent. 0112-2009, ago. 04/2010. M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 3 C.E, S. Plena, Sent. 2012-00143-01, ago. 28/2018. M.P César Palomino Cortés.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2018-00421-01

8

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el in greso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19894. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

(Subrayado y negrilla fuera de texto)

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y

4 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2018-00421-01

9 no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de pre stación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda

último año de pre stación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sent ido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de fav orabilidad en materia l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...