TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00436-01-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00436-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Bogotá Distrito Capital Secretaría de Integración Social /
RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PAGO DE LAS PRESTACIONES
SOCIALES.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2018-00436-01
DEMANDANTE: TATIANA AMPARO ALARCON SOTO
DEMANDADO: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE
INTEGRACION SOCIAL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓ N DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el di ez (10) de febrero de dos mil veinti dós (2022) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Tatiana Amparo Alarcón Soto contra Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejerc icio del medio de control de
Tatiana Amparo Alarcón Soto contra Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Bogotá Distrito CapitalSecretaría de Integración Social, para que se declare la nulidad de los Oficio Nos. SAL -11747 del 7 de febrero de 2018, que resolvió en sentido negativo el derecho de petición solicitando el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que ella tenía derecho. Así mismo, el Oficio No. SAL – 37307 del 19 de abril de ese mismo año, que no repuso y confirmó la decisión anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la accionante entre el tres (3) de febrero del año dos mil nueve (2009) y el tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Que se condene a la entidad demandada, a pagar a la actora, el valor correspondiente a las prestaciones sociales y acreencias laborales a que tiene derecho por el tiempo laborado en la Alcaldía Mayor de Bogotá por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses, prima técnica, prima de navidad, prima de servicio s, reconocimiento por
laborado en la Alcaldía Mayor de Bogotá por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses, prima técnica, prima de navidad, prima de servicio s, reconocimiento por permanencia en el servicio, prima de antigüedad correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017.
A su vez, por este mismo periodo, los aportes a salud, pensión, la indemnización moratoria, indemnización por no consignar cesantías a un fondo de cesantías, y el valor correspondiente a las demás prestaciones sociales y acreencias laborales a que tiene derecho por el tiempo laborado en la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital por el lapso comprendido entre el 23 de febrero del año 2009 al 03 de febrero de 2017.
Que se condene a pagar las anteriores cantidades de dinero debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor, según lo certifique el DANE.
Se condene en costas y agencias en derecho al accionado.
Se disponga el cumplimiento del fallo conforme al artículo 192 del CPACA.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes
HECHOS
1. La demandante trabajó al servicio de la Alcaldía de Bogotá -Distrito CapitalSecretaría de Integración Social bajo continuos y aparentes contratos de prestación de servicios desde el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) al tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ejecutando funciones de auxiliar
Secretaría de Integración Social bajo continuos y aparentes contratos de prestación de servicios desde el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) al tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ejecutando funciones de auxiliar administrativa en Comisarias de Familia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. El tiempo laborado por la actora contra en los siguientes contratos: Contrato 5214 del 02 de marzo de 2016, por 11 meses.
Contrato 1483 del 22 de enero de 2015, por 12 meses, con prorroga de 1 mes. Contrato 4617 del 20 de enero de 2014, por 11 meses con prorroga de 4 días. Contrato 589 del 07 de febrero de 2013, por 11 meses con prorroga de 1 mes. Contrato 3779 del 24 de mayo de 2012, por 7 meses con prorroga de 1 mes. Contrato 1784 del 22 de febrero de 2012, por 3 meses. Contrato 3558 del 20 de junio de 2011, por 7 meses. Contrato 2360 del 10 de febrero de 2011, por 4 meses.
3. En la ejecución de sus funciones, Tatiana Amparo Alarcón Soto, laboró en las
Comisarias de Familia.
4. Describió las funciones asignadas a la demandante, de acuerdo con la necesidad de prestación del servicio en las Comisarias de Familia, de forma permanente e invariable, y entre otras funciones, se le asignaron la función de secretario de
Comisarias de Familia.
4. Describió las funciones asignadas a la demandante, de acuerdo con la necesidad de prestación del servicio en las Comisarias de Familia, de forma permanente e invariable, y entre otras funciones, se le asignaron la función de secretario de despacho, donde tenía su cargo, la custodia y manejo de expedientes de procesos de medida de protección por violencia intrafamiliar, restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes, manejo de términos legales, recepción de memoriales, tramite de recursos legales, envió de recursos legales para trámite de apelación ante los Juzgados de Familia, notificaciones judiciales.
5. El cargo de Auxiliar Administrativo en la Secretaría Distrital de Integración Social, se encuentra previsto en el Manual de Funciones y Competencias Laborales con la denominación Auxiliar Administrativo grado 407 – 22.
6. La actora recibió capacitación permanente por parte de la Subdirección para la familia, en temas relacionados con gestión documental, archivo, sistema SIRBE, en orden a mejorar indicadores de gestión de la administración distrital.
7. Además de las funciones ya mencionada, le asignaron, estar a cargo de la lista de inventario de bienes de la Comisaria de Familia, esto es, la responsabilidad de velar por el uso adecuado de los bienes de los funci onarios de la comisaria, informando los que se daban de baja.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8. La Subdirección para la Familia, le asignó elementos de trabajo para cumplir con
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8. La Subdirección para la Familia, le asignó elementos de trabajo para cumplir con la labor de auxiliar administrativo, esto es, escritorio, computador, teclado, mouse, impresora, sillas, escáner, lápices, mobiliario, entre otros.
9. Al momento de terminar la relación laboral, ella hizo entrega mediante acta y constancia de paz y salvo de los bienes de trabajo que le fueron asignados.
10. Durante este periodo de tiempo, la demandante prestó sus servici os de manera personal, presencial y exclusiva a favor de la Secretaría de Integración Social, en forma continua, permanente y sin interrupciones en el tiempo por espacio de 8 años.
11. La trabajadora cumplió las ordenes, instrucciones, directrices y reglament os impartidos por la demandada, para la ejecución de su labor, dentro de aquellas, los lineamientos para alimentar el sistema de información SIRBE, las instrucciones para archivo y custodia de expedientes, sobre gestión documental, instructivos sobre atención a casos de violencia intrafamiliar, maltrato infantil o abuso sexual.
12. Ella fue contratada para una función pública de carácter permanente, intrínseca a su objeto misional, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, por espacio de 8 años , y las funciones de auxiliar administrativa de Comisaría de
Familia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y refiriéndose a cada uno de los hechos, argumentando que que no existe ni nguna
Familia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y refiriéndose a cada uno de los hechos, argumentando que que no existe ni nguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, toda vez que la entidad demandada le pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios que suscribió, conforme al marco legal que cobi ja dicho aspecto, como lo es la Ley 80 de 1993.
Refirió que en el sub examine no aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que la demandante incumple la carga probatoria para demostrar los hechos expuestos en que sus tenta sus pretensiones; además, entre la actora y la entidad demandada no existió relación laboral, pues no se reunieron los elementosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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propios de la misma, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda , mediante Sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual: i.)Declaró la existencia de la relación laboral entre la señora Tatiana Amparo Alarcón Soto
veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual: i.)Declaró la existencia de la relación laboral entre la señora Tatiana Amparo Alarcón Soto y la entidad y la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso: el pago a la actor a de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas por los periodos contratados, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los periodos correspondientes entre el 23 de febrero de 2009 al 03 de febrero de 2017 ; efectuar las cotizaciones al sistema General de Pensiones y negó las demás peticiones de la demanda. Con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Desarrollo la normatividad y antecedentes jurisprudenciales aplicables, se refirió al concepto de empleo y al Decreto 1950 de 1973, conforme los cuales no podrán celebrarse contratos de prestación de servicios, en tratándose de funciones de carácter públicas permanentes.
Anoto que conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se tiene tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, esto es, los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los contratistas por prestación de servicios, y en esta última se deben dar tres condiciones, la cuales corresponden a: 1. que se trate de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; ii) que se trate de actividades que no pueden desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y iii) que se celebre n por el término estrictamente indispensable.
Se refirió a la sentencia C -154 del 19 de marzo de 1997, que determinó las diferencias
con personal de planta o requieran conocimientos especializados y iii) que se celebre n por el término estrictamente indispensable.
Se refirió a la sentencia C -154 del 19 de marzo de 1997, que determinó las diferencias que existen entre el contrato de prestación de servicios y el laboral, también cito la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Resolvió la tacha del testimonio de la señora Carolina Ávila Parra, y la declaró infundada, descendió al caso concreto e indico que, de las certificaciones expedidas por la Subdirección de Contratación de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Integración Social, quedó plenamente demostrado que la actora prestó sus servicios y relaciono cada uno de los contratos suscritos entre el 28/02/2009 a 2017, relacionando los objetos contractuales.
En lo atinente a la subordinación, se refirió a las manifestaciones específicas de las testigos, y señaló que los documentos que contienen la descripción de la necesidad que se pretendía satisfacer con los contratos de prestación de servicios suscr itos con la demandante, emitidos la Subdirección para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración, se justificó la contratación “Para que el compromiso institucional pueda cumplirse se requiere fortalecer la capacidad de respuesta en las Comisaría s de Familia, el Centro de Atención Integral A Víctimas de Abuso Sexual – CAVAIS y el
Integración, se justificó la contratación “Para que el compromiso institucional pueda cumplirse se requiere fortalecer la capacidad de respuesta en las Comisaría s de Familia, el Centro de Atención Integral A Víctimas de Abuso Sexual – CAVAIS y el Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar – CAVIF”, entre otros fines.
En ese sentido, concluyó que los servicios prestados por la actora por más de 7 años, no se enfocaron en el desarrollo de una labor esporádica o transitoria; pues no gozaba de autonomía e independencia para ejercer su labor y no contaba con la libertad inherente al contrato de prestación de servicios, puesto que se veía en la obligación de desarrollar sus funciones atendiendo horarios y bajo las mismas condiciones del personal de planta y medidas de supervisión. Aunado encontró probada la subordinación.
De otra parte, refirió a que la apoderada de la entidad demandada allegó los manuale s específicos de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la entidad demandada, vigentes para los años 2009 a 2016 (Resolución No. 629 del 26 de junio de 2007) y, para los años 2016 a 2017 (Resolución No. 1387 del 10 de octubre de 2016), en la primera mencionada evidenció el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, grados 27, 22 y 09, y trascribió el propósito y funciones de cada uno de estos cargos.
En ese contexto, encontró que las labores administrativas que desempeñó la demandante las ejercen empleados de planta de la entidad; sin embargo, como quedó sentado en los contratos de prestación de servicios y en las justificaciones de los mismos, para el
En ese contexto, encontró que las labores administrativas que desempeñó la demandante las ejercen empleados de planta de la entidad; sin embargo, como quedó sentado en los contratos de prestación de servicios y en las justificaciones de los mismos, para el correcto desarrollo de su objeto misional fue necesario la contratación de la señora Tatiana Amparo Alarcón Soto, debido a la falta de personal de la Secretaría Distrital deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Integración Social. Y en ese orden, estableció la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.
Por medio Auto del 6 de abril de 2022, se accedió a la aclaración solicitada, disponiendo:
“2. ACLARAR el concepto de “prestaciones sociales”, contenida en la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Despacho el 10 de febrero de 2020, en el sentido que el mismo incluye los factores salariales y las cesantías devengadas por un empleado de planta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del proveído”
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada , apeló la sentencia argumentando que desconoce el a-quo que la Sentencia C-154 de 1997, que señala que sólo se habilita a la administración a celebrar contratos con personas naturales cuando las actividades no puedan desarrollarse p or personas de planta, sino que además en una argumentación posterior pone de presente que lo que pretende la norma es evitar encontrarse con
administración a celebrar contratos con personas naturales cuando las actividades no puedan desarrollarse p or personas de planta, sino que además en una argumentación posterior pone de presente que lo que pretende la norma es evitar encontrarse con personas con una relación legal y reglamentaria y contratistas desempañando actividades identificas, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa, y dice que en este asunto, la carga probatoria a cargo del extremo activo no fue satisfecha, reiterando que contrario a lo sugerido por el a - quo, no existen condiciones que le permitieran asumir al mismo que existieran condiciones de subordinación preexistentes.
Preciso que, de la carpeta contractual aportada con la contestación de la demanda, se puede advertir que, en efecto, entre mi representada y la demandante fueron celebrados los contratos de prestación de servic ios que implicaron una prestación del servicio, sin que ello por sí mismo, pueda entenderse como constitutivo de una relación de trabajo.
Anotó que la Sección Segunda del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir un a relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye la sujeción a un horario, o el hecho de recibir una serie de instruccio nes de sus superiores, o tener que reportar informes sobre susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación.
Discutió que contar con un horario de ingreso para el cumplimiento de las actividades
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resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación.
Discutió que contar con un horario de ingreso para el cumplimiento de las actividades contractuales, es del caso señalar que, tal circunstancia por sí sola no corresponde necesariamente con la existencia de subordinación propia de un contrato laboral, pues por la naturaleza de la entidad y las actividades mismas, bien podía requerirse que el contratista adecuara la prestación de sus servicios al horario de actividades que aquella requería.
Finalmente, refuta lo sostenido en la sentencia frente a la declaración rendida por la señora Carolina Ávila Parra, “ señaló que la actora estaba bajo la subordin ación de la comisaria, quien impartía órdenes, pues recibía instrucciones de la misma, sin autonomía, pues se le determinaba la forma en que debía hacerlo” , diciendo que las obligaciones frente a los contratos estatales, las mismas han evolucionado, hoy dí a se encuentra en vigencia la Ley 1474 de 2011, la cual se encarga de regular algunos aspectos específicos respecto a la ejecución de los contratos con el Estado, e hizo mención a los artículos 83 y 84 de la referida Ley, en los cuales se determina las obl igaciones que tienen quienes ejercen la supervisión en los contratos de prestación de servicios, situación que debe ser cumplida a cabalidad y en modo alguno constituye algún tipo de acto subordinante, por el contrario, quien ejerce en su calidad de superv isor, debe cumplir con los preceptos legales que establecen.
ACTUACIÓN EN 2ª INSTANCIA
cumplida a cabalidad y en modo alguno constituye algún tipo de acto subordinante, por el contrario, quien ejerce en su calidad de superv isor, debe cumplir con los preceptos legales que establecen.
ACTUACIÓN EN 2ª INSTANCIA
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante, fue admitido mediante Auto del 18 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa y contra la Sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veint idós (2022) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda , que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entr e la señora Tatiana Amparo Alarcón Soto y Bogotá Distrito CapitalSecretaria de Integración Social ha existido una relación laboral desde el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) al tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017) en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar Administrativa de Comisaria de Familia . Así mismo, si como consecuencia
en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar Administrativa de Comisaria de Familia . Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PAR A LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolu mentos se encuentran previstosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolu mentos se encuentran previstosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombr amiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva
1 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». 2 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de co ntratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
- Los estudios previos
La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de
misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
- Los estudios previos
La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de
2 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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proyectos»,3 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.4 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».
El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.
En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de
En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del
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