TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00480-01-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00480-01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HECHO SUPERADO – Definición En ese contexto la Sala concluye que, si bien existió la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que, en esta instancia procesal se demostró la configuración de un hecho superado; por lo que, se revocará el fallo impugnado, en su lugar se declarará la existencia de la figura mencionada en el presente asunto.
Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991; CPACA artículo 95
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-018-2018-00480-01
Demandante: JOHN EDISON CASTRILLÓN OSPINA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la
sentencia de 3 de diciembre de 2019 (Fls. 13 a 16 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “V. RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición cuyo amparo invoca el accionante, con fundamento en las consideraciones que anteceden.
se dispuso: “V. RESUELVE PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición cuyo amparo invoca el accionante, con fundamento en las consideraciones que anteceden. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo si no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa elevada por el señor JOHN EDISON CASTRILLÓN OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.710.847, el día 16 de agosto de 2018 (Fls. 1 y 2). Cabe advertir, que no se ordena el sentido de la respuesta que deba asumir la autoridad cuestionada, la cual podrá ser negativa o positiva, simplemente la determinación tiende a que se profiera acto que resuelva la petición elevada por el tutelante.Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00480-01
Actor: John Edison Castrillón Ospina Acción de tutela – impugnación fallo La Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. (…)”. (fls 15 vlto. a 16 cdno. no. 1negrillas y mayúsculas de la juez)
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2018, el señor John
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2018, el señor John Edison Castrillón Ospina , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV , con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, se acceda a la siguiente pretensión:
“(…)
4. Como quiera que no interpuse los recursos pertinentes, el día 16 de agosto de 2018, contra la resolución en comento presente revocatoria directa, siendo hasta la fecha la Accionada no ha resuelto mi situación sobrepasando el término legal establecido en el CPACA y como no se tiene de otro medio que me brinde una defensa efectiva y eficaz de mi derecho constitucional de petición sino a través del mecanismo constitucional de la TUTELA, acudo al despacho para que, por intermedio de ella, se me ampare el derecho que ha sido vulnerado por la negligencia administrativa del accionada, al no absolver de fondo lo solicitado en mi revocatoria directa de fecha 16 de agosto de 2018, toda vez que me encuentro viviendo y padeciendo de un estado apremiante del rigor de económico como consecuencia del hecho de hallarme desempleado”. (Fl. 3 cdno. no. 1mayúsculas y negrillas de la parte demandante) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de
demandante) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 6 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso en síntesis
lo siguiente:
1. Prestó servicio activo como policía y durante el ejercicio policial fue víctima por acto terrorista por el grupo denominado FARC en el municipio Villagarzón en el año 2012.
2Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00480-01
Actor: John Edison Castrillón Ospina Acción de tutela – impugnación fallo
2. En el 2014 ante la Personería Delegada para las Víctimas de la ciudad de
Bogotá D.C., cumplió con la declaración juramentada, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, con el fin de ser valorado e incluido en el Registro Único de Víctima, RUV, junto con su núcleo familiar con ocasión del conflicto armado.
3. La declaración fue recibida en la fecha 19 de abril de 2016 por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual procedió expedir la Resolución No. 2015-1211 del 6 de enero de 2015, mediante la cual decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctima -RUVcon el argumento de que como Policía no tenía derecho a la inclusión.
mediante la cual decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctima -RUVcon el argumento de que como Policía no tenía derecho a la inclusión.
4. Como quiera que no interpuso los recursos pertinentes, el día 16 de agosto de 2018, contra la resolución en comento presentó revocatoria directa, siendo hasta la fecha de presentar la demanda, la accionada no había resuelto su situación sobrepasando el término legal establecido en el CPACA.
C. La actuación en primer grado Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que
por auto de 20 de noviembre de 2018 (fl. 8 y vlto. cdno. no. 1), admitió la demanda de la referencia, ordenando notificar personalmente a la Directora de la UARIV.
D. La contestación de la demanda Si bien en primera instancia no allegó el informe requerido, en este momento procesal, se observa que el 3 de diciembre de 2018, a través del Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, manifestó, en síntesis, lo siguiente (fls. 20 a 22
vltos. cdno. no. 1): El día 16 de agosto de 2018, la parte accionante interpuso solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución No. 2015-1211 del 6 de enero de 2015, manifestando su inconformidad frente a la determinación relativa a la No Inclusión en el Registro Único de Victimas, exponiendo: "(…) 7.- Los argumentos
manifestando su inconformidad frente a la determinación relativa a la No Inclusión en el Registro Único de Victimas, exponiendo: "(…) 7.- Los argumentos que utiliza la administración para negar mi derecho, son motivaciones sin respaldo de ninguna naturaleza y en contravía de la ley y de la jurisprudencia. Tengo que invocar el principio de la buena fe, pues efectivamente fui objeto 3Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00480-01
Actor: John Edison Castrillón Ospina Acción de tutela – impugnación fallo hechos victimizantes por grupos al margen de la ley tal como se desprende del recaudo probatorio aportado y que figura en el expediente administrativo, siendo víctima de esos hechos victimizantes. (...)" En razón a ello, la entidad por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica procedió a dar trámite a lo pertinente mediante la Resolución No. 201853639 del 30 de noviembre de 2018, disponiendo no revocar la decisión proferida mediante Resolución No. 2015-1211 del 6 de enero de 2015.
En la comunicación remitida se le anexó copia del acto administrativo mediante el cual se resolvió la solicitud de Revocatoria Directa, no obstante, se le invitó al Punto de Atención a las Víctima con el fin de surtir el respectivo tramite de notificación. Ante este planteamiento, manifestó al despacho que mal haría acoger la solicitud realizada por la parte accionante, ya que la entidad ha demostrado el cumplimiento de los requisitos legales y el debido proceso en cuanto a la inclusión
Ante este planteamiento, manifestó al despacho que mal haría acoger la solicitud realizada por la parte accionante, ya que la entidad ha demostrado el cumplimiento de los requisitos legales y el debido proceso en cuanto a la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV, esta unidad acreditó que el derecho al debido proceso administrativo, fue respetado siempre, quien al ver que la decisión no se ajusta a lo pretendido, busca por vía de acción de tutela desconocer el proceso surtido frente a la administración. Así las cosas, en el presente asunto, se está en la figura jurídica de hecho superado, es decir, que están satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante. Esto significa que la orden que pudiera impartir el Juez caería en el vacío, según lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 540 de 2007.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 3 de
diciembre de 2018 (fls. 13 a 16 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 95 del C.P.A.C.A y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-035 de 2013, la entidad accionada contaba con el término de 2 meses para resolver la solicitud elevada por el accionante el 16 de agosto de 2018, orientada
T-035 de 2013, la entidad accionada contaba con el término de 2 meses para resolver la solicitud elevada por el accionante el 16 de agosto de 2018, orientada 4Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00480-01
Actor: John Edison Castrillón Ospina Acción de tutela – impugnación fallo a la revocatoria directa de la Resolución No. 2015-1211 del 6 de enero de 2015 el cual, a la fecha de emisión de ese fallo, se encontraba vencido.
F. Impugnación de la sentencia Por medio de memorial radicado el día 6 de diciembre de 2018, la UARIV,
impugnó el fallo de primera instancia, (Fls. 30 a 34 vltos. cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 10 de diciembre de 2018 (fl. 45 ibidem), el cual fue argumentado, manifestando, en síntesis, lo ya manifestado en la contestación de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales
disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la UARIV , con el fin de que se proteja el derecho de petición, presuntamente vulnerado por el hecho de no haberle contestado la solicitud de revocatoria presentada por el accionante el 16 de agosto de 2018.
5Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00480-01
Actor: John Edison Castrillón Ospina Acción de tutela – impugnación fallo La juez de primera instancia amparó el derecho fundamental invocado, toda vez que, teniendo en cuenta el artículo 95 del C.P.A.C.A., la entidad accionada contaba con el término de 2 meses para resolver la solicitud elevada.
En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, en su lugar, declarará la existencia de hecho superado, por las razones que se esgrimen a continuación:
En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, en su lugar, declarará la existencia de hecho superado, por las razones que se esgrimen a continuación: 1) D entro del acervo probatorio allegado al proceso, se verifica que la parte actora el 16 de agosto de 2018 presentó una solicitud de revocatoria de la Resolución no. 2015-1211 de 6 de enero de 2015, (Fls. 1 y vlto. a 2 cdno. 1) ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2) El 30 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emite la Resolución no. 201853639 en la que no revoca la decisión proferida en la resolución recurrida, además, no incluye al demandante en el RUV (fls. 23 a 24 vltos. cdno. no. 1). El anterior acto administrativo fue notificado al demandante a la dirección que para él reposa en la entidad (fls. 25 a 26 vltos. ibídem – guía de la empresa 472), por lo que se configura la existencia de un hecho superado. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como
“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1. (Negrillas de la Sala). En ese contexto la Sala concluye que, si bien existió la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que, en esta instancia procesal se demostró la configuración de un hecho superado; por lo que, se revocará el fallo impugnado, en su lugar se declarará la existencia de la figura mencionada en el presente asunto. 1 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00480-01
Actor: John Edison Castrillón Ospina Acción de tutela – impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revócase la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por el
Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en su lugar,
F A L L A PRIMERO: Revócase la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por el
Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en su lugar, declárase la existencia de hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible dicha practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama.
TERCERO: Comuníquesele esta providencia al Juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado 7Expediente No. 11001-33-35-018-2018-00480-01
Actor: John Edison Castrillón Ospina Acción de tutela – impugnación fallo
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 8