TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00489-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00489-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital Secretaría Distrital de Int egración Socia l / CONTRATO REALIDAD – En esta clase de asuntos, la carga de la prueba co rresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, básicamente se cuenta únicamente con la versión de la testigo, pues como se de mostró, las p ruebas documentales que re posan e n el expedien te no nos llevan a concluir que se hubiera configurado la s ubordinación que pregona la parte actora, sino simplemente una coordinación de actividades entre contratante y contratista, para cumplir el objeto contractual / NIEGA LAS PRETENSIONES – Por las raz ones c onsignadas, c oncluye la Sala que no se configu ró e l elemento de la subordinación, y por ende, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la exist encia de una relación la boral con la Secretaría Distrital de Integración Socia l, y al c onsecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual?
Tesis: “(…) la prueba testimonial, los contratos, y en general e l acervo probatorio obrante en la actuación, no resu ltan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, que es un requisito necesario para establecer si bajo la
Tesis: “(…) la prueba testimonial, los contratos, y en general e l acervo probatorio obrante en la actuación, no resu ltan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, que es un requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un c ontrato de p restación de servicios, se ocultó una ve rdadera relación laboral entre las partes, en cuanto si bien e s cierto solicitó y se practicaron los citados medios de conocimiento relaciona dos, no existen pruebas documentales que refuercen su tesis, las cuales son necesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que señala que en algunos casos, la simple declaración de testigos no es suficiente para concluir que en efecto se hubiera c onfigurado una rel ación s ubordinada, como se explica a continuación. (…) si bien allí se discutió el caso de un m édico general vincu lado mediante contrato de prestación de serv icios, lo cierto es que lo señalado por el Consejo de Estado (…) refuerza la conclusión que se viene señalando, para lo cual, indicó (…) no existen documentos tales como órdenes o instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, o circulares, indicando la forma de realizar las la bores; tampoco memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, y p lanillas de tu rnos, entre otros, como ocurre co n frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los c ontratos de prestación de serv icios, planillas del pago a la seguri dad social, los infor mes de cu mplimiento de activ idades
frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los c ontratos de prestación de serv icios, planillas del pago a la seguri dad social, los infor mes de cu mplimiento de activ idades mensuales que realizaba la actora mes a mes, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado, y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus p retensiones, pues se reitera, no es suf iciente la prueba testimonial. (…) Refuerza lo dicho, el Consejo de Estado (…) donde en un asunto similar a l que es objeto de est udio, se pret endía la declaratoria de la existencia de relación laboral de una persona que h abía trabajado como Auxiliar Administrativo del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E, se señaló (…) a pesar de que en el ex pediente t ambién obran los informes que deb ía rendir la demandante a su supervisor (CD folio 46) , no puede olvidarse, que en casos como e l que se ex amina, la pres entación d e éstos n o puede considerarse como el ementos de s ubordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa e l contratante, de conformidad con lo p revisto en el a rtículo 4 numerales 1 (...) y 4 (…) de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal , sin que pueda derivarse de all í una s ubordinación o dependencia para el contratista. (…) la norma que regula el contrato de prestación
numerales 1 (...) y 4 (…) de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal , sin que pueda derivarse de all í una s ubordinación o dependencia para el contratista. (…) la norma que regula el contrato de prestación de servicios, numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone que es posible que las entidades del Estado vinculen personas por c ontratos de prestación de servicios para el desarrollo de activ idades relaci onadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que no puedan realizarse con el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, circunstancias que estánacreditadas en el sub examine, como se evidencia en los contratos de prestació n de servicios (CDs fls. 46 y 82), donde se lee lo siguiente (…) La afirmación plasmada en el citado documento, no fue desvirtuada por la parte actora, lo que d enota que la entidad dema ndada proc edió a contratar por prestación de serv icios a la accionante, porque no contaba con el personal de p lanta para desarrollar las actividades de auxiliar administrativa en los p rocesos administrativos y operativos que se debía realizar en los p royectos de la Secretaría Distrital de Integración Social. (…) la parte dem andante NO probó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera realizado con fines distintos a los est ablecidos en el numeral 3 del a rtículo 32 de la Ley 80 d e 1993, de ahí que los contratos de pr estación de servicios f ueron s uscritos, porque no se c ontaba con el personal de planta suficiente que pudiera garantizar la prestación del servicio. (…) en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende
de pr estación de servicios f ueron s uscritos, porque no se c ontaba con el personal de planta suficiente que pudiera garantizar la prestación del servicio. (…) en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y que básicamente se c uenta únicamente con la versión de la testigo, pues como se demostró líneas atrás, las pruebas documentales que reposan en el expediente no nos llevan a concluir que se hubiera configurado la s ubordinación que preg ona la parte actora, sino simplemente una c oordinación d e actividades entre contratante y contratista, para cumplir el objeto contractual. (…) Ello es así, pues el H. Conse jo de Estado (...) al resolver un as unto de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, concluyó que es a la parte demandante a quien le incumbe probar los element os de la relación laboral. (...) Por las razones consignadas, concluye la Sala que no se configu ró el elemento de la s ubordinación, y por ende, se revocará la s entencia de p rimera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas. (…) En el p resente caso, si bien es cierto el recurso de a pelación interpuesto por la en tidad dema ndada se resolve rá favo rablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad enjuiciada no las demostró. (…)”.
que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad enjuiciada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C386 de 2000; C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-018-2018-00489-01
Demandante: DIANA PATRICIA GARCÍA APACHE
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-018-2018-00489-01
Demandante: DIANA PATRICIA GARCÍA APACHE
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad. Auxiliar Administrativa – Unidad Operativa de Atención Integral a la primera infancia
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora (fls. 141 a 144) y de la entidad accionada (fls. 145 a 155), contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzg ado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 23 a 40 y 49 a 50 ). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. SAL-68498-FOR-BS-045 de fecha 19 de julio de 2018, por medio del cual se ne gó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fl. 7).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de una relación laboral encubierta a través de órdenes de prestación de servicios; (ii)
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de una relación laboral encubierta a través de órdenes de prestación de servicios; (ii) se paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como: el aux ilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navi dad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales yExpediente: 11001-33-35-018-2018-00489-01
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Caja de Compensación, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales; (iv) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (v) ordenar la sanción moratoria por el no pago oportunos de las cesantías; (vi) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios; y (vii) se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Secretaría Distrital de Integración Social, como Auxiliar para el desarrollo de los procesos administrativos y operativos que se requerían en la Unidad Operativa de Atención Integral a la Primera Infancia , desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 11 de octubre de 2016 , a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamento s y
Atención Integral a la Primera Infancia , desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 11 de octubre de 2016 , a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamento s y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 19 (sic) de julio (sic) de 2018 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (fls.119 a 136). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, afirmó que prestó sus servicios a la entidad, como Auxiliar Administrativo, en el período comprendido entre el 15 de febrero de 2010 al 11 de octubre de 2 016, y que por dichas actividades recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación, sostuvo que se logró demostrar que la actora carecía de autonomía e independencia para desarrollar el objeto del contrato y cumplir con las obligaciones pactadas, pues, se encontraba sometida inexcusablemente a todo tipo de órdenes otorgadas por sus coordinadores, quienes era los supervisores del contrato, así como al cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de sus actividades que no permitía ausentismo de la accionante.
Indicó, que la declaración rendida en el proceso, fue unánime en afirmar, que la actora prestó sus servicios de manera directa y sin independencia, atención algú n
actividades que no permitía ausentismo de la accionante.
Indicó, que la declaración rendida en el proceso, fue unánime en afirmar, que la actora prestó sus servicios de manera directa y sin independencia, atención algú n padre de familia, asistencia a reuniones semanales y mensuales, apoyo en proyectos jornadas adicionales cuando la citaban, cumplimiento de horario, y la existencia de personal de planta que desarrollaba las mismas labores que la actora.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00489-01
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Igualmente señaló, que de la lectura de los contratos de prestación de serv icios suscritos por la actora y la entidad, se puede concluir, que se desconoció la prohibición legal y jurisprudencial respecto a la imposibilidad de celebrar tales contratos para el desempeño de labores del giro ordinario de la institución.
Concluyó, que procede el reconocimiento y pago de la diferencia de valor que surge por concepto de prestaciones sociales devengadas por un instructor Código 313 grado 05 por los periodos contratados, esto es, del 4 de febrero de 2015 al 20 de enero de 2016; 12 de febrero de 2016 (sic) al 30 de enero de 2016 (sic); y 12 de febrero de 2016 al 11 de octubre de 2016, tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios. En cuanto a los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, consideró que la entidad demandada debe asumir lo que le corresponda según el ingreso base de cotización y liquidación ante los correspondientes entes de previsión.
Por otra parte, negó la pretensión concerniente al reconocimiento y pago de las
corresponda según el ingreso base de cotización y liquidación ante los correspondientes entes de previsión.
Por otra parte, negó la pretensión concerniente al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria por el no pago oportuno de las misma s, por considerar que el derecho nace con la sentencia. Así mismo, negó la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente y el pago al Sistema General de Riesgos Profesionales, como quiera que comprende n dineros que se giraron a la DIAN y a la Administradora o asegurador, lo que hace irreversible tal situación.
En cuanto a las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, consideró que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los aportes, como qu iera que no demostró ser beneficiaria del subsidio familiar, y que tampoco tiene derecho a la dotación de calzado y vestido labor, dado que los honorarios que pe rcibió en cada vigencia, superaron los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y finalmente no condenó en costas.
III. APELACIÓN
La parte demandante (fls. 141 a 144), solicitó que se modifique la sentencia, y en consecuencia se ordene el reconocimiento de las cesantías que se hubieren podido causar, con ocasión de la relación laboral que se configuró entre el demandante y la entidad para el periodo comprendido entre los años 2010 a 2016, co mo quiera, que el derecho al reconocimiento de las cesantías solo es exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena, por lo cual, la entidad tiene la obligación de pagarlos desde ese momento.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00489-01
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ejecutoria de la sentencia que así lo ordena, por lo cual, la entidad tiene la obligación de pagarlos desde ese momento.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00489-01
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La apoderada de la entidad accionada (fls. 145 a 155), presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no ex istió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
Sostuvo, que lo que se presentó entre la entidad contratante y la demandante fue una relación de coordinación, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.
Indicó, que la entidad tuvo que contratar personal en los servicios de talento humano, con el fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niño s y niñas, a través de la contratación de personal con formación en las áreas de pedagogía y disciplinas afines al desarrollo infantil y en coherencia con el proyecto 375 denominado “Desarrollo Integral de la Primera Infancia en Bogotá”.
Adujo, que el cumplimiento de la ejecución efectiva de las obligaciones contractuales está a cargo de los colaboradores, por lo tanto, la presentación de informes al supervisor del contrato, no puede considerarse como un elemento d e subordinación, pues hace parte de la supervisión que efectúa el co ntratante de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993.
Indicó, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no se logró
subordinación, pues hace parte de la supervisión que efectúa el co ntratante de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993.
Indicó, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no se logró demostrar el elemento de la subordinación, pues en el caso bajo estudio, se cumplió con las actividades contractuales pactadas en el tiempo establecido, bajo unos parámetros prefijados, y bajo una relación de coordinación de actividades, razón por la cual, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 167 a 168), señalando, que en el presente asunto se configuraron los tres elementos de una relación laboral, teniendo en cuenta, que la actora prestó personal mente sus servicios, recibió una contraprestación económica, y que se configuró una relación subordinada, porque debió cumplir las órdenes e instrucciones impuestas por sus superiores, el horario correspondiente, y que debía abstenerse de soli citar permisos.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00489-01
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Sostuvo, que de la declaración rendida y la documental obrante en el exped iente, se puede concluir que la actora prestó sus servicios por el periodo compren dido entre el año 2010 al 2016, vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, cumpliendo un horario de trabajo en turnos de 7:30 de la mañan a a 5 de la tarde, de lo cual se dejaba un registro, y su jefe inmediato le daba órdene s que
servicios, cumpliendo un horario de trabajo en turnos de 7:30 de la mañan a a 5 de la tarde, de lo cual se dejaba un registro, y su jefe inmediato le daba órdene s que debía cumplir, es decir que no tenía autonomía e independencia.
Por lo anterior, arguyó, que no están llamados a prosperar los reparos de la entidad accionada, y en ese sentido, solicitó que se confirme la sentencia de pri mera instancia.
El apoderado de la entidad accionada (fls. 169 a 170), reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público, pese a que fue notificado en debida forma (fl. 164 vto ), no emitió concepto alguno.
V. CONSIDERACIONES.
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Secretaría Distrital de Integración Social, y al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que si bien es cierto, en la demanda y el testimonio recibido se afirma, que existió subordinación durante la vinculación contractual
el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que si bien es cierto, en la demanda y el testimonio recibido se afirma, que existió subordinación durante la vinculación contractual de la actora, no se allegaron documentos que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas, como lo ha señalado el Máx imo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00489-01
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sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades rela cionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades rela cionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta d e personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo,
fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprude ncia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe r ealizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00489-01
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conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y
por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente
determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o depen dencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalida
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