TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00492-01-(Fecha)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00492-01-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Contrato realidad, relación labor al encu bierta o subyacente, factores laborales y prestaciones sociales, efect os pensionales, vacaciones, licencia de mater nidad, cesantías e intereses a las mismas, reembolso de l os aportes en salud y sanción moratoria.
Síntesis del caso: Solicitó declarar que existió un vínculo laboral; reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir; cancelar o devolv er las sumas de dinero por retención en la Fuente; reembolsar los aportes a seguridad social; pagar la licencia de mater nidad acreditada, las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones; sanción morator ia en la consignaci ón o pa go de las cesantías y pagar los intereses moratorios.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social, Colegio Nuestra Señora de Fátima / CONTRATO REALIDAD – Quedó demostrada la ex istencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación person al del servi cio, co ntraprestación y su bordinación / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE – Declara la existencia de una relación laboral desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 20 de abril de 2017, esta última tomada de la f inalización del último contrato a la presentación de la demanda salvo las interrupciones que se hayan presentado entre contrato y contrato / FACTORES LABORALES Y PRESTACIONE S SOCIALES – El pa go de las prestaciones legales or dinarias a c argo del empleador, deben ser cancelada s, tomando el ingreso base de cot ización
entre contrato y contrato / FACTORES LABORALES Y PRESTACIONE S SOCIALES – El pa go de las prestaciones legales or dinarias a c argo del empleador, deben ser cancelada s, tomando el ingreso base de cot ización sobre el salario mensual de un docente de planta, y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleado / EFECTOS PENSIONALES – El tiempo laborado por la señora ( …) bajo la modalidad de prestación de servicios, se debe computar para efect os pen sionales / VACACIONES, LA LICENCIA DE MATER NIDAD, LAS CESAN TÍAS Y LOS INTERESES A LAS MISMAS – Se deben reconocer las vacaciones, la licencia de maternidad, las cesantías y los intereses a las mismas / REEMBOLSO DE LOS APORTES EN SALUD Y SANCIÓN MORATORIA – No habrá lugar al reembolso de los aportes en salud que la contratista hubiese realizado, por la naturaleza par afiscal q ue en vuelve estos conceptos , así mismo no s e reconocerá la sanción moratoria de las cesantías.
Problema jurídico: Determinar sí e ntre la señora ( …) y la entidad demandada Nación Minister io de Defensa, Policía Nacional, D irección de Bienestar Social, Colegio Nuestra Señora de Fátima, existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha e ntidad, esto es, del 1 º de septiembre de 2015 y el 20 de abril de 2017 y si como consecuencia del menciona do vínculo,
periodo que prestó sus servicios para dicha e ntidad, esto es, del 1 º de septiembre de 2015 y el 20 de abril de 2017 y si como consecuencia del menciona do vínculo, le asiste derec ho a que se le reconozcan y paguen todos los factores laborales y las prestaciones sociales a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación.
Tesis: “(…) la licencia de mater nidad t iene como f inalidad el descanso y recuperación de la madre y la atenci ón del recién nacido, es un au xilio q ue los protege durante un período razonable antes y después del parto, la cual comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar condiciones de dignidad y calidad en el grupo familiar, asimismo, incluye el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar l os ingresos que percibía la madre antes del alumbramiento, a fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido. (…) Descendiendo al caso concreto nuevament e, debe indicarse q ue del plenario no existen elementos materiales que den cuenta del pago de los derechos prestacionales o el des pliegue efectua do por la e ntidad pública demandada, enprocura de la protección especial que merecía la señora Amarillo Giraldo, durante su situación de maternidad. (...) Por lo expuesto, y en garantía de la perspectiva de género, se rechaza cualquier actuación en la que se menoscaben los derechos a la igualdad de la mujer o donde se le discrimen por su condición de gestante, así las cosas, se ordenará a la entidad demandada el pago del 100% del salario mensual de un docente de planta durante la licencia de maternidad de la demandante, est o,
igualdad de la mujer o donde se le discrimen por su condición de gestante, así las cosas, se ordenará a la entidad demandada el pago del 100% del salario mensual de un docente de planta durante la licencia de maternidad de la demandante, est o, condicionado a: i) descontar el 40% cancelado por la EPS por ese concepto; ii) que no se hubiera efectuado el pago de la licencia de maternidad o de pagos producto de la ejecución concomitante de contratos de prestación de ser vicios. Además, se conminará a la ent idad accionada a que capacite a sus colaboradores sobre los derechos que le asiste a las mujeres en condición de maternida d, a f in que la conducta objeto de exam en no se vuelva a repetir . (…) quedó demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la pre stación personal del servicio, co ntraprestación y su bordinación; po r tal razón, se accederá parcialmente a las pr etensiones de la d emanda, declar ando la n ulidad del acto demandado y se ordenará el pa go de los sa larios y prestaciones sociales reclamadas, ba jo l os sigu ientes parám etros. (…) De clarar la existencia de una relación laboral desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 20 de abril de 2017, esta última tomada de la f inalización del último contrato a la presentación de la demanda salvo las interrupciones que se hayan presentado en tre contrato y contrato. (…) El pago de las prestaciones legales ordinarias a cargo del empleador, deben ser canceladas por la entidad demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Soci al – Coleg io Nues tra Señora de Fát ima,
contrato. (…) El pago de las prestaciones legales ordinarias a cargo del empleador, deben ser canceladas por la entidad demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Soci al – Coleg io Nues tra Señora de Fát ima, tomando el ingreso base de cotización sobre el salario mensual de un docente de planta, en tre el 1º de se ptiembre de 2015 y el 20 de abr il de 20 17, salv o sus interrupciones entre contrato y contrato, mes a mes y, si existe diferencia entre los aportes rea lizados co mo co ntratista y los que se debieron efectuar, cot izar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleado. (…) El tiempo laborado por la señora (…) bajo la modalidad de prestación de servicios c on la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nac ional - D irección de Bienestar Social – Colegio Nuestra Señora de Fátima, desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 20 de abril de 2017, se debe computar para efect os pen sionales. (…) Re conocer las vacaciones, la licencia de maternidad, las cesan tías y los intereses a las mismas . (…) No habrá lugar al reembolso de l os aportes en salud que la co ntratista hubiese realizado, por la naturaleza par afiscal que envuelve estos conceptos , así mismo no se reconocerá la sanción moratoria de las cesantías. (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionar io judicial la ob ligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse
transcritas, se advierte que no se impone al funcionar io judicial la ob ligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (...) En el presente asunto, no se comparte la decisión del a quo, que conde no en co stas, toda vez que s e observa que no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre a buso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C470 de 1997; SU-070 de 2013; T291 de 2005; T-224 de2021; SU-0 75 de 201 8; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda Ma ría Cordero Causil; Sección Segunda, Subsección «B», 1° de marzo y 26 de julio de 2018, Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 230 01-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr. César Palomino Cortés; 1° de mar zo de 2018, 76001233300020130040901 (0349-16), Dr. Rafael Francisco Su árez Vargas; 20 de septiembre de 2018, 66001233300020160026201 (20462017), Dra. Sandra Lisett Iba rra Vélez ; 8 de
(0349-16), Dr. Rafael Francisco Su árez Vargas; 20 de septiembre de 2018, 66001233300020160026201 (20462017), Dra. Sandra Lisett Iba rra Vélez ; 8 de marzo de 2018, 7600123-33-000-2013-00409-01, Dr. Rafa el Francisco Su árez Vargas; veintitrés (23) de febrero de dos m ii diecisiete (2017) , 11001-33-31-0212007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos m il diecisiete (2017) expediente25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452-2013); SUJ025-CE-S2-202, del nueve ( 9) de septiembre de d os mil veintiuno (2021) , radicado: 050 01-23-33-000-201301143-01 (1317-201 6), demandante: Glori a Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín – Personería; Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; seis (6) de octubre de dos mil diec iséis (2016), 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13): 26 de enero de 2023, Sa la de lo Contencioso Administr ativo, Secci ón Segund a, Subsección A, Dr. Gabriel Valbue na Hernández: Sección S egunda, S ubsección «A», Magis trado P onente: Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 25000234200020150126500.
Subsección A, Dr. Gabriel Valbue na Hernández: Sección S egunda, S ubsección «A», Magis trado P onente: Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 25000234200020150126500.
FUENTE FORMAL: Ley 5 0 de 1990; Ley 244 de 1995; Código Susta ntivo d el Trabajo: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Ley 1955 de 2019: Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
11001-33-35-018-2018-00492-01
Demandante : Diana Marcela Amarillo Giraldo Demandado : Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social – Colegio Nuestra Señora de Fátima Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la pa rte demandante (fs. 192 a 194) y la parte demandada (fs. 196) contra la sentencia del 15 de julio
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la pa rte demandante (fs. 192 a 194) y la parte demandada (fs. 196) contra la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 166 a 185).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fls. 68 a 84) La señora Diana Marcela Amarillo Giraldo, a través de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fi n de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social – Colegio Nuestra Señora de Fátima, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. S-2018-/DIBIE-ASJUD-29-25 del 30 de julio de 2018, notificado el 1º de agosto de 2018, mediante el cual la demandada le negó el reconocimiento y pago de una relación laboral, en virtud de los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes desde el año 2015 hasta el año 2017.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía
año 2015 hasta el año 2017.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social – Colegio Nuestra Señora de Fátima a: (i) declararExpediente: 11001-33-35-018-2018-00492-01
Demandante: Diana Marcela Amarillo Giraldo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
Dirección de Bienestar Social – Colegio Nuestra Señora de Fátima
2 que existió un vínculo laboral desde el año 2015 hasta el 2017; ii) reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como cesantías e intereses, primas de navidad, junio, servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, caja de compensación familiar, los valores por concepto de dotación y en ge neral todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2015 hasta el año 2017 y en general todas las creencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente; iii) condenar a la demandada a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente la demandad a le descontó y reembolsar los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, pagos que tuvo que realizar sin tener obligación de ello, así mismo, pagar los respectivos aportes a seguridad social; iv) pag ar la licencia de maternidad acreditada , las creencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora
laborales, pagos que tuvo que realizar sin tener obligación de ello, así mismo, pagar los respectivos aportes a seguridad social; iv) pag ar la licencia de maternidad acreditada , las creencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios; v) condenar a título de san ción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, las sumas que resulten equivalen tes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2015 hasta el año 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas; vi) ajust ar el valor reconocido conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo; vii) dar cu mplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; viii) pagar los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la honorable Corte Constitucional y; (ix) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Prestó sus servicios personales en la Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social – Colegio Nuestra Señora de Fátima desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 20 de abril de 2017, se desempeñó como docente en humanidades e inglés, donde suscribió contratos que fueron adicionados y prorrogados, así mismo, tuvo una licencia de maternidad desde el 16 de
2017, se desempeñó como docente en humanidades e inglés, donde suscribió contratos que fueron adicionados y prorrogados, así mismo, tuvo una licencia de maternidad desde el 16 de agosto de 2016, por lo que hubo suspensión del contrato en dicho periodo.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00492-01
Demandante: Diana Marcela Amarillo Giraldo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
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3 La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, el último de ellos fue desde el 16 de enero de 2017 al 20 de abril de 2017, el vínculo laboral finalizó sin que recibiera pago alguno por concepto de prestaciones sociales por parte de la demandada, como remuneración por la labor desempeñada, recibió por el últ imo contrato una asignación mensual de un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000 m/cte).
Se le exigió la prestación personal del servicio, pacto de tipo contractual, así mismo, durante la prestación del servicio, se le pagó por sus servicios las cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social y el pago al día.
Mediante radicado del 25 de julio de 2018, presentó petición ante el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social - Colegio Nuestra Señora de Fátima, solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre Diana Marcela Amar illo Giraldo y la entidad demandada, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas
- Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social - Colegio Nuestra Señora de Fátima, solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre Diana Marcela Amar illo Giraldo y la entidad demandada, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
A través del Oficio Nro. S-2018-/DIBIE-ASJUD-29.25 del 30 de julio de 2018 notifi cado el 1º de agosto de 2018, respondió la solicitud negando la relación laboral entre la señora Diana Marcela Amarillo Giraldo y la Dirección de Bienestar Social donde se evidenció en el contrato firmado por las partes que sus obligaciones fueron desarrolladas con el propósito de satisfacer una necesidad en el término señalado en el contrato.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1750 de 2003; Decreto 1750 de 2003; Decreto 4171 de 2012 y Ley 80 de 1993.
Indicó que la Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y le reconoció su existencia en el artículo 1º del preámbulo y como derecho cuya protección la confió directamente al Estado el artículo 25, en ese orden consagró los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores en el artículo 53 y dispuso que el legislador debe asegurar queExpediente: 11001-33-35-018-2018-00492-01
Demandante: Diana Marcela Amarillo Giraldo
garantías de los trabajadores en el artículo 53 y dispuso que el legislador debe asegurar queExpediente: 11001-33-35-018-2018-00492-01
Demandante: Diana Marcela Amarillo Giraldo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
Dirección de Bienestar Social – Colegio Nuestra Señora de Fátima
4 tales derechos y garantías no sean disminuidos ni afectados, así mismo, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Dijo que durante la prestación del servicio ha sido sometida a subordinación por pérdida de la administración del contrato, toda vez, que estaba sometida a un horario, en este caso la asignación de turnos, tenía asignadas las instalaciones de la entidad, sin poder eje rcer la actividad fuera de estas , así mismo, le fueron asignados elementos de trabajo como computador, teléfonos, mobiliario, oficina asignada, los cuales eran de propiedad del contratante y estaban al servicio de la señora Diana Marcela Amarillo Giraldo para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la mencionada subordinación, elementos asignados y que fueron encaminados al desarrollo del objeto social.
Manifestó que la prestación continua y permanente de los servicios, de la labor desempeñada tal como se revisa en las órdenes de prestación de servicios y en los contratos de prestación de servicio se desarrolló desde el año 2015 hasta el año 2017, por lo que se evidencia que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Bienestar SocialColegio Nuestra Señora De Fátima, firmó con la demandante diferentes órdenes de prestación
evidencia que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Bienestar SocialColegio Nuestra Señora De Fátima, firmó con la demandante diferentes órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, lo que desvirtúa la presunción de la buena fe, por lo tant o, no hay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.
Agregó que en el presente caso la señora Diana Marcela Amarillo Giraldo prestó sus servicios directamente a la entidad aquí demandada, desde el año 2015 tal y como se demuestra en las certificaciones y en los contratos suscritos con la entidad demandada, donde la prestación del servicio fue continua, bajo horarios, turnos, cronogramas, supervisión y subordinación.
Contestación de la demanda. Según constancia secretarial de fecha 29 de julio de 2019, se ingresó al Despacho del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bog otá el proceso, donde se informó que, pese a que la demanda fue notificada el 21 de marzo de 2019, tal como consta a folios 89 a 93 del expediente, la parte demandada tenía plazo hasta el díaExpediente: 11001-33-35-018-2018-00492-01
Demandante: Diana Marcela Amarillo Giraldo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
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5 19 de junio de 2019 para contestar la demanda, lapso en el cual guardó silencio.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
5 19 de junio de 2019 para contestar la demanda, lapso en el cual guardó silencio.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2021 (fls. 1 66 a 1511) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en primer lugar frente a la prestación personal del servicio la demand ante prestó sus servicios en la Dirección de Bienestar Social – Colegio Nuestra Señora de Fátima, a través de la celebración de varios contratos de prestación de servicios personales suscritos, desde el 26 de agosto de 2015 hasta el 20 de abril de abril de 2017, de forma i nterrumpida, cuyos objetos contractuales en términos generales estaban encaminados a prestar los servicios profesionales como docente licenciada en educación básica con énfasis en humanidades e inglés, funciones ratificadas con la declaración de la señora Yuli Mileidy Cortés Silva llevada a cabo el 03 de junio de 2021.
Indicó que frente a la subordinación o dependencia según las declaraciones recibidas, la demandante cuando inicio tenía un horario en la jornada de la tarde, esto es de 1 2:30 pm a 6:00 pm, mientras que en el 2016 lo hizo en la jornada de la mañana, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., horario que debía ser cumplido por todos los docentes que fueran de pla nta o contratados por prestación de servicio y sobre el cual la entidad demandada ejercía supervisión, así mismo, existía personal de planta que ejercía las mismas labores que
p.m., horario que debía ser cumplido por todos los docentes que fueran de pla nta o contratados por prestación de servicio y sobre el cual la entidad demandada ejercía supervisión, así mismo, existía personal de planta que ejercía las mismas labores que ejecutaba la demandante, incluso, señaló que la actora fue designada como jefe de departamento, sin ser de planta, siendo que dicha labor habitualmente la ocupaban los docentes con esta calidad.
Expuso que los servicios prestados por la actora no se enfocaron en el desarrollo de una labor esporádica o transitoria, ni gozaba de autonomía e independencia para ejercer su labor y no contaba con la libertad inherente al contrato de prestación de servicios, puesto que se veía en la obligación de desarrollar sus funciones atendiendo los horarios y bajo las mismas condiciones del personal de planta y medidas de supervisión.
Señaló que cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señoraExpediente: 11001-33-35-018-2018-00492-01
Demandante: Diana Marcela Amarillo Giraldo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
Dirección de Bienestar Social – Colegio Nuestra Señora de Fátima
6 Diana Marcela Amarillo Giraldo y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se acordó una remuneración como contraprestación de la labor realizada, la cual se realizaba de manera mensual, por lo que se encuentran acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, comoquiera, que la demandante ejercía directamente la prestación personal del servicio como docente de humanidades e inglés, labor que es propia de la actividad
manera mensual, por lo que se encuentran acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, comoquiera, que la demandante ejercía directamente la prestación personal del servicio como docente de humanidades e inglés, labor que es propia de la actividad misional de la entidad contratante, recibía una remuneración por el trabajo prestado y actuaba bajo subordinación y dependencia en las instalaciones del Colegio Nuestra Señora de Fátima en el cual prestaba sus servicios.
Consideró que se encuentran acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, como quiera, que la demandante ejercía directamente la prestación personal del servicio como docente de humanidades e inglés, labor que es propia de la actividad misional de la entidad contratante, quien recibía una remuneración por el trabajo prestado y actuaba bajo subordinación y dependencia en las instalaciones del Colegio Nuestra Señora de Fátima en el cual prestaba sus servicios, frente a la dotación de calzado y vestido de la labor negó lo pretendido toda vez, que de los honorarios que percibió por las funciones que desarr ollo, superan el salario mínimo legal mensual, también señaló que no es viable el reconocimiento de cesantías ni de la sanción moratoria por el no pago de las mismas, como tampoco los intereses que se hayan podido generar, ya que, el derecho se hace exigible a partir de la sentencia que las reconozcan.
Indicó que las vacaciones si se deben reconocer la compensación en dinero de las mismas, en razón a que constituyen una prestación social, de conformidad con el artíc ulo 53 de la Constitución y frente a la licencia de maternidad, la misma si tiene derecho a que se le pague el valor de las 14 semanas de descanso remunerado que contempla el artículo 1º de
de la Constitución y frente a la licencia de maternidad, la misma si tiene derecho a que se le pague el valor de las 14 semanas de descanso remunerado que contempla el artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, finalmente, frente a la prescripción señaló que ninguno de los contratos se encuentran prescritos, reconociendo la relación laboral
Para concluir, manifestó que, se debe tener como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados entre el 1º de septiembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2015 y el 19 de febrero de 2016 al 20 de abril de 2017.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00492-01
Demandante: Diana Marcela Amarillo Giraldo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
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7
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Parte demandante. Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación (fls. 1 92 a 1 94), en el que solicitó modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo referente a que se debe reconocer las cesantías, señalando que la declaratoria de la existencia del derecho y, por lo tanto, su reconocimiento, conlleva a que se reconozca y pague las prestaciones laboral es y sociales, dentro de las que se encuentran las cesantías generadas entre el 1º de sept iembre de 2015 al 20 de abril de 2017, por lo que solicita se acceda a dicho reconocimiento.
sociales, dentro de las que se encuentran las cesantías generadas entre el 1º de sept iembre de 2015 al 20 de abril de 2017, por lo que solicita se acceda a dicho reconocimiento.
Entidad demandada. El apoderado judicial de la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social – Colegio Nuestra Señora de Fátima, interpuso recurso de apelación (fl. 196) en el que se encontró inconforme con la decisión, comoquiera, que la demandante con la entidad solo suscribieron los contratos 08-710196-2015 y 08-7-10003-2016, que corresponden a la modalidad de prestación de servicios, regulada por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyo fin es desarrol lar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la respectiva entidad, sin que en ningún caso se genere una relación laboral, ni prestaciones sociales.
Manifestó que no se comparte que exista subordinación, porque se confunde la supervisión propia de los contratos de prestación de servicios, la cual es ejercida por funcionarios de planta y dichos supervisores no dan órdenes a los contratistas, por el contrario, son los contratistas los que pasan un
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