TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00501-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00501-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 110013335018201800501 01
Demandante : Héctor Augusto Giraldo Caicedo Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fs. 604 a 605) contra la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Dieciocho (18 ) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 574 a 599), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control . - (fs. 3 26 a 35 6). El señor Héctor Augusto Giraldo Caicedo, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la
de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo 20181100133831 de 18 de junio de 2018, por medio del que la demandada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la relación laboral.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE: (i) declarar qu e entre esa entidad y el demandante existió una relación laboral desde el 21 de junio 1999 hasta el 28 de febrero de 2018; (ii) reconocer y pagar las acreencias laborales a sab er; cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, sanción por el no depósito de las cesantías a un fondo, indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas sus acreencia sNRD: 110013335018201800501 01
Demandante: Héctor Augusto Giraldo Caicedo Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE laborales dentro de los tiempos, trabajo suplementario laborado durante su vinculación, recargo nocturno durante toda la vinculación, trabajo en días dominicales y festivos con sus correspondientes compensatorios de ley, indemnización correspondiente por no haber afiliado a un fondo de cesantías durante toda la relación laboral, reliquidación de l os aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el verdadero salario que debió
correspondientes compensatorios de ley, indemnización correspondiente por no haber afiliado a un fondo de cesantías durante toda la relación laboral, reliquidación de l os aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el verdadero salario que debió devengar un auxiliar de farmacia; iii) devolución de aportes en salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación familiar; iv) devolución de los dineros descontados de forma ilegal de sus salarios con destino al pago de impuesto de retención en la fuente; v) devolución de los dineros descontados de forma ilegal con destino al pago del impuesto ICA; vi) indexar las sumas reconocidas; vii) reconocer intereses moratorios; viii) al pag o de costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos . – La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:
Laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para e l Hospital Simón Bolívar ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE en el cargo de auxiliar de farmacia desde el 21 de junio de 1999 hasta el 28 de febrero de 2018.
La anterior relación se desarrolló mediante la suscripción de contratos de pre stación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
En el desempeño de sus funciones estuvo sometido a la prestación personal de su servicio, subordinación y al pago por sus servicios.
El 29 de mayo de 2018 solicitó ante la demandada la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, petición que fue negada a través del acto administrativo 20181100133831 de 18 de junio de 2018.
relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, petición que fue negada a través del acto administrativo 20181100133831 de 18 de junio de 2018.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2°, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Leyes: 52 de 1975; 79 de 1988; 80 de 1993; 100 de 1993; 454 de 1998; Decretos: 2400 de 1968; 3135 de 1968; 3148 de 1968; 1048 de 1969; 1045 de 1978; 1942 de 1978; 174 de 1975; 230 de 1975; 4588 de 2006.NRD: 110013335018201800501 01
Demandante: Héctor Augusto Giraldo Caicedo Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE Adujo que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, firmó diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, lo que desvirtúa la presunción de la buena fe, por lo que, no hay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.
Expuso que durante la relación laboral el demandante suscribió los contratos de prestación de servicios, pero ello no significa la renuncia expresa de los derechos laborales, máxime si se tiene en cuenta que además de poseer estos el carácter de irrenunciables, el trabajador se vio siempre en la necesidad de suscribir dichos acuerdos, pues de lo contrario,
máxime si se tiene en cuenta que además de poseer estos el carácter de irrenunciables, el trabajador se vio siempre en la necesidad de suscribir dichos acuerdos, pues de lo contrario, la entidad podría fácilmente prescindir de sus servicios y dejarlo sin trabajo y sin sustento, desprovisto de cualquier garantía laboral, la demandante al igual que todos los vinculados por prestación de servicios, puede ser contratado y despedido en cualquier momento, la inconformidad con el tipo de contratación y una eventual queja, pondrían en riesgo su continuidad en la institución, por ello es claro que la accionante firmaba dichos contratos sin voluntad libre de apremio.
Concluyó diciendo que las actuaciones de la entidad demandada han sido en contravía de la Constitución Política y de la Ley, desconociendo normas de carácter público, de las cuales se exige un cumplimiento, actuando de manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ir más allá de las circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y encubrir la verdadera forma en que se debía ejecutar.
Contestación de la demanda. - (fs. 393 a 405) La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, mediante escrito allegado a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expuso que el contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios, para llevar a cabo un objeto contractual que no constituye una relación distinta a la contratada donde el contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Además, propuso la s excepciones de prescripción, caducidad, legalidad del acto
independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Además, propuso la s excepciones de prescripción, caducidad, legalidad del acto administrativo acusado, falta de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de la calidad de empleado público, cualquier genérica que pueda ser decretada por el despacho.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADANRD: 110013335018201800501 01
Demandante: Héctor Augusto Giraldo Caicedo
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE
El 27 de enero de 2022, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones, resolviendo: «[…]
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20181100133831 del 18 de junio de 2018, a través de la cual la doctora Yidney Isabel García Rodríguez-GerenteSubred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., negó al actor el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, que se derivaron de la existencia de una relación laboral.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. , RECONOCER Y PAGAR al señor HÉCTOR AUGUSTO GIRALDO CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.236.107 de Bogotá, el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas, por los periodos contratados, teniendo como asignación básica para su cálculo el
Bogotá, el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas, por los periodos contratados, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos suscritos entre el 21 de junio de 1999 y el 28 de febrero de 2018.
[…]
CUARTO: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E . a EFECTUAR las correspondientes cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado por el señor HÉCTOR AUGUSTO GIRALDO CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.236.107 de Bogotá, tomando el ingreso base de cotización o IBC pensional de éste, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes. De existir diferencias entre los aportes dados y los que se debieron realizar, COTIZAR la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
[…]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la parte demandada interpu so recurso de apelación, el cual sustentó así (fs. 604 a 605):
La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, solicitó revocar y/o modificar la sentencia de primera instancia y en su defecto absolver a su defendida de las condenas impuestas en su contra, con base en lo siguiente:
[…] «…PRIMERO: Desconoció el juzgador de primera instancia en su sentencia que de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se llegó al convencimiento que:
impuestas en su contra, con base en lo siguiente:
[…] «…PRIMERO: Desconoció el juzgador de primera instancia en su sentencia que de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se llegó al convencimiento que:
Las personas que fueron escuchadas en calidad de testigos, claramente señalaron que no les constaba que al demandante se le impartieran órdenes, concedieron permisos, o que recibiera llamados de atención.
Quedó probado que quien ejercía supervisión del contrato del actor ostentaba la calidad de contratista de la Subred Norte; de suerte que bajo ninguna circunstancia pudo haber subordinado al señor GIRALDO CAICEDO, entre otras porque para el tal efecto, en los términos del Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se debe contar con delegación expresa de la autoridad administrativa y que tal como lo señala el artículo 88 del CPACA, elNRD: 110013335018201800501 01
Demandante: Héctor Augusto Giraldo Caicedo Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE pronunciamiento estaría revestido de legalidad.
(iii) También quedó probado que al demandante NUNCA se le exigió exclusividad o se lo limitó en su ejercicio profesional. Él podía de forma libre y voluntaria disponer autónomamente de su ejercicio profesional.
- El demandante optó por hacer cambio de turnos cuando así lo consideró, sin que le fuera limitada tal atribución, en tanto se trataba de su libertad e independencia.
De modo que, bajo ninguna circunstancia podría predicarse la existencia de una relación de trabajo cuando nadie pudo constatar que el demandante fuera sometido a directrices
fuera limitada tal atribución, en tanto se trataba de su libertad e independencia.
De modo que, bajo ninguna circunstancia podría predicarse la existencia de una relación de trabajo cuando nadie pudo constatar que el demandante fuera sometido a directrices imperativas provenientes de mi prohijada; que éste no pudiera autónomamente guiar su profesión o celebrar contratos laborales con empresas públicas y privadas, que recibiera órdenes y/o llamados de atención etc.
SEGUNDO: Tampoco se tuvo en cuenta en la sentencia que válidamente se incorporó al proceso las pruebas que demuestran que el GIRALDO CAICEDO tuvo una supervisión de los contratos suscritos con mi mandante y que aquel ostentó la calidad de contratista de la Subred Norte E.S.E. mientras que la sentencia otorga el lugar de supervisor a personas que no constan en el expediente administrativo del actor.
Téngase en cuenta que como lo ha reiterado incansablemente el honorable Consejo de Estado, la voz de las autoridades públicas solo puede llevarse por empleados que se hallen inscritos sus plantas de personal, o que, en su defecto, sin que ostenten tal calidad, cuenten con expresa delegación para realizar una actividad cierta y detallada en su nombre. De manera que si en el expediente no existe una prueba que demuestre que el contratista que ejerció la supervisión del contrato del actor estaba facultado para impartir órdenes al mismo y determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la ésta debía prestar el servicio, no puede suponerse que estuvo bajo subordinación y menos que dicho ciudadano ejerció ese rol.
Por el contrario, el convencimiento al que se llega sin lugar a equívocos, es que el señor
de tiempo, modo y lugar en que la ésta debía prestar el servicio, no puede suponerse que estuvo bajo subordinación y menos que dicho ciudadano ejerció ese rol.
Por el contrario, el convencimiento al que se llega sin lugar a equívocos, es que el señor GIRALDO coordinó con su supervisor la entrega de los productos contractuales previamente pactados, actividad completamente avalada por el honorable Consejo de Estado. Así las cosas, no es cierto que el demandante fue coartado en sus libertades y menos que fuere sometido a continuada subordinación, siendo que las pruebas recaudadas en el proceso, nos arrinconan a señalar lo contrario.
Contrario a lo predicado por el juzgado en su sentencia, probado quedó que NUNCA se exigió al actor exclusividad alguna, modificar la programación de turnos que previamente él mismo había convenido con su supervisor de contrato, disponer libre y autónomamente de su profesión etc., por consiguiente la afirmación del despacho no solo es contraria a la norma debido a que no se sustenta en ningún medio de prueba, sino que obedece a la opinión del funcionario judicial, más no es el resultado de la actividad probatoria que tuvo el presente proceso.
Así, es claro que la decisión condenatoria obedece única y exclusivamente a opiniones del Juzgador más no se reproducen de las pruebas incorporadas y practicadas en el plenario.
TERCERO: Por otro lado, no puede perderse de vista que la sentencia pregona conforme a las pruebas testimoniales se pudo inferir que el actor estuvo bajo continuada subordinación en los períodos en que se declaró finalmente la relación laboral, olvidando que las testigos tienen interés directo en las resultas del proceso pues, probado quedó entre otros, que el cargo que
pruebas testimoniales se pudo inferir que el actor estuvo bajo continuada subordinación en los períodos en que se declaró finalmente la relación laboral, olvidando que las testigos tienen interés directo en las resultas del proceso pues, probado quedó entre otros, que el cargo que supuestamente se ubica en planta de personal NO EXISTE, mientras aquellas indicaron su intención de obtener un tratamiento igual al que se aplique para el actor, como precedente horizontal.
Por tanto, debió reiterárseles del plenario y no hacer parte de la decisión final por cuanto la prueba está contaminada. No se trata de declaraciones espontáneas, y sin interés, todo lo contrario, se busca beneficiar con la afirmación de hechos que claramente no les consta sino que dicha información se obtuvo por intermedio de interpuestas personas; de suerte que son testigos de oídas, más no presenciales.
CUARTO: A modo de corolario, esta defensa demostró que no se consolidan los elementos de una relación de trabajo en el presente asunto y deben salir abantes las excepciones propuestasNRD: 110013335018201800501 01
Demandante: Héctor Augusto Giraldo Caicedo Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE de Legalidad del Acto Administrativo Acusado, Falta de Causa e Inexistencia de la Obligación, con sustento en lo argumentado, que corresponde a la realidad probatoria del presente juicio.
Con todo, si la lectura es distinta para el honorable tribunal en el sentido de sostener la decisión recurrida, no podrá concederse el total de las pretensiones declaradas, toda vez que lo procedente solo es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales LEGALES, de las cuales no hace parte las “VACACIONES” señaladas en la sentencia, y debe ubicarse en el
procedente solo es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales LEGALES, de las cuales no hace parte las “VACACIONES” señaladas en la sentencia, y debe ubicarse en el cargo que servirá de símil, que entre otras no existe.
[…]
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido a través de auto del 10 de marzo de 2022 (fs. 606 ) y admitido por este despacho a través de proveído del 18 de agosto de 2022 (fs.610) en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; las partes procesales no hicieron pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Se contrae a determinar si entre el señor Héctor Augusto Giraldo Caicedo y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. , existió un verdadero vínculo laboral (relación laboral encubierta o subyacente) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha Entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el período que duró la vinculación.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de
derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el período que duró la vinculación.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, solamente en el sentido de indicar que el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas, por los períodos contratados, se realizará teniendo como asignación básica para su cálculo el salario de un auxiliar de farmacia de planta, comoquiera, que se demostró su existencia en la entidad demandada de conformidad con las
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».NRD: 110013335018201800501 01
Demandante: Héctor Augusto Giraldo Caicedo Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE consideraciones que se pasan a exponer.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta ii) hechos probados; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.
- Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la
probados; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.
- Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las difere ncias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuad o cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este t ipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.
El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación l aboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordina ción y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.
Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos
trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordina ción y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.
Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a). Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos
2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349-16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez.NRD: 110013335018201800501 01
Demandante: Héctor Augusto Giraldo Caicedo
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE
Demandante: Héctor Augusto Giraldo Caicedo Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servici os una verdadera relación laboral […]» 3; b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.
Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elemento s que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación.
Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.
Sentencias de unificación relación laboral encubierta o subyacente.
Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.
En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 6, el Consejo de Estado señaló
con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.
En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 6, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:
«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 7600123-33-000-201300409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española. 5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001 -33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452-2013) «[…] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de l a realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sa la que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación d e carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior».
condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación d e carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, ra dicado N° Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA)NRD: 110013335018201800501 01
Demandante: Héctor Augusto Giraldo Caicedo Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes pa ra pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y e n armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dine ros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratist a, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que p odrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su ve z comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sent encia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pu es el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensió n principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.