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TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00512-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00512-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No.: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El actor pretende que se inaplique por inconstitucionales e inconvencionales el parágrafo de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3° del Decreto 1858 de 2012.

Pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. E-00003-201814920-CASUR id: 345562 del 30 de julio de 2018, a través de la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro.

A título de restab lecimiento del derecho, solicitó se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR) a

subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro.

A título de restab lecimiento del derecho, solicitó se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR) a reconocer y pagar la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable el subsidio familiar en los siguientes términos y porcentajes:

[E]n un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora YOLFANIS AIDÉ MÁRQUEZ MONTERO, a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija SURY MILEYDIS CÁ RCAMO MÁRQUEZ, y por último un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segunda hija MAYRA ALEJANDRA CÁ RCAMO MÁRQUEZ , junto con sus intereses e indexación desde el 12 de enero del año 2013 , fecha en la cual se retiró de la institución policial.

Requirió que CASUR pague los dineros adeudados en forma indexada y que dé cumplimiento a la sentencia en los términ os previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

El actor ingresó como Agente a la Policía Nacional en el año 1993 y, posteriormente, en 1996, se homologó al Nivel Ejecutivo.

1 Fls 29 a 56.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO Sentencia de segunda Instancia

1 Fls 29 a 56.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO Sentencia de segunda Instancia

Al ingresar al Nivel Ejecutivo, se dio inicio a la aplicación del Decreto 1091 de 1995, “ norma que en su momento edificó la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría”, y que previó en sus artículos 15 y 49 que el subsidio familiar no constituye factor para liquidar prestaciones.

Solicitó a CASUR el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro, al considerar que los anteriores artículos carecen de soporte constitucional.

A través del acto administrativo demandado la entidad accionada negó la referida solicitud con base en que en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no se previó el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

Por medio de la Resolución No. 3494 del 8 de mayo de 2013 CASUR le reconoció una asignación de retiro en un 75% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional, sin incluir en la liquidación respectiva el subsidio familiar.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Dijo que por medio del Decreto 118 de 1957 se implementó el subsidio familiar, el cual estuvo dirigido al Régi men General de Seguridad Social; norma que previó que tendrían derecho a este aquellos trabajadores que tuviesen bajo su cargo hijos menores de 18 años. Posteriormente, a través de la Ley 21 de 1982

el cual estuvo dirigido al Régi men General de Seguridad Social; norma que previó que tendrían derecho a este aquellos trabajadores que tuviesen bajo su cargo hijos menores de 18 años. Posteriormente, a través de la Ley 21 de 1982 se reformó dicha acreencia , en el sentido de prever que sería dirigida a los trabajadores de medianos y menores ingresos, aspecto que fue ratificado por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia T-942 de 2014.

Manifestó que el Máximo Órgano Constitucional, a través de la sentencia T-623 de 2016, aclaró que el subsidio familiar, además de constituir un apoyo económico, también es una prebenda legal dirigida al núcleo familiar.

Indicó que el artículo 13 de la Ley 21 de 1982 incluyó el subsidio familiar en el Régimen de la Policía Nacional , el cual estaba compuesto por 3 diferentes categorías, a saber: Oficiales, Suboficiales y Agentes; los dos primeros regidos por el Decreto 613 de 1977 y, el último, por el Decreto 609 de ese año.

Agregó lo siguiente:

[P]or un lado, el Decreto 613 del año 1977 estableció que los Oficiales y Suboficiales tenía n derecho al reconocimiento del subsidio familiar, mientras estuviesen en actividad, bajo los siguientes porcentajes de acuerdo con el artículo 54 del mencionado Decreto: un (30%) del salario básico para los casados o viudos con hijos, un (5%) del salario básico por el primer hijo y un (4%) adicional por cada hijo d emás, sin que sobrepase de un (17%) por concepto de hijos. Por otro lado, y de igual forma, bajo los mismo porcentajes se

casados o viudos con hijos, un (5%) del salario básico por el primer hijo y un (4%) adicional por cada hijo d emás, sin que sobrepase de un (17%) por concepto de hijos. Por otro lado, y de igual forma, bajo los mismo porcentajes se estableció el pago de la citada prima para los Agentes mediante el Decreto 609 de 1977, artículo 12. Así mismo, los citados decretos r esaltaron que el subsidio familiar reconocido y pagado mes a mes a los uniformados sería partida computable al momento de liquidar sus asignaciones de retiro o pensión.

Aseveró que el Gobierno Nacional modificó el régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacional, a través de los Decretos 2062 y 2063 de 1984. Posteriormente, dichas normas tuvieron una nueva modificación por medio de3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO Sentencia de segunda Instancia

los Decretos 96 y 97 de 1989 y, por último, mediante los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, sin que haya sufrido algún cambio el reconocimiento, liquidación y pago el subsidio familiar y su inclusión como factor en la liquidación de la asignación de retiro.

Expuso que la Ley 62 de 1993 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que modificara las normas que regulaban el régimen de la Policía Nacional; motivo por el cual expidió los Decretos 41, 262 y 1029 de 1994, a través de los cuales creó una nuev a categoría denominada “ Nivel ejecutivo”, quienes también tendrían derecho al reconocimiento y pago del

la Policía Nacional; motivo por el cual expidió los Decretos 41, 262 y 1029 de 1994, a través de los cuales creó una nuev a categoría denominada “ Nivel ejecutivo”, quienes también tendrían derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, pero este no se computaría para ningún efecto como salario en la asignación de retiro.

Señaló que los Decretos 41 y 1029 de 1994 perdieron vigencia “luego de que la Corte Constitucional, mediante sentencia C -417 de 1994, manifestar a que el presidente de la república había excedido las facultades otorgadas por el congreso nacional” (sic), razón por la que nuevamente se le otorgó al Ejecutivo la atribución extraordinaria para que modificara el Régimen de la Policía Nacional, esta vez, por medio de la Ley 180 de 1995. Para el efecto, expidió los Decretos 132 y 1091 de 1995.

Resaltó que en el Decreto 1091 de 1995 se reguló el reconocimiento del subsidio familiar; sin embargo, no se previó los porcentajes que debían ser reconocidos al uniformado por concepto de esposa e hijos; además, se consignó que dicho elemento no debía tenerse en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro.

Mencionó sendos decretos que ha expedido el Gobierno Nacional entre 1997 y 2018, a través de los cuales se ha regulado el porcentaje de reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin que este sea susceptible de ser computable como factor salarial en la asignación de retiro.

Hizo referencia a varias normas nacionales e internacionales sobre los derechos fundamentales de los niños, adolescentes y la familia . Para el efecto, trajo a

sin que este sea susceptible de ser computable como factor salarial en la asignación de retiro.

Hizo referencia a varias normas nacionales e internacionales sobre los derechos fundamentales de los niños, adolescentes y la familia . Para el efecto, trajo a colación la sentencia T -070 del 2015, proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. Dra. María Victoria Sáchica Méndez.

Afirmó que su derecho a la igualdad, junto con el de su núcleo familiar, ha sido transgredido por CASUR al existir una flagrante discriminación con respecto de la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo con aquel se le reconoce a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, a quienes sí se les incluye como partida computable en la asignación de retiro.

Dedujo que al realizarse un examen sobre el subsidio familiar, es forzoso concluir que no se encuentra justificación alguna que permita validar l a diferencia porcentual que se reconoce a los Oficial es, Suboficiales y Agentes con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, como además el hecho que para los primeros sea incluido como partida computable para liquidar la asignación de retiro y para los últimos no.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO Sentencia de segunda Instancia

Dijo que la aplicación y el reconocimiento del subsidio familiar es contraria a la Ley 21 de 1982 y a la jurisprudenci a de la H. Corte Constitucional, debido que aquellos empleados que perciben salarios más altos en la Institución, son a

Dijo que la aplicación y el reconocimiento del subsidio familiar es contraria a la Ley 21 de 1982 y a la jurisprudenci a de la H. Corte Constitucional, debido que aquellos empleados que perciben salarios más altos en la Institución, son a quienes se les otorga mejores garantías, tal como el sub sidio familiar que se liquida con base en hasta un 100%, situación que resulta incongruente y que raya con el Sistema Constitucional Colombiano al compararse con lo que perciben los miembros del Nivel Ejecutivo por concepto de ese mismo elemento.

Manifestó que debe rechazarse el argumento que los Oficiales de la Policía Nacional, por su categoría y funciones, merecen un mayor beneficio respecto del subsidio familiar, “ ya que no es susceptible de discusión manifestar la igualdad sustancial que existe entre los hijos de un miembro del nivel ejecutivo con respecto de los hijos de un oficial, suboficial o agente”.

Indicó que CASUR al negar el reconocimiento del subsidio familiar trasgredió el principio de progresividad y prohibición de retroceso en material s alarial y prestacional contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que coartó el derecho a que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo percibieran en la misma extensión p roteccionista del Estado dicha acreencia respecto de los Oficiales, Suboficiales y Agentes.

Hizo referencia a tres sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado donde se indicó la procedencia de computar el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de un soldado profesional.

Expuso que se encuentra en una posición de inferioridad con el Estado, toda vez que su derecho a que progresivamente se le ampl íe la cobertura en

se indicó la procedencia de computar el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de un soldado profesional.

Expuso que se encuentra en una posición de inferioridad con el Estado, toda vez que su derecho a que progresivamente se le ampl íe la cobertura en materia de prestaciones sociales se ha visto desmejorado por el solo hecho de pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Po licía Nacional, comoquiera que estos miembros no devengan el subsidio familiar en un 30% por la esposa y un 17% por los hijos, así como tampoco se tiene como partida computable a efectos de liquidar la asignación de retiro.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el caso del señor ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO dio aplicación a la norma que se encontraba vigente al momento en que se causó su derecho y se dispuso su retiro.

Indicó que mediante la Resolución No. 3494 del 8 de mayo de 2013 le reconoció al actor una asignación mensual de retiro, en atención a lo establecido en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así como las demás normas concordantes, por lo que su asignación de retiro le fue reconocida en el 75% del sueldo básico y partidas legalmente computables, de acuerdo con la información de la hoja de servicios.

2 Fls 73 al 78.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO Sentencia de segunda Instancia

2 Fls 73 al 78.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO Sentencia de segunda Instancia

Señaló que la asignación de retiro del demandante no se puede liquidar con base en el Decreto Ley 1213 de 1990, porque este aplica para los Agentes ; además, el actor voluntariamente se acogió al Nivel Ejecutivo y, en ese sentido, las normas que le resultan aplicables son los Decretos 1091 de 1995 , 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

Afirmó que de accederse a las súplicas de la demanda se estaría violando el principio de inescindibilidad de la norma, comoquiera que al momento de aplicarse un régimen debe hacerse de manera íntegra y no como lo pretende el demandante.

Resaltó que el Nivel Ejecutivo es un régimen que se creó en el año 1993, con fines y criterios específicos, por lo que no puede compararse con otros regímenes de la F uerza Pública que tienen condiciones distintas en cuanto a derechos y garantías, motivo suficiente para concluir que no hay violación del derecho a la igualdad ni la discriminación o desmejora que se alega en la demanda.

Manifestó que el H. Consejo de Estado en sendas oportunidades ha negado la inclusión de partidas computables distintas a la s previstas en la norma que regula el régimen del Nivel Ejecutivo, del cual forma parte el actor, a saber, en los Exp. No. 15001 -23-33-000-2014-00157-01, 25000 -23-42-000-2012-00796-01 y

regula el régimen del Nivel Ejecutivo, del cual forma parte el actor, a saber, en los Exp. No. 15001 -23-33-000-2014-00157-01, 25000 -23-42-000-2012-00796-01 y 25000-23-42-000-2013-06585-01.

Por otra parte, propuso como excepción la “INEXISTENCIA DEL DERECHO”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 13 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, r ealizó un recuento de los argumentos fácticos, normativos y jurídicos consignados en la demanda y su contestación. Además, resolvió la excepción de inexistencia del derecho propuesta por CASUR, considerando que no tiene la connotación de ser una excepción de mérito que impida proferir el fallo de instancia, razón por la cual la tuvo en cuenta como alegaciones de defensa. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el subsidio familiar y su naturaleza prestacional.

Indicó que se acreditó en el sub judice que el accionante laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 26 de octubre de 1992 hasta el 12 de abril de 2013, razón por la cual le fue reconocida una asignación de retiro, a través de la Resolución No. 3494 del 8 de mayo de 2013 en virtud de lo establecido en los Decretos 1091 de 1993, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en cuantía del 75% del

Resolución No. 3494 del 8 de mayo de 2013 en virtud de lo establecido en los Decretos 1091 de 1993, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en cuantía del 75% del sueldo básico en actividad y partidas computables como la prima de retorno experiencia, prima de navidad, pr ima de servici os, prima de vacaciones , subsidio de alimentación y prima de nivel ejecutivo, a partir del 1 2 de abril de 2013.

3 Fls 125 al 135.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO Sentencia de segunda Instancia

Afirmó que debido a que el actor se incorporó como Agente el 1° de junio de 1993 y, posteriormente, voluntariamente se homologó al Nivel Ejecutivo, a partir del 1° de febrero de 1996, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1° del Decreto 1858 de 2012, en concordancia con la Ley 923 de 2004.

Aclaró que el H. Consejo de Estado a través de la sentencia del 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, norma que cobijaba al personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa; sin embargo, nada dijo respecto del artículo 1° de esa misma norma, el cual contempla el régimen de transición para el personal homologado a tal categoría, que ingresó voluntariamente antes del 1° de enero de 2005, siendo suboficiales o agentes.

Agregó lo siguiente:

misma norma, el cual contempla el régimen de transición para el personal homologado a tal categoría, que ingresó voluntariamente antes del 1° de enero de 2005, siendo suboficiales o agentes.

Agregó lo siguiente:

Así las cosas, resulta claro que estos últimos tendrán derecho cuando sean retirados de la Institución después de 15 años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia como es el caso del actor, o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los 20 años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, por los 15 primeros años de servicio, un 4% más por cada año que exceda de los 15, hasta cumplir los 19 años y nueve por ciento 9% al cumplir los 20 años de servicio.

Resaltó que la CASUR acertadamente aplicó al actor el régimen previsto para el personal homologado del Nivel Ejecutivo, esto es, el previsto en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, “ reconociendo la prima retorno experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima de nivel ejecutivo”, norma que taxativamente consignó que los demás emolumentos que devengue el pe rsonal homologado a dicho nivel no serían computables para efectos de liquidar la asignación de retiro.

y prima de nivel ejecutivo”, norma que taxativamente consignó que los demás emolumentos que devengue el pe rsonal homologado a dicho nivel no serían computables para efectos de liquidar la asignación de retiro.

Aseveró que debido a que el accionante se homologó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, renunció a las prerrogativas establecidas en el Decreto Ley 1213 de 1990, razón por la cual no es procedente incluir en el IBL de la asignación de retiro la partida computable de subsidio familiar previsto con esos efectos para los Agentes, comoquiera que no está establecido en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012.

Afirmó que en ningún momento al accionante se le transgredió su derecho a la igualdad, ni existe discriminación frente a la negativa de CASUR en reconocer el subsidio familiar como partida computable de su asignaci ón de retiro, toda vez que no procedente escindir el régimen para aplicar las condiciones que le resulten más favorables.

Señaló que por medio de la sentencia del 7 febrero de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Exp. No. 05001-23-33000-2014-01926-01, se aclaró que si bien en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, no se contempló el subsidio familiar como partida computable para7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO Sentencia de segunda Instancia

liquidar la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo homologado, lo es también

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO Sentencia de segunda Instancia

liquidar la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo homologado, lo es también que sí se previó una asignación básica muy superior en relación con el grado de Agente, situación que favoreció al demandante.

Advirtió que la parte actora erró en solicitar la inaplicación por inconstitucionalidad de sendas normas, comoquiera que se vieron afectadas por la nulidad declarada por el H. Consejo de Estado en sentencias del 14 de febrero de 2007 y 12 de abril de 2012, Radicado Interno No. 1240 -04 y 1074-07, respectivamente.

Por último, se abstuvo de condenar en costas al considerar que no evi denció que la parte actora haya incurrido en alguna conducta dilatoria o de mala fe.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora presentó recurso de apelación solicitando se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda en aplicación del Juicio Integrado de Igualdad.

Dijo que el fallo de primer grado trasgredió el derecho a la igualdad de su familia, toda vez que no hizo siquiera de forma minúscula referencia a ello, dejando aplicar el “Juicio Integrado de Igualdad” en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.

Manifestó que la H. Corte Constitucional, a través de las sentencias C -015 y C053 del 2018, estableció el margen jurídico a tener en cuenta al moment o de

en el artículo 13 de la Constitución Política.

Manifestó que la H. Corte Constitucional, a través de las sentencias C -015 y C053 del 2018, estableció el margen jurídico a tener en cuenta al moment o de efectuar el estudio de juicio integrado de igualdad. Para ello, transcribi ó apartes del procedimiento.

Indicó que el juicio integrado de igualdad tiene como finalidad en el presente asunto demostrar que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo son iguales sustancialmente a las de los Oficiales, Suboficiales y Agente s de la Policía Nacional.

Realizó un test del juicio integrado de igualdad, para luego concluir que no existe justificación constitucional válida que permita aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional.

Afirmó que el A quo negó las pre tensiones de la demanda con base en lo expuesto por el H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019. Sin embargo, los argumentos allí consignados lesionan el sistema social de derecho, toda vez que protegen únicamente la sostenibilidad fiscal, que no es un principio, sino un eje simplemente orientador que permite cumplir los fines del Estado.

Hizo referencia a varias normas y sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, entre otras, la C-258 de 2013, donde se anuncia la imposibilidad de invocar la sostenibilidad fiscal para transgredir derechos fundamentales y que, además, dicha figura no es un principio.

4 Fls 145 al 153.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

que, además, dicha figura no es un principio.

4 Fls 145 al 153.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO Sentencia de segunda Instancia

Alegó que el Juez de primer grado erró al aseverar que el accionante percibe ingresos altos, comoquiera que no observó cuál es el criterio que evidencia quién se podría catalogar como persona de ingresos altos, situación que traduce a un defecto sustantivo directo.

Precisó que existen varias sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado donde se analizaron temas similares al presente; sin embargo, la esencia de la línea jurispruden cial allí fijada no es aplicable al sub examine , e ntre otros, porque se decidieron casos donde se verificó la existencia de un presunto desmejoramiento salarial, situación que no es aquí objeto de debate.

Trajo a colación sendos pronunciamientos proferidos tanto por la H. Corte Constitucional como por el H. Consejo de Estado sobre la naturaleza, finalidad y reconocimiento del subsidio familiar para luego arribar a varias conclusiones, las cuales expuso a lo largo del recurso.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE ACTORA5

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en el recurso de apelación referente al subsidio familiar y el juicio integrado de igualdad.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que

expuso en el recurso de apelación referente al subsidio familiar y el juicio integrado de igualdad.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en la contestación de la demanda.

VI. TRÁMITE DEL PROCESO

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 7 se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron al respecto, y el Ministerio Público se abstuvo de rendir informe.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si le asiste razón al A quo al afirmar que el señor ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO no tiene derecho a que CASUR le reliquide su

5 Fls 162 al 166. 6 Fls 168 y 169. 7 Fl 156. 8 Fls 158 y 159.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO Sentencia de segunda Instancia

asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable,

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO Sentencia de segunda Instancia

asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable, en razón a que las normas que regulan el Nivel Ejecutivo no lo consagran o, si por el contrario, en virtud de su naturaleza y del derecho a la igualdad frente a los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a quienes sí se les incluye dicha par tida en la asignación de retiro, debe accederse a las pretensiones de la demanda.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que el actor hace parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el año 1994 y, por ende, no le resultan aplicables las normas que rigen a los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS RELEVANTES QUE RESULTARON PROBADOS EN EL SUB JUDICE

  • De acuerdo con lo consignado en la Hoja de Servicios No. 8768669 del 16 de septiembre de 2009 9 , el señor ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO prestó sus servicios en la Pol icía Nacional durante 2 0 años, 8 meses y 28 días, con las

siguientes novedades:

AÑO MES DÍA AGENTE ALUMNO 26/10/1992 31/05/1993 0 7 5

servicios en la Pol icía Nacional durante 2 0 años, 8 meses y 28 días, con las siguientes novedades:

AÑO MES DÍA AGENTE ALUMNO 26/10/1992 31/05/1993 0 7 5

AGENTE 01/06/1993 31/01/1996 2 8 0

NIVEL EJECUTIVO 01/02/1996 12/01/2013 16 11 11

ALTA DE TRES MESES 12/01/2013 12/04/2013 0 3 0

NOVEDAD INICIO FINAL

TIEMPO TOTAL

LABORADO

Como factores salariales devengaba sueldo básico, prima de orden público, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo y subsidio familiar nivel ejecutivo.

  • Mediante la Resolución No. 3494 del 8 de mayo de 2013 10 , CASUR reconoció y ordenó pagar al demandante una asignación mensual de ret iro efectiva a partir del 12 de abril de 2013 , en un 75% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, a saber: sueldo básico, prima de retorno experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima nivel ejecutivo11.
  • El demandante presentó petición el 30 de mayo de 201812 ante CASUR, solicitando la reliquidación y pago de la asignación de retiro incluyendo como factor salarial el subsidio familiar , junto con la correspondiente indexación, desde la fecha del reconocimiento hasta cuando se ordene el respectivo pago.

9 Fl 4. 10 Fls 5 y reverso. 11 Fls 6 y 11.

factor salarial el subsidio familiar , junto con la correspondiente indexación, desde la fecha del reconocimiento hasta cuando se ordene el respectivo pago.

9 Fl 4. 10 Fls 5 y reverso. 11 Fls 6 y 11. 12 Fls 57 al 59.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No: 11001-33-35-018-2018-00512-01

Demandante: ERNESTO CÁRCAMO NAVARRO Sentencia de segunda Instancia

  • El Director General de CASUR, mediante el oficio No. E-00003-201814920CASUR –

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