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TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00514-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00514-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PENSIÓN DE VEJEZ – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social, en adelante UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-018-2018-00514-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rynna Haydee Cuéllar Reyes Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la pérdida de ejecutoria de las Resoluciones Nos. RDP 000961 del 15 de enero de 2018 y RDP 018527 del 24 de mayo de 2018. 2. PRETENSIONES La señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. RPD 000961 de 15 de enero y 018527 de 24 mayo, ambas de 2018, que le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente: 2.1 Reconocer y pagarle la indemnización

negaron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente: 2.1 Reconocer y pagarle la indemnización sustitutiva a que tiene derecho en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 1 Fls. 66-77. 2 Fls. 6769.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00514-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rynna Haydee Cuéllar Reyes Demandada: UGPP

3.1 La señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes nació el 2 de septiembre de 1937, en consecuencia, el 2 de septiembre de 1994 cumplió 57 años de edad. 3.2 A lo largo de su vida laboral la demandante prestó sus servicios durante 530,42 semanas a los siguientes empleadores: Desde Hasta Cargo Empleador Entidad de previsión Semanas 01/07/1955 31/01/1956 Mecanógrafa Escuela Normal Industrial anexa al Instituto Técnico Central Cajanal, hoy UGPP 30,71 15/01/1957 30/04/1961 “Diversos cargos” (sic) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cajanal, hoy UGPP 223,86 30/10/1963 13/05/1968 Secretaria auxiliar V grado 11 Departamento Administrativo de la Función Pública Cajanal, hoy UGPP 236,86

01/01/1969 30/06/1969 Secretaria mecanotaquígrafa II categoría 16 Departamento Nacional de Planeación Cajanal, hoy UGPP 25,86 01/07/1969 09/10/1969 - Fondo Nacional de Proyectos ISS - Colpensiones 13,14 Total 530,42 3.3 El 19 de septiembre de 2017 le solicitó a la UGPP la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 3.4 Mediante el Oficio No. 201770012888252 NOR 107112 de 12 de octubre del 2017, notificado el 23 de octubre de 2017, la entidad demandada solicitó el registro civil de nacimiento de la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes; dicho documento fue remitido en la solicitud inicial y nuevamente el 20 de noviembre de 2017. 3.5 A través de la Resolución No. RDP 000961 de 15 de enero de 2018, fue despachada desfavorablemente por la UGPP la solicitud de indemnización sustitutiva, argumentando que no había aportado los certificados de los factores salariales en el tiempo laborado para el Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP, y para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante, DEAJ. 3.6 Contra la anterior decisión, la actora presentó el recurso de apelación, manifestando a la entidad que los tiempos solicitados fueron aportados a Cajanal, hoy UGPP, por ello, al contar con la información laboral de la demandante puede hacer la confirmación requerida. 3.7 Con auto No. ADP 0023883 del

27 de marzo de 2018 se requirió al DAFP y a la DEAJ los formatos CLEBP 1, 2, y 3B de los tiempos laborados, los cuales en aras de darle celeridad al trámite, fueron aportados por la demandante conforme a los requerimientos de la entidad. 3.8 Nuevamente con auto No. ADP 03163 del 26 de abril de 2018, la UGPP solicitó los formatos CLEBP 1, 2, y 3B de los tiempos laborados y el registro civil de nacimiento, desconociendo que dicha documentación ya había sido aportada.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00514-01 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rynna Haydee Cuéllar Reyes Demandada: UGPP

3.9 Con la Resolución No. RDP 018527 de 24 de mayo de 2018 se confirmó la Resolución No. RDP 000961 de 15 de enero de 2018, señalando para el efecto que: “a la fecha no se ha aportado el registro civil de nacimiento en ORIGINAL o COPIA AUTENTICA y adicional a lo anterior no se allegó certificado de tiempos de servicio y factores salariales en formato 3b”. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Adujo que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, como quiera que contrario a lo manifestado por la UGPP, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001. Para sustentar tal afirmación, indicó que la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes: i) cumplió 57 años de edad el 2 de septiembre de 1994; ii) cotizó 530,42 semana, es decir, no acreditó el mínimo de semanas exigidas; iii) declaró la imposibilidad de continuar cotizando al sistema. Adicionalmente, indicó que la UGPP le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no por el hecho de haber incumplido los requisitos para esta, sino por la ausencia de documentos como el registro civil de nacimiento y los formatos CLEBP expedidos por el DAFP y la DEAJ, los cuales fueron oportunamente allegados. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio. Para sustentar la oposición, en síntesis, indicó que la Resolución No. RDP 000961 de 15 de enero de 2018 estuvo debidamente sustentada en el artículo 37 de la Ley

y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio. Para sustentar la oposición, en síntesis, indicó que la Resolución No. RDP 000961 de 15 de enero de 2018 estuvo debidamente sustentada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 167 del CGP, toda vez que no se allegaron los medios documentales requeridos para que procediera la solicitud de indemnización sustitutiva. De otra parte, agregó que mediante la Resolución No. RDP 006948 del 1.º de marzo de 2019, la UGPP le reconoció la indemnización sustitutiva de vejez en aplicación de los artículos 37, 20 y 204 de la Ley 100 de 1993, así como el art. 53 del Decreto 1205 de 1994, teniendo en cuenta: i) el certificado de información laboral y de factores salariales correspondiente al tiempo laborado con la DEAJ desde el 15 de enero de 1957 hasta el 30 de abril de 1961; ii) el certificado de información laboral correspondiente al tiempo laborado con el DAFP, desde el 30 de octubre de 1963 hasta el 13 de mayo de 1968, con interrupciones laborales desde el 4 de noviembre de 1964 hasta el 4 de diciembre de 1964 y desde el 1.º de julio de 1966 hasta el 4 de julio de 1966; y iii) el certificado de información laboral y de factores salariales correspondiente al tiempo laborado con el Departamento Nacional de Planeación, en adelante DNP, desde el 1.º de enero de 1969 hasta el 30 de junio de 1969.

En ese orden sostuvo que para los periodos del 1.º de enero de 1966 hasta el 13 de mayo de 1968, y del 1.º de julio de 1955 hasta el 30 de enero de 1956, no se encontraron certificados de factores salariales, razón por la cual dichos tiempos no fueron tenidos en cuenta para la liquidación. 3 Fls. 156-166.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00514-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rynna Haydee Cuéllar Reyes Demandada: UGPP

Finalmente expuso que la Resolución No. RDP 006948 del 1.º de marzo de 2019 no fue recurrida, y desde entonces la entidad ha reconocido el derecho que se depreca en la presente demanda. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)4, declaró la pérdida de ejecutoria de las Resoluciones Nos. RDP 000961 del 15 de enero de 2018 y RDP 018527 del 24 de mayo de 2018, por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho, teniendo en cuenta que con posterioridad a la presentación de la demanda, la UGPP le reconoció a la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $2.695.857 pesos. En este sentido, señaló que los actos demandados no son susceptibles de control judicial, pues desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que los amparaban, al habérsele reconocido a la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que a título de restablecimiento de derecho solicita en la presente controversia, de conformidad con el artículo 91 del C.P.A.C.A. Finalmente, advirtió que las consideraciones realizadas en los alegatos de conclusión de la parte demandante relativas a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la demandante, como consecuencia de la diferencia que aduce existe entre lo reconocido mediante la Resolución No. RDP 006948

del 01 de marzo de 2019 y lo que le corresponde, no son objeto de la presente controversia, pues la demanda comprende la declaratoria de nulidad únicamente de las Resoluciones Nos. RDP 000961 del 15 de enero y RDP 018527 del 24 de mayo de 2018, que le negaron dicho reconocimiento. 7. RECURSO DE APELACIÓN La señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes presentó el recurso de apelación5 contra la anterior decisión, solicitando que sea modificada y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos: 7.1 En las reclamaciones administrativas y en las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con los lineamientos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, norma que señala expresamente que el pago de esta prestación se debe realiza con base en todas las semanas cotizadas, no obstante, la entidad demandada procedió a reconocerla omitiendo el tiempo laborado con la Escuela Normal Industrial anexa al Instituto Técnico Central; el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1967 al 13 de mayo de 1968 en el DAFP y las semanas correspondientes al Fondo Nacional de Proyectos, a través de los siguientes actos: - Resolución No. RDP 006948 del 1.º de marzo de 2019 que ordenó el pago de una indemnización sustitutiva a favor de la demandante, en cuantía de $2.695.857 pesos. - Acto RDP sin número del 6 de abril de 2019 que confirma en todas sus partes la Resolución No. RDP 006948 del 1.º de marzo de 2019. 4 Fls. 208219. 5 Fls. 224229.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00514-01

todas sus partes la Resolución No. RDP 006948 del 1.º de marzo de 2019. 4 Fls. 208219. 5 Fls. 224229.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00514-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rynna Haydee Cuéllar Reyes Demandada: UGPP

  • Resolución No. RDP 017894 del 13 de junio de 2019 que modificó la Resolución No. RDP 006948 del 1.º de marzo de 2019 y reconoció en favor de la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes la prestación pretendida en cuantía de $3.105.164 pesos. 7.2 En relación con la liquidación de la indemnización sustitutiva señaló que: i) el promedio ponderado de los porcentajes de cotización es el 45,45 del total de la cotización efectuada (salud y pensión), teniendo en cuenta que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 no se manejaban separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riego común; ii) el ingreso base mensual corresponde a $1.650.998, y el salario base semanal a $385.232; iii) el valor de la indemnización asciende a $20.191.706 y no a la suma $3.105.164 reconocida por la UGPP. 7.3 Solicita se le reconozca la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en legal forma, sin que se le exija impetrar una nueva demanda, pues atendiendo la estructuración de las reclamaciones administrativas y las pretensiones del medio de control, es claro que desde el primer momento se liquidó la indemnización y se solicitó al juzgado otorgar la prestación incluyendo todas las semanas laboradas conforme a los valores allí señalados. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 15 de abril de 20216, y mediante providencia de 5 de mayo del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado. 8.2 Posteriormente, mediante auto de 24 de mayo de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y,

de mayo del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado. 8.2 Posteriormente, mediante auto de 24 de mayo de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 8.2.1 UGPP: presentó los alegatos de cierre, en los que replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que mediante la Resolución RDP 006948 de 1.º de marzo de 2019 accedió a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes9. 8.2.2 Demandante: sostuvo que el fallo de primera instancia niega las pretensiones de la demanda señalando que la UGPP ya reconoció la indemnización sustitutiva pretendida, no obstante, no realiza el análisis del acto administrativo correspondiente, el cual omitió incluir el tiempo laborado en la Escuela Normal Industrial Anexa, en el Fondo Nacional de Proyectos y del 1.º de enero de 1967 al 13 de mayo de 1968 en el DAFP10. 8.3 Ahora, a través de providencia de 2 de septiembre de 202211 dando aplicación a lo previsto artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 se decretaron de oficio las siguientes pruebas: i) certificado de salarios de la demandante del Ministerio de Educación, en adelante MEN, correspondiente al periodo del 1.º de julio de 1955 al 31 de enero

de 1956; ii) certificado de salarios del 30 de octubre de 1963 al 13 de mayo de 1968 del empleador DAFP, y iii) copia de los actos administrativos a través de los cuales se desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. RDP 006948 de 1.º de marzo de 2019. 6 Fl. 232. 7 Fl. 234. 8 Fl. 237. 9 Fls. 183-184. 10 Fl. 239-240. 11 Fl. 237.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00514-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rynna Haydee Cuéllar Reyes Demandada: UGPP

8.4 Del 26 al 28 de octubre de 2022 se corrió traslado de las pruebas allegadas12, término dentro del cual la parte demandante solicitó se tuvieran en cuenta para determinar con certeza sobre la totalidad de semanas cotizadas por la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes, las cuales no fueron incluidas en el cálculo realizado por la UGPP. Por su parte, la entidad demandada expuso que las pretensiones de la demanda ya fueron resueltas por lo que no procede una eventual reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por no ser objeto de la presente controversia. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 9.2 Problemas jurídicos planteados Corresponde a la sala determinar si, 9.2.1 ¿la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes tiene derecho a que la UGPP le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en atención a lo cotizado a lo largo de su vida laboral, esto es, entre el 1.º de julio de 1955 y el 9 de octubre de 1969, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y la fórmula prevista en el artículo 3.º del Decreto 1730 de 2001? 9.2.2 ¿La entidad demandada tenía competencia para volver a decidir sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de

Ley 100 de 1993, y la fórmula prevista en el artículo 3.º del Decreto 1730 de 2001? 9.2.2 ¿La entidad demandada tenía competencia para volver a decidir sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes, aun cuando ya se había admitido la presente demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? 9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos 9.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en virtud del tiempo que laboró entre el 1.º de julio de 1955 y el 9 de octubre de 1969, por lo cual solicita se liquide la prestación con la totalidad de semanas cotizadas. 9.3.2 Tesis de la parte accionada La UGPP manifiesta que las pretensiones de la demanda ya fueron absueltas a través de las Resoluciones Nos. RDP 006948 del 1.º de marzo de 2019 que ordenó el pago de una indemnización sustitutiva en favor de la demandante, en cuantía de $2.695.857 pesos, y RDP 017894 del 13 de junio de 2019 que modificó la cuantía de la prestación a $3.105.164 pesos. 12 Fl. 278.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00514-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rynna Haydee Cuéllar Reyes Demandada: UGPP

De otro lado, aseguró que no era procedente determinar el monto de la indemnización sustitutiva reconocida a la demandante, por cuanto ello no fue objeto del presente medio de control. 9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia Concluyó que las Resoluciones Nos. RDP 000961 del 15 de enero y RDP 018527 del 24 de mayo, ambas de 2018, de las que se pretende la declaración de nulidad en este proceso, perdieron fuerza ejecutoria, en ese sentido no son susceptibles de control judicial, pues desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que las amparaban, al habérsele reconocido a la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que a título de restablecimiento del derecho solicita en la presente controversia. 9.3.4 Tesis de la sala Se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a que: 9.3.4.1 la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes cumple las exigencias establecidas en la normatividad para ser acreedora de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como quiera que tiene la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, pero no el mínimo de semanas exigidas para el efecto, y se encuentra en imposibilidad de continuar cotizando. Ahora bien, al liquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la demandante, conforme lo señalan los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 3.º del Decreto 1730 de 2001, se obtiene una cuantía de

$3.690.955,30 que resulta ser inferior a la solicitada por la activa, razón por la cual, se ordenará el reconocimiento de la prestación en los términos de la liquidación efectuada por la sala de decisión, monto sobre el cual la UGPP deberá descontar la suma pagada con ocasión de la expedición de la Resolución No. RDP 017894 de 13 de junio de 2019, debidamente indexada. 9.3.4.2. Finalmente, al revisar el expediente se evidencia que el auto que admitió la demanda fue expedido el 7 de febrero de 2019 y notificado el 1.º de marzo de la misma anualidad, razón por la cual, la UGPP carecía de competencia para volver a pronunciarse sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes, lo que hizo a través de la expedición de la Resoluciones Nos. RDP 006948 del 1.º de marzo y RDP 017894 del 13 de junio, ambas de 2019, por cuanto ya se había admitido la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1. La señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes nació el 2 de septiembre de 1937. Documental: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 20.085.799 (Fl. 48).Expediente: 11001-33-35-018-2018-00514-01 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rynna Haydee Cuéllar Reyes Demandada: UGPP

2. La demandante laboró para las siguientes entidades durante los periodos que a continuación se relacionan: Empleador Cargo Desde Hasta Escuela Normal Industrial Anexa al ITC Mecanógrafa 01-07-1955 31-01-1956 Rama JudicialDEAJ “varios cargos” 15-01-1957 30-04-1961

DAFP Secretaria auxiliar V Grado 11 30-10-1963 13-05-1968 DNP Secretaria mecanotaquígrafa II categoría 16 01-01-1969 30-06-1969

Documentales: - Certificado de información laboral No. 1, de 24 de julio de 2017, expedido por el MEN (Fl. 49). - Resolución No. 2542 de 27 de junio de 1955 del MEN, por la cual se hacen unos nombramientos (Fl. 261). - Certificado de información laboral No. 1, de 11 de abril de 2018, expedido por la Rama Judicial (Fl. 37). -Certificado de información laboral No. 1, de 6 de febrero de 2018, expedido por el DAFP (Fl. 50). -Certificado de información laboral No. 1, de 24 de julio de 2017, expedido por el DNP (Fl. 53). 3. La demandante estuvo vinculada al empleador denominado Fondo Nacional de Proyectos del 01-07-1969 al 09-10-1969. Documental: Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones el 26 de julio de 2017 (Fl. 62). 4. El 19 de septiembre de 2017 la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Documental: Se extrae de la Resolución No. RDP 000961 de 15 de enero de 2018 (Fls. 14-16). 5. Mediante la Resolución No. RDP 000961 de 15 de enero de 2018, la UGPP le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes.

Documental: Resolución No. RDP 000961 de 15 de enero de 2018 (Fls. 14-16).

6. A través de auto ADP 003163 de 26 de abril de 2018, la UGPP requirió el registro civil de nacimiento en original o copia auténtica y los certificados de factores salariales del 01-01-1966 al 13-05-1968, lapso laborado en el DAFP, y del 15-01-1957 al 30-04-1961 en la DEAJ.

Documental: Auto No. ADP 003163 de 26 de abril de 2018 (Fls. 41-42).

7. Con la Resolución No. RDP 018527 de 24 de mayo de 2018, la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 000961 de 15 de enero de 2018.

Documental: Resolución No. RDP 018527 de 24 de mayo de 2018 (Fls. 4344). 8. Mediante la Resolución No. RDP 006948 de 1.º de marzo de 2019, la UGPP reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes en cuantía de $2.695.857.

Documental: Resolución No. RDP 018527 de 24 de mayo de 2018 (Fls. 185187).

9. A través de la Resolución No. RDP 011505 de 6 de abril de 2019 se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. RDP 006948 de 1.º de marzo de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Documental: Resolución No. RDP 011505 de 6 de abril de 2019 (Fls. 196199).Expediente: 11001-33-35-018-2018-00514-01 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rynna Haydee Cuéllar Reyes Demandada: UGPP

10. Con la Resolución No. RDP 017894 de 13 de junio de 2019 se modificó la Resolución No. RDP 006948 de 1.º de marzo de 2019, aumentando la cuantía de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora Rynna Haydee Cuéllar Reyes, la que ascendió a la suma de $3.105.164.

Documental: Resolución No. RDP 017894 de 13 de junio de 2019 (Fls. 266268).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 11.1 De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, estableció en el artículo 37 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que se reconoce dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) a las “personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”, quienes “tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Esta prestación, así como la reconocida para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, fue reglamentada por medio del Decreto No. 1730 de 27 de agosto de 2001, a través del cual se estableció en qué casos se causa la indemnización sustitutiva, la manera del reconocimiento y la cuantía de la prestación. Fue así como el artículo 1.º, modificado por el Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, respecto de la causación señaló: “Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así: “Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de

1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 delExpediente: 11001-33-35-018-2018-00514-01 Página No. 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rynna Haydee Cuéllar Reyes Demandada: UGPP

Decreto-ley 1295 de 1994”. Los términos “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1.º, y en literal a) de la norma transcrita fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de marzo de 201013, pues la corporación señaló que la indemnización sustitutiva no puede estar consagrada “exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva”. Continuando con el análisis normativo, el artículo 2.º del Decreto 1730 de 2001 dispuso que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva: (i) cada administradora del RPM a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respecto del tiempo cotizado; (ii) en caso de que la administradora “a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales”, y (iii) “En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones”. En todo caso, la norma señaló que: “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”. Finalmente, para establecer la cuantía de la prestación,

En todo caso, la norma señaló que: “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”. Finalmente, para establecer la cuantía de la prestación, el art. 3.º ibidem señaló la siguiente fórmula: “Artículo 3º. Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se apli

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